REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 23 de febrero de 2024
213° y 165°

CAUSA N° 2Aa-429-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº040-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada SHAROM CAROLINA ACEVEDO PARACARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta (6°) Nacional del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-SOL-2953-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, solicitada por la Fiscalía Sexta (06°) Nacional del Ministerio Público, conforme a lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECURRENTE: abogada SHAROM CAROLINA ACEVEDO PARACARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta (6°) Nacional del Ministerio Público.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado la abogada SHAROM CAROLINA ACEVEDO PARACARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta (6°) Nacional del Ministerio Público, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-SOL-2953-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la abogada SHAROM CAROLINA ACEVEDO PARACARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta (6°) Nacional del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023); en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, SHAROM CAROLINA ACEVEDO PARACARE, actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina 6 Nacional Plena, Encargada de la Fiscalía ) Nacional Con Competencia Plena; con domicilio procesal en la Esquina de Animas a platanal, Edificio Ministerio Público, Piso 04, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, en so de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de EJERCER RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 29 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, en el expediente bajo el N.” 1CSOL-2953-23, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud realizada por esta Representación Fiscal en fecha 14 de octubre de 2022, respecto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, sobre los bienes pertenecientes al ciudadano HANS PETER RHEINHEINMER, venezolano, titular de la cédula de identidad N*V-9.879,541, específicamente el que se encuentra ubicado en la Colonia Tovar, municipio Tovar, distrito Ricaurte del estado Aragua, teniendo como punto de referencia la cabaña mis casitas y la sede de la UNEFA, protocolizado ante el Registro Público de los municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar, Tovar del estado Aragua, el cual consta en el asiento de registro No.19, Folios 95 al 100, Protocolo 1, Tomo 5” tercer trimestre, matrícula 275.4,14.1.1538 de fecha 26 de septiembre de 1989, expediente No. 177072. Recurso que ejerzo de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil dentro del lapso establecido en el artículo 440 del mismo Código, en los términos siguientes:

(omisis)…

(…) esta Representación Fiscal emitió la respectiva orden de inicio de investigación; motivo por el cual se han desarrollado con apoyo en los múltiples Órganos auxiliares de investigación penal una serie de diligencias de investigación de las que han surgido –serios y fundados elementos de convicción útiles, pertinentes y necesarias los cuales conllevaron a esta representación fiscal a solicitar la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICÓN DE ENAJENAR Y GRAVAS BIENES, en fecha 14 de octubre de 2022, destacando dicho sea de paso que no se hubiese solicitado la misma de no haberse encontrado con motivos suficientes que determinen la real posibilidad de encontrarse inmersos en la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en leyes penales ordinarias y especiales; acto que para esta representación no es mas(sic) que el aseguramiento del bien jurídico tutelado, que en este caso se ve gravemente afectado, Es por ello, la necesidad de amparar la propiedad de la hoy victima, tratándose de uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, el cual deber ser garantizado por los órganos del estado, como lo establece tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en nuestras leyes sustantivas, lo cual debe garantizar plenamente a todo ciudadano sus derechos, como el derecho a la propiedad que evidentemente se ve vulnerado en el caso que nos ocupa.

Es importante destacar que se determinó mediante la Experticia Grafotécnica N° 9700-030-456 realizada par la División de Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al documento de venta donde presuntamente el ciudadano KARL ROLDAN LUCERO le había comprado al ciudadano HANS PETER RHEINHE MER el terreno de su propiedad (ya debidamente identificado), dicha experticia se tomó como documento indubitado, además la firma original efectuada por el ciudadano HANS, de la declaración jurada efectuada ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, y como muestra dubitada el documento en cuestión el cual fue el medio de comisión para realizar el forjamiento de documento público, uso de documento público falso y posterior invasión, configurándose así la comisión de hechos punibles, esta experticia arrojó como resultado lo siguiente:

“2. LA FIRMA EN FOTOCOPIA CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO HAN RHEINHEIMER, PRESENTE EN EL DOCUMENTO DUBITADO DESCRITO EN EL NUMERAL 1, PROVIENE DE UNA FIRMA QUE NO HA SIDO REALIZADA POR EL CIUDADANO HANS PETER RHEINHEIMER V9.879.541; QUIEN SUSCRIBE LA AUTENTICACIÓN DE DELCARACION JURADA INDUBITADA.

Ciudadanos jueces, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable para la victima de este presente proceso penal, es fundamental destacar, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que 'se ha producido: Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por fa vía normal”

Por otra parte, el gravamen irreparable se relaciona con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. Entendiéndose así, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión.

El Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, en el caso de marras el tribunal no consideró el daño ocasionado a la víctima en la presente causa. Cercenando así la vigencia de sus derechos y la reparación del daño causado durante el proceso. Siendo este el objetivo del proceso penal
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula en el ordinal 3° del artículo 285, en cuanto a las atribuciones del Ministerio Público lo siguiente;

Es evidente que aun cuando existen serios elementos de convicción en la presente causa, y que se encuentra la evidente comisión de hechos punibles, el juzgado A quo con su decisión está dejando a la víctima en una COMPLETA INDEFENSIÓN, violentando todos los principios que rigen el proceso penal, lo cual comprende una violación total al DEBIDO PROCESO y en consecuencia hace NULA DE NULIDAD ABSOLUTA el auto hoy recurrido.

El objeto principal que persigue el proceso es esclarecer los hechos por las vías jurídicas la justa aplicación del derecho, es por todo que, lo procedente y ajustado a derecho, es solicitarle sea acordada una Medida Cautelar asegurativa de las resultas del presente proceso penal, así como garantizar los derechos de la víctima. En el caso de marras la figura jurídica del periculum in damní, es decir, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la parte, en este caso a la actora, una lesión grave o de difícil reparación.

El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, y sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo. Es por ello, que quien aquí suscribe, en el caso de marras, observa que es perfectamente adecuada la aplicación de la medida cautelar preventiva requerida, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y la reparación del daño causado a la víctima, Durante la fase de investigación y hasta la presente fecha esta Representación Fiscal ha logrado obtener y recabar los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: DENUNCIA formulada por las ciudadanas MARIA GABRIELA MARTINEZ VILA y MILLY WUALESKA MOTA RODRIGUEZ, de fecha quince (15) de marzo de 2022 ante la Dirección General contra los Delitos Comunes, siendo atendidas por el ciudadano Abg. HENRY ISAAC CISNERO SUAREZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO SEXTO NACIONAL PLENO, exponiendo lo siguiente: .

SEGUNDO; Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N” CCC-031-2022 de fecha 23 de marzo de 2022, realizada por la Coordinación de Criminalística de Campo del Ministerio Público, en el terreno objeto de la investigación, en la cual se pudo determinar que realizaron distintas labores dentro del terreno invadido, propiedad del ciudadano HANS PETER RHEINHEIMER.

TERCERO: Entrevista realizada en despacho fiscal al ciudadano Evencio Gerig, en fecha 04 de abril de 2022, el cual funge como testigo de la invasión realizada a los terrenos del ciudadano HANS PETER RHEINHEIMER, en la cual expone lo siguiente:

CUARTO: Entrevista realizada en despacho fiscal a la ciudadana C.F.S.F, en fecha 04 de abril de 2022, el cual funge como testigo de la invasión realizada a los terrenos del ciudadano HANS PETER RHEINHEIMER, en la cual expone lo siguiente:

QUINTO: Entrevista realizada en despacho fiscal al ciudadano O.A.G.R, en fecha 04 de abril de 2022, el cual funge como testigo de la invasión realizada a los terrenos del ciudadano HANS PETER RHEINHEIMER, en la cual expone lo siguiente:

SEXTO: Entrevista realizada en la comandancia de la policía municipal de la Colonia Tovar al ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, en fecha 03 de mayo de 2022, el cual funge como testigo de la invasión realizada a los terrenos del ciudadano HANS PETER RHEINHEIMER, por parte del ciudadano KARL ROLDAN, indicando que siguiendo instrucciones por parte de este el mismo se aboco a laborar dentro de los terrenos invadidos, asegurando que dichos terrenos son de su propiedad, Siendo que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Carretera Nacional de la Colonia Tovar, sector Buena vista, subiendo por la Unefa, teniendo como punto de referencia Cabañas mi Casita.

SÉPTIMA: Copia certificada emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, respectiva al documento de compra-venta fraudulento, bajo el cual el ciudadano KARL ROLDAN LUCERO procede a invadir terreno propiedad del ciudadano HANS PETER RHEINHEIMER, el cual quedo asentado bajo el número 2021.102, asiento registral 1, matrícula N° 275,4.14,1,1538, libro real del año 2021 de fecha 23 de julio de 2021, ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua.

OCTAVO: Copia certificada emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, respectiva al documento de compra-venta, en el cual el ciudadano HANS PETER RHEINHEIMER adquiere la propiedad en conjunto a su esposa LYNN DE RHEINHEIMER, el cual quedo asentado bajo el número 19, folios 95 al 100vto, protocolo primero (1°), tomo: Quinto (5”), ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua.

NOVENO: Autenticación de Declaración Jurada, emitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, suscrita por el ciudadano JESUS BERNARDO SALCEDO CHOPITE, el cual funge como Segundo Secretario en Comisión, el cual certifica el pasaporte del ciudadano HANS PETER RHEINHEIMER, dicho pasaporte constata que el ciudadano en cuestión no ha ingresado al territorio de la República Bolivariana de Venezuela desde el año 2001,

DÉCIMO; Experticia Grafotécnica N° 9700-030-456 realizado por la División de Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de las expertas GLENNYS MATOS y FREIDYMAR SUAREZ, realizado al documento de propiedad donde presuntamente el ciudadano KARL ROLDAN LUCERO, había comprado al ciudadano HANS PETER RHEINHEIMER el terreno de su propiedad que resulto invadido por el denunciado, dicha experticia tomo como documento indubitado la firma original efectuada por el ciudadano la declaración jurada efectuada ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, y como muestra debitada el documento en cuestión el cual fue el medio de comisión para realizar la invasión, arrojando como resultado lo siguiente:

PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Representación fiscal, solicita respetuosamente, ciudadanos Jueces que han de conocer el presente asunto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación que ejercemos y de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem. |

SEGUNDO: Se REVOQUE LA DECISIÓN de fecha 29 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, en el expediente bajo el N.* 1C-SOL-2953-23, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud realizada por esta Representación Fiscal en fecha 14 de octubre de 2022, respecto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, sobre los bienes pertenecientes al ciudadano HANS PETER RHEINHEINMER, en Ñ de garantizar los derechos de la victima…”

CUARTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio veinte (20) al folio treinta y nueve (39) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta Nacional del Misterio Publico contentivo de la solicitud de De MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, de conformidad con las atribuciones conferidas al Ministerio Publico en el articulo 285 numerales 1°, 3° y 6°, de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 10, 11 y 19, 204 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

(omisis)…

Tribunal Unipersonal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:

(omisis)…

De lo cual se entiende del artículo anterior que las disposiciones relativas al Codigo de Procedimiento Civil inherentes a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, podrán ser aplicadas como norma supletoria en el proceso penal.
Es en este sentido que la fiscalía del Ministerio solicita la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

(omisis)…

Ahora bien, en la caso de las medidas precautelarías que la ley prevé, el legislador patrio estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.

En tal sentido, el “fumus boni iuris” se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.

En relación con el requisito “periculum in mora”, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien de acuerdo a los supuestos que conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil respecto a la imposición de medidas precautelares, se desprende como requisito para su procedencia, que se acrediten en autos dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora.

De este modo, por apariencia de buen derecho o fumus boni iuris se entiende la existencia de indicios de verosimilitud de las pretensiones de la parte que la solicita. No se trata de avanzar el juicio a este momento procesal, sino de realizar una comprobación de los indicios que, necesariamente, será más superficial que la que se llevará a cabo en el juicio. En el ámbito penal y en relación con las medidas cautelares, la sospecha fundada de participación del imputado en hechos aparentemente delictivos también se denomina fumus commisi delicti. La cuestión, en ambos casos, es que detrás del humo está el fuego o, al menos, hay muchos números para que lo esté.

El otro requisito, es el peligro por la mora procesal o periculum in mora. Más allá de la valoración de los indicios, para que la medida esté justificada, debe existir un riesgo para la efectividad del proceso si no se adopta una resolución judicial que acuerde las medidas solicitadas.

Es así que, al desglosar la fiscalía del Ministerio Publico las razones en que se fundamenta su petitorio, no en su solicitud las razones o circunstancias en las cuales funda la creencia de un riesgo inminente de gravamen sobre los inmuebles o por otro lado podría quedar ilusorio a la ejecución del fallo, es decir, solo se dedica a la explicación de las figuras procesales sin el verdadero análisis e individualización a la circunstancias de riesgo que sobrevienen a este caso en particular como fundamento generativo de su solicitud.

Por otro lado en razón al hilo argumentativo y adminiculado de los elementos de convicción traídos por la representación fiscal al proceso que permiten delimitar el nexo de causalidad entre la conducta jurídica realizada por un ciudadano en relación con el daño causado al bien jurídico tutelado, advierte este jurisdicente enuncia la representación fiscal en su solicitud los elementos traídos a colación por el mismo, realizado consecuentemente la cita al contenido de dicho elemento de convicción, haciendo constar al momento de establecer el análisis correspondiente que “…en el caso que nos ocupa, surge de los elementos de convicción recabados en la investigación, la presunción razonable que efectivamente la acción desarrollada por estos ciudadanos ha generado un daño al patrimonio del Estado Venezolano, lo que suscito el presente petitorio.”.

En este hilo conductor, al momento concluir los aportes de los elementos de convicción en los cuales se soporta el análisis de ley, si bien, basa su solicitud en la existía de un delito, como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, no existe un argumento o valoración de los elementos de convicción necesarios que acreditan la sustentación jurídica, es decir solo se dedica a enunciar elementos de convicción, sin realizar un análisis razonable de los mismos, sin adminiculacion alguna, sin contraste con los hechos que dieron inicio a su proceso, y como se vinculan la individualización de una conducta con el detrimento de un bien jurídico tutelado, que genero “ un daño al patrimonio del Estado Venezolano”, como es aseverado en la solicitud objeto de la revisión.

Es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es declara sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y grabar bienes, incoada por el Ministerio Publico. Y así se decide.-

DECISION.

Sobre la base de las anteriores exposiciones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara sin lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, solicitada por la fiscalía Sexta (06°) Nacional del Ministerio Publico....”

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose de la revisión del recurso de apelación, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la errada motivación del juez a-quo, en los siguientes términos:

“…Es por ello, que quien aquí suscribe, en el caso de marras, observa que es perfectamente adecuada la aplicación de la medida cautelar preventiva requerida, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y la reparación del daño causado a la víctima, Durante la fase de investigación y hasta la presente fecha esta Representación Fiscal ha logrado obtener y recabar los siguientes elementos de convicción…”

Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en la errada interpretación de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del tribunal de instancia lo cual conllevó a declarar sin lugar la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones preliminares:

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:

“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:

“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”

Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:

“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

Ahora bien, este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, en atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por el recurrente en su recurso de apelación, del estudio de lo contenido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

En tal sentido, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal dispuso la remisión expresa a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la aplicación de las medidas preventivas destinadas con los bienes muebles e inmuebles, dentro de los procesos penales que guarden relación con la investigación de un hecho punible.

Siendo así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Atendiendo a lo dispuesto en la ley procesal civil, aplicable supletoriamente a los procesos penales, las medidas preventivas reales solo podrán ser decretadas por el juez cuando exista un riesgo manifiesto de que el fallo judicial sea ilusorio, lo cual se denomina periculim in mora, asimismo otorga la carga a quien solicite la aplicación de la medida preventiva de acompañar un medio de prueba de esa circunstancia y del derecho que se reclama, el cual se denomina fomus boni iuris.

Adicionalmente, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo relativo a los límites cautelares que tiene el juez al momento de decretar las medidas preventivas, indicando lo siguiente:

Artículo 586 El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio

Como bien se observa, el juez de control dentro del proceso penal, deberá atender primeramente a la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo proferido, con indicación de soportes probatorios que comprueben la ocurrencia del hecho lesivo (periculum in mora), la demostración del derecho que se reclama (fomus boni iuris). Además, dicha solicitud de medida preventiva de carácter real deberá ceñirse a los bienes indispensables para asegurar las resultas del proceso.

Mencionado lo anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone el catálogo de medidas preventivas consagradas, siendo las siguientes:

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Por lo tanto, la prohibición de enajenar y gravar constituye una medida preventiva de carácter real que restringe la libre disposición patrimonial de una persona sobre algún bien mueble o inmueble que esté vinculado con un hecho punible, ello con la intención que el referido bien no sea traspasado o afectado en su status quo, y por ende salvaguardar una eventual ejecución del fallo que recaería sobre el bien objeto del delito sometido a la medida preventiva de carácter real.

Sobre esta institución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347,de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, expediente N°16-487, caso: Ricardo de Armas Dávila y Otros, indicó:

“…Con respecto a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; tal medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.
Tales medidas, son excepcionales porque buscan resguardar el efectivo cumplimiento de la pretensión. No puede por tanto, acordarse una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sino lleva por objeto resguardar el bien jurídico tutelado y la eficacia de la ejecución del fallo…”

Del estudio del criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que la medida de prohibición de enajenar y gravar persigue un fin instrumental, pues tal decreto no afecta ni perturba de manera inmediata el derecho de propiedad del titular del bien mueble o inmueble sometido a la tutela cautelar, pues bien como ya se ha mencionado dicha figura responde a una naturaleza preventiva, cautelar, instrumental y asegurativa de la ejecución del fallo, donde la parte que resulte ganadora en el proceso judicial, no se vea impedida de ser restituida de los bienes muebles o inmuebles despojados ilegítimamente por la parte que resulte condenada en autos.

Sobre la instrumentalidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, la ya mencionada Sentencia N° 347, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, indicó:

“…Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha previsto con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada la satisfacción de su derecho material.
También se las ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que éste se insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su condena.

En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como se refirió supra…”

Mencionado lo anterior, procede esta Alzada a efectuar un análisis de los fundamentos de derecho en los cuales se basó la recurrida para negar la solicitud la medida preventiva de enajenar y gravar bienes inmuebles, en contra del ciudadano KARL ROLDÁN LUCERO, observando lo siguiente:

Es así que, al desglosar la fiscalía del Ministerio Publico las razones en que se fundamenta su petitorio, no [da] en su solicitud las razones o circunstancias en las cuales funda la creencia de un riesgo inminente de gravamen sobre los inmuebles o por otro lado podría quedar ilusorio a la ejecución del fallo, es decir, solo se dedica a la explicación de las figuras procesales sin el verdadero análisis e individualización a la circunstancias de riesgo que sobrevienen a este caso en particular como fundamento generativo de su solicitud.
(omisis)…
En este hilo conductor, al momento concluir los aportes de los elementos de convicción en los cuales se soporta el análisis de ley, si bien, basa su solicitud en la existía de un delito, como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, no existe un argumento o valoración de los elementos de convicción necesarios que acreditan la sustentación jurídica, es decir solo se dedica a enunciar elementos de convicción, sin realizar un análisis razonable de los mismos, sin adminiculacion alguna, sin contraste con los hechos que dieron inicio a su proceso, y como se vinculan la individualización de una conducta con el detrimento de un bien jurídico tutelado, que genero “ un daño al patrimonio del Estado Venezolano”, como es aseverado en la solicitud objeto de la revisión…”

En sintonía con lo anteriormente transcrito, observa esta Alzada, que el juzgador de instancia realizó una incorrecta apreciación al momento de examinar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, pues indica que al momento de interponer la referida solicitud el Ministerio Público no da las razones por las cuales existe un riesgo inminente de gravamen sobre los inmuebles.
Pues a todas luces, la representación fiscal incorporó una serie de hechos acompañados con las respectivas diligencias de investigación que los respaldan, tales como:

• Denuncia formulada por las ciudadanas MARIA GABRIELA MARTINEZ VILA y MILLY WUALESKA MOTA RODRIGUEZ, de fecha quince (15) de marzo de 2022 ante la Dirección General contra los Delitos Comunes.
• Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N° CCC-031-2022 de fecha 23 de marzo de 2022, realizada por la Coordinación de Criminalística de Campo del Ministerio Público, en el terreno objeto de la investigación, en la cual se pudo determinar que realizaron distintas labores dentro del terreno invadido, propiedad del ciudadano HANS PETER RHEINHEIMER.
• Entrevista realizada en despacho fiscal al ciudadano Evencio Gerig, en fecha 04 de abril de 2022, el cual funge como testigo de la invasión realizada a los terrenos del ciudadano HANS PETER RHEINHEIMER,
• Entrevista realizada en despacho fiscal a la ciudadana C.F.S.F, en fecha 04 de abril de 2022, el cual funge como testigo de la invasión realizada a los terrenos del ciudadano HANS PETER RHEINHEIMER.
• Entrevista realizada en despacho fiscal al ciudadano O.A.G.R, en fecha 04 de abril de 2022, el cual funge como testigo de la invasión realizada a los terrenos del ciudadano HANS PETER RHEINHEIMER.
• Entrevista realizada en la comandancia de la policía municipal de la Colonia Tovar al ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, en fecha 03 de mayo de 2022, el cual funge como testigo de la invasión realizada a los terrenos del ciudadano HANS PETER RHEINHEIMER, por parte del ciudadano KARL ROLDAN, indicando que siguiendo instrucciones por parte de este el mismo se aboco a laborar dentro de los terrenos invadidos, asegurando que dichos terrenos son de su propiedad, Siendo que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Carretera Nacional de la Colonia Tovar, sector Buena vista, subiendo por la Unefa, teniendo como punto de referencia Cabañas mi Casita.
• Copia certificada emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, respectiva al documento de compra-venta fraudulento, bajo el cual el ciudadano KARL ROLDAN LUCERO procede a invadir terreno propiedad del ciudadano HANS PETER RHEINHEIMER, el cual quedo asentado bajo el número 2021.102, asiento registral 1, matrícula N° 275,4.14,1,1538, libro real del año 2021 de fecha 23 de julio de 2021, ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua.
• Copia certificada emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, respectiva al documento de compra-venta, en el cual el ciudadano HANS PETER RHEINHEIMER adquiere la propiedad en conjunto a su esposa LYNN DE RHEINHEIMER, el cual quedo asentado bajo el número 19, folios 95 al 100vto, protocolo primero (1°), tomo: Quinto (5°), ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua.
• Autenticación de Declaración Jurada, emitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, suscrita por el ciudadano JESUS BERNARDO SALCEDO CHOPITE, el cual funge como Segundo Secretario en Comisión, el cual certifica el pasaporte del ciudadano HANS PETER RHEINHEIMER, dicho pasaporte constata que el ciudadano en cuestión no ha ingresado al territorio de la República Bolivariana de Venezuela desde el año 2001.
• Experticia Grafotécnica N° 9700-030-456 realizado por la División de Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de las expertas GLENNYS MATOS y FREIDYMAR SUAREZ, realizado al documento de propiedad donde presuntamente el ciudadano KARL ROLDAN LUCERO, había comprado al ciudadano HANS PETER RHEINHEIMER.

Mencionado lo anterior, estima esta alzada que la recurrida incurre en un error de falso supuesto de hecho o un error in judicando, pues si bien el mismo parte de una premisa fáctica incierta la cual es que el Ministerio Público no aportó elementos de prueba y no indicó la situación urgente en la cual se basó para solicitar la medida preventiva de enajenar y gravar, pues con los elementos de convicción incorporados en la referida solicitud se vislumbra con meridiana claridad una apariencia de buen derecho (fomu bonis iuris), por parte de quien solicita la medida preventiva de carácter real, un eventual peligro que el fallo judicial quede ilusorio (periculum in mora) por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan la presunta ocurrencia de un hecho punible de carácter plurisubjetivo tal como lo es Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, pues en principio afecta el patrimonio particular de la víctima y por otra parte afecta la fe pública de los documentos estatales. Adicionalmente el juzgador de mérito omitió la circunstancia fáctica enunciada por el solicitante al momento que indicó que en el bien inmueble cuya presunta propiedad pertenece al ciudadano HANS PETER RHEINHEIMER, fueron alterados linderos y realizados trabajos de labrar. Y así se observa.

Sobre esta base, es menester indicar referido a la tutela cautelar como garantía de base constitucional, prevista en el artículo 26, de la Carta Magna la cual dispone:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).

Por lo que se debe partir que el derecho a la tutela judicial efectiva responde más allá que un derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y a obtener pronta, oportuna y motivada respuesta, sino que se hace referencia a una tutela efectiva, es decir al aseguramiento que la decisión emanada del órgano decisor sea ejecutable en el tiempo, salvaguardando así los derechos e intereses de las partes contendientes. Tal como lo indicó la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’ Nascimento Guevara, en donde estableció lo siguiente:

“… (…) la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Negrillas de ésta Sala)}

Cónsono con lo anteriormente transcrito, es el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 58, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A21-17, caso: Alam Alberto Rodríguez Camacho, señaló:
“…Por ello, debe tenerse presente siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica, se encuentran advertidas en la Ley para asegurar el vigor y rigor del proceso, garantizando la eficacia de la sentencia. Además, el hecho de que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público, se debe evitar que la inexcusable tardanza del proceso se convierta en una limitación de la justicia y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado.

(omisis)

Es así, como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.

En este sentido, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
(omisis)

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

No obstante a lo anterior, indica la recurrida que el Ministerio Público no indica la presunción grave o temor de daño que haga y la presunción de buen derecho de parte del solicitante, aún cuando de las actas procesales recabadas se evidencia que el Ministerio Público acompañó una serie de elementos de convicción tendientes a demostrar una presunción o miedo razonable a la inejecutabilidad del fallo, impidiendo de esta manera a la representación fiscal, quien actúa en nombre del Estado y representación de la víctima salvaguardar la efectividad de la tutela judicial mediante el aparataje jurisdiccional materializado por medio de las medidas preventivas de carácter real, siendo en el caso de marras la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, estima esta Alzada que en el presente caso le asiste la razón al recurrente por cuanto se evidencia de la decisión recurrida al momento de resolver dicha solicitud él a quo no examinó correctamente los fundamentos expuestos por la representación fiscal, así como el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impidiéndole a la víctima la protección y efectividad de la tutela cautelar en el proceso penal iniciado por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Por todo lo antes trascrito, y en vista que existen vicios de orden público que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, y en estricto acatamiento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. (Negritas de esta Alzada).

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas Propias)
Por lo tanto, con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada SHAROM CAROLINA ACEVEDO PARACARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta (6°) Nacional del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-SOL-2953-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, solicitada por la Fiscalía Sexta (06°) Nacional del Ministerio Público, conforme a lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por parte de la abogada SHAROM CAROLINA ACEVEDO PARACARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta (6°) Nacional del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-SOL-2953-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por parte de la abogada SHAROM CAROLINA ACEVEDO PARACARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta (6°) Nacional del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-SOL-2953-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, solicitada por la Fiscalía Sexta (06°) Nacional del Ministerio Público, conforme a lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ANULA la decisión referida ut supra.

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado se pronuncie sobre la solicitud de la medida preventiva de enajenar y gravar bienes inmuebles, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

Causa 2Aa-429-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº 1C-SOL-2953-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.-