REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 27 de febrero de 2024
213° y 164º


CAUSA: 2As-367-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Decisión N° 002-2024


Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del presente asunto penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Contra Drogas, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, actuando en colaboración con la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA quien recurre de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, causa identificada con el alfanumérico interno de esa instancia N° 8J-0177-2022, por medio de la cual se ABSUELVE a la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.737 dictando los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, a la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.229, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacida en fecha 30-03-1970, de 53 años de edad, profesión u oficio abogado, estado civil casada, número de teléfono 0414-050.45.29, residenciado en Av. Bermúdez, urbanización “El Centro”, residencias Pelicano, piso 13, apartamento N° 132, Maracay, estado Aragua, por los hechos que fueron objeto del juicio y calificados por parte del Ministerio Público como constitutivos del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de RORAIMA ARACELYS CACERES BARULE. SEGUNDO: Este Tribunal Penal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público pues considera que, si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actúo apegado a la ley y a las normas establecidas de la Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.229, así como, el cese de todas las medidas dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), previa distribución correspondió la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala 2 observa y considera:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.900.229. Avenida Bermúdez, Urb. El Centro, residencias “Pelicano”, piso 13, apto 132, Maracay, estado Aragua.

DEFENSA: ABG. LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 296.320 Apoderado Judicial de la víctima, con domicilio procesal en la Urb. La Esperanza. Calle Los Tres Mosqueteros, local N° 06, Maracay, estado Aragua.

FISCAL: ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: RORAIMA ARACELIS CÁCERES BARULÉ titular de la cedula de identidad Nº V-7.190.413, residenciado en Urbanización “Los Robles”, piso N° 06. Apto 62. Maracay, estado Aragua. Teléfono. 0243-233.36767/0424-306.47.56.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMÁN, actuando con carácter de Fiscal Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público de esta Jurisdicción quien apela de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro esa misma fecha, por Juzgado Octavo (08°) en funciones de Juicio circunscripción judicial interpone recurso de apelación, en el cual señala lo siguiente:

Quien suscribe, KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Contra Drogas con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en colaboración con la Fiscalia Trigésima Primera con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y Competencia Plena, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 108 numeral, 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de a fin de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio JESSICA COROMOTO SAEZ, en la causa signada con el Nº 8J-0177-22, por medio de la cual ABSUELVE a la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY FLOREZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.900.229; nacido de fecha 30 de marzo de 1970, de 53 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Abogado, residenciada en: Avenida Bermúdez, Urbanización el Centro, Residencias Pelicano, Piso 13, Apartamento Nº 132, Maracay Estado Aragua, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal; y publicada en fecha catorce (14) de septiembre de 2023, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido expongo:
LEGITIMACION Y CUALIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
El articulo 111 numeral13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al ministerio Publico de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su articulo 31 numeral 5, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Publico, establece: “…interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso…”.
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Público procede a interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la juzgadora del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, JESSICA COROMOTO SAEZ, en fecha catorce (14) de septiembre de 2023, por medio del cual Absuelve a la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY FLOREZ, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal; la cual fue publicada en su texto integro en fecha catorce (14) de septiembre de 2023, en la causa signada con el Nº 8J-0177-22 (nomenclatura del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que esta Representación Fiscal no fue notificada de manera formal de la publicación, sin embargo, por cuanto la misma fue publicada dentro del lapso de los 10 días a que se contrae los artículos 445 y 347, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que todas las partes nos encontramos a Derecho y en consecuencia, el lapso para la interposición del presente recurso comienza a computarse a partir del día jueves catorce (14) de septiembre de 2023; por lo que el lapso para computar inicia el viernes 15 de septiembre se reanuda el día lunes 18, martes 19, miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Lunes 25, Martes 27 y jueves 28, todos de septiembre de 2023. Por lo que se desprende que el presente escrito es tempestivo conforme a lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SOLICITO SEA ADMITIDO.
DE LA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Ciudadanos Magistrados, quien aquí suscribe ejerce el presente recurso por solicitud de la victima RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, y la incorfomidad que las mismas manifiestan en relación a la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. De manera que, paso a explanar lo siguiente: La Juzgadora Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento que procede al Análisis en Conjunto de las Pruebas Recibidas en el Debate (tal como expresamente lo identifica en el texto de la sentencia), la juzgadora no relaciona, no adminicula, no compara y mucho menos concatena ninguna de las cuatro pruebas documentales supra señaladas, con el resto de los medios de pruebas documentales fueron omitidas en la concatenación con el resto de las pruebas evacuadas ya que ni siquiera se hizo mención de ellas en el análisis en conjunto de los medios de probatorios.
En este punto, es imperativo traer a colación el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De acuerdo a este principio resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, pero esto no debe quedar resguardado en su fuero interno, sino que debe explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable el caso concreto.
Al respecto, se debe considerar lo señalado por la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la sentencia Nº 237, de fecha 04 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal, donde expresa:
“…siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…
…para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le genero la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuales la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cual conclusión llego. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación…”
En ese mismo sentido, la sentencia Nº 213, de fecha 02 de julio de 2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expone:
“…La prueba es el elemento principal de toda sentencia en virtud que sobre estas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La Ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aun siendo estas improcedentes o impertinentes…”
Así pues, queda claro por parte de la Sala de Casación Penal que el Juez debe apreciar las pruebas incorporadas al debate, analizando individualmente cada prueba y confrontándolas unas a otras, debiendo manifestar en la sentencia qué logra extraer de las mismas y cuál es el valor que le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado, ya que es precisamente de esa actividad intelectual de la que emerge la verdad procesal, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo juez para adoptar la decisión, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.
No siendo así el caso de la sentencia recurrida, en la cual la Juez en funciones de Juicio indicó que dichas pruebas documentales no eran suficientes para acreditar responsabilidad pena, pero no explicó de forma argumentativa las razones lógica, jurídicas y coherentes, en virtud de la cual arribó a tal afirmación, omitiendo incluso en una de ella cualquier intento de análisis individual y en otra de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, lo que constituye una violación grave a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 y el debido proceso establecido en el artículo 49, ambos de nuestra Carta Magna.
Razones estas por las cuales, considera quien aquí suscribe que la juzgadora del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA dictada por ese tribunal en y publicada en su texto íntegro en fecha 14 de septiembre de 2023, en la causa signada con el N° 8J-0177-22 (Nomenclatura del Tribunal A quo), a que no sólo no analizó los órganos de prueba documentales evacuados en el Juicio Oral y Público, sino que además no efectuó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su sentencia omitiendo concatenarlos con el resto de las pruebas, incumpliendo de esta manera con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia incurrió en el vicio de inmotivación por omisión, lo que procede en la vulneración del artículo 157 eiusdem, que establece “… las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”, transgrediendo así el debido proceso y la tutela judicia efectiva.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente, lo siguiente:
PRIMERO: Que se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, por cuanto la misma fue interpuesta en el lapso hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que se ANULE la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de septiembre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y Publicado su texto íntegro en fecha 14 de septiembre de 2023, en la causa signada con el N° 8J-.0177-22 (nomenclatura del Tribunal A quo), en la cual ABSUELVE por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, a la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY FLOREZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.229; ello de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia,
TERCERO: Que se ORDENE la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, con estricto apego a las normas y valoración de los medios probatorios por un juez distinto de ese Circuito Judicial Penal.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Tal y como corre incorporado al folio doscientos sesenta y siete (267) del expediente bajo examen el Juzgado A quo, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) dicta auto de mero trámite ordenando entre otras cosas, agregar a las actuaciones principales los referidos recursos de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la defensa privada no dio contestación en el lapso legal correspondiente al mencionado recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En la causa penal seguida a la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.229, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano vigente.


CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio doscientos veintiocho (228) al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de las presentes actuaciones, cursa el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) dictado por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia Ordinario estadal en Funciones de Juicio, el cual se pronuncia en los siguientes términos:


En fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra la acusada GABRIELA COROMOTO ARTENAY FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.900.229, antes plenamente identificada y debidamente asistida por su defensa privada, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Primera (01º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha trece (13) de Julio de 2018, por los hechos establecidos de fecha 26 de Octubre de 2016, y los cuales fueron constitutivos del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha dos (02) de agosto de 2022, por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Alguacilazgo, procedente del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0177-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar de la manera siguiente:
“…de acuerdo al Acta Denuncia dirigida al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha, veintiseis (26) de Octubre de 2016 la cual indica lo siguiente: … Yo, RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-7.190.413, de este domicilio, teléfono 0424-3604756 y 0414- 4625438, en mi condición de esposa del De-cujus REGULO ANTONIO CARMONA LIRA, lo que se evidencia en Acta de Matrimonio No. 017, Tomo "A", año 1984, inscrita en la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de la cual anexo copia simple marcada con letra "A". asistida en este acto por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAÁ Y JORGE PRISCILO MANAMA CHAVERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 75.152 y 92.986 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.206.732 V-7.240.327, respectivamente, con domicilio procesal para los efectos de este proceso en la calle Páez, C.C. Abreu, Primer Piso. Oficina 05, der del Teatro de la Opera de Maracay, estado Aragua, con el fin de denunciar a la ciudadana: GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ. quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.900.229. residenciada en la Avenian Bermúdez, Residencias El Pelicano, Piso 13. Apartamento No. 132 Urbanización el Centro, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, teléfono 0416-4329687. de conformidad con los artículos 285 y 286 de la Norma Adjetiva Penal, por las siguientes - consideraciones:
Es el caso que mi esposo, ciudadano REGULO ANTONIO CARMONA LIRA, quien fuera titular de la cédula de identidad. V- 3.126.380. fallecido Ab-Intestato en fecha: 25 de julio de 2015. lo cual consta en Certificado de Acta de Defunción No. 3123. Folio No 123 Tomo 13, de fecha: 26 de julio de 2015, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, de la misma consigno copia simple marcada con letra "B" hasta la fecha de su muerte fue propietario la Firma Personal Grúas Lira, inscrita por ante Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha: 20 de diciembre de 1979, bajo el No. 58. Tomo 13-B, número de expediente 1472, con domicilio fiscal en la avenida los Cedros, No. 62, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, se anexa copia simple del documento constitutivo marcada con letra "C". De igual forma era propietario de los siguientes vehículos de los cuales se anexa copia de impresión del portal web del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre INTT, detallados de la manera siguiente:
1.- Vehículo marca Mack, modelo R609TV, serial de carrocería, R609TV2886, año 1967, color naranja, placas A64CW7A, tipo grua, C1 2.- Vehículo marca Nissan, modelo 200SX, serial de carrocería RS13511201, año 1993, placas AA418IP. Anexo marcado letra "D" 3.- Vehículo marca Ford, modelo F-600, serial de carrocería AJF60V23897, año 1978, placas A49AD0R.Anexo, marcado letra "E" 4.- Vehículo marca Chevrolet, modelo monte Carlo, serial de carrocería 1Z37U8K627491, año 1978, placas DCI984. Anexomarcado letra "F" 5.- Vehículo marca Chevrolet, modelo Design/ta/optra, serial carrocería GAN6ML2126416, año 1979, color arena, descapotable placas AD047VS, Anexomarcado letra "G". 6.- Vehículo marca Ford, modelo pickup, serial de carrocería C1K4KPV307127, placas 989XHZ.Anexomarcado letra "H".
La denunciada ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTEN DE FLOREZ estuvo encargada de la administración de la empresa, tanto de la oficina, como de los vehículos indicados, hasta el momento del fallecimiento de mi esposo, es el caso que los documentos originales propiedad de todos estos bienes se encuentran en poder de la ciudadana mencionada; quien se niega a entregarlos a los legítimos herederos, lo siguiente:
1.- Al vehículo tipo Grúa marca Mack, placas A64CW7A, el cual para la fecha: 03 de mayo de 2016, se encontraba en el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a nombre de mi difunto esposo REGULO ANTONIO CARMONA LIRA, ya para la fecha: 14 de junio de 2016, había realizado el cambio de propietario a su nombre, como se refleja en copia simple de impresión del portal web del INTT. (Ya mi esposo estaba muerto para esa fecha)
2. A vehiculo marca Chevrolet, placas AD047VS, el cual para la Fecha: 03 de mayo de 2016, portaba la placa PAE79F, ya para la fecha: 14 de junio de 2016 tiene la placa AD047VS, como se refleja en copia simple de impresión del portal web del INTT.
Ciudadano fiscal de la misma manera debo señalar que existen otros vehículos a nombre de mi esposo que están en poder de esta administradora razón por la cual solicito muy respetuosamente a su competente autoridad que solicite información al Instituto Nacional de Transporte Terrestre sobre otros vehículos que se encuentren a nombre de mi esposo y del cual se ha apropiado ilícitamente la ciudadana denunciada en el presente escrito.
Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la conducta de la denunciada a través del presente escrito se traduce en un ilícito penal que solicito a usted investigue y sancione de acuerdo a la ley. Observandose en primer lugar el delito de Apropiación Indebida, delito contenido en la norma Sustantiva Penal.
Consignamos con el fin de que surta los efectos jurídicos pertinentes en copias simples;
1-Certificado de Acta de Defunción del ciudadano Regulo Antonio 2- Carmona Lira.3- Acta de Matrimonio. 4- Consultas de trámites de los vehículos anteriormente señalados mante el I.N.T.T. 5- Copia del registro mercantil.
Esperando de usted sus buenos oficios, se despiden quedando a sus gratas órdenes, quienes suscriben. Es todo...”.

A estos efectos, el representante fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ciudadana, RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes, esta defensa anuncia el punto previo, visto de que la presunta víctima establece una serie de bienes que le corresponde por ser la conyugue del ciudadano regulo pero si bien este tribunal no es la instancia correspondiente para debatir el mismo que que no llenan los requisito porque no consta una declaración sucesoral de los bienes que ella describe, porque en el expediente se mencionan unos vehículos y si el Ministerio Público no determina si estaba en su posesión, también hago mención de un acta constitutiva donde no funge como administradora de los bienes de los que se debate en este momento, es por ello, que se demostrara la inocencia de n nuestra representada, es todo…”.
HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
“…No deseo declarar, es todo…”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso:
“…Buenos días ciudadana Juez, Ciudadana secretaria, Defensa y demás presente en la sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343 esta Representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa. En la presente sala fueron traídos todos y cada uno de los funcionarios, Testigos, víctima. Así como Pruebas documentales e Informes de Inspecciones. En virtud de unos hechos que inician posterior al fallecimiento del ciudadano Régulo Antonio Carmona Lira en fecha 25 de julio del 2015, y en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Roraima Aracelis Cáceres Barule. quién decide reunirse con la ciudadana Gabriela Coromoto Artenay de Flórez quien para el momento era la asesora y administradora del negocio el cual era de su esposo denominado como grúas lira compañía anónima al momento de reunirse con la ciudadana acusada de autos la víctima interroga a la asesora Gabriela Artenay sobre los bienes que había dejado su esposo difunto Régulo Carmona y la ciudadana Gabriela le manifiesta que había dejado varios vehículos los cuales se encuentran debidamente descritos en el escrito acusatorio consignado ante este circuito judicial penal ante la unidad de alguacilazgo en fecha 13 de julio del 2018, folio 33 vto. de la primera pieza y qué de dichos bienes le correspondía dos vehículos los cuales eran la grúa y el vehículo marca Nissan y los dos inmuebles eran propiedad de ella ya que el difunto se las había dejado y que ella tenía los documentos legales que le acreditan como propietario. es entonces, cuando se inicia esta causa y en virtud de ello realiza formal denuncia en contra de la acusada de autos a través de escrito consignado ante la fiscalía superior del estado Aragua en fecha 26 de octubre del 2016 narrando así los hechos circunstancias y modo que dio origen a esta causa. seguidamente en fecha 12 de julio del año 2022; se celebró audiencia preliminar ante el tribunal primero de primera instancia municipal en funciones de control siendo admitido en su totalidad escrito acusatorio presentado por la fiscalía primera del ministerio público de esta circunscripción judicial en contra de la ciudadana Atenay de Flórez Gabriela Coromoto por estar en curso en el delito de apropiación indebida calificada establecido en el artículo 468 del código penal. de igual forma fueron admitidos en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del ministerio público, así como la acusación particular. siendo ratificada la decisión del tribunal en auto motivado de audiencia preliminar de fecha 15 de julio de 2022 en la cual de igual forma deja constancia de admitir en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal cursante al folio 69 al 74 de la pieza número III. por consiguiente, ciudadano juez en fecha 29 de septiembre de 2022 se realizó apertura del presente juicio oral y público en contra de la ciudadana Gabriela Coromoto Artenay de Flórez realizando la invicta pública los alegatos correspondientes. en fecha 3 de octubre del año 2022 se realiza a continuación de juicio en la que se encontraba presente la ciudadana Roraima Aracelis Cáceres Barule en su carácter de víctima en la presente causa quién expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se presentaron los hechos objetos de este juicio oral y público siendo la misma conteste de forma clara y precisa a la hora de ser interrogada por la representante fiscal, así como la representante de la víctima y la defensa privada. en fecha 16 de enero de 2023 se incorporó para su lectura la documental promovida por el ministerio público acta constitutiva correspondiente a la empresa grúas lira, la cual riela al tomo 13 B-1979 inserta en el registro mercantil primero del estado Aragua de fecha 20-12-1979 y que cursa al folio 107 al 111 de la pieza I. en fecha 3 de abril de 2023 se incorporó para su lectura la documental promovida por esta representación fiscal copia certificadas emanadas del registro mercantil relacionada con el acta constitutiva correspondiente a la empresa remolques lira c.a. la cual corre inserta bajo el tomo 797 - 1991 conforme al expediente 28204, redactada por el funcionario Carlos Roberto Ferrara Rangel titular de la cédula identidad 12336 275 de fecha 20-12-1979 la cual corre inserta en el folio 117 al 126 de la pieza I de la presente causa. posteriormente en fecha 23 de mayo de 2023 se incorpora la documental inspección técnica policial número 3210 de fecha 24-11-2016 suscrita por los funcionarios Yorman Cohen Ikervin Montilla inserta al folio 57 de la pieza 1 del presente expediente dejando constancia dichos funcionarios del sitio inspeccionado. seguidamente en fecha 21 de mayo de 2023 se incorpora documental promovido por la parte querellante acta de matrimonio certificada entre la ciudadana Roraima Aracelis Cáceres Barules y el ciudadano reguló Antonio Carmona Lira número 017 tomó a de fecha 21-01-1984, la cual corre inserta en el folio 43 de la pieza 1 del presente expediente de igual forma se incorpora certificado de acta de defunción del ciudadano Reguló Antonio Carmona Lira asignada con el número 123 de fecha 26-07-2015, inserta al tomo 13 y riela al folio 42 de la pieza 1 del presente expediente de igual forma se incorporó en esta misma fecha histórico emanado ante el instituto de tránsito terrestre según oficio 569 en el que se informa de los vehículos pertenecientes al ciudadano Régulo Antonio Carmona Lira y la ciudadana Coromoto Artenay de Florez insertos a los folios 65 al 69 de la pieza 1 y por último se incorpora a las actas inscripción catastral de un inmueble ubicado en el barrio lourdes avenida los cedros casa número 60 parroquia josé casanova godoy inserta en los folios 75 al 83 de la presente causa. Elementos estos de prueba que pudieron ser apreciados por usted ciudadana Juez a través de su sana crítica y máximas experiencias, elementos de prueba que se relacionan entre sí y comprometen a la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ desplegó una conducta atípica, antijurídica, culpable y punible que encuadra perfectamente en el Delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICA PREVISTA SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO PENAL, Por consiguiente, esta Representación Fiscal, en mi carácter de representante de la víctima, solicita la respectiva Sentencia Condenatoria y la correspondiente pena aplicable, de igual forma solicito copia simple del acta de la presente audiencia y de la Sentencia, es Todo. asimismo, solicito copia simple del acta de la presente audiencia y de la Sentencia, es Todo, es todo…”.
Por su parte, el REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG. LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, expuso:
“…ocurro antes usted en; consignar por medio de este escrito los actos conclusivos por la comicios de los delitos de apropiación indebida tipificado en nuestro código procesal penal en contra de la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad, N V-9.900.229, civilmente hábil de derecho, mayor de edad, de este domicilio, profesional del derecho bajo el número de Inpre: 108.060, quien con alevosía y premeditación propia la misma causando daños por el paso de los años sin querer llegar a ningún acuerdo repertorio tipificado en el Articulo: 41 del código penal, en su etapa insipiente del cual realizo ventas de los vehículos automotores; de cual identifico por medio de este escrito; Marca; Makc, Modelo R609TV, numero de carrocería; R609TV2886, Color: Naranja, Placa Actual; A64CW7A, Tipo: Grúa, placa Anterior; A53AK9, AÑO 1967, Placa Extraviada, su estatus es solicitada, Vehiculó; NISSAN, Modelo; 200SX serial de carrocería; RS13511201, ANO: 1993, Placa actual; AA4181P, Palca anterior YDR110, Vehiculó Marca Ford, Modelo; F-600, Serial de Carrocería: AJF60V23897, AÑO 1978, Vehiculó Marca Monte Carlo, Carrocería; IZ3USK672491, Año: 1978, Vehículo Chevrolet, Modelo Design Ogtra, Carrocería: DAN6M12126416, año: 1979, Color Arena: Placa AD047VS y Vehiculó, Marca; Ford, Modelo PICKUP, Carrocería CIK4KPV307127, Placa: 989XHZ, dichos vehículos fueron vendido por la ciudadana imputada si autorización alguna abusando de la confianza de víctima y hoy en día tiene otros dueños y salen registrado por el ISTITUTO DE TRANCITO TERRESTRE (INTT), donde dicho traspaso fueron realizados después de desaparición física del inerte REGULO ANTONIO, por derecho legal pertenecen a una sucesión cual ella es ajena de todos estos bienes que por derecho y naturaleza son propiedad de la sucesión REGULO ANTONIO CARMONA LIRA, con el número de RIF J408000288, con el número de expediente 2020/139, numero: de planilla 2.000.006.011, numero, de planilla sustitutiva 2.100.032.972, lugar de fecha de la expedición Maracay 13/9/2021, del certificado de solvencia del sector de tributos interno del SENIAT, Tipificado en el Articulo: 50 del servicio aduanero xxx, y lo correspondiente que establece la ley de sucesiones que fue declarada en su tiempo reglamentario y mi representada, y es la VIUDA, del ciudadano quien en vida se llamaba; REGULO ANTONIO CARMELO LIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N V-3.126.380, quien en vida era el esposo legítimo de la ciudadana RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, en otro orden de ideas quiero resaltar que la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, forjo documento antes la alcaldía del municipio Girardot, de una ficha catastral de la dirección del inmueble con la siguiente dirección fiscal Avenida los Aviadores número 60, Barrio Lurdes, Zona Postal 2104, de la ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, tipificado en el Artículos: 319, 320, 321, 322, 323, 327, 329, en el Código Penal Venezolano Vigente, la misma realizo una bienhechuría donde funciona un local comercial que tiene el objeto de lonchería donde se puede demostrar que sigue incurriendo en falta sobre una propiedad del cual es ajena para la ciudadana GABRILEA ARETENAY, más la falsificación de la rúbrica de mi representada, RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, dicha denuncia se lleva por ante el Ministerio Público. Antes todo ciudadana juez es evidentemente que la ciudadana imputada a sabiendas que interprete de la ley, ignorando las leyes de la república tipificado, en los Artículos: 60 del Código Penal Venezolano Vigente, La ignorancia de la ley no excuso ningún delito ni falta, el Articulo: 2 y 8 del Código Civil, Venezolano Vigente; La ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento y la autoridad de la ley se extiende a las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la república. Y por el delito cometido en contra de mi representada de las apropiaciones indebida y calificadas por la acusación propia aunado a esto la calificación interpuesta por el Ministerio Publico, más la acusación propia que imputa por la apropiación indebida calificada a la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, calificada en el Articulo: 253 del Código Penal Venezolano Vigente, muy respetuosamente antes usted como administradora de justicia, en el cumplimiento de los requisitos; SECCION TERCERA De la Sentencia en los Artículos: 344, numerales 1, 2, 3, 4 y 6 Artículos: 347, 349, 350, 351 y 352 de nuestro Código Procesal Penal Venezolano Vigente, solicito muy respetuosamente la condena para la ciudadana GABRIELA ARTENAY, de ocho años de prisión por infligir la ley en todo espacio y momento sin medir las consecuencias de los daños causado a mi representada RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE. DECALO DEL JUEZ. Un tenaz espíritu de conquistar el bien colectivo ha signado los esfuerzos del hombre en su devenir. Para lograr esa inefable armonía, el hombre ha contribuido el concepto de Justicia y el mismo se ha erigido convencionalmente para administrarla Ciertamente es difícil impartida. Solo un excepcional amor por la paz y la seguridad social nos amina a continuar de pie. Difícil, porque entre el ideal de Justicia, las Leyes y el bien común está un hombre, el Juez, ser humano sometido a las presiones del oficio y de los intereses, por lo que hace necesario un código de ética que lo asista en su labor. Si más nada que referir se despide de usted a espera de su pronunciamiento para los actos conclusivos, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en el Estado Aragua de la ciudad de Maracay en el Municipio Girardot, sede del Palacio de Justicia. Se leyó se firmo es Justicia para la fecha de su presentación...”
Por su parte, la VICTIMA RORAIMA ARACELIS CASERES BARULE, expuso:
“…buenas tardes soy viuda desde el 2015, ya este caso todos los bienes desde un principio fueron a manos de la ciudadana acusada como se a hablado de unas ventas en ningún momento yo firme venta de la grúa mi esposo fue dueño desde el 2012 hasta el 2015 que muere en el mes de agosto las ventas que se hicieron ahí están una fechas que no coinciden que fueron el 21 de marzo allí aparece que fueron el 31 las firmas no coincide unas con otras en esa oportunidad se hizo una venta de un inmueble ubicado en el limón esa venta se hicieron simultaneas el 21 de marzo ahora aparecen unas ventas que no coinciden allí están unas firmas mías que no coinciden, allí ahí una copias certificadas y unas copias simples allí existe una sucesión, sigo sin los bienes en el galpón siguen fabricando si esto estaba en litigio no se debió seguir seguir fabricando; el nisán se volvió a matricular en el 2009 están a nombre de mi esposo igual que el obtra, mi esposo me dijo que el se lo entrego al sr. Orlando, ella no debió haber permitido esa venta, con respecto al centuri me dijo que estaba en el taller y me dijo que se le estaba haciendo la placa en caracas y que tenía un papelito yo se lo pedí para ir a caracas y me dijo que no que ella tenia que ir conmigo la justicia no puede quedar si todos los vehículos ya no aparecen desde el 2018 de esa fecha para acá tienen otros dueños no se quien está en el galpón si hay una sucesión. Es todo”...”.
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GAMEZ, expuso:
“…Durante el debate oral y público se pudo comprobar, que mi representada ciudadana Gabriela Artenay no tiene relación con la comisión de algún hecho punible que se le pudiera adjudicar, en virtud que evacuado todos los medios probatorios, tanto aportados como el Ministerio Público, como por la defensa; no se puede evidenciar la misma, por lo que ésta defensa pasa a explicar cada uno de ellos; tal como se describe a continuación: 1.El acta constitutiva de la empresa Grúas Lira, la misma fue constitutiva en fecha 20 de diciembre de 1979, por loque en la misma mi representada no se encuentra como parte de la misma ocupando ningún cargo. 2.En cuanto a Remolques Lira C.A. constituida en el año 1996, mi representada tampoco forma parte ocupando cargo en ninguno de sus estatutos. 3.En cuanto a los vehículos mencionados por la parte y previa investigación del Ministerio Público, quien solicitó estatus y localización, se puede constatar que dentro del expediente no reposa ningún documento que indique donde se encuentran y quienes son los propietarios actuales de los mismos y mucho menos que mi representada haya realizado alguna transacción y aunado a esto que se encuentren bajo su posesión. 4.Durante el debate la Ciudadana Roraima Cáceres, quien es la presunta víctima declaró ante este Tribunal bajo juramento y sin coacción alguna de fecha 03 de septiembre de 2022, el cual riela en el folio 108 donde la misma indica que ella si fue a la notaría y firmó junto a su esposo, el Sr. Regulo Carmona Lira la venta de un vehículo NISSAN, año 1993 y un bien mueble ubicado en la Av. Los Cedros, número 60 sin coacción alguna el 01 de abril de 2005; y sin coacción y sin engaño (pero que él le indicó que posteriormente se los devolvería), lo cual como se puede evidenciar en el expediente no consta ningún documento que pueda corroborar lo que indica. 5. Por otra parte, ella indica que existe una casa en la playa, propiedad de su esposo y en la revisión del expediente se puede observar, que no existe ningún título de propiedad que pueda probar la existencia del mismo. 6.Por el contrario, en este caso se encuentra un documento de justificativo de testigo y reconocimiento de firma y contenido, con previa autorización y evacuación del Tribunal Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Aunado a esto, en sala rindió su testimonio el ciudadano: Danny Ramón Lira, el cual manifestó que efectivamente él le cedió la parte superior de su inmueble ubicado en el Sector El Muelle de la Bahía de Cata, terrenos pertenecientes a INPARQUES; a la ciudadana Gabriela Artenay, para que construyera un anexo. 7.Cuando la ciudadana Roraima Cáceres indicó que existe un galpón que le pertenecía a su esposo, no notificó al Tribunal ni al SENIAT, donde realizó Declaración Sucesoral; que el mismo fue vendido por ella y el Sr. Regulo Carmona Lira al ciudadano Regulo Carmona Moreno, hijo del decujús en fecha 01 de abril del año 2005, por ante la Notaría 5ta de Maracay, el cual riela en el presente expediente y en la misma fecha le realizaron la venta del vehículo NISSAN, lo cual Ud. puede corroborar en el expediente, ciudadana Juez. 8.La grúa le fue vendida a la ciudadana Gabriela Artenay, por el ciudadano Regulo Carmona Lira, el 12 de agosto del año 2014 por ante la Notaría 5ta de Maracay. Posteriormente, el 06 de agosto del año 2015, ella efectuó la matriculación a su nombre, en virtud de que por medio de documento público se acreditaba la propiedad. 9.Quien realizó la inspección técnica del lugar, donde presuntamente se realizó la reunión de la ciudadana Roraima Cáceres y la ciudadana Gabriela Artenay, el detective Johan Cohen adscrito a la dirección de Criminalística de Maracay; él mismo en su exposición, indicó que fue el 24 de noviembre de 2016, la misma se realizó en la vía pública y que no encontraron ningún material de interés criminalístico. 10.Aunado a todo esto, en el expediente riela una solicitud de divorcio firmada por ambas partes, donde en su libelo de demanda indica que no existen bienes que liquidar, solicitud que tiene fecha 01 de diciembre del año 2014; diez años después de haberse vendido el inmueble ubicado en la Av. Los Cedros y el vehículo NISSAN, en fecha 01 de abril de 2005. 11. En este debate, la presunta víctima presentó dos testigos; la ciudadana Karina Yamilet y el ciudadano Lottis Figueroa; los cuales a través de su testimonio no pudieron dar certeza, de los bienes que poseía el ciudadano Regulo Carmona Lira; los cuales le pudieran pertenecer a la ciudadana Roraima Cáceres, ya que nunca visualizaron ningún tipo de documento, que le acreditara la propiedad. Por todo lo antes expuesto, y valorando cada una de las pruebas, ESTA DEFENSA SOLICITA EN ABSOLUTORIA; en virtud de que, durante el debate oral y público, no se le puede adjudicar la comisión de delito de apropiación indebida a mi representada. Es todo...”.
En cuanto a ejercer el Derecho a Réplica, las partes lo ejercieron de la manera siguiente:
EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG. LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, expuso:
“…Manifiesta de defensa que hubo un divorcio el cual no fue materializado ante una instancia civil o de municipio a su defecto si hubo en algún momento hubo un inicio de divorcio es por que mi representada se sentía herida por que el esposo le había sido infiel cuando la defensa habla de un inmueble en la playa la ciudadana no habla de ese inmueble sino de el galpón que está ubicado en los alrededores del terminal el cual con tantos esfuerzo obtuvo cuando se habla de la sucesión no se puede hacer venta de ninguna índole siendo esto sancionado por el SENIAT ciertamente la ciudadana acusada tuvo una hija con el hoy difunto nos bien cierto que debió haber una repartición equitativas entre los herederos. Es todo...”.
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GAMEZ, expuso es su derecho a contra replica:
“…La defensa ciudadana juez le repito nuevamente que en relación al galpón existe un documento de venta el cual realizo al ciudadano regulo Carmona hijo ella esta declarando ante el SENIAT que lo vendió se puede verificar con un reconocimiento de y verificación de firma la veracidad de esos documento ella en su declaración manifestó esa venta sin coacción ciertamente su esposo le dijo que se lo devolvería. Es todo...”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional que lo asiste, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo lo siguiente:
“…En vista de todo lo alegado quiero reiterar que sostengo mi declaración de todo lo que he dicho yo no me he apropiado de absolutamente nada así como lo he declarado durante todo el juicio ella sabe que ella vendió yo nunca tuve una firma que me autorizara en el banco en relación con los bienes ella sabe que ella vendió en la notaría 5ta ella quiso vender el apartamento del limo y un vehículo centuri ello acordaron la liquidación de los bienes conyugales quedando por fuera la grúa por que no estaba a nombre de Regulo en el 2012 el me vende la grúa pero en el 2015 decido matricular grúa a mi nombre porque realmente era la propietaria por el traspaso que ya tenía y actualmente estoy en posesión de el galpón ubicado en la avenida los cedros por mandato de su dueño Regulo Antonio Carmona hijo que fue al que la ciudadana Roraima Cáceres y Regulo Carmona le vendieron y este a su vez de manera espontánea me solicito que estuviera allí y ayudara con la manutención de su menor hermana. Me declaro totalmente inocente, es todo…”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 de la referida norma; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual, se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados no demostrados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció más allá de una duda razonable, la responsabilidad penal de la acusada GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-9.900.229, en el tipo penal calificado por el representante fiscal del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, no estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por la misma, y mucho menos haya ocasionado dicho ilícito penal de la manera imputada, por lo que, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del supra acusado. Y así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1.) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE YORMAN COHEN, titular de la cédula de identidad N° V-19.174.329, credencial N° 35.757, en su carácter de Técnico, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, quien rindió declaración en fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y luego de prestarle esta juzgadora el debido juramento e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le coloco a su vista de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de: Inspección Técnica de lugar N° 3210-16, de fecha 24 de noviembre de 2016, inserta al folio Cincuenta y Siete (57) de la Pieza I, y a tal efecto, expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem lo siguiente:
“…Buenas tardes, participe en la Inspección Técnica al lugar de los hechos de fecha 24-11-2016 la cual quedo signada con el Numero 3210-16 quedando inserta en el folio cincuenta y siete (57) de la pieza I del expediente. Para el momento se efectúa una inspección técnica en la Av. José Casanova Godoy a las dos horas de la tarde, en dicha inspección se reflejan los sentidos cardinales, para el momento había clima cálido, iluminación natural, era un sitio del suceso abierto, correspondiente a un tramo se la avenida antes mencionada con su calzada pavimentada, aceras y postes de alumbrado público, tratándose de una vía publica así mismo se puede visualizar en sentido cardinal Oeste, la fachada del Centro Comercial Híper Jumbo. Es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿En qué fecha se realizó la inspección y numero? Se realizó en fecha 24-11-2016 y quedó signada bajo el número 3210-16. ¿En qué lugar se realizó la inspección? En la avenida, José Casanova Godoy en frente del Centro Comercial Híper Jumbo. ¿Cuál fue el motivo de la inspección? Por el delito contra la propiedad. ¿Cuál es la finalidad de realizar la inspección? Para dejar constancia y verificar como se encontraba el sitio del suceso. ¿Se dejó constancia si se recolecto algún elemento de interés criminalístico? No, se recolecto evidencias. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación de la Victima LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, el cual realiza las siguientes preguntas: ¿Que propiedad se le realizo la inspección? No fue a una propiedad era una vía publica en frente del híper jumbo. ¿Se tomó fijación fotográfica? No se anexo fijación fotográfica. ¿Era en un local comercial o en una residencia? era la vía pública. ¿Qué delito? era un delito contra la propiedad. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al Defensa Privada ABG. CARMEN GAMEZ, quien procede preguntar: ¿Qué tipo de delito? Contra la propiedad a solicitud de la fiscalía. ¿Específicamente a que se le realizo la inspección? A la vía publica frente al cc híper jumbo según lo solicitado por la fiscalía. ¿Recolectaron algún elemento de interés criminalístico? No se recolecto evidencia. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Porque no dejaron constancia de no haber realizado la fijación fotográfica? En el momento de haberse practicado la inspección solo se dejaba fijación si se colectaba evidencia, de un tiempo para acá eso cambio y ahora se debe hacer fijación de todo. entonces se podría decir que, ¿La inspección técnica quedo inconclusa? No, para el momento nos trasladamos al lugar y se dejó constancia del lugar de los hechos. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
Este funcionario, Yorman Cohen, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, declaro como participe en la Inspección Técnica la cual fue realizada al presunto lugar de los hechos: “Avenida José casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016”, la cual quedo signada con el Numero 3210-16, donde el mismo ratifico lugar y fecha de la inspección condiciones del sitio del suceso, e indico que se trató de una “vía pública” tomando como punto de referencia frente del C.C. Híper Jumbo. Cabe destacar que el funcionario manifestó, que el motivo de la inspección fue dejar constancia y verificar como se encontraba el sitio del suceso; donde únicamente se describió las características del lugar donde la victima manifestó que se reunió con la justiciable, así como también, dejo constancia que dicho informe técnico no se acompañó de montaje fotográfico, a los fines de señalar realmente la existencia del sitio a inspeccionar y donde a preguntas de esta juzgadora establecido que para ese entonces cuando se realizaba la inspección del lugar, solo se fijaba si se colectaba evidencia.
Ratificando el funcionario, con su declaración el contenido íntegro del informe técnico realizado, destacando que el mismo fue una inspección en vía pública bajo la premisa de un delito contra la propiedad y la misma no fue realizada a alguna propiedad de las que se encontraban debatidas en el juicio. Cabe destacar que dicha inspección técnica no fue promovida como prueba documental y no fue impugnada por las partes, motivo por el cual se aprecia y valora de la manera antes descrita, aportando el dicho del funcionario para quien aquí decide serias dudas acerca de la veracidad de los hechos denunciados.

2.) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, titular de la cédula de identidad N° V-7.190.413, quien rindió declaración en fecha tres (03) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, en este caso desde el 2015 cuando fallece mi difunto esposo, que pasa de allí después que mi esposo fallece, hay un término o un tiempo en el cual se le comenzaron a hacer unos rezos a mi esposo, es allí donde sembré unas cenizas, después de allí yo con conocimiento de que mi esposo había dejado unos bienes a su nombre, la señora Gabriela no la vi mas después de esas misas, pensé muchas cosas, ella se fue de viaje y cuando regreso yo ya localice y sabia que ella tenía conocimiento de que había unos bienes, le dije que quería hablar con ellos, nos citamos y la ciudadana le pregunte por los bienes y ella me dice que a mí no me quedo nada y yo le pregunté por qué y ellos me dice que todos los bienes le había quedado a ella, ella muy amable y todo pero nada le pregunté por los vehículos y me dijo, la grúa el la vendió, el carro amarillo el cual me dijo que el también lo vendió pero como no lo había entregado ella lo entro a la esposa del señor, le pregunte por un century y me dijo que se le mandaron a hacer las palcas, que ella tenía el papel y que fuéramos a buscar las caratulas, le pedí los papeles para buscarla yo y me dijo que ella tenía que ir conmigo, le pregunté por el nissa y me dijo que ese nissa que usted lo carga, paso todo eso y le pregunté por el galpón y me dijo lo mismo que le quedo a ella, me dijo que ella no era mala gente, que le iba a dar a mi hija Desiree y es de allí en donde ocurre la denuncia por ante la fiscalía y después fui al cicpc, declare lo mismo acontecido y veo que hemos ido a audiencia y no ha pasado nada, esto es los hechos que han pasado, veo que hay vehículos matriculados después que mi esposo murió entre esos el optra, la pick up que parece a nombre de otra persona el nissa si a nombre de mi esposo y esa es toda la situación de este caso, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Inicia la declaración manifestando que inicia cuando su esposo fallece, en qué fecha fue? R: 25 de julio del 2015. ¿Cómo se llamaba? R: Regulo Carmona Lira. ¿A los fines de aclarar la situación, usted dijo algo de unas cenizas, quien se las lleva? R: La ciudadana Gabriela la cual se la llevo al galpón para hacer 9 rezos, ella quedó en entregarla. ¿Que relación había entre ustedes y Gabriela? R: Ninguna. ¿Dentro de la deposición dijo que su esposo dejo los bienes, cuales fueron? R: La grúa a nombre de Gabriela, el nissa a nombre de mi esposo desde el 2009 para acá, el optra, una pick up la cual aparece a nombre de otra persona. ¿Mas allá de mencionar marcas tiene conocimiento de otras características que pueda individualizar los bienes? R: No. ¿A los fines de dejar constancia, usted consigno algún documento que acreditara la titularidad de los bienes? R: No, no tuve acceso a ninguno de esos documentos. ¿Manifestó de un vehículo vendido a barbilla? R: El optra importado. ¿Cómo sabe que se le vendió al señor? R: Porque Gabriela me dijo que se lo había vendido. ¿Y ella lo entregó, tuvo contacto con esa persona? R: No. ¿Tiene conocimiento si fue llamado en la fase de investigación? R: No. ¿Logró recuperar o determinar dónde estaban los bienes? R: No. ¿Usted manifestó que no tiene ningún lazo con Gabriela entonces en razón de que ella posee los documentos de los bienes? R: Porque trabajaba allí y todo el tiempo estaba allí en el galpón y se hacían facturas y ella tenía y era la que estaba presente en todo. ¿Es decir, que era una empresa que funcionaba en el galpón? R: Si. ¿La señora Gabriela trabajaba para la empresa? R: Si claro, ella estaba allí haciendo su trabaja. ¿Sabe qué cargo tenia? R: Mi esposo decía que ella era la abogada de la empresa, después me entero que es administradora donde cuando voy a la alcandía vi el documento firmado por ella ¿Su esposo le dijo las funciones de ella adentro de la empresa? R: No, siempre me decía que era la abogada. ¿Cuándo converso con Gabriela usted dijo que esos bienes eran de ella, ella le mostro un documento que demostraran el traspaso de los bienes? R: No, pensé que me lo iba a enseñar pero no fue así, le pregunte y me dijo que estaba todo en la notaria. ¿Le informo en que notaria? R: No, quiero acotar que la ciudadana en una oportunidad me mando la tarjera del seguro social con lo que mi esposo cobraba la prensión y una partida de nacimiento su hija, mas la libreta bancaria. ¿Usted dice que le envió una tarjeta de seguro social y una partida de quien era? R: De la niña de él. ¿Usted vivía con su esposo hasta el final de sus días o estaban separados? R: El decidió irse a vivir allí en el galpón y arriba había unos apartamentos. ¿Hace cuanto estaba separado de su esposo? R: No separado pero nos veíamos pero él vivía allá pero si teníamos contacto. ¿Hizo algún divorcio formal? R: Intentamos pero no se dio ¿Una vez que su esposo fallece hace una declaración sucesoral? R: En el 2016 yo lo hice esperando que me dijeran que era para poder hacer la declaración, solo lo hice con el nissa, el galpón y la grúa. ¿Esos bienes que menciona fueron en la declaración sucesoral? R: Si. ¿Los consigno? R: Si porque aparecían en la alcaldía y en el intt por eso los tenia. ¿Entonces de todo lo denunciado, quiere es saber de la pick up? R: Y del century el cual nunca me quiso dar el papel. ¿El status de los vehículos es solicitado, recuperado? R: En la fiscalía solicito por el sippol no sé porque están solicitado, he ido varias veces al cicpc y no quieren actualizar. ¿Usted está segura que es que la sentencia nunca salió? R: No nunca salió. ¿Sabe si su esposo formo una unión estable de hecho con la ciudadana? R: No se. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG. ELEAZAR MEDINA, quien procede preguntar: ¿La relación que tenía con el señor regulo, como era? R: Casados. ¿Usted sabia que legalmente para vender un vehículo en una unión tiene que tener la aprobación de su firma? R: Si. ¿Para el 25 de julio que muere el señor, tuvo acceso al galpón? R: No. ¿Por qué? R: Porque Gabriela me dijo que estaba a cargo del galpón. ¿Usted no le dijo que tenía derecho de entrar en la comunidad? R: No porque en esos 9 meses yo no la vi mas, y al tiempo la vi cuando llego de viaje. ¿Ella estaba en donde cuando usted habla de los bienes? R: Dentro del galpón teniendo en su propiedad. ¿Sabe a nombre de quien está? R: La grúa a nombre de Gabriela, el nissa sigue a nombre de la institución, el optra no se pudo registrar a nombre de él desde agosto delo 2015. ¿En la declaración sucesoral están es vehículo? R: Solo la grúa porque se tiene de conocimiento. ¿El terreno a nombre de quién? R: Del señor regulo, con ficha catastral que la señora Gabriela lo incluye nuevamente y tiene nueva ficha y nuevo número. ¿Sabe el estado civil de Gabriela? R: De flores, me imagino que casada. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG. JUAN MACCARRONE, quien procede preguntar: ¿Cuando fallece su esposo habla usted con Gabriela? R: Yo no la vi más, la vi a los 7 u 8 meses, el Rif sucesoral lo tenía desde el 2016 pero no pude hacer nada por falta de documentos. ¿Tuvo que solicitar los documentos? R: Si, esos 3 porque la señora Gabriela me había dado la partida de nacimiento de la niña. ¿La última vez que tuvo conocimiento de los documentos estaban en el galpón? R: Si, la grúa la tenía el chofer que fue el que lo manejaba durante 3 años, en varias oportunidades la vi, el nissa lo cargaba Gabriela y el carro amarillo ella lo había entregado, mi esposo no lo entrego porque fallece. ¿El galpón es donde estaba la empresa? R: Si. ¿Esta funcionando actualmente? R: Desconozco. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GAMEZ, quien procede preguntar: ¿Cuánto tiempo tenia separada de su esposo? R: En su sitio de trabajo era un galpón y tenía como 6 años. ¿Hasta el fallecimiento del señor? R: Si. ¿Tiene conocimiento de unos vehículos que estaban a posesión de Gabriela, sabe si el ministerio público pudo localizar a quien le acredita los vehículos? R: No. ¿Usted sabe cuáles fueron las condiciones para la compra de la grúa? R: No. ¿Cuántos bienes le indicó el señor Gabriela que tenía su esposo? R: De la pick up la cual ella me dijo que no sabía nada, le pregunto del camión 6600 me dijo que no sabía. Del nissa y me dijo que lo cargaba porque ese carro él lo había vendido. ¿Es decir, que tiene conocimiento del carro nissa? R: Si actualmente desde el 2009 para acá tiene nueva placa. ¿En esa reunión donde fue? R: En el híper jumbo en el cafetín. ¿En algún momento dejo un acuerdo con su esposo de la venta de algún bien? R: No porque yo no estaba de acuerdo con esas ventas. ¿Pero es su firma la que aparece? R: Si, el me dijo que era momentáneo para esperar y me dio ya eso está solucionado, no te molestes eso está listo y ahí es donde veo que desde el 2009 se vuelven a colocar los bienes a su nombre. ¿En qué fecha fue eso? R: En el 2005, antes de los 5 años ya estaba a nombre de mi esposo. ¿Reconoce que los firmo sin coacción? R: No claro, la firma y tengo conocimiento que si anularon la venta. ¿Por donde la anulan? R: No se, en la alcaldía aparece todo desde el 2009 para acá. ¿Fue a algún registro a ver si tiene autenticidad porque fue un documento privado? R: No. ¿Donde firmo los documentos que usted dice que firmo? R: Si la tengo, esta introducido en la alcaldía la venta desde el 2009. ¿En qué fecha forma los bienes? R: En el 2005. ¿En algún momento usted introdujo ante alguna institución algún documento de divorcio? R: Si pero no se concreto. ¿Pero aparece su firma? R: Si pero no los regresa el juez peor el juez no lo acepto. ¿Es decir, que declaro solo 3 bienes? R: Si. ¿Cuando usted hace el comentario que para cuando se esposo fallece estaban los vehículos en el galpón, el nissan, el century, la pick up, el optra? R: Si. ¿Usted tomo alguna fijación fotográfica o la acompañó alguien que de fe de lo que usted indica? R: No. ¿Cuando usted indica que la ciudadana era la administradora, que usted dice que en la compañía grúas lira, como determina que ella era la administradora? R: Por el documento que introdujo en la alcaldía. ¿Y tuvo conocimiento si los registros estaban a nombre de su esposo y en el acta constitutiva estaba la señora Gabriela? R: No. ¿Cuándo realiza la denuncia de los vehículos que hace mención pudieron indicar dónde estaba, los vehículos y quien los tenía bajo su posesión? R: No. ¿Cuando habla de los documentos, usted dice que Gabriela los tenia, como asegura que estaban bajo la posesión del mismo? R: Porque yo varias veces los vi. ¿A quién le pertenece actualmente el galpón? R: A la sucesión. ¿Cuando usted hico la investigación que fue a alguna notaria a haber la revisión? R: Si. ¿Hizo la revisión? R: Si. ¿En cuál notaria se encuentra? R: En la quinta. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA EUGENIA ALVAREZ, quien procede preguntar: ¿Usted hace mención que fijo de muto propio con el señor regulo le vende unos vehículos pero que se comprometía con usted a anular, usted firmo? R: No, yo le dije que no iba a firmar porque lo iban a traspasar, yo me quedo tranquila porque en la alcaldía estaba a nombre de él. ¿Para que haya una anulación tuvo que anularla el señor o usted para que vuelva nuevamente a la sucesión, usted hace mención que en el 2016 usted entre el organismo seniat ya usted tiene la liquidación de los bienes que pudo encontrar o al menos una liquidación, la consigno en la fiscalía? R: Si. ¿La declaración sucesoral? R: Si. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Usted actúa en nombre de la sucesión? R: Si. ¿Especifica quienes son parte de la sucesión? R: El hijo de mi esposo, Regulo Antonio Carmona Moreno, mi hija Desiree Carolina Carmona Cáceres, la hija de la señora Gabriela. ¿Por qué forma parte ella? R: Porque me entrega una partida como que mi esposo es para de la niña. ¿Es decir que su esposo mantenía una relación de hechos con la ciudadana? R: Si. ¿Desde esa fecha? R: Si. ¿Usted indicó que tenía separada de su esposo como 6 años? R: Si. ¿Usted tuvo conocimiento si su esposo tenía otra relación? R: No se. ¿Como usted sabe que su esposo tenía otro hijo? R: Nunca me dijo. ¿Cuando se entera de que su esposo tenía otro hijo? R: Me entere porque la niña tendría como 3 añitos. ¿Al empresa esta descrita dentro de la sucesión? R: La empresa como tal no. ¿Usted es accionista de grúas lira? R: No. ¿Usted indico que cuando su esposo fallece usted fue a galpón? R: No. ¿En qué momento va al galpón y se entrevista con la ciudadana Gabriela? R: Yo no me traslade al galpón, yo no vi más a la señora Gabriela y no supe más de ella sino a eso de los 7 u 8 meses que me dijeron que estaba y la llame. ¿Su esposo le dijo que tenía una relación con Gabriela? R: Si. ¿Antes de morir? R: Si antes de morir y me dijo que tenía una niña. ¿Cuánto tiempo? R: La niña tendría como 3 años. ¿Eso sucedió en los 6 años que usted estaba separada? R: Si, más o menos. ¿ Cuando su esposo fallece que edad tenía la niña? R: No recuerdo. Las partes manifestaron no formular más preguntas...”
VALORACIÓN
La ciudadana Roraima Aracelis Cáceres Barule, declaró ante este Tribunal como presunta víctima donde ratifico las denuncias formuladas en contra de la acusada Gabriela Coromoto Artenay De Flores, quien desempeña funciones como abogada de su difunto esposo Regulo Carmona Lira, el cual fallece en fecha 25 de julio del 2015, motivo por el cual la declarante con conocimiento de que su esposo había dejado unos bienes a su nombre contacta a la acusada y le pregunto por los bienes y ella le dice que no le quedo nada ya que todos los bienes le habían quedado a ella, le dijo que ella no era mala gente, que le iba a dar a mi hija Desiree y es de allí en donde ocurre la denuncia por ante la fiscalía y después fue al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.
Una vez escuchada la declaración, y de las preguntas formuladas por las partes, la deponente establece una serie de contradicciones en diferentes puntos de su declaración, siendo uno de ellos el siguiente, la declarante manifestó que no sabía si su esposo formo una unió estable de hecho con la acusada, posteriormente indico que, sí que antes de morir su esposo le dijo que tenía una relación con la acusada y donde contrajeron una niña de tres (03) años, también indico que, nunca se divorcio de su esposo que lo intentaron pero el divorcio no salió, sin embargo, indico que su esposo tenía seis años viviendo aparte en el galpón donde existían unos apartamentos.
En este mismo orden de ideas, la víctima en otra de las preguntas formuladas manifiesto la venta de algunos vehículos e incluso que ya los mismos no figuraban ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre como propiedad de alguno de los involucrados lo que demuestra a esta juzgadora la existencia de compra ventas legales realizadas sobre una parte de los bienes muebles declarados por parte de la demandante, los cuales solo pudieron traspasarse con la firma del de cujus y la declarante, tampoco aporto evidencia alguna en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que resultara demostrado la comisión del hecho punible denunciado por parte de la acusada, más allá, de la situación sentimental que existió durante los seis años de separación de cuerpos que tuvo con su esposo donde se estableció una nueva relación extramarital y como consecuencia de la misma se procreó una hija con el fallecido.
3.) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, LOTTY YEXIBETH FIGUEROA DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.019, quien rindió declaración en fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil Veintitres (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…vengo como testigo de la Sra. Roraima, vivo en caña de azúcar, sector 8, vereda 21, N° 7, teléfono 0412-1462267, yo vengo a responder las preguntas que me hagan lo único que sé es que la Sra. Roraima Cáceres siempre iba para su sitio de trabajo donde siempre coincidíamos. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Desde hace cuánto conoce a la Sra. Roraima? más de 30 años. ¿Hasta cuándo la fue a buscar? cada vez que ella se quedaba de guardia él iba y le llevaba comida cada vez que ella necesitaba algo y ella iba para el galpón. ¿Sabe si el Sr. y la Sra. Roraima estuvieron separados? no se si ellos vivían juntos o no y íbamos al galpón. ¿Dónde queda el galpón? Av. los cedros. ¿Que tenía en el galpón? un taller. ¿Conoce a Gabriela? No. ¿Usted llego a ir al galpón? Si. ¿Logro ver al personal? Salas Regulo y uno que otro. ¿Quién era el dueño? el sr regulo. ¿Algún otro bien del Sr. Regulo? Unas grúas. ¿Algún otro? Los carros. ¿Cuál eran las características de esos carros? uno era un centuri que siempre lo manejaba. ¿Llego a tener en su vista algún documento de propiedad de esos bienes? No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación de la Victima ABG. LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, el cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es su nombre y apellido? Lotty Figueroa. ¿Desde cuando la conoce? más de 30 años ¿Sabe las características de Regulo? Alto, moreno. ¿Ellos eran esposos? Si. ¿Tenía conocimiento de otra relación? No. ¿Dónde labora? En el Hospital Central de Maracay. ¿Como era el comportamiento de ella? Normal. ¿Le comunico que tenía percances? si me comento que sobre la situación después de la muerte de Regulo. ¿Qué situación? que estaba peleando unos bienes que era su esposa con una Sra. que supuestamente manejaba el galpón. ¿Le menciono las características de la persona? No. ¿Me puede mencionar las características de las grúas y los vehículos? no sé, del centuri porque él lo manejaba y de las grúas por que el las mencionaba. ¿Como era el galpón? normal grande como un taller. ¿Dirección exacta del galpón? av, los cedros cerca de una panadería como iba en carro no me fijaba prestaba atención. ¿Que otra actividad económica funcionaba allí? el taller y unas grúas. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al Defensa Privada ABG. CARMEN GAMEZ, quien procede preguntar: Usted indica que tiene una amistad con Roraima de hace 30 años ¿nos puede indicar cuanto tiempo tenía casada con él Sr. Regulo durante esos treinta años de conocerse ella ya estaba casada? me supongo porque éramos amigas y compañeras de trabajo. ¿Puede dar fe o certeza de que eso pertenecía a Regulo? por la palabra del sr. Regulo. ¿Vio algún documento? No. ¿Cuándo habla de vehículo puede indicar las características de los vehículos? no soy experta de vehículos sé que eran grúas y carros. ¿Como puede dar fe de que eran de él? por boca del sr regulo y de la Sra. Roraima el único vehículo que conozco la marca era el centuri. Es todo” LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
Con el testimonio de la ciudadana Lotty Yexibeth Figueroa De Díaz, la misma dejo constancia ante este Tribunal que, asistió en calidad de testigo de la víctima ciudadana Roraima Caceres indicando que no conoce a la acusada ni puede indicar su relación con el hoy fallecido, basa su declaración en la relación que tenía con la victima desde hace más de treinta (30) años, producto de la relación laboral como servidoras del Hospital Central, cabe destacar, que en el transcurso de ese tiempo pudo conocer al esposo de la víctima quien la cual la buscaba en su lugar de trabajo, le llevaba comida en sus guardia y cuando la víctima necesitaba algo acudía al galpón de su esposo al cual tuvo la oportunidad de acompañarla.
Se desprende de dicho testimonio, que la testigo baso su testimonio en todo momento en información obtenida por parte de la víctima, pudiendo solo mencionar la existencia de un vehículo modelo Century, una (01) Grua y un (01) galpón que funcionaba como taller donde el difunto laboraba, no estableciendo en ningún momento relación conforme a los hechos controvertidos, así como tampoco, la relación existente entre el fallecido y la acusada por lo que, de los señalamiento establecidos por la testigo, no puede esta juzgadora obtener elemento de convicción en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos donde resultara demostrado la comisión del hecho punible por parte de la acusada.
4.) DECLARACIÓN DEL TESTIGO OSWALDO ANTONIO GAVIDIA TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-4.354.810, quien rindió declaración en fecha veintinueve (24) de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, yo lo único que sé es que yo le manejaba la grúa al marido de la señora aquí presente, después con el tiempo él se murió, le dio una broma rara, y eso es todo lo que se no tengo más nada que decir” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Usted manifestó que manejaba una grúa? R: Mac R600 tipo grúa. ¿Sabe a nombre de quién estaba? R: Sé que la esposa era Gabriela porque era con quien vivía, el señor regulo me vio en tapa tapa y me dijo que menos mal que me veía que tenía un viaje a puerto la cruz para que trabajara con él, después del viaje yo fui a entregar la grúa y el me dijo que me la quedara a trabajar porque le gustaba trabajar conmigo después él se murió y yo seguía trabajando allí, luego lo paramos y ya. ¿Sabe a nombre de quién estaba? R: El me dio un carnet, pero como yo era gruero, a los grueros no nos paran nadie, pero yo nunca observé eso, yo tenía el carnet y la copia del título en la guantera. ¿Durante cuánto tiempo manejo la grúa? R: Creo que, como 8 años o 6 años, no me acuerdo bien y lo de los papeles no le preste atención a eso, yo tengo 67 años y como gruero no veía esa información. ¿Usted recuerda las características de la grúa? R: Amarilla, con un burrito, una guaya. ¿Hasta que tiempo manejo usted la grúa? R: Después que él se murió, se dañó la grúa y la paramos porque la señora no tenía dinero para arreglarla, y de allí busque que hacer. ¿Usted sabe de dónde guardan la grúa? R: Desde que la entregue está en el garaje de los Cedros. ¿Me dice la dirección? R: Al lado de una venta de cauchos, la panadería, un lugar de reparación. ¿Sabe si está en el mismo sitio? R: Creo que sí, yo no he ido más para allá. ¿Hace cuánto fue para allá? R: Cuando la entregue. ¿Aparte del señor regulo hubo alguien más que le dijera que esa grúa había sido vendida? R: No, porque yo no me metía en la vida de nadie, yo sabía que Gabriela era su mujer y me ayudaba. ¿Esa grúa que usted tenía trabajaba para alguna compañía o era de uso particular? R: De uso particular. ¿Recuerda usted alguna circunstancia donde vio que las grúas iban a traspasarla a alguien? R: Esa grúa yo no sé qué seria, pero era como un hijo para el difunto, yo la trabajaba y yo me paraba en el peaje a esperar. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG. LUIS CORTES, quien procede preguntar: ¿Cuánto tiempo trabajo para la empresa? R: Como 8 años, no recuerdo. ¿Hasta qué fecha? R: Después que se murió, la grúa se dañó y no había dinero. ¿Sabe de quién era el galpón donde estaba la grúa? R: Del señor Lira. ¿Tenía conocimiento si había un administrador o abogado de la empresa? R: No estoy hablando mal, pero sé que la única que vi era a ella, pero de saber de quién eras yo tenía que haber leído. ¿Quién es ella? R: Gabriela. ¿Quién pagaba la nómina? R: Regulo y después que él se murió nos daba Gabriela, pero realmente era Lira. ¿Sabe si Regulo tuvo hijos? R: Uno cuadrado y a la hija de la señora. ¿Sabe el nombre del hijo? R: No sé. ¿Nunca más bien a ese hijo? R: No. ¿Desde cuándo? R: No, hace mucho tiempo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GAMEZ, quien procede preguntar: ¿Usted tiene conocimiento de quien era la pareja del señor Lira al momento de su fallecimiento? R: Gabriela. ¿La señora Roraima, usted la veía allí acompañando al señor Lira o habitando el inmueble? R: No, yo la vengo a conocer es ahora y una vez que ella estaba con el hijo de ella creo. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Esos documentos que usted recuerda que fueron otorgados cuando prestó servicio y que usted dijo que los guardaba en la guantera, no logro leer de quién era? R: Yo nunca ni leí el carnet de circulación porque yo sabía que era de él, yo fui detective y yo decía si la grúa era de él quién me la quitaba porque yo sabía que él conocía gente y uno conoce a los policías y todo eso. ¿Ese servicio que usted prestaba era que usted ubicaba la grúa en un lugar o usted se la llevaba a su casa? R: Si, yo me la llevaba a mi casa. ¿Usted no la guardaba en un estacionamiento? R: No, porque él me dijo que para que no estuviera para acá y para allá me la llevara para la casa y como yo no veía ni nada porque a mí me dio un acv. ¿En el tiempo que él estaba vivo usted la tenía, cuando el muere usted la entrega? R: Después que se dañó el motor le explique a la señora que se la iba a llevar a los Cedros. ¿Cuándo se dañó la grúa, ya el señor Lira estaba difunto? R: Si, como a los 3, 4 o 5 meses. ¿Del fallecimiento del señor? R: Si. ¿A dónde la llevo? R: A la casa de el en los cedros, solo sé que había una venta de cauchos, una panadería, una broma donde reparan cajas y esa avenida no sé cómo se llama. ¿Y la panadería? R: No sé si es la royal. ¿Y luego de allí el vehículo se quedó pernotando ahí? R: Si, como uno presta colaboración lleve una grúa. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
Con el testimonio del testigo ciudadano Oswaldo Antonio Gavidia Trejo, el mismo declaró ante este Tribunal que la acusada mantenía una relación sentimental con el difunto Regulo Carmona, el cual era su empleador ya que el mismo lo contrato para que manejara la Grua marca Mac R600, desde hace aproximadamente entre seis (06) a ocho (08) años, ya que en lo que el ciudadano regulo falleció el siguió laborando allí hasta que la grúa se dañó y la ciudadana Gabriela no tenía como repararla.
Del Testimonio del ciudadano Oswaldo Gavidia, se desprende que nunca tuvo el interés de leer los documentos de la grúa, muy a pesar que era el encargado de manejarla, por lo que, desconoce realmente a nombre de quien se encontraba el vehículo, en cuanto al galpón indico que, era del señor Lira, incluso que a la única que vio en el lugar fue a la señora Gabriela que el difunto tenía solo dos hijos un ciudadano y la hija de la señora Gabriela, de quienes eran de los que tenía conocimiento, señalando además que, después que el señor Regulo fallece la señora Gabriela era la que cancelaba la nómina, con respecto a la señora Roraima, no la conocía la está conociendo es en este momento.
El declarante baso su testimonio en todo momento, en la relación sentimental que durante años mantuvo el fallecido y con la acusada, ratificando a su vez la existencia de una hija de ambos y de las funciones que realizaba la acusada sobre los bienes existentes tales como la grúa y el galpón que fungía como taller del hoy fallecido, por lo que, de los señalamiento establecidos por el testigo, no puede esta juzgadora obtener elemento de convicción en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos donde resultara demostrado la comisión del hecho punible por parte de la acusada por el contrario se puede observar por qué la acusada toma las atribuciones señaladas con respecto a los bienes del difunto, como parte de la relación laboral y sentimental que existió.
5.) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, KARINA YAMILET PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.077.786, quien rindió declaración en fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, en principio solo decir que yo conocía al señor regulo, tenía una amistad con su hija de muchos años al igual que la señora Roraima, quería decir que es esposo de la señora Roraima, el señor regulo tenía una relación con la señora Gabriela en la cual tenía una hija, se que habían bienes, galpón, grúas, casa en la playa, y que siempre hubo el contacto con la señora Roraima así como con su hija Desiré Carmona, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es su nombre? R: Karina. ¿Cuánto tiempo tenia conociendo al señor regulo? R: 15 años. ¿Antes de su muerte? R: 20 años conociendo a la familia. ¿Cuántos hijos tenia? R: 3. ¿Quiénes? R: Su hijo mayor, Desiré y la niña que nos e como se lama que para su tiempo estaba pequeña. ¿Tiene conocimiento en cuanto tiempo duro separado Regulo y Roraima? R: Como separación no sé, siempre los veía juntos y pendiente de su esposa pero no vivían juntos. ¿Tenían contacto pero no vivían juntos? R: Exacto. ¿Desde hace cuanto? R: 7 u 8 años. ¿Conoció alguna otra relación del señor Regulo? R: Si con Gabriela. ¿Llego a conocer los bienes de Regulo? R: Galpón, grúas, habían carros no sé si eran de él pero sestaban siempre en el galpón y una casa en la playa. ¿Sabe por qué esta aquí el día de hoy? R: Si, yo hace unos años hice una declaración porque la señora Roraima me pidió que fuera testigo para colaborar. ¿Sabe si regulo vendió, traslado algún bien? R: Puedo dar fe de que no. ¿Llegaste a ver la documentación o traspaso de un bien? R: No. ¿Cómo conoce a la ciudadana presente en sala? R: Por medio de Desiré. ¿Cuando la conoce quién se la presenta? R: Una amiga. ¿De quién? R: Una amistad. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG. CESAR ALIENDO, quien procede preguntar: ¿Qué tipo de amistad tenía con Regulo y la esposa? R: Una amistad. ¿Había confianza? R: Si, más que todo con Desiré. ¿Usted fue al galpón? R: Si muchas veces. ¿Con quién? R: Con Desiré. ¿Y que observa usted? R: Que había en ese galpón, grúas, carros y sus oficinas, aires, computadoras. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GAMEZ, quien procede preguntar: ¿Usted indica que tenía una relación de amista don la hija del señor Regulo? R: Si. ¿También indica que usted visitaba continuamente el galpón? R: Ocasionalmente sí. ¿Y las veces que usted visito el galpón, que tipo de laborar realizaban allí? R: Como un taller mecánico, se que funcionaba la grúa porque el señor que manejaba la grúa siempre llamaba y le decía algo a Desiré como que haría viaje las no sé si era parte del negocio. ¿Usted habla de unos bienes, s abe a nombre de quien estaban? R: No, pero siempre por Desiré sabía que era de su papa porque ella decía eso. ¿Vio algún documento que el acreditara la identidad del señor? R: No. ¿Qué grado de afinidad y consanguinidad tiene con la señora? R: Mi suegra. ¿Cuando usted sabía de la casa de la playa, usted fue en algún momento? R: Mi hija visito esa casa con Desiré. ¿Vio que fuera del señor regulo? R: Siempre lo decía. ¿Cuando usted hace referencia a unas grúas, es decir, varias usted sabia que hay una sola? R: Desconozco es que siempre habían chutos. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Indicó que usted es la esposa del señor Regulo? R: No. ¿Cuál es el grade de consanguinidad? R: Si porque ella tiene un hijo mayor de otro matrimonio. ¿Alguien le dijo a usted que tenía que declarar aquí? R: No, para nada. ¿Todo lo que usted sabe de los bienes de la propiedad del señor Regulo, donde dice que todo era de su propiedad, usted vio algún documento de titularidad? R: No. ¿Supo de un traspaso de alguna propiedad, galpón, vehículo, grúa a la ciudadana Gabriela? R: No porque ya Desiré quien es mi amiga lo hubiese dicho a su mama porque ella tenía una buena relación con su papa. ¿Desiré le dijo que tenía una relación extra matrimonial con la ciudadana? R: Si porque había una niña. ¿Ya sabían que había una relación con la ciudadana? R: Si. ¿Desde cómo cuanto tiempo? R: Como 7 años pero no le puedo decir porque ella no vivía con el señor regulo, ella vivía con otra persona. ¿Tiene conocimiento de que como es que el ciudadano conoce a Gabriela? R: Desconozco. ¿Vio a la ciudadana Gabriela en el galpón, estaba allí presente? R: Si, algunas veces la vi allá. ¿Ella sabe si fue personal que laboraba allí? R: Me imagino que era secretaria porque las veces que yo fui ella estaban allí. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Roraima? R: 21 años. ¿Cuándo fallece el señor Regulo? R: Tiene como 5 o 6 años fallecido. ¿Hace que tiempo, usted indica que la señora Roraima era la esposa del señor regulo pero que no convivían, que tiempo más o menos usted observo esa relación a distancia? R: 6 o 7 años antes que el falleciera. ¿En qué tiempo se entera de la relación con Gabriela? R: Yo me entere cuando nace la hija de ella, allí es donde se que había una relaciones seria porque había un niño de por medio. Las partes manifestaron no formular más preguntas. Es todo…”.
VALORACIÓN
La ciudadana Karina Yamilet Pérez, declaró ante este Tribunal que asistió en calidad de testigo de la víctima ciudadana Roraima Cáceres y como amiga de la hija de esta con el señor Regulo, la ciudadana Desiré indicando a su vez que conoce al difunto desde hace aproximadamente quince (15) años, por lo que, también manifestó que sabia la relación que existía entre este y la acusada Gabriela y de la hija que tenían en común, cabe destacar que la misma señalo que conocía a la acusada, por medio de su amiga la hija del difunto Desiré Pérez, manifestando que no sabía cuánto tiempo tenían separado de la señora Roraima ya que siempre los veía juntos y pendiente de su esposa pero no vivían desde hacía siete (7) u ocho (8) años.
La testigo, baso su testimonio en todo momento en la relación de años que tenía con el fallecido y con la familia, ratificando la existencia de la relación extramatrimonial del ciudadano Regulo con la acusada Gabriela Artenay y de las funciones y atribuciones que esta poseía y ejercía sobre el galpón que fungía como taller del hoy fallecido, de igual manera, ratifico la existencia de algunos vehículos en el taller, pero que desconocía la propiedad de los mismos, por lo que, de los señalamiento establecidos por la testigo, no puede esta juzgadora obtener elemento de convicción en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos donde resultara demostrado la comisión del hecho punible por parte de la acusada por el contrario se puede observar una vez más, la existencia de la relación que existía entre la acusada y el de cujus.
6.) DECLARACIÓN DEL TESTIGO, DANNYS RAMON LIRA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.073, quien rindió declaración en fecha diecisiete (07) de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, yo estoy aquí porque soy testigo de Gabriela y soy el dueño de la parte de abajo del anexo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al Defensa Privada ABG. CARMEN GAMEZ, quien procede preguntar: ¿Usted le cedió a Gabriela un anexo o la parte de arriba de su anexo? R: La parte de arriba. ¿Había construcción? R: Si. ¿Quién lo construyo? R: La señora Gabriela. ¿A través de que documento se lo da? R: Un documento firmado. ¿Dónde lo firmo? R: No me acuerdo. ¿Cuándo usted vino a firma el documento el cual firmo donde fue, en notaria? R: Creo que en la notaria del centro. ¿Ella le dio algún dinero a cambio de eso? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Nos podría indicar dónde queda la vivienda? R: En el muelle de bahía de cata. ¿Cuánto tiempo tiene usted vivienda allí? R: Eso es un deposito donde se guardan cosas. ¿Usted cuando dice que le dio a Gabriela la parte de arriba a que se refiriere, que había construido? R: Nada. ¿Dónde firmo el documento donde usted le cede? R: No recuerdo. ¿Recuerda haber leído el documento? R: No. ¿Usted era familia de regulo Carmona Lira? R: Si. ¿Cuál era su nexo? R: Me crie diciéndole tío. ¿Cuándo usted le hace la sesión de esa parte de arriba Regulo había fallecido? R: No. ¿Recuerda hace cuánto fue? R: En el 2009. ¿Recuerda o tiene conocimiento de quién fue la persona que aporto los materiales para la construcción? R: No. ¿Usted compareció a algún otro órgano a declarar? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al Representante de la Victima ABG. LUIS CORTES, quien procede preguntar: ¿Ese terreno es privado o del estado? R: Del estado. ¿Tiene algún documento donde conste algo? R: No. ¿Antes de fallecer el señor Lira usted dio la parte de arriba? R: Si a Gabriela. ¿Nada escrito? R: Un documento notariado. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Qué te conlleva a cederle el terreno a Gabriela, fue por un convenio? R: No, solo que la conocíamos y eso allí no hacía nada. ¿Fue porque quisiste? R: Si. ¿Y que construyó ella allí? R: Un cuarto y una sala. ¿Se podría decir un anexo? R: Si. ¿Cuándo le cedes esa parte de arriba estaba regulo en vida? R: Si. ¿En qué tiempo le cedes esa parte de terreno? R: 2009. ¿Y eso cuándo tú le haces esa sesión lo haces por medio de un documento? R: No. ¿Se le cedes de boca o por un documento que después se protocolizara? R: No hice ningún papeleo. ¿Nunca firmaste nada? R: Yo firme algo en la notaria, pero no sé. ¿Cuándo tú le cedes la parte de arriba, por medio de que hacen el contrato, fue de manera verbal o dejaron algo por escrito? R: De manera verbal. ¿Y después suscriben un documento? R: Si. ¿Y lo notariaron o registraron? R: No recuerdo. ¿En qué año recuerdas haber firmado el documento? R: No recuerdo. ¿Tienes algún vínculo con Gabriela? R: La conozco desde hace 18 años. ¿Por medio de qué? R: De mi tío Regulo. ¿Cómo amiga? R: La llevaba a la playa. ¿Mantenían una relación sentimental? R: Creo que sí. ¿Que parentesco tienes con Regulo? R: Soy familia de él. ¿El señor Regulo concurría a ese anexo que construyo Gabriela? R: Cuando yo estaba allí. ¿Conoces tu a Roraima? R: Si. ¿Cómo esposa o cómo qué? R: Desde hace años que ella iba. ¿Iba en relación a que, que lazo mantenía Roraima con Regulo? R: La conozco mucho antes porque era su mujer. ¿Roraima? R: Creo que sí. ¿Concurría la señora Roraima al anexo? R: No. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
El ciudadano Dannys Ramon Lira Velasquez, declaró ante este Tribunal como testigo de la acusada manifestando a su vez ser sobrino del ciudadano Regulo Carmona Lira y propietario de la parte de abajo del anexo construido en el muelle de la Bahía de Cata, Ocumare de la Costa, el mismo también indico que le cedió inicialmente de forma verbal y luego mediante un documento notariado la parte de arriba de dicho anexo a la ciudadana Gabriela Artenay ocurriendo esto en el año 2009, aproximadamente y estando en vida el ciudadano Regulo dejando por sentado que el de cujus mantenía una relación con la ciudadana Gabriela Artenay indicando que la conoció por medio de su tío desde hace 18 años.
El declarante baso su testimonio en todo momento, la existencia de una propiedad en la Bahía de Cata construido en la parte inferior por su persona y la parte superior bienhechuría propiedad de la acusada, cabe destacar que el mismo indico la existencia de un documento de cesión de esa propiedad construida por la acusada, el cual no leyó, pero firmo conforme, por lo que, de los señalamiento establecidos por el testigo, no puede esta juzgadora obtener elemento de convicción en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos donde resultara demostrado la comisión del hecho punible por parte de la acusada.
7.) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, FRANCISCO ANTONIO LIRA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.676.225, quien rindió declaración en fecha veinticuatro (24) de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, yo era familia de Lira, toda la vida sé que estuvo trabajando allí, él era gruero, tenía grúas, trabaja con eso, ese era su trabajo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GAMEZ, quien procede preguntar: ¿Conoce usted a la ciudadana Roraima? R: No. ¿Cuantos años tenía usted conocimiento a Gabriela Artenay? R: Bastantes años. ¿Cómo cuantos? R: Yo le hice varios viajes a él, trasladaba el material en el camión de mi tío. ¿Tiene conocimiento de la relación del señor regulo con Gabriela? R: Conocía que era su pareja. ¿De cuánto tiempo? R: Siempre la recuerdo porque mi abuelo estaba ahí, en el 2012. ¿Para el momento del fallecimiento, con quien mantenía una relación familia y sentimental? R: Con Gabriela. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Usted nos puede decir a nosotros que lazo tenía con Regulo? R: Somos familia. ¿Que eran? R: Primos. ¿Cada cuánto veía al señor Regulo? R: Siempre porque yo soy mecánico y siempre hacia trabajo. ¿Antes de Gabriela usted le conocía a alguien que fuera su pareja? R: Solo conocía a la señora, que yo diga si tuvo lasos con alguien mas no se decirle, no supe nada solo conozco a Gabriela. ¿Cuántos hijos tenía el señor Regulo? R: Sé que tenía a Regulito que era deportista, que era el que más conocí. ¿Su relación con Regulo era diaria, cada cierto tiempo? R: Cada cierto tiempo cuando me necesitaba y ya. ¿Podríamos decir que su relación era más laboral que otra cosa? R: Las 2 partes porque yo viajaba casi siempre los fines de semana a la casa y él me decía que se iba conmigo, una vez nos quedamos sin gasolina y él estaba molesto conmigo por eso. ¿Cuándo usted salía a cata con quien compartía aparte? R: Solo nosotros 2, yo lo dejaba en la playa y yo compartía con mi familia. ¿Sabe la cantidad de bienes que dejo el señor en vida? R: Tuvo 2 lanchas, una se llamaba tía Lira 1 y tía Lira 2. ¿Aparte de esas 2 lanchas sabe de vehículo o a nombre de quienes estaba la vivienda donde él llegaba? R: Él tenía un tío llamado Francisco Delgado, muchas veces el llegó allá, mi abuelo vivía al frente, Santiago Lira y Francisco eran hermanos, y él iba a visitarlo, y de los bienes no sé porque se de una camioneta negra que siempre iba a reparar y de resto se de la grúa, pero no sé nada de eso. ¿Sabe las características de la camioneta negra? R: No, de hecho, yo le monte el motor, le arreglé la parte de adentro, el lado de la caja, yo la arregle. ¿Usted rindió entrevista en otro organismo? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG. LUIS CORTES, quien procede preguntar: ¿En la última pregunta que hace el ministerio público, usted dice que es primera vez que declara en una institución de este caso? R: Yo no he ido al cicpc. ¿Al ministerio público? R: Si, allí si fui. ¿En qué fecha? R: No recuerdo. ¿Hablo sobre el lazo familiar que tuvo con el difunto Regulo Lira, usted nombro a su hijo, dese hace cuando no lo ve? R: Hace años. ¿Él estuvo en el velorio del señor Regulo? R: Tengo tiempo que no lo veo, él se fue y no ha regresado. ¿Se acuerda el año? R: No. ¿Pero fue antes del fallecimiento de Regulo? R: Sé que estuvo aquí y compartieron en vida. ¿En diciembre del 2015 vino? R: De verdad no recuerdo nada de eso. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien manifestó no tener preguntas. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
En la siguiente deposición, se escuchó al ciudadano Francisco Antonio Lira Lira, promovido por la defensa, quien dejó constancia ante este tribunal, sostener una relación de parentesco con el occiso, señalando se su primo, quien era que le hacia los trabajos de mecánica cada cuando el ciudadano Regulo Carmona lo necesitaba, indicando que solo conoce a la acusada como pareja sentimental del difunto y a su hijo mayor, quien era de confianza, conocido como Regulito.
Conforme a los señalamientos establecidos por el testigo, no puede esta juzgadora obtener elemento de convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos donde resultara demostrado la comisión del hecho punible por parte de la acusada.
8.) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, MADELFI DEL VALLE LIRA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.721.382, quien rindió declaración en fecha veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, vengo como testigo de Gabriela, la conozco desde hace mucho tiempo, sé que era parejo del señor Regulo, él era mi tío, es decir, hermano de mi misma, el le llevo a la casa, conocía a la familia, compartía con nosotros y era parte de la familia, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GAMEZ, quien procede preguntar: ¿Usted conoce a la ciudadana Roraima? R: Si. ¿Ella tenía algún lazo familia con Regulo? R: Si, fue su esposa. ¿Usted conoce a la señora Gabriela de cuánto tiempo? R: Mas de 20 años, como en el 2000. ¿Tiene conocimiento si estando la señora Gabriela conviviendo con Regulo él tenía comunicación con Roraima de que como era su esposa o alguna relación sentimental? R: No tengo conocimiento. ¿Gabriela tuvo hijos con Regulo? R: Si. ¿Cómo se lama? R: María Gracia Carmona Artenay. ¿Durante ese tiempo como era la relación de Gabriela y la familia, como la presentaba? R: Cuando el la llevo que estaba mi mama y mi abuela, la presento como su pareja, él siempre estaba con ella, en todas las reuniones. ¿La señora Roraima compartió con ustedes? R: Después de eso no. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Qué lazo tenia usted con el señor? R: Mi primo. ¿Cada cuánto compartían con él? R: Día de las madres, reuniones, cuando íbamos a la playa. ¿Sabía cuáles eran los bienes? R: Así como tal no, eso era su vida privada. ¿Sabía si él era dueño de alguna grúa? R: Era dueño de un taller. ¿Recuerda si él tenía alguna grúa especifico o eran muchas? R: No sé decir cuántas eran, solo se de una, pero decirle como era no recuerdo. ¿Le dijo el cuales eran sus bienes, sus casas, carros? R: No porque nosotros solo compartíamos y no preguntábamos nada, no estaba pendiente de eso, solo se del taller y de la grúa Lira. ¿Tiene conocimiento que sucedió con grúas Lira después de su fallecimiento? R: Yo creo que eso ya no funciona y si lo hace no tengo conocimiento, nosotros no teníamos ese laso de saber que pasaban con todo. ¿Compareció usted a algún otro organismo, siendo cicpc, ministerio público? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG. LUIS CORTES, quien procede preguntar: ¿Usted habla reiteradamente de un taller, puede decir la dirección? R: Avenida los Cedros. ¿Sabe si aún está funcionando? R: Grúas Lira, tengo tiempo que no sé, no he habitado más por allá. ¿Diga la relación del señor Francisco, su persona y el difunto Regulo? R: Somos primos. ¿Todos? R: Si porque el abuelo era hermano de mi abuelo. ¿Hay una persona llamada Regulito quién es? R: El hijo. ¿Hace cuánto no le ven? R: Bastante porque esta fuera del país. ¿Hace cuánto? R: Como 9 o 10 años, el vino una vez, pero no lo vi. ¿En qué fecha? R: No sé. ¿Antes o después del fallecimiento de Regulo? R: Si. ¿Y después del fallecimiento? R: No. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿En su declaración usted indica que la única persona que conocía a Regulo es a Gabriela y que Roraima fue su esposa, como determina que esa relación estaba disuelta, el mostro algún documento de divorcio? R: No peor si supe que ellos estaban en proceso de divorcio y después conocimos a Gabriela, se escuchó que se estaban divorciando. ¿Escucho si eso se materializó? R: De eso no puedo decirle porque no lo sé. ¿En eso 20 años que usted dice que conoce a Gabriela, usted vio a Roraima? R: Me la encontré en calles, pero en reuniones familiares no. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
En la siguiente deposición se escuchó a la ciudadana Madelfi Del Valle Lira Lira, la cual declaró ante este Tribunal como testigo de la defensa y como sobrina del de cujus, manifestando que conoce a la acusada desde hace aproximadamente veinte (20) años como pareja y madre de la hija de su tío María Gracia Carmona Artenay y que también conocía a la ciudadana Roraima como esposa anterior del fallecido.
Cabe destacar que la declarante también manifiesto, detalles de la relación de la acusada con el núcleo familiar del fallecido como pareja del mismo y con respecto a la ciudadana Roraima dejo constancia que estaban en proceso de divorcio, pero no pudo dar fe que se haya concretado el trámite. De los señalamientos establecidos por la testigo, no puede esta juzgadora obtener elemento de convicción alguna que demuestre la responsabilidad penal del justiciable.
9.) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, ZURMIRA LISBET VELASQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.488.736, quien rindió declaración en fecha siete (07) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, vengo como testigo de Gabriela vengo a testiguar sobre la casa de la playa que sé que mi hijo se la cedió la parte de arribas y hasta ahorita estoy en esa casa, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al Defensa Privada ABG. CARMEN GAMEZ, quien procede preguntar: ¿Cuánto tiempo tiene conocimiento a Gabriela? R: Mas de 20 años. ¿Esa casita donde usted indica, ese terreno es propio o del estado? R: No sé si del estado, pero era del papa y él se lo cedió a él. ¿Le consta que se le cedió a Gabriela? R: Si, ellos firmaron algo de la parte de arriba porque la de abajo es de Danny. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Usted hace referencia a una casa, donde queda? R: Muelle de bahía de cata detrás, hacia el lado de una posada creo que de Gloria. ¿A quién pertenece esa vivienda? R: Abajo a mi hijo Danny Lira, eso es como un galpón donde mete sus cosas de pesca y la parte de arriba de Gabriela. ¿Que haya arriba? R: Una platabanda para construir. ¿Eso fue construido por quien, quien aporto? R: No sé, solo sé que era de Gabriela. ¿Conoció usted al esposo de Gabriela? R: Si. ¿Cómo se llama? R: Regulo. ¿Desde cuándo lo conoce? R: A ella desde que estaba con él. ¿Cómo le cede su hijo la parte de arriba de la vivienda a Gabriela? R: Sé que se la cedió y la firmaron. ¿Directamente a ella? R: Si, allí. ¿Sabe si fueron a firmar algún documento? R: No fue algo privado. ¿Actualmente esa parte de arriba esa habitada por Gabriela? R: Si, ella va para allá. ¿Usted ha asistido a algún otro ente? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al Representante de la Víctima ABG. LUIS CORTES, quien procede preguntar: ¿Terrero es municipal o propio? R: No sé, él lo cedió porque se lo dio su papa, pero no sé. ¿Título supletorio de la vivienda? R: No sé decirle. ¿Manifestó que es la primera vez que declara? R: Si. ¿No fue a fiscalía ni cicpc? R: No. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Usted indica que su hijo se cedió a Gabriela la parte de arriba, como se llama él? R: Danny Lira. ¿Eso fue algo en virtud a que, por que se lo cede? R: Se lo quiso regalar, para que no le pasara el agua a la parte de abajo y que construyera. ¿Eso se le cede? R: Si. Es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.…”.
VALORACIÓN
En la siguiente deposición, se escuchó la ciudadana Zurmira Lisbet Velásquez Hernández, quien declaró ante este Tribunal en calidad de testigo de la defensa, señalando la existencia de un conflicto con un inmueble ubicado en el muelle de la bahía de cata el cual pertenece a su hijo, siendo este quien cedió la parte de arriba de la propiedad directamente a la acusada Gabriela Artenay bajo un documento privado, manifestando además, que conoce a la acusada desde hace aproximadamente veinte (20) años, a raíz de su relación con el fallecido.
Medio probatorio, que acoge valor probatorio para esta juzgadora como elemento de convicción, por cuanto demuestra la existencia de un documento de carácter privado, donde se cede parte de una propiedad, ubicado en la Bahía de Cata de Ocumare de las Costa, Municipio Costa de Oro, a la ciudadana Gabriela Coromoto Artenay De Flores, por parte de su propietario Dannys Ramón Lira Velásquez.
10.) DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLORES, titular de la cédula de identidad V-9.900.229, la misma fue debidamente impuesta de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha 01 junio de 2023, expuso lo siguiente:
“...Buenas tardes, inicio mi declaración diciendo que conocí a quien fue mi pareja, el ciudadano regulo Carmona en el año 1999, por medio de un amigo en común para la fecha 09 de abril, fecha donde cumplía 15 años su hija Desiree, la conversación que tenia con mi pareja antes, organizaba fiestas y él me pidió el favor de organizar una reunión pequeña la cual yo accedí a lo mismo, una vez, esa amistad se fue transformando de amistad a una relación sentimental desde septiembre hasta julio de 2015 cuando el fallece, lo ayude en momentos familiares, el sábado 25 de julio de 2015, a las 7 de la noche cuando fallece, nuestra hija de 8 años, que actualmente tiene 15, llegamos a nuestro hogar y estaba fallecido, en medio de la angustia del dolor de la situación que se presentaba estaba preocupada ya que no contaba con los recursos económicas para cubrir los gastos por lo que me vi en la necesidad de llamar a Alexander lira y ponerlo al tanto de todo, me dijo que no me preocupara y él se encargaba de todo lo del sepultario, posterior a esto se efectúa el acto y pasado 4 días le solicito a su hija Desiree Carolina Carmona que si me podía facilitar las cenizas de su papa para hacer un sepelio la cual acepto a dármela y acepto hacer unas oraciones a nombre de su padre, una vez culminada me pidió que le cediera las cenizas de su papa en vista que quería llevar e vida a su papa en el apartamento donde vivía con su pareja, y a nivel espiritual quería tener la ceniza y yo le dije que era algo sin sentido pero de igual maneras de las di, me las regreso y le dijo que debería estar donde su papa permanecía hasta que viniera su hijo mayor hasta bahía de cata y cumplíamos su último deseo que era lanzar las cenizas en el mar, mes y medio recibió una llamada de la ciudadana Roraima que me dice que necesitaba hablar y le dije que no había problema, encontrándonos en el híper jumbo en horas de la mañana, ella estaba con su hermana Iris en la cafetería del supermercado del centro comercial, ella me pregunto cuales fueron los bienes que le dejo su esposo y yo le dije que no tenía idea de lo que estaba diciendo, ella decía que desconocía y era lo que quería saber, yo le dije que para eso estaba notaria y registro y que fuera a los entes públicos y la señora Roraima me dijo que tenia razón, ella me dice que íbamos a hacer con la casa de la playa y yo le dije que cual casa, que yo la ayudaría a sacar sus documentos y ella me dice que sabía de qué casa hablaba y yo le dije que un anexo constituido arriba de un inmueble designado 8-B, eso que al momento de la construcción tiene por nombre Gabriela, allí termina la conversación hasta que la señora había ejecutado una denuncia en contra mía, en relación a los bienes hablamos de una firma personal grúas lira que fue construida en el 1979 para esa época tenía yo 9 años de edad, era una firma personal, en relación a la compañía anónima grúas liras constituida en 1996 con una vida útil de 20 años no formo parte en ninguna de los status de la compañía, con respecto a la grúa Mac R-600 fue vendida a mí en agosto del 2014, por parte de Regulo Carmona, un año desoques procedo a matricular la grúa a mi nombre y a hacer un cambio de chuto a grúa, en relación al Nissan año 93 modelo R-600 ese fue vendido al ciudadano regulo Antonio Carmona moreno quien es el hijo mayor del difunto conjuntamente con Roraima por la notaria 5ta de Maracay, en relación a los demás vehículos desconozco su procedencia y destino totalmente, en relación al inmueble ubicando en los cedros N° 62, corresponde a la sucesión lira por pertenecer a la madre del difunto Regulo Antonio Lira, en relación al inmueble N° 60 de los cedros fue vendido el 01 de abril por la notaria 5ta del estado Aragua al ciudadano Regulo Antonio, por Regulo Lira y Roraima Cáceres, actualmente me encuentro en posesión del inmueble por parte de Regulo Carmona moreno quien me permitió estar ahí para que viera que mejor uso le daba para cooperar de acuerdo a la manutención de su hermana y después el ver que había con su inmueble, el se encuentra en estados unidos y esta a la disposición de venir a este juzgado, con respecto al anexo de bahía de cata lo construí por autorización del propietario Daniel Ramón Lira quien es testigo en esta causa, y un reconocimiento de contenido y firma donde da testimonio de lo que estoy diciendo, en el mes de agosto del año 2014, la ciudadana Roraima con Regulo Antonio lira intentan una demanda de divorcio, lo cual el capitulo 2 la ciudadana Roraima declaran que no hay vienes que diputar, lo cual digo, que yo no me he apropiado de nada, que nunca uve una firma conjunta en ninguno de los bancos, no tengo cargo de administradora, no tuve poder por parte de Regulo Carmona, solo conformamos una familia donde me dedica a cuidado y estar atenta a su salud, de llevar a su hija a citas medicas, universidad, ayudar a su mama, aquí hay u cumulo de fotos donde se observa como fue la relación con él, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Usted menciona que el vehículo que le traspasan a usted fue vendido en la época del 2014, nos indica en qué fecha fue? R: 14 de agosto del 2014. ¿Cuál es? R: Grúa marca Mac R-600. ¿Siendo que fue pareja del ciudadano Lira, sabe en qué fecha se introduce la demanda del divorcio? R: 01 de diciembre de 2014. ¿Quiere decir que la fecha del vehículo fue previa al divorcio? R: Si. ¿Ese vehículo estaba a nombre de quién? R: De Regulo Carmona. ¿En la venta firma la señora Roraima? R: No, el me dijo que me lo iba a vender ya que era el único bien que tenia y que me lo dejaba para que pudiera sustentar a la niña. ¿Como era su relación con la familia? R: Excelente siempre presta a la disposición de todos. ¿Sabe donde están los demás vehículos? R: No tengo idea, de hecho podía buscarlos donde quisiera porque no tengo conocimiento de ninguno de ellos. ¿El vehículo Nissan a quien fue vendido? R: Por Roraima al ciudadano Regulo Carmona moreno conjunto al galpón. ¿Ese hijo es de regulo con otra pareja? R: Si, después viene Desiree con la señora Roraima y de ultima mi hija. ¿Ustedes hicieron declaración sucesoral? R: No porque no tenía conocimiento de los bienes, y yo le dije a la señora que la podía ayudar y me dijo que no. ¿Donde pudiera estar alguna documentación que demuestre el resto de los vehículos? R: Desconozco. ¿Cuando inició su vida en pareja, eran parte del matrimonio? R: No se, solo se de la grúa y el Nissan. ¿Cuando hace referencia a la casa de bahía de cata, eso es propiedad privada? R: Le pertenece a Inparque y todas las construcciones que están cerca de la orilla del mar no se le pueden sacar documentación. ¿Ese bien inmueble está construido y está arriba del propietario? R: Si. ¿Está autorizada? R: Realmente nadie tiene autorización, sino que cada vecino sabe que es de quien. ¿Tiene algo que demuestre que esa persona accedió lo que usted posee? R: Un justificativo de testigo, permiso de obrero, pagos de electricidad. ¿Le dice Regulo hijo algún descontento donde lo dijera que no estaña de acuerdo o que el denunciara de algo? R: No porque todo he estado bajo disposición de él. ¿Usted dice que hay alguien afuera? R: Es el con sui mama. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG. ELEAZAR MEDINA, quien procede preguntar: ¿Usted conoció al señor Lira en qué año? R: 1999. ¿Mantuvo una relación? R: Si. ¿Qué tipo der relación? R: Marital, era su mujer y el mi marido hasta el 25 de julio del 2015 cuando fallece. ¿Es decir 16 años? R: Si. ¿Vivía con él? R: Si en los cedros N° 65, en el galpón había una oficina y un apartamento, mis hijas vivían allí y todos los días iba a llevar comida en la semana iba 3 días y todo el fin de semana. ¿En esos 16 años no sabía que poseía como bienes? R: No porque me limitaba a una vida familia. ¿Cuando habla de un vehículo Mac R-600 del año 1979 usted señala que fue vendida a usted? R: Si en el mes de agosto del 2014. ¿Qué profesión tiene usted? R: Abogada. ¿Sabe que cuando hay una relación matrimonial y uno va a comprar un vehículo debe tener firma de su esposa? R: Si. ¿Cuando había una demanda de divorcio? R: 2014, eso estaba a nombre del ciudadano Doménico Antonio, y por yodos los trabajos que se realizaban era parte de pago. ¿El divorcio y la venta fueron en agosto? R: Si. ¿Usted tiene la sentencia? R: No, solo la declaración por parte de ambos donde dice que no tiene bienes, es por lo que era oportuno dar ambos bienes y no a mí donde no sé donde están los mismos. ¿Tiene sentencia de fecha de divorcio? R: No. ¿Usted dice que el Nissan fue vendido al hijo? R: Si el 01 de abril del 2005. ¿Hubo una venta de Regulo y Roraima sabia? R: No. ¿Regulo hijo está en los ángeles desde cuándo? R: Si, pero no se desde cuándo. ¿Cuándo regreso? R: No ha regresado. ¿Todas las ventas tanto el inmueble y del Nissan fueron por cual notaria? R: Por la 5ta. ¿En algún momento el señor le comento que quería divorciarse? R: Si, cuando iniciamos a ser pareja en el año 2000. ¿Siempre le comento que se iba a divorciar? R: Si. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG. JUAN MACCARRONE, quien procede preguntar: ¿Qué tipo de relación tenía usted con la empresa? R: Familiar. ¿Qué tipo de relación tenia con Regulo? R: Marital. ¿Su estado civil cual es? R: Casada. ¿En el año 2009 introduce unos documentos en la alcaldía lo cual aparece como administradora? R: No, hago una ficha catastral de un inmueble que estaba a nombre de regulo lira y para estar al día con el estado se hizo una solicitud y acepte ya que cualquier persona puede ver la solicitud. ¿Después de que su esposo murió usted estuvo fuera del país? R: Si porque la situación estaba fuerte y me consiguieron un trabajo en Italia y en Estados Unidos y cuando regreso me consigo con la ciudadana Roraima. ¿Usted manda a entregar una documentación y una libreta de una partida de nacimiento, cual era? R: Desconozco, solo se del banco de la pensión para que no se prestara un mal entendido y como ella le consigue la pensión se la hice llega. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GAMEZ, quien procede preguntar: ¿Usted indicó que tenía una relación con el señor Lira, cuantos años fueron? R: 16 años. ¿Pertenecía a la junta directiva a lo que se refleja dentro del expediente? R: En ningún momento tuve algo que ver con ello. ¿Cuando el señor Lira y Roraima hacen la venta de los bienes que reclaman, hay forma de probar donde estaban los documentos? R: Si. ¿En cuál notaria? R: En la 5ta. ¿Cuando la señora hace la venta de los bienes con su hijo escucho alguna disposición contraria de hacer la venta o de recibir el dinero? R: Desconozco con fue la negociación. ¿La casa que la seora Roraima hace mención en el expediente que dice que se apropio indebidamente consigno un documento de la adjudicación del inmueble? R: Firma del contenido de testigo. ¿Está promovido esas personas? R: Si. Las partes manifestaron no formular más preguntas. Seguidamente se le preguntó al ciudadano alguacil si se encuentran adyacentes a la sala algún otro medio de prueba, a lo que contesto que “NO, CIUDADANA JUEZ”, no se encuentran presentes ni se anunciaron órganos de pruebas para el día de hoy. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ABG. MARIA EUGENIA ALVAREZ quien manifestó: “Ciudadana Juez, a todos los bienes que se han hablado en cuanto al vehículo Nissan constan en actas en el expediente copia certificada donde se evidencia las ventas autorizada por la señora Roraima Carmona al igual que copia certificada de contenido y firma del propietario de las bienhechurías que están en la orilla de la calle ya que ella construye arriba de otra persona, en cuando a que no hay liquidación sino constancia presentado por el seniat donde no existen liquidación que fue presentado en el 2020, donde fue únicamente para tramites en el seniat, asimismo consigno copia simple del trámite de divorcio y copia certificada de autorización de reconocimiento de contenido y firma de bienhechurías”. Es todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
En su declaración la acusada, dejo constancia de las circunstancias en modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos por la representación fiscal, señalando que los hechos se fueron suscitando una vez que fallece su pareja sentimental el ciudadano Regulo Antonio Carmona Lira, y su anterior esposa Roraima Aracelis Cáceres Barule, le solicita un encuentro donde acuerdan citarse en (Avenida José Casanova Godoy, Municipio Casanova Godo de la cuidad de Maracay, como se desprende del resultado de la Inspección Técnica N° 3210, la cual fue promovida como lugar de los hechos), a los fines de que esta le informara sobre la existencia de los bienes que le dejo su esposo, informando la justiciable que desconocía, cabe destacar que la misma en el transcurso de su deposición refleja de manera detallada todos y cada uno de los procedimientos realizados en vida por parte del ciudadano sobre cada uno de los bienes que este poseía donde queda de manifiesto que algunas ventas realizadas fueron firmadas y por lo tanto autorizadas por su esposa en el momento de ser efectuadas.
En relación al nexo existente entre la acusada y el ciudadano Regulo Antonio Carmona Lira esta manifiesto que fueron pareja desde el año 2000 hasta su fallecimiento, relación de la cual se procreo una hija.
En tal sentido, la declaración de la acusada será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.
DOCUMENTALES:

De las Promovidas por el Ministerio Público:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:
-ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA GRUAS LIRA, F.P de fecha 20 de diciembre de 1979 autenticada ante el Registro Mercantil Primero, tomo 13-B-1979, la cual corre inserta en el folio ciento siete (107) al ciento once (111) de la pieza I del expediente.
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, con el consentimiento de las partes, la secretaria procedió a la lectura parcial en sala de audiencias, se les exhibió a las partes, y siendo que no fue impugnada se incorporó de forma valida, donde su probanza solo funda la acusación fiscal. En este sentido, aporta a esta juzgadora valor probatorio, por cuanto, de su contenido se desprende que dicha firma personal fue registrada por el ciudadano Regulo Carmona en fecha 20-12-1979 destacando que las firmas personales poseen un único firmante que es el propietario, es por ello, que los deberes y derechos son únicos y exclusivos del firmante y prescriben con el mismo, motivo por el cual no se demuestra ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad de la acusada.
-ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA REMOLQUES LIRA, C.A de fecha 15 de octubre de 1992 autenticada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, tomo 797-A-1992 la cual corre inserta en el folio ciento diecisiete (117) al ciento veintiséis (126) de la pieza I del expediente.
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, con el consentimiento de las partes, la secretaria procedió a la lectura parcial en sala de audiencias, se les exhibió a las partes, y siendo que no fue impugnada se incorporó de forma valida, donde su probanza solo funda la acusación fiscal. En este sentido, aporta a esta juzgadora valor probatorio, por cuanto, de su contenido se desprende que dicha compañía anónima fue registrada por el ciudadano Regulo Carmona y el ciudadano Rafael Eduardo Suarez Pérez en fecha 15-10-1996 destacando que la misma en su clausula cuarta establece una duración de veinte años prescribiendo en fecha 15-10-2016 al no quedar demostrado la prórroga de la misma en esta sala de audiencias, ni el traspaso o venta de la sociedad mercantil por parte de alguno de los accionistas, motivo por el cual no se demuestra ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad de la acusada.
De las Promovidas por la Parte Querellante:
-ACTA DE MATRIMONIO CERTIFICADA ENTRE LA CIUDADANA RORAIMA ARACELIS CASERES BARULES Y EL CIUDADANO REGULO ANTONIO CARMONA LIRA de fecha 21 de enero de 1984 emitida por El Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorri estado Aragua bajo el N° 017 Tomo A, la cual corre inserta en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza I del expediente
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, con el consentimiento de las partes, la secretaria procedió a la lectura parcial en sala de audiencias, se les exhibió a las partes, y siendo que no fue impugnada se incorporó de forma valida, donde su probanza solo funda la acusación fiscal. En este sentido, solo le aporta a esta juzgadora la demostración legal de que la presunta víctima para el momento del fallecimiento del ciudadano aun se encontraba casada civilmente con el mismo, quedando demostrado el hecho de que la acusada mantuvo una relación sentimental con el de cujus sin que este se hubiera divorciado legalmente, lo que no desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad de la acusada en los delitos debatidos en auto.
-CERTIFICADO DEL ACTA DE DEFUNCION DEL CIUDADANO REGULO ANTONIO CARMONA LIRA, emitido en fecha 26 de Julio de 2015 bajo el N° 123 acta 3123 tomo 13, que riela al folio cuarenta y dos (42) de la pieza I del expediente
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, con el consentimiento de las partes, la secretaria procedió a la lectura parcial en sala de audiencias, se les exhibió a las partes, y siendo que no fue impugnada se incorporó de forma valida, donde su probanza solo funda la acusación fiscal. En este sentido, no le aporta a esta juzgadora valor probatorio, por cuanto, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad de la acusada
-HISTORICO EMANADO ANTE EL INSTUTO DE TRANSITO TERRESTRE, según oficio 569 donde se informa de los vehículos pertenecientes al ciudadano Regulo Antonio Carmona Lira y la ciudadana Coromoto Artenay De Flores, que riela en los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) de la pieza I del expediente
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, con el consentimiento de las partes, la secretaria procedió a la lectura parcial en sala de audiencias, se les exhibió a las partes, y siendo que no fue impugnada se incorporó de forma valida, donde su probanza solo funda la acusación fiscal. En este sentido, este elemento aporta a esta juzgadora valor probatorio, por cuanto, de su contenido se observa que en fecha 09-02-2017, existían ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre la cantidad de siete (07) vehículos a nombre del ciudadano Regulo Carmona, a su vez es importante destacar que este registro no demuestra que los mismos efectivamente no hayan sido traspasados por el ciudadano antes de la fecha descrita, debido a que los mismos entre tanto el nuevo propietario no registre sus compra - venta en dicho Instituto los mismos permanecen registrados bajo la identificación del propietario anterior, no aportando ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad de la acusada en los hechos imputados.

-INSCRIPCION CATASTRAL, Inmueble ubicado en el barrio Lourdes avenida los cedros casa N° 60 Parroquia José Casanova Godoy que riela en los folios setenta y cinco (75) al ochenta y tres (83) de la pieza I del expediente.
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, con el consentimiento de las partes, la secretaria procedió a la lectura parcial en sala de audiencias, se les exhibió a las partes, y siendo que no fue impugnada se incorporó de forma valida, donde su probanza solo funda la acusación fiscal. En este sentido, este elemento no aporta a esta juzgadora valor probatorio, por cuanto, quedo demostrado en esta sala de audiencias que dicha propiedad fue vendida con el consentimiento y firma de la presunta víctima, a su vez que dicha propiedad no está siendo debatida en esta sala de audiencias ya que no se encuentra establecida en la acusación fiscal y de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad de la acusada en los hechos imputados.
De las Promovidas por la Defensa Privada:
-COPIA CERTIFICADA DE LA VENTA PURA Y SIMPLE, de un vehículo marca Mack, modelo R609TV, placa A64CW7A, realizada ante la Notaria Publica Quinta del Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2014 bajo el N° 13 Tomo 311 la cual corre inserta en el folio veintisiete (27) de la pieza II del expediente.
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, con el consentimiento de las partes, la secretaria procedió a la lectura parcial en sala de audiencias, se les exhibió a las partes, y siendo que no fue impugnada se incorporó de forma valida, donde su probanza solo funda la acusación fiscal. En este sentido, este elemento aporta a esta juzgadora valor probatorio, por cuanto, de su contenido se desprende la venta efectiva del vehículo descrito a la acusada debidamente notariada en fecha 12-08-2014 tradición legal que se realiza ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua no quedando demostrado en esta sala de audiencias si dicha propiedad correspondía o no a la comunidad conyugal, donde si existe la demostración de un pago pecuniario por el bien vendido a nombre del de cujus por cuanto para esta juzgadora de la venta descrita no se desprende ningún elemento de convicción sobre la culpabilidad de la acusada en los hechos imputados.
-COPIA CERTIFICADA DE LA VENTA PURA Y SIMPLE, de un inmueble ubicado en la Avenida los cedros N° 60 de Maracay Estado Aragua, que riela al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de la pieza II del expediente (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibe a las partes y se tiene como incorporadas a las actas).
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, con el consentimiento de las partes, la secretaria procedió a la lectura parcial en sala de audiencias, se les exhibió a las partes, y siendo que no fue impugnada se incorporó de forma valida, donde su probanza solo funda la acusación fiscal. En este sentido, este elemento no aporta a esta juzgadora valor probatorio, por cuanto, quedo demostrado en esta sala de audiencias que dicha propiedad fue vendida con el consentimiento y firma de la presunta víctima, a su vez que dicha propiedad no está siendo debatida en esta sala de audiencias ya que no se encuentra establecida en la acusación fiscal y de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad de la acusada en los hechos imputados.
-PARTIDA DE NACIMIENTO Y CEDULA DE IDENTIDAD EN COPIA SIMPLE, de la menor de edad MARÍA, que riela en el folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza II del expediente.
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, con el consentimiento de las partes, la secretaria procedió a la lectura parcial en sala de audiencias, se les exhibió a las partes, y siendo que no fue impugnada se incorporó de forma valida, donde su probanza solo funda la acusación fiscal. En este sentido, este elemento aporta a esta juzgadora valor probatorio, por cuanto, de su contenido se desprende y así lo demostraron los testigos en esta sala de audiencias que existió una relación sentimental entre la acusada y el ciudadano Regulo Carmona de la cual provino la ciudadana menor de edad MARIA y del contenido de esta documental no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad de la acusada en los hechos imputados.
-CONSTANCIA DE RECEPCION DE DOCUMENTO Y CONTROL DE INSPECCION PARA TRAMITACION DE CERTIFICACION DE BOMBERO HABITABILIDAD, de fecha 30-03-2015 realizada por el Ciudadano Ronny Ramón Lira y la Ciudadana Gabriela Coromoto Artenay, sobre la propiedad del precitado ciudadano ubicada en la bahía de cata que riela en los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) de la pieza II del expediente.
Esta documental ue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, con el consentimiento de las partes, la secretaria procedió a la lectura parcial en sala de audiencias, se les exhibió a las partes, y siendo que no fue impugnada se incorporó de forma valida, donde su probanza solo funda la acusación fiscal. En este sentido, este elemento aporta a esta juzgadora valor probatorio, por cuanto, de su contenido se desprende el hecho de que el ciudadano Ronny Ramón Lira en conjunto con la acusada solicitaron ante el cuerpo de Bomberos y Bomberas y administración de emergencias de carácter civil la certificación y habitabilidad de la propiedad ubicada en el muelle de bahía de cata la cual en sala de audiencias quedo demostrada por el precitado ciudadano y testigos que pertenece a Ronny Ramón Lira, tramite que no arroja ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad de la acusada en los hechos imputados.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
A solicitud de la Defensa Abg. CARMEN GAMEZ, en fecha nueve (09) de junio de 2023, en audiencia de continuación y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los testigos ciudadanos: Pedro José Martínez Manzanilla y Carlos Enrique Moreno Fernández, por cuanto no fue posible su ubicación, una vez que el Tribunal agoto las vías de las citaciones respectivas.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Durante el desarrollo del juicio oral y público, y conforme a los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación”, que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie de forma ininterrumpida la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y percepción, obtenido por quien posee autoridad para juzgar durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate.
Es por ello, que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera, el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena convicción que no se comprobó la participación activa de la ciudadana acusada GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLORES, en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuido por el Ministerio Público.
Cabe destacar, que el Tribunal considera, que no resultó acreditada la culpabilidad de la acusada GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLORES, por cuanto en el desarrollo del debate fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del funcionario actuante detective Yorman Cohen, en relación a la inspección técnica al lugar de los hechos siendo esta realizada en plena vía pública en la avenida José Casanova Godoy en fecha 24 de noviembre del año 2016, donde únicamente se describió las características del lugar donde la presunta víctima dejo constancia que se reunió con la justiciable para conversar, no desprendiéndose de dicho resultado el acompañamiento de montaje fotográfico, a los fines de señalar realmente la existencia del sitio a inspeccionar y donde a preguntas de esta juzgadora establecido que el mismo había quedado inconcluso.
Asimismo, en cuanto a la valoración de la prueba pericial en el proceso penal acusatorio, esta se produce, por lo general, bajo el principio de la unidad de prueba, es decir, analizando cada experticia por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de distinta índole obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sana critica o libre valoración razonada; es por ello, que adminiculando la declaración de la víctima y los testigos que comparecieron al contradictorio entre ellos los ciudadanos: RORAIMA CACERES, LOTTY FIGUEROA, OSWALDO GAVIDIA, KARINA PEREZ, DANNYS LIRA, FRANCISCO LIRA, MADELFI LIRA Y ZURMIRA VELASQUEZ, quienes en cada una de las declaraciones establecidas dejaron reconocido el hecho que el ciudadano Regulo Carmona en vida se encargó de vender, ceder y traspasar sus bienes, y que dichas ventas fueron realizadas bajo la aprobación y consentimiento de la víctima ciudadana Roraima Cáceres en calidad de esposa del ciudadano.
En lo que respecta, a las declaraciones de los testigos, se dejó constancia de la existencia de la relación sentimental existente entre el fallecido y la acusada ciudadana Gabriela Artenay desde el año 2000, hasta su fallecimiento lo que comprende una relación de aproximadamente dieciséis años (16) de convivencia, donde fue procreada una hija que lleva por nombre Maria Grazia Carmona Artenay, quedando demostrado para esta juzgadora que el de cujus realizo todo lo necesario para cumplir su voluntad en relación a sus bienes, no siendo atribuible a la acusada una Apropiación Indebida Calificada, sancionado en el artículo 468 del Código Penal, como lo señalo la victima la ciudadana Roraima Aracelys Cáceres Barule en la denuncia efectuada de fecha veintiséis de Octubre de 2016, ante la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no quedo probado los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en el artículo 22, obtenidos del principio de inmediación contenido en el artículo 16 y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad, conforme lo prevé el artículo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, es necesario analizar el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, y debatido de manera infundada, el cual indica:
“Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
A este tenor, se desprende que el legislador patrio, es claro al indicar en primer lugar, que es sobre cosa mueble que puede configurarse este delito, cuando de la acción desplegada por el sujeto activo reciba del sujeto pasivo una cosa mueble, por un título legítimo que entraña para aquel la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado; y en segundo lugar, la confianza puesta en el agente derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista, la cual, el agente no cumple tal deber de restituirla, por el contrario se adueña de la cosa mueble ajena. En consecuencia son actos de apropiación, el no restituir la cosa, bien simplemente a su debido tiempo o negar haberla recibido.
La doctrina, como es el caso del reconocido autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su libro Estafa y Apropiación Indebida, en cuanto a los elementos del tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, el cual se encuentra previsto en el artículo 468 de la Ley Sustantiva Penal, precisó que para su configuración se requiere: “…1. Que haya sido confiada o entregada la cosa a un sujeto: es decir, que el culpable tenga posesión de la cosa de manera perfectamente lícita porque se le haya entregado o confiado, 2. Obligación de restituir la cosa o hacer de ella un uso determinado, que quien posee la cosa debe haberla recibido por un título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado y 3. Que el sujeto de la cosa entregada de manera licita, de apropie de manera Indebida en beneficio propio; Apropiarse de una cosa, hacerla propia, incorporarla a su dominio, privando del uso goce y disfrute a su verdadero dueño, con la intención de trasladarla suya con ánimo de señor y dueño...". Página 613.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 29-10-70, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en cuanto a los supuestos del tipo penal estableció: "...Respecto a la mencionada disposición, la doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: ...a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que éste comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado...".
Por lo que, resulta insostenible que no estando presentes los elementos constitutivos y necesarios para la consumación del delito de Apropiación Indebida Calificada, ni ningún tipo delictivo contemplado en la norma sustantiva penal, se condene a la justiciable, cuando la calificación jurídica no se subsume a los hechos señalados por el representante fiscal y debatidos con el descargo del acervo probatorio, no lográndose demostrar en consecuencia la responsabilidad penal de la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLORES ni otra conducta que pudiese haber sido desplegada por ella, solo quedando demostrado que el Ministerio Público, antes de ejercer la acción penal no analizo ni estudió los elementos fácticos que definen el delito, para proceder a llevar a cabo la imputabilidad, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar una sentencia absolutoria.
Efectuadas las consideraciones expuestas, determino esta jurisdicente que los hechos objetos del proceso no fueron cometidos por la procesada de autos, la calificación jurídica dada a los hechos carece de toda lógica jurídica, al no poder subsumirse en los hechos debatidos con los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, los cuales fueron analizados desde el principio de inmediación y los supuestos planteados en la doctrina del legislador y la del alto Tribunal de la Republica, donde se establece que la apropiación indebida, solo califica sobre cosas muebles y no sobre bienes inmuebles, que no son susceptibles de traslación de un sitio a otro, a fin de que sea aprovechados a conveniencia, solo pueden ser ocupados de acuerdo a las figuras establecidas en la ley, y pueden ser trasladada su propiedad bajo los títulos jurídicos establecidos en el ordenamiento legal, por lo que, no existiendo los requisitos propios para determinar tal delito, quedó acreditado que la bienhechuría ubicada en el terreno en el muelle de la bahía de cata N° 8-B, le corresponde a la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLORES, con legitimidad para hacer uso, goce y disfrute de la propiedad.
Finalmente, observado por esta Juzgadora las discrepancias en la declaración recibida por parte de la presunta víctima la ciudadana RORAIMA CACERES en relación a la separación que mantenía con el difunto Regulo Carmona, donde se inicio un proceso de divorcio en el año 2014 el cual no se concreto legalmente, sobre el conocimiento que esta tenia de la relación de pareja del ciudadano con la acusada Gabriela Artenay y de las ventas realizadas bajo su consentimiento las cuales constan en el expediente y fueron firmadas por su persona y el ciudadano Regulo Carmona lo que, contribuyen a generar en la mente del Juzgador serias y razonables dudas sobre la veracidad del actuar de la acusada y la temeridad con que la víctima pretendió actuar, utilizando el órgano de administración de justicia de instancia penal para la exigibilidad de derechos que pueden ser resueltos sus conflictos ante otra vía judicial, lo que, en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de la acusada, GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLORES en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, a través de medios de prueba contundentes de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de la conducta antijurídica prohibida por la ley, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales y un testigo único, no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por testigos y con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello que deben aplicarse la suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad de la ciudadana, GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.229, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, a la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.229, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 30-03-1970, de 53 años de edad, profesión u oficio abogado, estado civil casada, Número de Teléfono: 0414-0504529, residenciado en: Avenida Bermúdez, Urbanización el Centro, Residencias Pelicano, Piso 13, Apartamento N° 132, Maracay estado Aragua, por los hechos que fueron objeto del juicio y calificados por parte del Ministerio Público como constitutivos del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de RORAIMA ARACELYS CACERES BARULE. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que, si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: GABRIELA ACOROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.900.229, así como, el cese de todas las medidas dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de Dos Mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,


CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los recursos de apelación de Sentencia Definitiva, esta Superioridad considera necesario verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
5. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” ( negritas y subrayado de esta Alzada).

Por otro lado, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8, literal H, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, articulados que señalan la obligatoriedad del cumplimiento del debido proceso y enervan específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 10-0373, de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso:
“… el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional (…), ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal y como lo ordena el artículo 23 de la propia constitución” (Subrayado de esta Sala 2).
En ese sentido, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dar respuesta a los apelantes y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia N°. 484, Exp. C13-278. Caso: Jorge Luis Malavé, con ponencia de Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ. De fecha 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” (Resaltado de la Sala).
A la luz de estas consideraciones, frente al actual recurso de apelación de sentencia definitiva incoado, por la profesional el derecho KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN adscrita a Fiscalía Trigésima Primera (31°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico interno de ese juzgado N° 8J-0177-2022; en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se Absuelve a la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.900.229, del delito objeto del juicio y calificado por el Ministerio Público como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir el referido recurso de apelación de sentencia definitiva. Y así se declara.-
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha cinco (05) de Diciembre (20) de dos mil veintitrés (2023), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, martes cinco (05) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once y DIEZ (11:10 A.M.) horas de la mañana, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente Ponente), el DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Juez Superior), y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), el secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y los alguaciles asignados a la sala ciudadanos RENNY ESTRADA y DANIELA VELIS, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica fijada en el expediente alfanumérico N° 2As-367-2023, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por la ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) contra drogas con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio oral, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la Sentencia ABSOLUTORIA, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 8J-0177-2022, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), seguida a la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.229, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, a la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.229, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 30-03-1970, de 53 años de edad, profesión u oficio abogado, estado civil casada, Número de Teléfono: 0414-0504529, residenciado en: Avenida Bermúdez, Urbanización el Centro, Residencias Pelicano, Piso 13, Apartamento N° 132, Maracay estado Aragua, por los hechos que fueron objeto del juicio y calificados por parte del Ministerio Público como constitutivos del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de RORAIMA ARACELYS CACERES BARULE. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que, si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: GABRIELA ACOROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.900.229, así como, el cese de todas las medidas dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de Dos Mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio oral, del Ministerio Público del estado Aragua; la ABG. CARMEN FELICITA GAMEZ ALVARADO, en su carácter de Defensora Privada, la acusada GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.229, y la ciudadana RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, titular de la cédula de identidad N° V-7.190.413, en su condición de víctima. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio oral del Ministerio Público del estado Aragua., quien expone lo siguiente: buenos días esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito prestando en su oportunidad legal contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre del corriente año en la cual resulto absuelta la ciudadana Gabriela Artenay que fue acusada por el delito el Apropiación Indebida Calificada el presente escrito se fundamenta en el artículo 444 numeral 2 inmotivación de la sentencia ya que la juez al momento de valorar los órganos de prueba ella realizo una valoración inadecuada ya que la declaración de la ciudadana Yolive Figuera manifestó que tenía conocimiento que los vehículo tenían posesión de la acusada la juez valora y dice que no hay elementos para culpar a la ciudanía acusada que se apropió de un vehículo de la ciudadana Roraima esta testigo dijo que la acusada tenia los vehículos en su posesión posteriormente el ciudadano Oswaldo Gaviria manifiesta que era Gruero que trabajo con el difunto y que la Grúa se encontraba bajo posición de la acusada presente en sala así también la ciudanía Karina Pérez manifiesta que el estacionamiento era del difunto y su esposa y que estaba en posición de la acusada la juez no lo valoro además de esta falta de valoración la jueza valora la declaración de la acusada sin tomar juramento asimismo se puede observar en la tercera pieza donde cito el acusado se encuentra protegido declarar en su contra como un medio exculpatorio la misma juez cita una sentencia de la magistrada Deyanira Nieves si bien es cierto deben ser valoradas como dice la sentencia su declaración debe ser valorado en conjunto y no un medio exculpatorio directo por cuanto esta representación fiscal dicho lo anterior solicita a esta sala una vez estudiada la sentencia se anule la decisión dictada por el Tribunal octavo de juicio por el delito de Apropiación Indebida Calificada y que se reponga a otro Tribunal de Juicio. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la ABG. CARMEN FELICITA GAMEZ ALVARADO, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 183.201, en su carácter de Defensora Privada., quien expone lo siguiente: esta defensa solicita que efectivamente se haga la revisión exhaustiva del expediente en virtud que se llenaron todos los extremos al realizar el debate oral y público en su oportunidad procesal el Ministerio Publico solcito que fueran revisado y evaluados todos los vehículos y bajo quien estaba la posición del bien en el juicio nunca llego la resulta de quien era en expediente existe un acta constitutiva que no tiene relación alguna con mi representada en el folio 108 existe la declaración de haber vendido ese galpón y ese vehículo a su hijo Regulo consta la venta realizada por estos dos ciudadanos se observó en el trascurrir del proceso que se manejo una serie de objeto que se fue desarrollando todas y cada una de las solitudes que ella hizo si bien hablamos de la Grúa existe el testimonio del ciudadano Fran donde no se observa ni se ve un documento que acredite la titularidad a la ciudadana Lory se le pregunto si había visualizado que se le acreditara una titularidad a Roraima y dijo que no es por lo que esta defensa solicita a este digno Tribunal que una vez revisada la sentencia en virtud que llenaron todo los extremos para que se pudiera tener una absolutoria a favor de mi representada solicita emita esa sentencia absolutoria. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, titular de la cedula de identidad N° V-7.190.413, en su condición de víctima., quien expone lo siguiente: buenos días mi esposo muere el 25 de julio de 2015 en ese trayecto se hizo lo correspondiente al difunto la abogada de él y su administradora también en el 2016 ella me llama relacionadas a los vehículo le pregunte por la Grúa y me dice que la vendió en el 2014 le pregunte por un carro importado amarillo y me dijo el sr lira lo vendió y me dice yo lo entregue le pregunte que paso con el Nisán porque ella lo cargaba le pregunte por un Centuri que mi esposo me regalo y lo estaba reparando la ciudadana Gabriela me dice te van a mandar hacer unas placas que íbamos a ir a Caracas a buscar la palcas de la Pico todo eso registra en el INTT que todos estaban a nombre de mi esposo en el 2001 me llama el fiscal Briceño que ya se había interpuesto la denuncia me llamaron de la fiscalía y me dice Sra. Roraima el delito se consumó yo lo investigue yo mande una diligencia a realizar fui al CICPC y declare en el 2018 me citan el expediente cae en el tribunal municipal estuvimos en audiencia Gabriela declaro dijo que la casa de la playa no tiene documento que se hizo tres ventas en conjunto se hace la decisión llega a la sala dan una preliminar el expediente sale a Palo Negro hay pasa por un silencio la Juez Mirian Laya se comunica conmigo y me dice que ella tiene el expediente vuelve a caer el expediente con el Juez Bruno en el 2022 el nos llama a la audiencia para ese momento estaba el Fiscal Enrique allí se desgloso fue cuatro hora en ese juicio salimos casi en la nochecita en la parte mía le Juez Bruno acepta la inscripción del 2009 de la ficha catastral con el numero 574 eso está en el expediente esa inscripción la hace ciudadana Gabriela con mi esposo en el 2009 el acepto la declaración sucesoral y la constancia de matrimonio la ciudadana Gabriela hablo sobre una sucesión y el juez dijo yo la tengo aquí en el trayecto del 2021 que fue el silencio ante el tribunal de Palo Negro se introdujo un escrito en los cuales incluyen certificaciones de los bomberos emitida en el 2015 un sobre cerrado más testigo entre ellos el Sr. Dani quien tiene una propiedad que no es secreto que era de mi esposo cuando se revisa el expediente están todos esos testigo el Juez Bruno pregunta la Sra. Gabriela quienes so esos testigos y el Fiscal Enrique pregunta donde declararon estos testigos los de la Sra. Roraima si fueron a la fiscalía hubo ese silencio el Juez Bruno acepto todo eso el dice debido a que no se acoge las alternativas esto pasa a juicio dijo aquí hay un delio y yo como Juez lo paso a un Tribunal Penal después lo pasaron al Octavo de Juicio hay empezaron las cuestiones fuimos audiencia unas si otras no hay se declara otra vez el abogado que me representaba en ese momento introdujo la sucesión la Jueza no la acepto hasta ahora no se si hay un cuaderno separado para el 13 de Julio no había respuesta si acepto la sucesión nuevamente en el Octavo el 17 de octubre la abogada María Eugenia introduce unos documento en una etapa que ya había pasado donde el sr Dani otorga una parte de la vivienda y un divorcio eso está plasmado hay eso ha sido el trayecto de esto en la alcaldía hay deuda porque están a nombre de mi esposo la Sra. Gabriela cuando declara me pone en alerta cuando me dice que se hizo tres ventas ese día el Tribunal Quinto dio un apartamento del paseo entonces mis esposo llega con la Sra. Gabriela y me sorprende por que llega con unas ventas del galpón de los cedros y el vehículo Nisán me dijo que eso se iba anular la Sra. Gabriela después declara introduce tres ventas mas no la tercera hace un poquito vimos que la fecha no coincide las venta del galpón tiene una fecha y la del apartamento tiene otra ella declara que fueron simultaneas las firmas me parecen algo que no me coinciden los vehículos ya no están en nombre de mi esposo están a nombre de otra persona el centuri no aparece en un documento dice que yo no he ido por la cenizas de mi esposo porque no sé dónde están no tengo respuesta de nada en la alcaldía si esta la sucesión pero hay una deuda grandísima desde el 2005. Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-9.900.229, si desea declarar, quien expone lo siguiente: muy buenos días una vez más desde el 2017 que estado inmersa e imputada por el delito de Apropiación Indebida Calificada me declaro inocente yo lo conocí al Sr. en el año 2000 atravesó de un amigo yo realizaba eventos ya que para esa fecha estaba su hija estaba por cumplir 15 años yo accedí a organizar ese evento la amistad fue creciendo y se convirtió en una relación sentimental donde nació una niña que tiene la edad de 16 años de todo lo que se me acusa la empresa lira fue creada 1979 para esa fecha yo tenía 9 años de edad yo no estaba incluida en nada de esas empresas lira no había poder que me acreditara que pudiera formar parte de esas empresas en mi ejercicio como abogada el me solcito que la Sra. Roraima y el tenían pensado vender el galpón ubicado en los cedro y un vehículo Nisán yo redacto mi documento dentro de mis funciones ellos hacen su venta y firman le venden eso al hijo del sr Regulo quedó por fuera una Grúa marca Max que no estaba a nombre del ciudadano Regulo ya que trabaja para una empresa eso fue el año 2005 en el año 2014 el sr Regulo me la da en venta a mí en agosto 2014 una vez que el fallece la matriculo en 2015 a mi nombre ya que tenía una hija y necesitaba para los gastos en vista la situación que se estaban presentando me voy a Italia y posteríos a estados Unidos me llaman por teléfono que la Sra. Roraima fue a un canal a denuncia que yo me apropie de todo lo que era de su esposo yo no le quite nada ella fue a la Notaria hasta la actualidad ha sido un calvario en ensañamiento contra mi persona yo no me he apropiado de nada hay una casa en la playa en la declaración dice que eso es de su esposo eso pertenece a Imparques ya que a las persona no se declara la tituladora de eso vienes Ramón Lira tiene un anexo donde guardan los pescadores edos fueron los testigos que se presentaron el sobre cerrado que se introdujo fue la partida de la niña para constatar lo que tenía con el Sr. Regulo en relación a los carros desconozco pueden buscar la tradición legal de todo los carros hay no hay nada que me involucre exentó la Grúa y el Nisán en relación a la declaración sucesora no entiendo como ella hace eso ante un Organizo como lo es el Seniat donde ella vende y firma como puede usar un Organismo para declarar cuando sabe que los vendió podemos ir a un reconocimiento de firma no se hasta dónde llegara su hostigamiento personal conmigo pido a este Tribunal revisen el expediente porque requiero salir de esto en todo lo posible y lleguen a la verdad. Es todo. De seguida procede el Juez Superior Presidente y Ponente DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, a formular la siguiente pregunta a la acusada P:Usted hablo que el ciudadano difunto realizo unas ventas a los fines de dividir una comunidad conyugal existe un divorcio?. R: No existía un divorcio ya ellos tenían mucho tiempo separados y ya ella tenía pensado vender un apartamento y en esa oportunidad el le dijo yo te firmo la venta del apartamento y tu me firmas lo del galpón y el vehículo Nisán para vendérselo a su hijo Regulo Carmona“. Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las once y cincuenta (11:50 A.M.) horas de la mañana, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:”.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el propósito de dar respuesta a los vicios denunciados en el escrito impugnativo incoado por el representante de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, mismo que corre inserto del folio doscientos sesenta y uno (261) al folio doscientos sesenta y seis (266) de la presente causa penal y según el cual, en la Sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Octavo (08°) en funciones de Juicio, la juzgadora al momento de realizar el análisis en conjunto de las pruebas recibidas en el debate, no relaciona, no adminicula, no compara ni concatena las pruebas documentales con los medios de prueba evacuados en el debate oral y público, generando de acuerdo con la recurrente un vicio de inmotivación, ello con fundamento en el artículo 444, numeral segundo (02°) del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del dispositivo del fallo que: ABSUELVE, a la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, identificada ut supra, del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, a los fines de someter a examen la decisión recurrida este Tribunal Superior, pasa por lo tanto a resolver el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del estudio realizado al escrito impugnativo que cursa en el presente asunto penal, que la recurrente Abg. Karla Jaqueline Blanco Guzmán, Fiscal Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Público, quien acciona en representación de la Fiscalía Treinta y Uno (31°) con competencia para intervenir en las fases intermedia y de Juicio Oral y Público de esta circunscripción judicial; denuncia la Falta de Motivación de la Sentencia, con base en el artículo 444, numeral 2°, a saber:
Denuncia: “(…) la juzgadora no relaciona, no adminicula, no compara y mucho menos concatena ninguna de las cuatro pruebas documentales supra señaladas, con el resto de los medios de prueba evacuadas en el debate oral y público (…)”

A tenor de la cita anterior, señala el legislador patrio en la norma adjetiva penal artículo 346 referido a los requisitos de las sentencia lo siguiente:
“…Artículo 346. Requisitos de la Sentencia.
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las razones que se impongan. (Subrayado de esta Alzada)
6.- La firma del Juez o Jueza”.

Igualmente, el recurrente manifiesta la ocurrencia de una violación de la ley por errónea interpretación del artículo 22, eiusdem es por lo que esta Sala 2 en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso pasa realizar las siguientes consideraciones:
De manera primigenia, quienes aquí deciden consideran oportuno señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer textualmente lo siguiente:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Cursivas de esta Superioridad).

En tal sentido, debe traerse a colación lo preceptuado por la doctrina respecto a que, en toda sentencia bien sea condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones fácticas y jurídicas que fundamenten lo decidido, en estricta observancia a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, como presupuestos esenciales de carácter constitucional y que a su vez comprende la obligación de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la Sentencia Nº 595, Expediente N° 10-1326 (Caso: BRITO GUEDEZ) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que se señala:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.(Destacado de esta Sala).
Asimismo, es dable concatenar el referido criterio jurisprudencial con el fallo pronunciado en sentencia Nº 150, Expediente N° C17-247 (Caso: URBINA vs DELGADO, PINEDA, RAMÍREZ de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)) con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, la cual dispone:
"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.
Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).
En tanto, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por un lado, dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y por el otro, de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Al respecto, la Sala de Casación Penal publicó Jurisprudencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO FLORES, Sentencia N° 460, Expediente N° C05-0250 (Caso: HOMICIDIO WILKER MÁRQUEZ), estableciendo:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.(Destacado de este órgano jurisdiccional).
Debido a eso, el Juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Teniendo como presupuesto, las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, esta Sala 2 pasa a desarrollar la denuncia objeto de queja a esta Alzada, sobre la falta en la motivación de la sentencia emanada del Tribunal Octavo (8°) en Funciones de Juicio Ordinario, de esta circunscripción judicial, ejercido con fuerza en lo previsto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al instituir las causales por las cuales son recurribles las decisiones de Primera Instancia:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.- Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Destacado de esta Sala 2)

En este contexto teórico y circunstancial, esta Superior Instancia resalta la necesidad de citar los términos en los que la profesional del derecho ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, representante del Ministerio Púbico ejerce su acción impugantiva, siendo del tenor siguiente:

“…considera quien aquí suscribe que la juzgadora del Tribunal Octavo de Juicio ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Aragua incurrió en la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA dictada por ese tribunal en y publicada en su texto íntegro en fecha 14 de septiembre de 2023, en la causa signada con el N° 8J-0177-22 (Nomenclatura de Tribunal a quo) …” ( Destacado de esta Alzada)

Al respecto, quienes aquí deciden, advierten de la lectura de la totalidad de las actuaciones que conforman el cuerpo del expediente, así como también del estudio la sentencia recurrida, y a los fines de constatar la veracidad de la denuncia manifestada por la quejosa, quien indica en su escrito recursivo que la Juez de Instancia, debió: “…hacer un análisis pormenorizado de las pruebas periciales en conjunto con las probanzas incorporadas válidamente al proceso y adminicularlas con las declaraciones de los testigos y expertos que comparecieron en el debate contradictorio”.
En este sentido, a objeto de dilucidar el criterio jurídico del que la Juez del Tribunal Octavo (08°) en funciones de Juicio circusncripcional, se valió para tomar su decisión, es menester citar un extracto de la sentencia recurrida:
“ … Por lo que, resulta insostenible que no estando presentes los elementos constitutivos y necesarios para la consumación del delito de Apropiación Indebida Calificada, ni ningún tipo delictivo contemplado en la norma sustantiva penal, que concede a la justiciable, cuando la calificación jurídica no se subsume a los hechos señalados por el representante fiscal y debatidos con el descargo del acervo probatorio, no lográndose demostrar en consecuencia la responsabilidad penal de la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLORES ni otra conducta que pudiese haber sido desplegada por ella, solo quedando demostrado que el Ministerio Público, antes de ejercer la acción penal no analizó ni estudió los elementos fácticos que definen el delito, para proceder a llevar a cabo la imputabilidad, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar una sentencia absolutoria” (Destacado de esta Alzada)
Estando así las cosas, a objeto de verificar si hubo no una valoración y adminiculación congruente por parte de la Juzgadora de Instancia de todas las probanzas y, en perfecto cumplimiento al principio de inmediación previsto y sancionado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, máxima que determina el contacto del Juzgador con las partes y fundamentalmente con las pruebas, para llegar al convencimiento de que no es posible subsumir el hecho típico endilgado a la conducta desplegada por la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ. Llegados a este punto, se hace necesario, citar extracto de la decisión recurrida, mismo que se encuentra inserto al folio doscientos treinta y tres (233) pieza III, correspondiente a la valoración de la declaración de la ciudadana RORAIMA ARACELIS CÉCERES BARULE, en la cual destaca que:
“ .. la deponente, establece una serie de contradicciones en diferentes puntos de su declaración (…) la víctima en otra de las preguntas formuladas manifestó la venta de algunos vehículos e incluso que los mismos no figuraban ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre como propiedad de alguno de los involucrados, lo que demuestra a esta juzgadora la existencia de compra ventas legales realizadas sobre una parte de los bienes muebles declarados por parte de la demandante, los cuales sólo pudieron traspasarse con la firma del de cujus y la declarante…” (Destacado de esta Sala 2).
Precisado lo anterior, observa esta Sala 2 que la Juez concatena los medios de prueba iniciando con la declaración de los testigos promovidos, durante las audiencias de Juicio Oral y Público. Toda vez que éstos evidenciaron la relación sentimental entre la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ y el de cujus; adicionalmente, las probanzas dejaron certeza de los actos de disposición que en vida, realizó REGULO CARMONA con la anuencia de su cónyuge RORAIMA CÁCERES
Dichos elementos aunados a las circunstancias de hecho y de derecho en los que se circunscribe el caso permiten afectar el nivel cognitivo de la profesional del derecho con el propósito de formar el criterio juzgador, esto en razón a las pruebas documentales evacuadas en el proceso, tales como lo señala el HISTORICO EMANADO POR EL INSTITUTO DE TRANSITO TERRESTE, según oficio N° 569, que aporta información sobre los vehículos pertenecientes al ciudadano REGULO ANTONIO CARMONA LIRA probanza que se encuentra inserta al folio sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), pieza I del asunto principal. Este elemento aportó al Juzgador criterio de certeza por cuanto ninguno de ellos se encuentra a nombre de la ciudadana imputada en el caso de marras y tampoco existe en el expediente evidencia alguna que permita comprobar un acto de disposición de alguno de estos bienes muebles, por parte de la parte imputada en el caso de marras.
Dicho lo anterior resulta determinante evaluar la valoración hecha a la declaración del ciudadano ABG. LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, que cursa inserto al folio doscientos treinta y uno (231) pieza III de las actuaciones, el cual manifestó que la ciudadana imputada realizó compra - ventas de los vehículos automotores identificados de la siguiente manera: MAKC, MODELO R609TV, NUMERO DE CARROCERÍA R609TV2886, COLOR NARANJA, PLACA ACTUAL A64CW7A, TIPO: GRÚA, PLACA ANTERIOR YDR110, VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-600, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60V23897, AÑO 1978, VEHICULO MARCA MONTE CARLO, CARROCERIA IZ3USK672491. AÑO 1978. VEHICULO CHEVROLET, MODELO DESING OPTRA, CARROCERÍA DAN6M12126416, AÑO 1979. COLOR ARENA, PLACA AD047VS Y VEHICULO, MARCA FORD, MODELO PICK UP, CARROCERÍA CIK4KPV30127, PLACA 989XHZ; arguyendo, que dichos actos fueron hechos por la precitada ciudadana, sin que existencia de algún tipo de instrumento poder que la acreditara para tales negociaciones. Ante tal afirmación la Juez A quo, señala:
“… los hechos antes narrados no demostrados, con los cuales esta juzgadora tuvo convencimiento para determinar que no se estableció más allá de una duda razonable, la responsabilidad penal de la acusada GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.900.229, en el tipo penal calificado por el representante fiscal del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, no estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por la misma, y mucho menos haya ocasionado dicho ilícito penal…”
Debe por lo tanto este Tribunal Colegiado, precisar que mal puede subsumirse el tipo penal con la conducta desplegada por la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, por cuanto no pudo ser comprobado ningún acto de disposición de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales existente entre el REGULO ANTONIO CARMONA LIRA y RORAIMA ARACELIS CÁSERES. Igualmente, los testigos promovidos fueron contestes al señalar que existía una relación extramarital, del de cujus con la ciudadana imputada GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ y, que además éste, en vida se encargó de vender, ceder y traspasar sus bienes, dejando claro que dichas negociaciones contaron con la anuencia de quien fue legalmente su cónyuge, RORAIMA CACERES.
A mayor abundamiento, afirma la recurrente que el Juzgado A quo, violentó la disposición supra transcrita al no efectuar la debida fundamentación de hecho y de derecho en su sentencia omitiendo concatenarlos con el resto de las pruebas incorporadas legalmente al debate judicial. A todo evento, destaca esta Superior Instancia lo siguiente de la decisión impugnada:
“… Asimismo, en cuanto a la valoración de la prueba pericial en el proceso penal acusatorio, esta se produce, por lo general, bajo el principio de unidad de la prueba, es decir, analizando cada experticia por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de distinta índole obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sana critica o libre valoración razonada; es por ello, que adminiculando la declaración de la víctima y los testigos que comparecieron en el contradictorio entre los ciudadanos: RORAIMA CÁCERES, LOTTY FIGUEROA, OSWALDO GAVIDIA, KARINA PÉREZ, DANNYS LIRA, MADELFI LIRA Y ZURMIRA VELASQUEZ, quienes en cada una de las declaraciones establecidas dejaron reconocido el hecho que el ciudadano Regulo Carmona en vida se encargó de vender, ceder y traspasar sus bienes, y que dichas ventas fueron realizados bajo la aprobación y consentimiento de la víctima ciudadana Romina Cáceres en calidad de esposa del ciudadano”.
omissis
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba pues no quedó probado los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y no cumplen con los con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en el artículo 22…” (Destacado de esta Sala 2).

Se hace necesario señalar, lo que el legislador patrio establece sobre un acto entre vivos, que tal y como lo establece la legislación en materia civil, resulta traslativo de propiedad. Adicionalmente, queda asentado en el artículo 1.363 del Código Civil la norma de valoración de prueba estableciendo que, el documento privado reconocido, tiene entre las partes y respecto del terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Habida consideración del resguardo al derecho de propiedad garantizado legal y constitucionalmente, e implicando el uso y goce de la cosa, sin mayores restricciones que las que la ley establece; atendiendo lo preceptuado sobre el derecho de propiedad establecido en los artículos 115 de la norma suprema y el 545 de la ley sustantiva civil.
Igualmente, la juzgadora adminicula las pruebas documentales en atención al principio de unidad de la prueba, característico de la actividad probatoria, lo cual significa que el conjunto de pruebas que conforman el acervo del juicio debe formar un todo, es decir, las documentales y testimoniales válidamente incorporadas al debate judicial.
Por otro lado, la Juzgadora establece una relación entre los hechos objeto del debate controvertido con los elementos característicos del delito endilgado APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal los cuales son: 1.- que el agente se apropie de una cosa; 2.- que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; 3.- que se trate de una cosa ajena que se hubiere confiado o entregado por cualquier título; 4.- que éste comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado.
En los términos antes dichos, se extraen los hechos objetos del proceso, que la Juez de la recurrida fija en el fallo como presupuesto legitimador, para determinar la no culpabilidad de la imputada del caso in comento (sic); así las cosas, sin perjuicio de cuestionar omisiones relevantes de hechos probados en las audiencias De Juicio Oral y Público, nos importa destacar, si los advertidos por la Juzgadora, soberana en la determinación de los mismos, se corresponden con el tipo penal calificado por el Ministerio Público. Estando así las cosas es importante resaltar lo que instituye el artículo 49 en su numeral sexto (06°) (…): “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Por otra parte y en el mismo orden de ideas, instruye la primera parte del artículo de la ley penal sustantiva, lo que en doctrina se conoce como Principio de Legalidad: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.
Sobre esta base entonces, la tipicidad como elemento del delito, hace en la práctica factible la vigencia del principio de legalidad de los delitos y penas, por lo que cuando el Juez, incurre en la incriminación de conductas en supuestos de hecho a los que no se ajustan, infringe el orden constitucional. Así puede leerse de la sentencia N° 311, Expediente N° C13-26, Caso: CHIVIDATTE dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013) con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:
“ … Al afirmar el Juez en un proceso, que una conducta atípica, le parece se ajusta en un supuesto de hecho (…), legislando en perjuicio del ciudadano; está afirmando la punibilidad de una conducta que no lo es…”. (Destacado de esta Sala 2)
Por lo tanto, se requiere examinar la valoración que hizo la Juez de instancia sobre la tipicidad de la conducta de la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, a saber:
“… Cabe destacar que el Tribunal considera, que no resultó acreditada la culpabilidad de la acusada GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, por cuanto en el desarrollo del debate fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del funcionario actuante detective Yorman Cohen, en relación a la inspección técnica al lugar de los hechos siendo esta realizada en plena vía pública en la avenida José Casanova Godoy en fecha 24 de noviembre del año 2016, donde únicamente se describió las características del lugar donde la presunta víctima dejó constancia que se reunió con la justiciable para conversar, no desprendiéndose de dicho resultado el acompañamiento de montaje fotográfico, a los fines señalar realmente la existencia del sitio a inspeccionar y donde a preguntas de esta Juzgadora establecido que el mismo había quedado inconcluso.
Omissis
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no quedó probado los hechos se señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Púbico, y no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en el artículo 22, obtenidos del principio de inmediación contenido en el artículo
16 y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Omissis
Efectuadas las consideraciones expuestas, determinó esta esta jurisdicente que los hechos objeto del proceso carece de toda lógica jurídica, al no fueron cometidos por la procesada de autos, la calificación jurídica dada a los hechos carece de toda lógica jurídica, al no poder subsumirse en los hechos debatidos con los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, los cuales fueron analizados desde el principio de inmediación y los supuestos planteados en la doctrina del legislador y la del alto Tribunal de la República, donde se establece que la apropiación indebida, sólo sobre cosas muebles y no sobre bienes inmuebles, que no sin susceptible de traslación de un sitio a otro, a fin de que sea aprovechados a conveniencia, solo pueden ser ocupados de acuerdo a las figuras establecidas en la ley, y pueden ser trasladadas su propiedad bajo los títulos jurídicos establecidos en el ordenamiento legal, por lo que no existiendo los requisitos propios para determinar tal delito, quedó acreditado que la bienhechuría ubicada en el terreno en el muelle de la bahía de cata N° 8-B, le corresponde a la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, con la legitimidad de uso, goce y disfrute de la propiedad…”

Visto lo anterior, se desprende de la decisión recurrida que no fue posible subsumir la conducta de la ciudadana imputada, a los elementos característicos del tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Por lo que, esta Instancia Superior, para verificar la ocurrencia del vicio denunciado reitera el criterio doctrinal sobre los supuestos del hecho típico. Ello así, es menester indicar que la acción que debe desplegar el sujeto activo, debe originarse de la entrega previa de una cosa o bien, con la intención de ser utilizada, depositada o guardada con un fin determinado; por el contrario, dicho sujeto, contraviniendo lo anterior comete actos de disposición de los bienes o cosas confiadas, otorgándole con esta acción un fin incompatible con el propio destino o razón jurídica por el cual la posee. También puede suceder que, al cumplir un determinado tiempo, el sujeto deba entregar la cosa y éste se niegue a entregarla.
Sin embargo, ilustra la doctrina que la posesión no requiere necesariamente para configurarse de legitimidad ni de buena fe, basta con una posesión natural o precaria, caracterizada por el animus sibi habendi, es decir, la intención de apropiarse de una cosa. Aclarando por lo tanto que, no toda posesión momentánea o circunstancial de un bien, implica una apropiación indebida.
Sobre esta base y aludiendo al Debido Proceso (ibídem), es menester citar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, Expediente N° C02-0227, Caso: MALDONADO, ERNESTO y ARAQUE vs VILLEGAS de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, Expediente N° 03-0439, Caso: R.C.T.V C.A, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien decide:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Por ello, el Juez deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.
La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, es dable hacer mención a la sentencia N° 020, Expediente N° 04-0441, Caso: APARICIOS vs CASTAÑEDA de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio…”.(Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Asimismo en sentencia N° 239, Expediente N°: C11-10, Caso: AGELVIS DÍAZ publicada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en donde reiteraron:

“…esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…” (Destacado de esta Sala).

De lo antes transcrito, considera la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público cumplió con la exigencia de establecer la legalidad, pertinencia, licitud y necesidad de los medios probatorios ofrecidos y mencionados en la narrativa de su escrito acusatorio; dada la relación entre los hechos imputados y el contenido de cada una de pruebas. Tal y como se evidencia del folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37) con sus vueltos, específicamente en la parte relativa al ofrecimiento de los medios de prueba que fueron presentados en juicio.

Ahora bien, cuando la recurrente manifiesta que la Juez de Primera Instancia debió haber efectuado un análisis comparativo de cada medio de prueba promovido, aceptados y presentados en el debate judicial, señalando de forma explícita las razones por las cuales no obtuvo criterio de certeza para inculpar a la imputada GABRIELA ARTENAY DE FLOREZ por el delito endilgado, lo hace en los siguientes términos:

“… en este punto, es imperativo traer a colación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De acuerdo a este principio resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, pero esto no debe quedar resguardado en su fuero interno, sino que debe explicar en la sentencia la razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…” (Destacado de esta Sala).

Al respecto, este Tribunal Colegiado indica la necesidad de privilegiar el principio de unidad de la prueba, evaluando las probanzas como un todo; en vista de que en el fenómeno jurídico específicamente en la valoración, están presentes distintas interpretaciones que son materializadas en la motivación del fallo; lo cual implica un juicio de hecho y también de derecho a objeto de minimizar las falencias de la decisión tomada. A tal efecto, la sentencia impugnada en relación a la denuncia hecha por la parte recurrente estableció:

“… procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere al “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales fueron sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera válida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual, se le da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados no demostrados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció más allá de la duda razonable la responsabilidad penal de la acusada GABRIELA ARTENAY DE FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V – 9.900.229, en el tipo penal calificado por el representante fiscal del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA”. (Subrayado de esta Sala 2)

Del extracto de la decisión que dictó la Juez del Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia Ordinario en Funciones de Juicio circunscripcional, advierte esta Alzada que corre inserto del folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cincuenta y dos (252) de las actuaciones principales, que de la conducta de la justiciable no se establece criterio de certeza en relación a la comisión del delito precalificado; por lo cual la Instancia Ordinario procede a evaluar individualmente el estudio que hizo la Juez de Instancia de cada prueba promovida en aparte intitulado ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE.

Con base al análisis individual de las pruebas testimoniales destaca el hecho de que ninguna deposición hecha por los testigos y funcionarios promovidos en las distintas audiencias de juicio en continuación, se pudo establecer que la ciudadana acusada de marras, pudiera haber sido responsable de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en vista de que los testigos evacuados fueron contestes al no poder establecer relación alguna de GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, con los hechos objeto del controvertido, no indicando en sus declaración si efectivamente, los vehículos indicados supra, estén efectivamente en posesión de la referida ciudadana. Tal y como se desprende de la valoración hecha con base en la declaración de la ciudadana LOTTY YEXIBETH FIGUEROA DE DÍAZ, titular de la cédula N° V- 4.354.810, inserta al folio doscientos treinta y nueve (239) a saber:

“… con el testimonio de la ciudadana Lotty Yexibeth Figueroa de Díaz, la misma dejó constancia ante este Tribunal que, asistió en calidad de testigo de la víctima ciudadana Roraima Cáceres indicando que no conoce a la acusada ni puede indicar su relación con el hoy fallecido, basa su declaración en la relación que tenía con la víctima desde hace más de treinta (30) años, producto de la relación laboral como servidora del Hospital Central, cabe destacar que en el transcurso de ese tiempo pudo conocer al esposo de la víctima (…) la testigo basó su testimonio en todo momento en información obtenida por parte de la víctima, pudiendo sólo mencionar la existencia de un vehículo modelo Century, una (01) Grúa y un (01) galpón que funcionaba como taller donde el difunto laboraba, no estableciendo en ningún momento relación conforme a los hechos controvertidos, así como tampoco, la relación existente entre el fallecido y la acusada por lo que, de los señalamientos establecidos por la testigo, no puede esta juzgadora obtener elemento de convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos donde resultara demostrado la comisión del hecho punible por la parte acusada…”

Como abonado de la valoración anterior se encuentra la de los ciudadanos OSWALDO GAVIDI, KARINA YAMILET PÉREZ y DANNYS RAMÓN LIRA PÉREZ sobre los cuales la Juez se pronunció en los siguientes términos:

Valoración del testigo Oswaldo Antonio Gavidia Trejo:

“ (…) del testimonio del ciudadano (…) se desprende que nunca tuvo el interés de leer los documentos de la grúa, muy a pesar que era el encargado de manejarla, por lo que desconoce realmente a nombre de quien se encontraba el vehículo, en cuanto al galpón indicó que era del señor Lira, incluso que a la única que vio en el lugar fue a la señora Gabriela (…) señalando además que, después que el señor Regulo fallece la señora Gabriela era la que cancelaba la nómina, con respecto a la señora Roraima no la conocía la está conociendo es en este momento”.

Valoración de la testigo Karina Yamilet Pérez

“(…) La testigo, basó su testimonio en todo momento en la relación de años que tenía con el fallecido y con la familia, ratificando la existencia de la relación extramatrimonial del ciudadano Regulo con la acusada Gabriela Artenay y de las funciones y atribuciones que eta poseía y ejercía sobre el galpón que fungía como taller del hoy fallecido, de igual manera, ratifico la existencia de algunos vehículos en el taller, pero que desconocía la propiedad de los mismo, por lo que, de los señalamientos establecidos por la testigo (…)”

Valoración del Testigo Dannys Ramón Lira Pérez

“(…) El declarante basó su testimonio en todo momento, la existencia de una propiedad en la Bahía de Cata construido en la parte inferior por su persona y la parte superior bienhechuría propiedad de la acusada, cabe destacar que el mismo indicó la existencia de un documento de cesión de esa propiedad construida por la acusada, el cual no leyó, pero firmó conforme (…)”

Al hilo de los extractos anteriores producidos en la sentencia, y en el entendido de que las pruebas no deben ser examinadas aisladamente, ni parcialmente, sino en todo su conjunto; puntualizando el Juzgador su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas se forme globalmente. Tal y como procedió la Juez de Instancia en el aparte intitulado ANÁLISIS DE LA PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE, inserto al folio doscientos cincuenta (250) de cuya parte in fine se extrae lo siguiente:

“… observando esta Juzgadora las discrepancias en la declaración recibida por parte de la presunta víctima la ciudadana RORAIMA CACERES en relación a la separación que mantenía con el difunto Regulo Carmona, donde se inició un proceso de divorcio en el año 2014el cual no se concretó legalmente, sobre el conocimiento que esta tenía de la relación de pareja del ciudadano con la acusada Gabriela Artenay y de las ventas realizadas bajo su consentimiento las cuales constan en el expediente y fueron firmadas por su persona y el ciudadano Regulo Carmona lo que, contribuye a generar en la mente del juzgador serias y razonables dudas sobre la veracidad del actuar de la acusada y de la temeridad con que la víctima pretendió actuar, utilizando el órgano de administración de justicia de instancia penal para la exigibilidad de derechos que pueden ser resueltos sus conflictos ante otra vía judicial, lo que, en atención al principio IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de la acusada…”

Resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.(Cursivas de esta Superioridad).

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual reza:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” (Cursivas de esta Sala).
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el A quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
En este contexto, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a concluir de forma conjunta el presente recurso de apelación de sentencia, atendiendo a las denuncias hechas por el representante del Ministerio Publico, sin invadir la actividad jurisdiccional, respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas, evitando con esto usurpar funciones del Juez de Instancia ordinario; atendiendo a los principios de inmediación y de juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal razonamiento tiene asidero jurisprudencial, tal y como lo desarrolla la sentencia De esta manera en sentencia de la Sala de Casación Penal con Sentencia N° 365, relacionada con el Expediente N° A23-274, Caso: BENEDETTO de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) con ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANET GÓMEZ MORENO, quien reitera:

“(…) Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, para luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
No se puede concebir que los jueces de juicio, con la mera transcripción de las pruebas de los cuales se prescindió, pues es ineludible que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas cuales son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas”(subrayado de esta alzada).

Por lo tanto, atendiendo a tales criterios legales y jurisprudenciales, la Juez del Tribunal Octavo (8°) valorando todos los medios de prueba promovidos por las partes realiza un análisis en conjunto de las probanzas recibidas en el debate diez (10) declaraciones de testigos adicionalmente con :diez (10) pruebas documentales, estudiadas individualmente.
Ante lo manifestado por la representación fiscal, esta Alzada advierte del contenido del expediente que no existen inconsistencias respecto a la valoración de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas durante el debate judicial. Por otro lado, producto de la revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente aunado al examen hecho a la decisión recurrida que no incurrió en el vicio de inmotivación, señalando la juzgadora es su decisión como hiló su juicio en atención a las circunstancias fácticas aunada a su respectiva subsunción con las normas de carácter legal y constitucional. Adminiculando, comparando y concatenando las pruebas documentales como el HISTORICO EMANADO POR EL INSTITUTO DE TRANSITO TERRESTE (I.N.T.T), según oficio N° 569 mismo que aporta información sobre los vehículos pertenecientes al ciudadano REGULO ANTONIO CARMONA LIRA documental que se encuentra inserta al folio sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) pieza I del asunto principal. Dicho elemento de prueba aportó al Juzgador criterio de certeza por cuanto ninguno de ellos refleja la titularidad de la ciudadana GABRIELA ARTENAY, tampoco cursa en el expediente evidencia que compruebe esta haya efectuado un acto de disposición de alguno de estos bienes muebles.
Igualmente, las deposiciones hechas fueron contestes al establecer que la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, mantenía una relación sentimental con el ciudadano REGULO CARMONA LIRA tal y como se desprende de la valoración hecha con base a la declaración de la ciudadana LOTTY YEXIBETH FIGUEROA DE DÍAZ, titular de la cédula N° V- 4.354.810, inserta al folio doscientos treinta y nueve (239) y que los actos de disposición de los bienes muebles objeto del debate controvertido fueron realizados por el ciudadano REGULO CARMONA LIRA en vida. De acuerdo a la doctrina patria, dichos actos son traslativos de propiedad, en perfecta correspondencia con la constitución nacional que tutela el derecho de propiedad, establecido como es en el artículo 115.
Por los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo constatado que yerra la representación del Ministerio Público al señalar que la Juez de Instancia Ordinario en funciones Octavo (08°) de Juicio al señalar que la sentencia absolutoria dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual se ABSUELVE a la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de la ley sustantiva penal vigente, es ajustada a derecho. Toda vez que no se subsume la denuncia de falta de motivación del fallo, hecha con fundamento en el artículo 444, numeral segundo (2°) del Código Orgánico Procesal Penal, con lo demostrado por el acervo probatorio evacuado en las audiencias correspondientes al debate judicial. Quienes aquí deciden estiman que la decisión bajo examen se encuentra suficientemente motivada. Pues, no alcanzó a subsumir la conducta de la imputada suficientemente identificada, con los elementos que permitan adecuarla al tipo penal calificado, como lo es apropiarse del bien, visto que no pudo demostrarse la posesión de los vehículos referidos en el proceso, por parte de la imputada por lo tanto no correspondía ningún acto de restitución a la ciudadana RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, quien funge como víctima en este asunto. Con relación a las bienhechurías ubicadas en la zona costera conocida como Bahía de Cata, Ocumare de la Costa, las mismas fueron construidas en un inmueble cuya propiedad no es objeto del debate pues, fue vendido por el ciudadano REGULO CARMONA LIRA en vida, con la aprobación de la ciudadana RORAIMA ARACELIS CÁCERES BARULE, tal y como se lee en la recurrida en los siguientes términos: “una propiedad en la Bahía de Cata construido en la parte inferior por su persona y la parte superior bienhechuría propiedad de la acusada, cabe destacar que el mismo indicó la existencia de un documento de cesión de esa propiedad construida por la acusada, el cual no leyó pero firmó conforme…”.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia N° 244, Expediente N° C23-190, Caso: EXODUS CAPITAL, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2)


Sobre el particular, reitera esta Superior Instancia que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador a tomar la decisión debatida en el proceso judicial, lo cual se constituye en un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional, así se encuentra dispuesto en la norma adjetiva penal en el dispositivo 346; ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la transparencia y buena marcha de la administración de justicia. Es oportuno por lo tanto, referir el contenido del artículo 157 del Código Procesal Penal en su encabezamiento, el cual explana que: “la decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. De lo cual resulta una necesidad la motivación de la decisión judicial congruente y correcta.

Finalmente, se cita sentencia N° 186, Expediente N° C06-0025 (Caso: VERAMENDEZ) de la Sala de Casación Penal de fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES la cual ilustra al respecto señalando:

“… los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos/ esa soberanía es jurisdiccional y discrecional para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no puede faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en la que ha de fundarse, según el resultado que suministre e proceso, y las normas legales pertinentes.
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal.
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión.
Que en el proceso de decantación; se transforme por medio de razonamientos y juicios; la diversidad de hechos; detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias; en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Ahora bien, dando continuidad a lo anterior, de la revisión de la totalidad del fallo impugnado no se advierte el vicio de inmotivación denunciado por la Vindicta Pública de la decisión emanada del Tribunal Octavo (8°) en funciones de Control circunscripcional, la falta de fundamentos como tema decidendum, en cuanto a lo decidido por la Jurisdicente relativo a la falta de valoración de los testimonios ofrecidos durante el debate judicial. Indicando, con un análisis de conjunto y conforme a los principios rectores de inmediación, progresividad y sin discriminación alguna, explica las razones fácticas y jurídicas que le permitieron llegar al convencimiento de que no puede atribuírsele la conducta desplegada por la imputada ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ al delito que se le atribuye APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, con fuerza en criterios legales y jurisprudenciales utilizados, pudiendo con ello ilustrar a las partes acerca de las razones de motivación, adecuación y legalidad de su dictamen, demostrando que dicho certidumbre obedece a la sana crítica y máximas de experiencia.

Por lo que no le asiste razón a la parte recurrente, al denunciar el vicio de inmotivación del fallo. Por lo tanto, es estricto acatamiento al criterio jurisprudencial a saber de la Sala Penal de fecha 09 de marzo de dos mil veintitrés (2023) con ponencia de Elsa Janeth Gómez Moreno Sent. N° 0075, Exp N°: C22-62 (Caso: Recurso de Casación en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 18 de noviembre de dos mil dieciséis (2016)) que sostiene:

“De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”.
En efecto, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones no pueden hacer pronunciamiento más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita”.(Destacado de esta Alzada)

Amparados en el criterio jurisprudencial anterior, esta Alzada luego del examen realizado al escrito impugnativo, pronunciándose única y exclusivamente de acuerdo a lo alegado y probado en el recurso y, resolviendo de este modo el controvertido de la littis, procede a negar la denuncia emitida con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Y así se decide.-

Por lo tanto, en atención a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Colegiado, procede a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el Representante del Ministerio Público Fiscal Trigésimo Primero (31°) Abg. Karla Jaqueline Blanco Guzmán, quien recurre la precitada decisión con base en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. KARLA JAQUELINE GUZMAN BLANCO en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. KARLA JAQUELINE GUZMAN BLANCO Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia Ordinario en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Aragua, decretó entre otras cosas ABSOLVER a la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, del delito de APROPIACION INDBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano vigente.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia Ordinario en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Aragua
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR, al Juzgado de origen a objeto de hacer de su conocimiento la decisión acordada por esta Instancia Superior.
QUINTO: se ordena REMITIR las presentes actuaciones a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE PONENTE



Dr. PABLO JOSÉ SOLORZANO ARAUJO
JUEZ SUPERIOR



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR



Abg. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA,


Causa: 2As-367-2023
PRSM /PJSA/AMAD/ml