REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay 23 de Febrero de 2024
213° y 164°

CAUSA: N° 2Aa-430-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 041-2024


En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se recibe el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ, defensor público provisorio séptimo (7°) adscrito a la defensoría pública del estado Aragua. representando al ciudadano WINDER JAVIER RUIZ BLANCO titular de la cedula de identidad V-30.322.884, luego que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara decisión en fecha veintiocho (28) de enero del dos mil veinticuatro (2024) en la causa signada bajo el Nº 5C-20.939-2024; mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decreto la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente.

Se dio cuenta de la aludida causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:

1- WINDER JAVIER RUIZ BLANCO nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.322.884, estado civil soltero, edad: 20 años, residenciado en barrio; Don Juan los Ranchos frente de la Carrizalera, Maracay estado Aragua.

2.- DEFENSA: Abogado GLENN RODRIGUEZ Defensor Publico Provisorio Séptimo (07°), adscrito a la Defensoría Publica del estado Aragua.

3.- FISCAL: Abogado ROBERTO BRICEÑO, en su condición de Fiscal de flagrancia del Ministerio Publico del estado Aragua.
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CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado GLENN RODRIGUEZ, defensa pública del ciudadano WINDER JAVIER RUIZ BLANCO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

“…Quien suscribe, GLENN RODRIGUEZ, Defensor Público Provisorio N°07, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensor del imputado WINDER JAVIER RUIZ BLANCO, quien fue presentado por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control en la presente causa, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236, 237 V 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
Es el hecho que el día 28/01/24 se realizó por ante el Juzgado 5º de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra del ciudadano WINDER JAVIER RUIZ BLANCO, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifico los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y solicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso ya que no hay testigos que den fe de lo expresado por la supuesta víctima ni por los funcionario no hay una denuncia previa para sustentar el aprovechamiento, no hay testigos para sustentar el porte ilícito y den fe de el dicho de los funcionarios, aunado a que no se encontraba en la sala de audiencia para declarar sobre los mismos….(omisis)
Considera la Defensa que lo procedente para este caso, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, asi como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal a quien, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantiese procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal,
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendida, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya Declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Con fundamento en el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 números 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco jurídico, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 249 y 230 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O EN SUSTITUCIÓN DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez a quien en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendida en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 1° del C.O.P.P. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación…”

CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La profesional del derecho OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA, Fiscal Provisorio Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su condición de defensor público del ciudadano WINDER JAVIER RUIZ BLANCO, en su condición de imputado, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“ … Quien suscribe, Abg, OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA Fiscal Provisoria Trigésima Segunda al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en uso de lesione Segunda confieren los artículos 285 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgánico procesal de Venezuela, articulo 31 dentro de acudo legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal penal, acudo ante tan digno despacho con la finalidad de dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: GLENN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensor público del imputado WENDER JAVIER RUIZ BLANCO en la causa N" 5C-20939-2024, nomenclatura del Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 28-01-2024, por ese Tribunal, mediante la cual acordó decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra el Preciado imputado, por las razones siguientes
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: Emplazamiento. Presentación ei recurso, el juez o jueza emplazar a las unas partes para que in contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas." Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en lecha 28-01-2024. Por tal motivo considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
…(omisis)…
CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Del recurso interpuesto por la defensa, se evidencia una única denuncia, relativa a la Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitando una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, alegando que no existen testigos que den fe de lo expresado por la supuesta víctima ni por los funcionarios y que no hay denuncia previa para sustentar el aprovechamiento, ni hay testigos para sustentar el porte licito y aunado no se encontraba en la sala de audiencia la supuesta víctima y los funcionarios.
CAPÍTULO IV
LA CONTESTACIÓN
Ciudadanos Magistrados, en el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación el Ministerio Público procede a imputar al ciudadano WENDER JAVIER RUIZ BLANCO, indicándole de manera precisa la circunstancia de tiempo, modo y lugar que originaron su aprehensión y los elementos con los que cuenta a los fines de proceder a tal imputación. Es importante señalar que el imputado estuvo siempre asistido por su defensor público, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y con tal carácter tú asistida y representó en sus derechos durante la Audiencia especial Presentación para Oír al Imputado, por lo que mal puede señalar el recurrente la violación de garantías constitucionales, invocando el principio de inocencia, principio de la defensa, el debido proceso, afirmación de la libertad y principio de proporcionalidad e igualdad procesal que se ve fraccionado ante los elementos probatorios indicados y recabados al momento de la aprehensión en flagrancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, queda en evidencia la infundada pretensión de la defensa, al manifestar una supuesta violación de derechos constitucionales de su defendido, y al solicitar la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recinto judicial éste donde formalmente la Representación Fiscal presento, al ciudadano WENDER JAVIER RUIZ BLANCO, estableciéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, los elementos de convicción la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer, cumpliéndose de esta manera las formalidades respectivas, al momento de la imputación formal.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta representación fiscal considera satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. …(omisis)…
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
Sobre la base de los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor público ABG. GLENN RODRIGUEZ, defensor de imputado WENDER JAVIER RUIZ BLANCO, responsabilizado en la causa N° 5C-20939-2024, nomenclatura del Juzgado Quinto(5") de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 28-01-2024, por ese Tribunal, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado Imputado.

CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio cuatro (04) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha veintiocho (28) de enero del dos mil veinticuatro (2024) en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:

“…Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera: PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 26-01-2024, compareció por este despacho el funcionario primer oficial RUIZ VICTOR, adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la diligencia policial efectuada debido a los acontecimientos del día 25 de enero del presente año, donde resultaron abatidos dos ciudadanos uno de ellos resultando ser el funcionario de la policía bolivariana de Aragua, por parte de líderes negativos, donde dichos sujetos después de perpetuar el homicidio se dieron a la fuga huyendo del sitio del suceso en dos vehículo particulares debido a lo antes expuesto siendo aproximadamente las 11:22 horas de la mañana del día de hoy 26 de enero del presente año previo conocimiento de la superioridad se conforma comisión plenamente identificados con logos alusivos a la unidad D.C.D.O, con la finalidad de implementar dispositivo de los cuadrante de paz, en el Municipio Libertador del estado bolivariano con el fin de brindar seguridad y tranquilidad a las personas que hacen vida en la supra mencionada con la finalidad de localizar y dar captura a los integrantes negativos del GEDO, que mantienen en zozobra a la comunidad cumpliendo con dicha saturación encontrándonos de recorrido por el sector de las vegas se implementa patrullaje punto a pie donde se logra visualizar un sujeto en la entrada de una vivienda improvisada en la calle 3 el mismo desde la entrada nos efectúa varios disparos es por ello que rápidamente se realiza un despliegue táctico e identificándonos a viva voz como funcionarios, se ingreso cautelosamente a la vivienda logrando dar captura del ciudadano en conflicto una vez contrarrestada la amenaza se verifica la vivienda encontrando a otro ciudadano a los cuales se logro incautar las siguiente evidencias a uno de los sujetos quien se identifico como Winder un arma de fuego tipo revolver, un radio portátil, mientras al otro sujetos Rosmel Solano se le incauto un bolso de color rojo con dos cargadores de ak103 provisto de municiones dos gorras de color negro, una prenda militar tipo chaleco una copia de documento de identidad a nombre de Jesús Sosa, la cual posee registro policial en el lugar de los hechos se logra evidenciar aparcado un vehículo maraca Toyota, la misma se encuentra mencionado como vehículo involucrado en el homicidio del funcionario en vista de la situación se materializa la aprehensión de los ciudadanos.
ACTA DE DETENCIONES, de fecha 26-01-2024
ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 26-01-2024
REPORTE DE SISTEMA SIIPOL
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 26-01-2024
ACTA DE INVESTIGACION PENAL
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11- 12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber. Acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el. Aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito..."
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, 21-varilla I dos 42 existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en artículo 264 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
Articulo 112..."Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el gano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de cuatro a ocho años..."
Articulo 9... "Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años..."
Articulo 264..." quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años, al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumentado de una cuarta parte..."
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3 a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1ª se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho,
Examinado el ordinal 2ª del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano WINDER JAVIER RUIZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.322.884 de 20 años de edad, de profesión u oficio: PESCADOR, Dirección: La Don Juan, los ranchos frente a la Carrizalera, MARACAY, Teléfono: (0412) 848.64 04 (mamá Yanitza Blanco) por la presunta comisión del delito precalificado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de declara competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUINTO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Pública. SEXTO: se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Órgano Procesal Penal en contra del ciudadano WINDER JAVIER RUIZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.322.884. Se dio por terminada a la horas terminada a las 6;10 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman. LA JUEZ

CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su condición de defensor público del ciudadano WINDER JAVIER RUIZ BLANCO, en el asunto principal Nº 5C-20.939-2024.; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de defensor público del ciudadano WINDER JAVIER RUIZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 30.322.884, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, , en el asunto signado con el Nº 5C-20.939-2024, mediante el cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente.

Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se concreta en la insatisfacción del abogado GLENN RODRIGUEZ con la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado supra mencionado, en virtud de considerar que lo decidido por la juez Aquo, vulnero principios y garantías constitucionales relativas al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de afirmación a la libertad, principio de proporcionalidad e igualdad procesal consagrados en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo considera que no concurren las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.

A tales efectos, el recurrente denuncia en su escrito recursivo como motivo impugnativo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, declarando la juez A quo improcedente tal solicitud; acogiendo la precalificación fiscal sin que hayan testigos que den fe de lo expresado por la supuesta víctima, no hay una denuncia previa para sustentar el aprovechamiento de vehículo automotor, además de ello delata el apelante que no hay testigos para sustentar el porte ilícito de arma de fuego y que den fe de lo dicho por los funcionarios, trayendo como consecuencia la vulneración a los principios y garantías constitucionales como lo son al debido proceso, la presunción de Inocencia, el principio de afirmación a la libertad, principio de proporcionalidad e igualdad procesal consagrados en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al hilo anterior, estima la Alzada citar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que a: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Cursivas esta Sala).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (Sentencia N° 1998, de fecha veintidós 22 de noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ) Caso : (medida cautelar innominada) que señala:


“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Negrillas de la Alzada)

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso.

“Articulo 230 Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), Magistrado ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ : al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado supra; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro sistema procesal penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.

Al hilo anterior, la Sala considera procedente referir el contenido de los artículos 236, 237, y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos lo siguiente:

"Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años." …(omisis)…
Artículo 238. peligro de obstaculización para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.

En tal sentido el dispositivo jurídico 236 up supra; establece que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así pues, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069 de fecha cuatro (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado: HECTOR MANUEL CORONADO, Caso: (José Suarez) sosteniendo que:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (…) (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada antes transcrita, se deduce que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente; al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:


“…Encontrándonos de recorrido por el Sector de las Vegas, específicamente en el Barrio Don Juan, se implementa patrullaje punto a pie, donde se logra visualizar un (01) sujeto en la entrada de una vivienda Improvisada en la calle 3, el mismo desde La entrada de dicha vivienda nos efectúa varios disparos, es por ello que rápidamente se realiza un despliegue Táctico e identificándonos a viva voz como funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, se ingresó cautelosamente a la vivienda logrando dar captura del ciudadano en conflicto, una vez contrarrestada la amenaza se verifica la vivienda cautelosamente encontrando otro ciudadano a los cuales se logró incautar las siguientes evidencias: a uno (01) de los sujetos quien se identificó como Winder adherido a su cuerpo se le logra incautar un (01) arma de fuego tipo revolver y un (01) radio portátil, mientras al otro sujeto se identifica como Rosmel solano se le incauto un (01) Bolso de color Rojo, donde y en su interior se logra visualizar dos (02) cargadores de AK103 provisto de municiones, dos (02) gorra de color negro, una (01) prenda militar tipo chaleco-porta cargadores de color verde, una (01) copia de documento de identidad a nombre de: JESUS RAFAL SOSA JASPE C.I 17.715.957, la cual posee registro policial por el delito de secuestro, de fecha 18-12-23, por la DELEGACION MUNICIPAL ARAGUA, según expediente: K-23-0163-01874, y un (01) radio portátil adherido a su cuerpo, a su vez en el lugar de los hechos se logra evidenciar, que se encontraba aparcado un (01) vehículo auto motor de marca: TOYOTA, modelo: 4 RUNNER (TDR-PRO), De color Gris plata, número de placa: AC703UE, la misma se encuentra mencionado como vehículo involucrado en el homicidio del funcionario de la Policía bolivariana de Aragua, OFICIAL JEFE (PBA) BERNAL ANDRES según expediente K-24-0175-00044, donde sujetos desconocidos después de haber cometido el homicidio se dan a la fuga el día 25 de Enero del presente año en dicha camioneta, seguidamente se procede a realizar llamado al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), Siendo atendidos por el OFICIAL JEFE (CPNB) DURAN DARIELYS, quien a pocos minutos nos indicó que el vehículo se encuentra en estatus de SOLICITADO, por el Delito de Secuestro según acta procesal: K-2024-0163-00092, De Fecha 25/01/2024, en. vista de la situación Siendo aproximadamente las 03:56 horas de la tarde, se Materializa la aprehensión de los Ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación venezolana; leyéndoles e imponiéndoles de sus derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ya estando en nuestra sede los ciudadanos quedando plenamente identificado como: 1)-. WINDER JAVIER RUIZ BLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.322.884 DE 20 ANOS DE EDAD, Y 2) ROSMEL ANTONIO SOLANO APONTE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-33.709.115 DE 16 AÑOS DE EDAD,…”

Tal como se narro procedentemente, esos hechos, a criterio de esta Alzada constituyen la presunta comisión del hecho punible atribuido al encausado por la parte fiscal en el decurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada vista, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado WINDER JAVIER RUIZ BLANCO, en la presunta comisión delictiva denominada PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, los cuales fueron considerados por la juez en el fallo apelado de la siguiente manera:



1. ACTA DE APREHENSION de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) suscrita por el funcionario JESUS MORALES adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División contra la Delincuencia Organizada-Sede Palo Negro.
2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
3. REPORTE DE SISTEMA SIPOL suscrito por el Detective agregado ESTEBAN ALEJANDRO GONZALEZ.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2024) suscrita por el funcionario OFICIAL DETECTIVE JAVIER LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua estado Aragua.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 196-2024, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) suscrita por el funcionario JESUS MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay.

En razón de lo antes expuesto y previa revisión de los requisitos citados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también se estima que, obran en contra del imputado ut supra mencionado, los supuestos contenidos en el artículo 237 eiusdem, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal, y en cuanto a este particular la Juez de control expresó:

“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3 a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1ª se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho,
Examinado el ordinal 2ª del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano WINDER JAVIER RUIZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.322.884 de 20 años de edad, de profesión u oficio: PESCADOR, Dirección: La Don Juan, los ranchos frente a la Carrizalera, MARACAY, Teléfono: (0412) 848.64 04 (mamá Yanitza Blanco) por la presunta comisión del delito precalificado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

En este momento del razonamiento es oportuno recordar al recurrente que, la decisión contra la cual recurre fue dictada por la a quo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236, 237 y 238, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas y destacado propios).

De manera que, en consideración de quienes aquí deciden es oportuno recordar al recurrente que, la decisión contra la cual recurre fue dictada por el a quo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, en la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236 y 237 y, 238 en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Denuncia el apelante que se conculco el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que el artículo 229 eiusdem establece el Principio del estado de Libertad a quien se le impute un hecho punible, siendo la excepción la privación de libertad. Empero, considera la Sala, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

Al hilo anterior, el Juez indico cuales eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que la llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivado el dictamen, el Juzgado a quo señaló cuales fueron los elementos de convicción para llegar a la determinación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236, 237 y 238 eiusdem; de forma que contrario a lo denunciado, si existen suficientes elementos que hacen presumir que el imputado ha sido autor y/o participe de la presunta comisión de los delitos imputados; razón por la cual considera la Sala declarar sin lugar la delación, y así se decide.

En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:

.- establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.
: " Así el artículo 229, establece: Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Precisado lo anterior, esta Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Como corolario de lo anterior, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constatan del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, nomenclatura Nº 5C-20.939-2024, que el tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto al mismos imputado como a la defensa pública abogado GLENN RODRIGUEZ, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar que el hecho que el Juzgado de control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, tal como lo aduce el recurrente, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.

En sintonía con las argumentaciones antes alegadas, estima la Sala oportuno citar el artículo 49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto señalan:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 244 de fecha 14 de julio de 2023 con ponencia de la magistrada Dra ElSA JANET GOMEZ MORENO Caso: (Roberto Gómez, Mauricio de Simone, Roger Cover y Allan Cover) señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

A los fines de poner en evidencia la violación al debido orden procesal, manifestado por esta Sala, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 29 del 15 de febrero de 2000, ratificada por esa misma Sala, en sentencia número 111, del 16 de abril de 2021, en la cual, en virtud de un análisis realizado al artículo 49 de la Constitución, realizó las siguientes consideraciones:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala)

De manera que la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por la Juez Quinto (5°) de Control en audiencia de presentación en fecha veintiocho (28) de enero del dos mil veinticuatro (2024) con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho; y en contraposición a lo delatado por el recurrente, lejos de vulnerar el principio de libertad, el derecho a la defensa, de presunción de inocencia, debido proceso; resultó aplicable en atención al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias del referido dispositivo, pues el delito atribuido es privativo de libertad, existen suficientes elementos para atribuir la presunta comisión del hecho al imputado de autos, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, son instrumentos que obligan al aseguramiento del imputado y quedar sujeto al proceso penal; en razón de existir fundados elementos en su contra que comprometen por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, contrario a lo denunciado por el recurrente, la imposición de la medida privativa de libertad en modo alguno constituye una violación al mencionado principio, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, y tal como lo refiere el contenido articular 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; razón por la cual se declara sin lugar lo delatado, y así se decide.

Adicional a lo precedente, la Juez garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

De igual manera, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos. Cumplidos entonces los principios, derechos y garantías por el Jurisdicente, y en atención a las razones antes expuestas, considera la Sala que la denuncia, en cuanto a que se vulnero el derecho a la libertad, se declara sin lugar así se decide.

En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que, la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al ciudadano imputado WINDER JAVIER RUIZ BLANCO, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de estado de libertad.

Citado lo precedente, el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que conllevaron a determinar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; cumpliéndose con las garantías procesales; estimando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta ajustado a derecho. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento, de modo alguno, no comparte esta Sala las denuncias sostenidas por el recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para esta Alzada, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho al debido proceso, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el abogado GLENN RODRIGUEZ, defensor público del ciudadano WINDER JAVIER RUIZ BLANCO titular de la cedula de identidad V-30.322.884, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado GLENN RODRIGUEZ, contra la decisión dictada y motivada en fecha veintiocho (28) de enero del dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Quinto (5°) en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua asunto signado con el Nº 5C-20.939-2024, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano WINDER JAVIER RUIZ BLANCO por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 5C-20.939-2024. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado, en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR - PRESIDENTE



DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
JUEZ SUPERIOR


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR-PONENTE
SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
SECRETARIA

ABG. ALMARI MUOIO
Causa: 2Aa-430-2024
PRSM/PJSA/AMAD/yg