REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 27 de Febrero de 2024.
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-436-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 044-2024
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se recibe ante la secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede circuital recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada LORENA GIOCONDA SILVA SANCHEZ, en su condición de defensa privada del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad V-20.757.005, contra la decisión dictada y publicada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciocho (2018); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-23-614-2018; mediante el cual acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
El recurso de apelación de auto fue presentado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo recibida en fecha veintitrés (23) de febrero el mismo año en curso, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
1- PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.757.005, residenciado en el Limón, sector corral de piedra, calle Anzoátegui, casa N° 15 Maracay estado Aragua.
.
2.- DEFENSA: Abogada LORENA GIOCONDA SILVA SANCHEZ en su carácter de defensa privada.
3.- VICTIMA: El Estado Venezolano, en la Figura de la Alcaldía del Municipio Girardot.
4.- FISCAL: GLEISYS ESTRADA Fiscal Provisoria vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Para conocer el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe como primer punto establecer la competencia; ello a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Se observa, previo estudio exhaustivo del cuaderno separado que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, pronunciada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
En estricta sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la abogada LORENA GIOCONDA SILVA SANCHEZ, en su condición de defensa privada del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, en el asunto principal Nº 9C-23.614-2018; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 eiusdem, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:
“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En este sentido, cabe enfatizar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la abogada LORENA GIOCONDA SILVA SANCHEZ, en su condición de defensa privada del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el Nº 9C-23-614-2018, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil dieciocho (2018); según se desprende del folio cuatro (4) al folio siete (7) del cuaderno separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el uno (01) al folio dos (02) del dossier, que el recurso de apelación de auto fue incoado por la abogada LORENA GIOCONDA SILVA SANCHEZ, en su condición de defensa privada del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, identificado en autos, consignado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Al hilo de lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto del folio veintiuno (21) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde el día de la publicación del dictamen, acto ocurrido el cuatro (04) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), de la siguiente manera: LUNES CINCO (05) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018), MARTES SEIS (06) DE FEBRERO DEL (2018), MIERCOLES SIETE (07) DE FEBRERO DEL (2018) JUEVES (08) DE FEBRERO DEL (2018) VIERNES NUEVE (09) DE FEBRERO DEL (2018), constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al (5°) día de despacho, y así se declara.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:
“…Quien suscribe ABG, NAILIL DE LIMA, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adscrito al Tribunal Noveno (9) de Control, CERTIFICA que desde el 04-02-2018, día siguiente luego de dictada la decisión por el Tribunal, para la interposición del recurso presentado en fecha 09-02-2018, transcurrieron los CINCO (05) días hábiles de la siguiente manera: LUNES CINCO (05) DE FEBRERO DEL 2018, MARTES SEIS (06) DE FEBRERO DEL 2018, MIERCOLES SIETE (07) DE FEBRERO DEL 2018, JUEVES OCHO (08) DE FEBRERO DEL 2018, VIERNES NUEVE (09) DE FEBRERO DEL 2018, igualmente luego de haberse recibido la ultima resulta efectiva de boleta de notificación N° 1369-18-24, emanada a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, en fecha 08-02-2024; para la contestación del Recurso interpuesto transcurrieron Tres (03) días, discriminados de la siguiente manera: VIERNES NUEVE (09) DE FEBRERO DEL 2024, MIERCOLES (14) DE FEBRERO DEL 2024, JUEVES QUINCE (15) DE FEBRERO DEL 2024.- Se deja constancia que no se recibió contestación del recurso de apelación.- Nota: Días Lunes Doce (12) y Martes Trece (13) de febrero (feriados por calendario judicial), días sábados y domingos (no laborables).”
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a este aspecto, la Sala observa que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: son recurrible ante la corte de apelaciones las siguiente decisiones…” las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. De acuerdo a las motivaciones anteriores, esta Sala estima que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que el motivo de apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.- (Negrilla y cursiva de esta Sala).
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la abogada LORENA GIOCONDA SILVA SANCHEZ, en su condición de defensa privada del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por la abogada LORENA GIOCONDA SILVA SANCHEZ, en su condición de Defensa privada del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES contra la decisión dictada y pubicada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; en la causa signada bajo el N°9C-23-614-2018, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa Nº 2Aa-436-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 9C-23.614-2018 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb*