REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 21 de febrero de 2024
213° y 165°

CAUSA: N° 2Aa-426-2022
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 038-2024.-


En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se recibe el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de defensora pública provisoria decima quinta (15°) adscrita a la defensoría pública del estado Aragua. representando al ciudadano ENMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR titular de la cedula de identidad V-25.583.824, luego que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara decisión en fecha veintidós (22) de enero del dos mil veinticuatro (2024) en la causa signada bajo el Nº 5C-20.927-2024; mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decreto medida privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:

1- ENMANUEL GUITIERREZ BOLIVAR nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento, 15-02-1993, titular de la cedula de identidad N° V-25583.824, estado civil soltero, edad: 31 años, residenciado en el Barrio el Carmen 02, calle los Próceres casa nro. 12, Parroquia Villa de Cura Municipio Zamora estado Aragua.

2.- DEFENSA: Abogada ISMAR NOHEMI BETACOURT Defensa Provisoria Decima Quinta (15°), adscrita a la Defensoría Publica del estado Aragua.

3.- VICTIMA: El estado Venezolano.

4.- FISCAL: Abogado GABRIEL HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto (06°) del Ministerio Publico del estado Aragua.

CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACION

La Profesional del Derecho ISMAR NOHEMI BETANCOURT, defensa pública del ciudadano imputado ENMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR, interpone recurso de apelación, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor siguiente:


“…Quien suscite, Abg., ISMAR NOHEMI DETANCOURT Defensora Pública provisorio Décima Quinta adscrita ata Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en condición de Defensora del Ciudadano ENMANUEL ORAZIONE titula de la cedula de identidad V- 25.583.024 do la oportunidad legal para imponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 Ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinta de Control en lecha 22 de Enero del 2024, en la causa N 50- 20927-24, es por lo que ocurro y expongo:
…(omisis)…
La Defensa revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendida participo en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe los mismos y solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como la solicito la defensa. …(omisis)…
Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son El Principio de mi Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad. Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e igualdad Procesal Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Baso el Recurso de Apelación interpuesto amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Dentro de este mismo marco legal denuncio la violación de los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez De Control en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso contemplada en el articulo 242 numeral 9 del COPP…”

CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se evidencia, previa revisión del asunto, que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado, abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT; desatendiendo el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando fue librada la boleta de notificación respectiva del medio de impugnación presentado, signada con N° 234-2024 de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial dictó decisión mediante el cual, entre otros pronunciamientos, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como consta en copia certificada de la publicación del texto íntegro del auto fundado, inserto del folio tres (03) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, cuyo contenido es el siguiente:

“..Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 06º del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano EMMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25.583.824 por la comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (02) de la pieza única de la presente causa Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: EMMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V ..-25.583.824 Natural De LA VILLA Estado Aragua, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 15-02-1993, de 30 años de edad, Profesión u Oficio: indefinido, Residenciado en barrio el Carmen 02 calle los próceres casa nro. 12 Parroquia Villa de Cura Municipio Zamora estado Aragua, Teléfono: 0426.742.14.23/0426.243.90.01 quien procedió a declarar Buenas tardes eso queda en el Carmen 2, en la villa de cura el sector donde vivo yo a la una de la tarde me agarraron, pasaron yo me le quede viendo y se regresaron y me agarraron, yo estaba con la familia y como yo he estado preso ellos se agarraron por ahí, y ahí me llevaron los policías de la villa y me entregaron al secuestro y extorsión y ellos procedieron hacer ese expediente, ahí estaba mi abuela mi tía cuando me aprehendieron, los funcionarios me decían que me montara, cuando ellos me radiaron salía que yo he estado preso. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa pública; ABG, EDISON DIAZ, quien expone: buenas tardes una vez escuchado a mi defendido, esta defensa se opone a la precalificación fiscal, en cuanto al delito de tráfico de armas y municiones toda vez que la circunstancia no corresponde con los funcionarios actuantes así mismo el representante del ministerio publico presento un radio no está señalado dentro de las actuaciones solo se menciona unas municiones y un teléfono además de que no hay testigo al momento de la aprensión, de mi representado en virtud de ello invoca el principio de presunción de inocencia solicitando una medida cautelar a los fines de seguir su proceso en Inocencia así mismo solicitar diligencia ante el Ministerio Publico para contribuir con el esclarecimiento libertad demostrar s de los hechos y por ultimo solicitar una evaluación médica, ya que el mismo manifestó que tenia u patología, es todo".
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada, considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera: PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 20-01-2024, comparece por ante este despacho el oficial ASCANIO WLADIMIR, adscrito a la división, procede y deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, en esta misma fecha siendo las veintitrés horas realizando labores inherentes se constituyo la comisión policial enmarcado en la operación gran cacique a bordo de vehículos de uso particular con dirección al sector terrenos de camejo parroquia villa de cura a fin de la recaptura de los fugados del centro penitenciario de Aragua realizando dicha saturación policial encontrándonos en la calle principal pudimos avistar a un ciudadano quien al avistar la comisión policial de manera espontanea emprende veloz huida a veloz carrera punto a pies dándose inicio a una persecución a pie detrás del ciudadano en cuestión dándole la voz de alto indicándole que se detuviera visto que el ciudadano se encontraba en chancleta desiste de su actitud al efecto el funcionario le realiza la inspección corporal ya que se presumía tuviera adherido a su cuerpo entre sus prendas alguna arma de fuego procediendo a la inspección al mismo ya culminada dicha inspección obtenido como evidencias de interés criminalística entre su abdomen y ropa interior oculto entre sus prendas un receptáculo denominado estuche contentivo de diecisiete municiones para arma de fuego sin percutir, once para arma tipo fusil, sin marcas visibles y seis para arma de fuego tipo revolver y dos marca cavim, seguidamente procediendo a colectar y asegurar la evidencia el funcionario a mi mando le pregunta al ciudadano que como había obtenido las municiones indicando en palabras textuales "Esas balas son del viejo GOYO CHEVROLET. Acto seguido y por lo antes indicado se procede a la aprehensión del mismo.
ACTA DE DETENCIONES, de fecha 20-01-2024
ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 20-01-2024
REPORTE DE SISTEMA SIIPOL
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 20-01-2024 nro. 00140-24.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber: "..... Aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito..."
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Articulo 38" Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años". De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado l investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del articulo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1 se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho,
Examinado el ordinal 2º del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el articulo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano EMMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-25.583.824 Natural De LA VILLA Estado Aragua, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 15-02-1993, de 30 años de edad, Profesión u Oficio: indefinido, Residenciado en barrio el Carmen 02 calle los próceres casa nro. 12 Parroquia Villa de Cura Municipio Zamora estado Aragua, Teléfono: 0426.742.14.23/0426.243.90.01 por la presunta comisión de los delitos precalificado de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de a TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, prevista y sancionado en el Articulo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, QUINTO: Se niega la solicitud en cuanto la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública y Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda Medicatura Forense, al ciudadano EMMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25.583.824 y oficiar a la comisaría a los fines de que lo trasladen las veces que sea necesario al centro asistencial/más cercano, De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 83 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. OCTAVO: Se acuerda la incautación de las municiones. Es todo. Se termino, a las 05:00 horas de la tarde se leyó y conformes firman..

CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.

Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de defensora pública del ciudadano ENMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR, en el asunto principal Nº 5C-20.927-2024.; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de auto, preciso de derecho, interpuesto por la profesional del derecho abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de defensora pública del ciudadano ENMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), celebrada en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual acordó imponerle la medida privativa de libertad al ciudadano ENMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura efectuada al escrito recursivo, advierte la Sala ab initio que el alegato fundamental del medio ordinario de impugnación propuesto, versa en cuanto al debido análisis del delito admitido por el juez de control ya que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que el imputado participo en tales hechos, denuncia además la recurrente que no hubo testigos al momento de la aprehensión que den fe de la participación del mismo, trayendo como consecuencia la vulneración a los derechos fundamentales que operan a favor del procesado, el principió a la defensa, el debido proceso, la afirmación a la libertad, la presunción de inocencia, principio de proporcionalidad e igualdad procesal, conculcándose además los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura realizada al escrito contentivo del medio de impugnación se observa que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se concreta en la inconformidad de la recurrente Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada, en contra del imputado ENMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR, en virtud de considerar que no concurren las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Precisados los puntos de impugnación la Sala procedió al análisis de las actas que integran el presente cuaderno separado; a los fines de verificar y resolver las denuncias formuladas por la defensa:

1.- La recurrente denuncia como primer y único motivo impugnativo, que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe los mismos y solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso el tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como la solicito la defensa.

2.- Denuncia la recurrente que se conculco el debido proceso, el derecho a la defensa, la libertad y la presunción de inocencia a su representado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al negar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

Mencionado lo preliminar, estima la Sala antes de entrar a desarrollar el primer punto delatado, citar previamente el contenido del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

"Articulo 236. Procedencia.


El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." …(omisis)…

Igualmente, estima esta Sala citar el artículo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.(Cursivas esta Sala).

Proporcionalidad

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa,
quien decidirá sobre dicha solicitud.

Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado supra; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.

Señalado el dispositivo jurídico supra; la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:


“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

De la decisión apelada antes transcrita, se deduce que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:

“ …(omisis)…en esta misma fecha siendo las veintitrés horas realizando labores inherentes se constituyo la comisión policial enmarcado en la operación gran cacique a bordo de vehículos de uso particular con dirección al sector terrenos de camejo parroquia villa de cura a fin de la recaptura de los fugados del centro penitenciario de Aragua realizando dicha saturación policial encontrándonos en la calle principal pudimos avistar a un ciudadano quien al avistar la comisión policial de manera espontanea emprende veloz huida a veloz carrera punto a pies dándose inicio a una persecución a pie detrás del ciudadano en cuestión dándole la voz de alto indicándole que se detuviera visto que el ciudadano se encontraba en chancleta desiste de su actitud al efecto el funcionario le realiza la inspección corporal ya que se presumía tuviera adherido a su cuerpo entre sus prendas alguna arma de fuego procediendo a la inspección al mismo ya culminada dicha inspección obtenido como evidencias de interés criminalística entre su abdomen y ropa interior oculto entre sus prendas un receptáculo denominado estuche contentivo de diecisiete municiones para arma de fuego sin percutir, once para arma tipo fusil, sin marcas visibles y seis para arma de fuego tipo revolver y dos marca cavim, seguidamente procediendo a colectar y asegurar la evidencia el funcionario a mi mando le pregunta al ciudadano que como había obtenido las municiones indicando en palabras textuales "Esas balas son del viejo GOYO CHEVROLET. Acto seguido y por lo antes indicado se procede a la aprehensión del mismo…”


Esos hechos, en criterio de esta Sala 2 constituye la presunta comisión del hecho punible atribuido al imputado por la parte fiscal en decurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada vista, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado ENMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR, en la faena delictiva denominada TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo., y fueron enumerados por el juez en el fallo apelado de la siguiente manera:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/01/2024, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE de la CPNB ASCANIO WLADIMIR, OFICAL JEFE (CPNB) LEAL DINAY, PRIMER OFICIAL (CPNB) SEIJAS KENEDY, OFICIAL (CPNB) BELISARIO DOUGLEIVER Y OFICIAL (CPNB) FERMIN, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División contra secuestro y extorsión Base Territorial estado Aragua .

2.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 20 de enero de 2024. .

3.- REPORTE DE SISTEMA SIPOL de fecha 21 de enero de 2024

4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 00140-24 (PRCC), de fecha 20/01/2024, suscrita por el funcionario BELISARIO DOUGLEIVER adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División contra secuestro y extorsión Base Territorial estado Aragua..

A la par de los expresados requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también se aprecia que, obran en contra del imputado ut supra mencionado, los supuestos contenidos en el artículo 237 eiusdem, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal, y en cuanto a este particular el Juez de Control expresó:


“ En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del articulo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1 se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho,

Examinado el ordinal 2º del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:…”

En este momento del razonamiento es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual apela fue dictada por el aquo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236, 237 y 238, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al ministerio público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):


“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas y destacado propios).

De manera que, en consideración de quien decide, de la lectura efectuada al fallo sometido a consideración de la Sala, se observan elementos de convicción para estimar que el imputado pudiese haber participado en el presunto ilícito penal, el hecho merece una pena privativa de libertad pues se trata del delito de Tráfico de Armas y Municiones ilícito catalogado contra el estado Venezolano, elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho, una presunción razonable dada las circunstancias del acto de la existencia del peligro de fuga dada la pena que establece el texto sustantivo penal al delito, la magnitud del daño ocasionado; siendo que contrario a lo delatado por la recurrente, si median elementos de convicción en esta fase inicial del proceso que hacen estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, fase de investigación en la cual el fiscal recabara todos los elementos investigativos que lo llevaran a determinar la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos; siendo entonces, que en consideración de esta Sala, resulta sin lugar la denuncia planteada por la recurrente, y así se declara.-

2.- Denuncia el apelante que se conculco el artículo 229 del mencionado texto adjetivo penal, el cual establece el Principio del Estado de Libertad a quien se le impute un hecho punible, siendo la excepción la privación de libertad. Empero, considera la Sala, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

Al hilo anterior, el Juez en su veredicto indico cuales eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que lo llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivado el dictamen, el Juzgado a quo señaló cuales fueron los elementos de convicción para llegar a la determinación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236, 237 eiusdem; de forma que contrario a lo denunciado por la recurrente, si existen suficientes elementos que hacen presumir que el imputado pudiera haber participado como autor y/o participe, dependiendo de lo que arroje la investigación fiscal, de la presunta comisión del delito imputado; razón por la cual considera la Sala declarar sin lugar la denuncia, y así se decide.

En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:


…(omisis)…
.-establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.

De lo que precede, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,


“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

De manera que la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Juez Séptimo de Control en audiencia de presentación en fecha 27 de octubre del 2023 con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho; y en contraposición a lo delatado por la recurrente, lejos de vulnerar el principio de libertad, el derecho a la defensa, de presunción de inocencia, debido proceso; resultó aplicable en atención al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias del referido dispositivo, pues el delito atribuido es privativo de libertad, existen suficientes elementos para atribuir la presunta comisión del hecho al imputado de autos, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, son instrumentos que obligan al aseguramiento del imputado y quedar sujeto al proceso penal; en razón de existir fundados elementos en su contra que comprometen por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En sintonía con las argumentaciones antes alegadas, estima la Sala oportuno citar el artículo49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto señalan:


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:


1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:


“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Adicional a lo preliminar, el Juez garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. De igual manera, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos. Cumplidos entonces los principios, derechos y garantías por el Jurisdicente, y en atención a las razones antes expuestas, considera la Sala que la denuncia, en cuanto a que se vulnero el derecho a la libertad, se declara sin lugar así se decide.

En cuanto a la vulneración del principio de Presunción de Inocencia, contrario a lo denunciado por la recurrente, la imposición de la medida privativa de libertad en modo alguno constituye una violación al mencionado principio, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, y tal como lo refiere el contenido articular 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; razón por la cual se declara sin lugar lo delatado, y así se decide.

En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que, la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al ciudadano imputado ENMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de estado de Libertad.

Citado lo precedente, el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que conllevaron a determinar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; cumpliéndose con las garantías procesales; estimando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta ajustado a derecho. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, adicional a que nos encontramos en una etapa incipiente, que apenas se inició la fase de investigación y que el Ministerio Público, previa investigación determinara la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT defensa pública del imputado ENMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR contra la decisión dictada y fundamentada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la cual entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad al prenombrado imputado. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley,: resuelve: PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, defensa pública del imputado ENMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR investigado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024); con fundamento en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, contra la decisión dictada y motivada en fecha veintidós (22) de enero del dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua asunto signado con el Nº 5C-20.927-2024, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de enero del dos mil veinticuatro (2024). CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,




DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR - PRESIDENTE




DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
JUEZ SUPERIOR


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR- PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. ALMARI MUOIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ALMARI MUOIO



Causa: 2Aa-426-2024 (Numero de Alzada)
Exped: 5C.20.927-2024(Numero de instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb*