REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 28 de febrero de 2024
213° y 165°
CAUSA N° 2Aa-428-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 045-2024.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de un recurso de apelación de Auto, interpuesto por la abogada ciudadana: DORYS ADRIANA CARRILLO TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público Circunscripción del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP04-P-2023-000186, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2º, 303 y 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MANGANIELLO BELLO NINOSKA ELIZABETH y MANGANIELLO BELLO JOSE SALVADOR, por la presunta comisión de los delitos: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 483 y 218 del Código Penal y para el ciudadano: FLORES CARMONA MIGUEL ANGEL, por la comisión del delito: USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Codigo Penal.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. IMPUTADOS:
1.1- NINOSKA ELIZABETH MANGANIELLO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.666.746, fecha de nacimiento 19/02/1972, de 51 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio: abogado, residenciado en: Urbanización Loma De Palmarito Nº 45-1 El Castaño, Maracay, estado Aragua teléfono- 0424-302.65.90.
1.2- JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.729, fecha de nacimiento 22/04/1974, de 49 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio: Abogado, residenciado en: Urbanización Loma De Palmarito Nº 45-1 El Castaño, Maracay, estado Aragua teléfono TLF- 0424-302.65.90.
1.3- MIGUEL ANGEL FLORES CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.109, fecha de nacimiento 13/07/1970, de 52 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio: abogado, residenciado en: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 09 UD-12 bloque 3 edificio 1- apto 02-02 estado Aragua. teléfono 0424-324.82.07.
2. DEFENSA PRIVADA:
2.1 Abogado: VICTOR MALDONADO VENERO, Inpre abogado N° 139.207, con domicilio procesal en: Barrio La Cooperativa, Calle 12 de mayo, N° 15, Maracay, estado Aragua, celular 0424 -344.8087, defensor de los ciudadanos NINOSKA ELIZABETH MANGANIELLO BELLO y JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO.
2.2 Abogado: ANDRÉS JOSÉ GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Inpre abogado N° 296.309, con domicilio procesal en: Barrio La Cooperativa, Calle 12 de mayo, N° 15, Maracay, estado Aragua, celular 0416 -848.82.01, defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES CARMONA.
3. REPRESENTANTE FISCAL: abogada DORYS ADRIANA CARRILLO TORREALBA, en si carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Circunscripción del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada DORYS ADRIANA CARRILLO TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Circunscripción del estado Aragua, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Circunscripcional, en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP04-P-2023-000186, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la ciudadana abogada DORYS ADRIANA CARRILLO TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Circunscripción del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024); en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogada DORYS ADRIANA CARRILLO TORREALBA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y sede en la ciudad de Maracay, Según Resolución N* 472, de fecha 20-03-2023 de conformidad con lo ) establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 16.10 y 37.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con la venia del estilo acudo a exponer:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 439.1, 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Abogado BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ de fecha 11 de Enero de 2024, por ese Tribunal, en la causa número CAUSA TRIBUNAL: DP04-P-2023-000186, donde decidió SOBRESEER la causa penal seguida en contra de los Imputados:
• NINOSKA ELIZABETH MANGANIELO BELLO.
• JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO.
• MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES.
Investigados por esta Representación Fiscal por la comisión de los delitos de:
DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en sancionado en los artículos 483 y 218 del código Penal, y adicionado para el ciudadano MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo de 213 del mencionado texto sustantivo.
En tal sentido el presente recurso de apelación lo realizo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho el cual motiva este escrito de apelación de autos:
(omisis)…
VICIOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERA DENUNCIA.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la, Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, decidió declarando sin lugar el Escrito Acusatorio interpuesta por el Ministerio Público, la cual puso fin al proceso que desde el primer momento se inició correctamente y en estricto apego a la legislación, siendo admitido por dicho tribunal en la audiencia de imputación.
Los elementos de convicción en el que se basó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, no admite la acusación presentada por la vindicta pública, alegando el control formal y material de la constitución y en consecuencia DESESTIMA misma, ahora bien, los elemento de convicción colectados y presentados por parte del Ministerio Público, cumplen los requisitos de ley exigidos, por cuanto, son legítimos, pertinentes y necesarios, aunado al hecho que cumplen con los requisitos formales de ley es por ello que DESESTIMAR el escrito de acusación, causa un gravamen irreparable a la victima
Así las cosas, esta Representación del Ministerio Público Luego de haber colectado las diligencias pertinentes a los fines de demostrar los delitos investigados como prueba, ya que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de la aprehensión en flagrancia tuvo conocimiento, del hecho y en base a ello, admitió la calificación fiscal e impuso en su oportunidad las medidas de aseguramiento pertinentes, es por ello, que es lógico que ahora el mismo tribunal DESESTIME la acusación presentada por parte del Misterio Publico, cuando las pruebas con las que el admitió la calificación fiscal, son las que acompañan el escrito acusatorio; de igual manera, alega el juzgador que no fue motivado los elementos probatorios en relación a la pertinencia y necesidad de los mismos, alegato totalmente fuera de lugar, puesto, que en el escrito acusatorio consta de manera motivada la promoción de cada uno de los elementos de convicción a los fines de que fuesen valorados por el juez, según su pertinencia y necesidad en la fase procesal correspondiente-
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, al tomar la decisión de declarar sin lugar el escrito acusatorio lo hizo obviando el resultado de las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Publico y ello, desde luego que vicia la objetividad del pronunciamiento, además de interrumpir la buena marcha de la investigación penal.
Este hecho, además de colocar en flagrante estado de indefensión al Ministerio Público y la víctima, así lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
La tutela judicial efectiva como Derecho, fue creada para garantizar un mecanismo efectivo que permita el restablecimiento de la situación jurídica Infringida. Está integrada por 5 vértices a saber: el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el Derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportunas y fundamentadas en derecho y congruente; a la tutela judicial efectiva y a la garantía de la ejecución de sentencia.
Este error grotesco en el que ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instan, en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, no debe quedar impune; en efecto, el artículo 26 de la Constitución Nacional, establece, principio de la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
(omisis)…
En ese sentido y sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea declarada con lugar este procedimiento, ya que el elemento probatorio traído a proceso por el Ministerio Público, y que fue tomado en consideración por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, es un hecho controvertido y que tiene carácter contradictorio, está en la investigación y es parte de los argumentos para que se admitiera el escrito acusatorio, además dicho pronunciamiento deja sin efecto la elementos de convicción serios en la causa, lo cual causa un gravamen irreparable según el artículo 439.1, 5 y 7 del texto adjetivo penal, no solo a esta Representación , ministerio Fiscal, sino además a la víctima, por cuanto les deja sin una completa investigación y coartando el derecho de obtener el acceso a la Justicia.
SEGUNDA DENUNCIA
En la presente causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa en base a lo establecido en el artículo 300 numeral 2, Así las cosas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua procedió a dar curso a su decisión en fase preparatoria cercenando los derechos a las partes: Ministerio Público y víctima, dejando constancia en el acta de audiencia preliminar de fecha 11 de enero de 2024, que resuelve y tal y como se evidencia del sistema luris, pero alegando que el hecho imputado no es típico o concurre a una causa de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad, para con ello cercenar la posibilidad de ejercer los recursos apropiados, vulnerados el derecho concedido y que posee la víctima y al resto de las partes involucrados en el proceso y solo atendiendo a la defensa técnica del imputado de marras. corregir
En consecuencia, la decisión resuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, no abarco la totalidad de los hechos explanados en actas y admitidos por ese tribunal en la audiencia de imputación y posteriormente plasmados como elementos de convicción , (sic) debidamente promovidos en el escrito acusatorio, ya que el delito investigado se cometió.
Además, la decisión del juzgado de control municipal quien interrumpió la investigación que adelantaba el Ministerio Público y que fuera admitida en su oportunidad en la audiencia de Presentación del Detenido Los Delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y USURPACION DE IDENTIDAD donde la víctima son funcionarios policiales y de la Administración Pública en cumplimiento de sus funciones.
De Igual manera este tribunal, concurre en una causa flagrante al Me establecido en el artículo 313 ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Pena cuanto al realizar este pronunciamiento el mismo pasa a conocer del fondo del asunto, usurpando las funciones del Tribunal de Juicio, quien es el llamado para pronunciarse con relación a ello.
Tal aseveración consta en el expediente que se encuentra inserto en el Tribunal Primero de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ahora bien, el juzgados motiva su decisión en el artículo 300 ordinal pero su auto fundado carece de claridad y lógica, puesto, que el juez debe explana manera clara y precisa en cuál de los supuestos establecidos en el ordinal segunda P artículo fundamenta su decisión, puesto, que el no realizar la aclaratoria pone en un estado total de indefensión a las víctimas, contraviniendo directamente el respeto a; garantías procesales de las partes intervinientes en el proceso.
Esta decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, además de la admisión pronunciamiento realizado donde indica que no admite el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, se ha pronunciado en forma parcializada al no hacer pronunciamientos correspondientes en la decisión de la audiencia preliminar que declaró el sobreseimiento, violentando el debido proceso consagrado en el artículo constitucional, ocasionando un GRAVAMEN IRREPARABLE.
Además, esta decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de mane soterrada logró poner fin al proceso acordando el sobreseimiento de la causa producto haber resuelto la subsanación y ello motiva además a la aplicación del artículo 439.1, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que solicito se declare CON LUGAR denuncia interpuesta.
PETITORIO
En fuerza de todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, DECLARE CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de enero del 2024, cuya decisión hasta la presente hasta la presente fecha fue incorporada en el expediente, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° DP04-P-2023-000186, nomenclatura de ese Tribunal, auto que no ha sido fue publicado hasta la presente fecha. En consecuencia SOLICITO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal e penal, DECLARE LA NULIDAD de (a decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de enero del 2024 con la presencia de los imputados supra identificados y sus abogados defensores, cuyo contenido del pronunciamiento fue dictado en esa misma fecha y donde se ha podido evidencia que hasta la presente fecha 18-01-2024, es que el referido juzgador inserta en el expediente el auto motivado de la decisión, no existiendo la publicación del auto fundado de la decisión, en el cual se deja expresa constancia de que la referida audiencia fue celebrada con la presencia de la víctima y la Representante Fiscal, mediante el cual: sobreseyó a los imputados NINOSKA ELIZABETH MANGANIELO BELLO, JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, con la debida Decisión del Tribunal Primero de Control Municipal, imputado por esta Representación Fiscal por el delito de: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en sancionado en los artículos 483 y 218 del código Penal, y adicionado para el ciudadano MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo de 213 del mencionado texto sustantivo. Y en consecuencia, anule la decisión de la audiencia preliminar de fecha de 11 de enero del 2024 pronunciada por el Tribuna) Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, donde se evidencia que hasta el día de hoy 18 de enero del 2024, es insertada el auto motivado de la decisión la presente fecha no riela en el expediente el auto fundado de la decisión, mediante la cual, no solo violenta los Derechos de la Víctima, sino que además, deja en completa indefensión al Estado Venezolano, quien tiene interés legitimo en los Delitos Contra Las Personas y solo a él le asiste el derecho de Ejercer la Acción Penal en tales casos, además de afectar el alcance de las Decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal, pues basado en esa investigación inició por vía Judicial el Procedimiento Especial, razón por la cual, solicito que de manera inmediata se admita el escrito acusatorio y se permita subsanar, remitan las actuaciones a un tribunal distinto al a quo para que Prosiga, investigación que venía desarrollando el Ministerio Público. ASI SE SOLICITA…”.
2.- Emplazamiento de las partes para la contestación:
Riela inserto al folio quince (15) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.
Evidenciándose que las respectivas defensas técnicas de los ciudadanos acusados no ejercieron contestación alguna al recurso de apelación incoado por la representación fiscal, aún cuando fueron debidamente notificados del presente recurso.
CUARTO
DE LA DECISION QUE SE REVISA
Del folio nueve (09) y vuelto al folio catorce (14) y su vuelto ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
(omisis)…
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control, velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2.Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……”. (Negrillas de este tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el Marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, Garantías y Derechos, Constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia 452 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA de fecha 24 de marzo de 2004, establece:
“Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…”
En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del proceso penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y que la verdad resplandezca.
A tenor de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, de fecha trece (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:
“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”
El criterio vinculante anteriormente trascrito fue profundizado por la Sala Constitucional posteriormente en sentencia a sentencia Nro. 0487, de fecha 04 de diciembre de 2019, en la cual estableció lo siguiente:
“Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…)
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem….”
Tal y como lo demuestra el Máximo Tribunal de esta República, en el criterio jurisprudencial antes citado, es tarea del Juez de Control analizar todos y cada uno de los aspectos tanto formales como materiales del escrito acusatorio, siendo el control de forma, la verificación de que hayan cumplido los requisitos para la admisibilidad de la acusación; los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por otro lado el control material es relativo, al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la Victima, para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
En mérito de las razones, antes expuestas, considera este Juzgador, necesario citar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente:
“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”
Del análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador plasmo, las decisiones por las cuales se pronunciara el juez de control una vez finalizada la audiencia preliminar, encontrándose en la obligación de evaluar la procedencia de la figura del sobreseimiento, esta evaluación no debe ser tomada a la ligera, por tratarse de una audiencia preliminar, pues deberá ser verificado la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, para poder ajustar el calificativo jurídico al delito que tenga lugar, y poder decretar el sobreseimiento del proceso, a favor del imputado que le corresponda.
Ahora bien, en vista a lo antes señalado se hace necesario entender que uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio venezolano es que el Juez de Control no se puede tener como un simple validador o tramitador de la acusación, por el contrario, este tiene la gran responsabilidad de establecer si existe un pronóstico de condena y en consecuencia ordenar la apertura a juicio.
Es decir, que cuando no se evidencie dicho pronóstico de condena, el juez debe descartar el acto presentado por el Ministerio Publico y aplicar en consecuencia lo que considere adecuado, bien sea ordenando subsanar el escrito o dictando un sobreseimiento definitivo.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasar hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es de menester citar lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:
“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……”
Al traer a colación, el texto íntegro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que, el legislador patrio, dejo asentado en la Ley Penal Adjetiva los requisitos formales y materiales que debe contener un escrito acusatorio, para poder ser considerado admisible.
Ahora bien, aún cuando se ha determinado que los acusados de autos fueron debidamente imputados de los delitos en mención, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 06/06/2023, y fue presentado el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, contentivo de escrito acusatorio, el cual dio origen a la celebración de la presente audiencia preliminar, considera este juzgador se debe analizar otros supuestos establecidos en la norma, ello a los fines de determinar si debe ser admitido el referido escrito acusatorio y la posible apertura a un Juicio Oral y Público, tal y como lo sostiene Juan Montero Aroca:
“El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).
Así pues, se trae a colación la Sentencia N° 370, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), en la cual expone lo siguiente:
“…..el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral…..”
De igual modo se cita el contenido de la Sentencia N° 252, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en la cual explanan lo siguiente:
“…..la carencia de argumentos que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena contra los imputados en la presente causa, y que efectivamente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser admitida por el referido órgano jurisdiccional en ejercicio del control formal y material de la acusación…..
Del contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 07-08-2023, por parte de la Fiscalía QUINTA (5º) del Ministerio Público del estado Aragua por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, el cual fuera recibido posteriormente por este despacho en fecha 09-08-2023, se observa, específicamente en su capitulo (sic) III, referente a los fundamentos de la imputación, punto Tercero, folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97), señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“…los hechos imputados se fundan en los siguientes elementos de convicción que motivan la presente acusación, tal como lo pauta el artículo 308, ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de junio de 2023, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (CPNB) RUMBOS OSCAR, OFICIAL (CPNB) KIMBERLIN CASTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Aragua, Estación Policial Municipal Girardot, del Cuerpo de la Policia (sic) Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de lo siguiente: … Este elemento de convicción permite demostrar las condicionaes(sic) de tiempo, modo y lugar en que se realiza la aprehensión de los imputados de marras. Todo lo cual lo vincula perfectamente con la comisión del delito por el cual se le acusa…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Así mismo, del referido escrito acusatorio, específicamente en al capitulo (sic) III, referente a los fundamentos de la imputación, punto Cuarto, folio noventa y siete (97), se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“… ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, CPNB-DTC-1108-23, de fecha 08-06-2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) FLORES LEONARDO, (TECNICO), adscrito al División de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de su traslado hasta URBANIZACIÓN LOMAS DE PALMARITO, FRENTE A LA CASA NUMERO 45, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA (VIA PUBLICA)… Este elemento de convicción permite demostrar las condiciones y características del lugar de los hechos y aprehensión de los imputados de marras…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Conforme al resultado de la referida revisión del presente asunto penal, es evidente que el representante del Misterio Público tuvo la oportunidad de realizar una profunda investigación en el presente asunto, en el que debió plasmar los fundamentos de dicha imputación y a su vez los elementos de convicción que la motivan, observando este juzgador que, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público,“…proporcionó fundamentos serios para solicitar el Enjuiciamiento Público del imputado…”,incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo, por existir precarios elementos de convicción, no logrando vislumbrar una implicación plausible de los procesados en estos hechos, así como un pronostico (sic) de condena, por lo que incumple con el referido requisito previsto en el numeral tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es en razón de lo anterior que inclusive a establecido la Sala Constitucional en Sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. Es en este sentido que la misma estableció:
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. (Negrillas y subrayado por el tribunal).
De igual manera, este Juzgador hace valer el contenido de la Sentencia N° 1.500, de fecha 03.08.2006 (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente N° 06-0739, que señaló:
(…)
Seguidamente se invoca el contenido de la Sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente N° 006-0410, que estableció:
(omisis)…
En este mismo sentido, es importante conocer la Sentencia Nº 620 de fecha 07/11/2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde indico que;
(…),como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, como luego se verá.
Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado en el caso en concreto”.
Este Tribunal de entrar a analizar el presente asunto, considera oportuno resaltar que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“…El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
“…Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.”
“…Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.”
Es de recordar que el Fiscal del Ministerio Publico, es autónomo y responsable del proceso de investigación, y solo cuando se violen principios reguladores del ius piniendi del Estado, es cuando interviene el órgano jurisdiccional, como órgano controlador de la legalidad.
Así, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del texto penal adjetivo, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, disponiendo el Artículo 264 eiusdem, que a los jueces de esa fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, derechos y garantías que debe hacer respetar en condiciones de igualdad a todas las partes intervinientes en el proceso, a través del denominado control judicial.
Es así como resulta de trascendental importancia establecer que el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, debe verificar si la misma le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, o en otras palabras, para llevar al imputado a la pena del banquillo, caso en el cual debe presentar ante el Juez de Control la acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación que se haya llevado a su fin con el apego irrestricto al cumplimiento de la Constitución y las leyes en su condición de parte de buena fe, de allí que el mismo legislador le haya establecido en el artículo 263 que en dicha fase investigativa hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también para hacer constar todos aquellos que sirvan para exculparle.
De igual manera, este Juzgador hace valer el contenido de la Sentencia N° 345 de fecha 28 de Septiembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistratada Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala de Casación Penal y sentencia Nº 2012-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la Sala de Casación Penal, entre las cuales se establecen:
“…El solo dicho de los funcionarios policiales aprehensores, no es suficiente motivo para inculpar al procesado(a), pues solo constituye un indicio de culpabilidad…
A Luz De Estas Consideraciones, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al investigado o imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del investigado o el imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia; el proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. Por su parte el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte inexistente, no aparezca probado o no resulte ser constitutivo de delito, o cuando no consta la participación del imputado en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento, previstos en la ley penal, dicho acto conclusivo conlleva el análisis de los elementos iníciales de convicción, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, relacionado con el decreto de sobreseimiento índico que;
“…..se evidencia que el fallo recurrido resulto motivado, al explicar las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales adopto su decisión, para arribar a la conclusión de que los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que esta usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio…..” (Negrita, cursiva y subrayada del Tribunal).
La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia; el proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. Por su parte el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
(…)
Corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previo en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del sobreseimiento de la causa, previsto en el artículo 300 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
“…..Artículo 300 del código orgánico procesal penal
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código……”
Al cotejar el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el legislador patrio plasmo una serie causales, que en caso de configurarse, impiden el desarrollo de un proceso penal, seguido en contra de uno o varios imputados.
En la presente causa, al momento de realizarse la audiencia Preliminar, los defensores privados solicitaron el sobreseimiento de la causa, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
ABG. MALDONADO VENERO VICTOR MANUEL;
“…Buenas tardes, esta defensa se opone a la acusación en cuanto a los hechos, invoco el artículo 483, mis clientes firmaron y desalojaron, ellos cumplieron la orden del Tribunal, ellos no desobedecieron, en cuanto a la resistencia a la autoridad no estuvo avalada por los testigo, no hay testigo, no se conjuga lo que dice el Ministerio Publico. Solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte la ABG. GIMENEZ RODRGUEZ ANDRES JOSE, manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes, efectivamente en defensa de miguel flores, reconocido en la sociedad, su ejecución en la cual labora, fue llamado vía telefónica, quiero que sea tomada en cuenta su declaración y sea usada como prueba, solicito que sea tomada como prueba la resulta del folio 190 al 201 experticia del vaciado de pendrive. No se encuentra elemento de convicción de mi representado, de esta misma manera quiero que se tome en cuenta sentencia 225 de fecha 23/06/2004 345 de fecha 28/09/2004 son avalada por la sala de casación penal, el dicho de los funcionarios no es suficiente para la culpabilidad del proceso, no se evacuaron elementos de convicción para tal acusación fiscal, solicito el sobreseimiento inmediato de mi patrocinado. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal).
En relación a lo anterior, es importante aclarar que el sobreseimiento como acto jurisdiccional puede ser decretado por el Juez de control al término de la audiencia preliminar tal como lo refiere Sentencia Nº 299 de fecha 29/02/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde indico que;
“…el sobreseimiento opera cuando a) terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Publico estime que proceden una o varias de la causales del artículo 318 del COPP en cuyo caso solicitara el sobreseimiento al Juez de Control; b) al termino de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el debate oral y público, y c) durante la etapa de juicio…”
Con fuerza de la motivación que antecede, pasa este juzgador a pronunciarse, como punto previo, en relación al escrito de excepciones interpuesta por el ciudadano FLORES CARMONA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.109, a saber en fecha catorce (14) de septiembre de 2023, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia al folio 166 al 175 de las presentes actuaciones, así como de complemento de escrito de excepciones que interpusiera en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, por ante la referida oficina del alguacilazgo, constatando quien aquí decide, que la parte alega, entre otras cosas, no existir una relación clara y precisa y circunstancial de los hechos y por no tener suficientes elementos de convicción que permita captar la certeza de la misma y en el que por último promueve testimoniales entre ellos a la ciudadana Dra. Yoleida Baptista, así como prueba audiovisual en pendrive relacionada a video de los hechos ocurrido, así como en el que solicita la experticia realizada por el cuerpo de la policía municipal al vaciado de un pendrive autorizado por la fiscalía 5º según oficio 05-f5-1413-23, donde a su vez, promueve copia simple de la notificación emitida por el Tribunal Segundo de competencia Civil del estado Aragua, junto a copia simple del amparo sobrevenido, por lo que luego de su respectiva revisión, este Tribunal determinó que dichas excepciones no fueron presentadas en el tiempo establecido conforme lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SINLUGAR el referido escrito de excepciones. Y ASÍ SE DECIDE. -
Ahora bien, en atención a lo antes especificado y previa revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa este Juzgador, que el Ministerio Público realizó una investigación baga (sic) en lo que respecta al presente asunto, al no aportar fundamentos serios que permitan vislumbrar una implicación plausible de la procesada en estos hechos, así como un pronostico (sic) de condena aceptable, incumpliendo así el numeral 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal, ejerciendo el control Constitucional, en base a al control formal y material del acto conclusivo, y en aras de garantizar lo concerniente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera oportuno NO ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, presentado en fecha siete (07) de agosto de 2023, a través de la oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, recibido posteriormente por este despacho en fecha 09-08-2023, mediante Oficio 05-F05-1421-2023, seguida contra la ciudadana: NINOSKA ELIZABETH MANGANIELLO BELLO; JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO y MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.666.746; V-12.143.729 y V-9.677.109 respectivamente, por los delitos de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 483y 218 ambos del Código Penal, y adicionado para el ciudadano FLORES CARMONA MIGUEL ANGEL el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del mencionado texto sustantivo. Así mismo, NO ADMITIR los medios de prueba ofrecidos en el referido escrito acusatorio, así como las presentadas en el propio acto por parte del acusado MANGANIELLO BELLO JOSE SALVADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.729, por no cumplir lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Como resultado de la no admisión de la anterior acusación, este Tribunal estima, que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° segundo supuesto, 3033, y 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a pesar de los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio, no es posible definir un pronostico (sic) de condena aceptable en contra de la ciudadana NINOSKA ELIZABETH MANGANIELLO BELLO; JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO y MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.666.746; V-12.143.729 y V-9.677.109 respectivamente. ASI SE DECIDE.
Por consecuencia de lo antes decretado, este Tribunal ORDENA el cese de todas la Medidas de Coacción Personal que pesan sobre la ciudadana NINOSKA ELIZABETH MANGANIELLO BELLO; JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO y MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titular de las cedula de identidad Nº V-9.649.155, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones interpuesto por el ciudadano FLORES CARMONA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.677.109, a saber en fecha 14/09/2023, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por no cumplir con los requisitos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO SE AMDMITE la acusación presentada por el represente de la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra de los ciudadanos MANGANIELLO BELLO NINOSKA ELIZABETH, MANGANIELLO BELLO JOSE SALVADOR y FLORES CARMONA MIGUEL ANGEL, Titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.666.746, V- 12.143.729 y V- 9.677.109 respectivamente, plenamente identificado, por los delitos de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 483y 218 ambos del Código Penal, y adicionado para el ciudadano FLORES CARMONA MIGUEL ANGEL el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del mencionado texto sustantivo, en perjuicio del Estado Venezolano, con base a sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ello relativo al Control Formal y Material de la acusación, en consecuencia se DESESTIMA el presente escrito acusatorio. TERCERO: NO SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. CUARTO: No se admiten las pruebas presentadas por el acusado MANGANIELLO BELLO JOSE SALVADOR presentada en este acto por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el SOBRESEIMENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2º, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda el cese de la medida de cohesión personal, que fuere impuesta en audiencia de Presentación de fecha 08/06/2023. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicita por la representación fiscal, el cual serán expedida una vez se cumpla con el trámite administrativo para su expedición.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el Municipio Girardot, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Regístrese y déjese copia en el Tribunal, y remítase una vez vencido el lapso de ley al archivo definitivo...”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo esgrimido por la representación fiscal en su escrito de recurso de apelación, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, la recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose de la revisión del recurso de apelación, que la instancia acuerda el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2º, 303 y 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MANGANIELLO BELLO NINOSKA ELIZABETH y MANGANIELLO BELLO JOSE SALVADOR, por la comisión de los delitos: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 483 y 218 del Código Penal y para el ciudadano: FLORES CARMONA MIGUEL ANGEL, por la comisión del delito: USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la falta del juez a-quo de manera errada en los siguientes términos:
“…el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa en base a lo establecido en el artículo 300 numeral 2, Así las cosas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua procedió a dar curso a su decisión en fase preparatoria cercenando los derechos a las partes: Ministerio Público y víctima, dejando constancia en el acta de audiencia preliminar de fecha 11 de enero de 2024, que resuelve y tal y como se evidencia del sistema luris, pero alegando que el hecho imputado no es típico o concurre a una causa de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad, para con ello cercenar la posibilidad de ejercer los recursos apropiados, vulnerados el derecho concedido y que posee la víctima y al resto de las partes involucrados en el proceso y solo atendiendo a la defensa técnica del imputado de marras. corregir
En consecuencia, la decisión resuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, no abarco la totalidad de los hechos explanados en actas y admitidos por ese tribunal en la audiencia de imputación y posteriormente plasmados como elementos de convicción , (sic) debidamente promovidos en el escrito acusatorio, ya que el delito investigado se cometió...”.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en la inmotivación del fallo recurrido al momento de no admitir la acusación realizada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos NINOSKA ELIZABETH MANGANIELLO BELLO, JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO y MIGUEL ANGEL FLORES CARMONA.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones preliminares:
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:
“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.
En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:
“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)
Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”
Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:
“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.
Ahora bien, este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de la parte recurrente, así como de la decisión impugnada, en atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por la recurrente abogada DORYS ADRIANA CARRILLO TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público Circunscripción del estado Aragua, esgrime en sus alegatos que: “…la decisión resuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, no abarco la totalidad de los hechos explanados en actas y admitidos por ese tribunal en la audiencia de imputación y posteriormente plasmados como elementos de convicción , (sic) debidamente promovidos en el escrito acusatorio, ya que el delito investigado se cometió...”.
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a la presente denuncia, por parte de la representación fiscal abogada DORYS ADRIANA CARRILLO TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público Circunscripción del estado Aragua, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hechos y derecho, lo realizó de la siguiente manera:
“…“El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).
Así pues, se trae a colación la Sentencia N° 370, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), en la cual expone lo siguiente:
“…..el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral…..”
De igual modo se cita el contenido de la Sentencia N° 252, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en la cual explanan lo siguiente:
“…..la carencia de argumentos que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena contra los imputados en la presente causa, y que efectivamente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser admitida por el referido órgano jurisdiccional en ejercicio del control formal y material de la acusación…..
….Omisis…
El criterio vinculante anteriormente trascrito fue profundizado por la Sala Constitucional posteriormente en sentencia a sentencia Nro. 0487, de fecha 04 de diciembre de 2019, en la cual estableció lo siguiente:
“Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…)
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente…”.
De igual manera el juzgador a quo expresa en la relación a las pruebas presentadas por el ministerio público lo siguiente:
“…Del contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 07-08-2023, por parte de la Fiscalía QUINTA (5º) del Ministerio Público del estado Aragua por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, el cual fuera recibido posteriormente por este despacho en fecha 09-08-2023, se observa, específicamente en su capitulo (sic) III, referente a los fundamentos de la imputación, punto Tercero, folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97), señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“…los hechos imputados se fundan en los siguientes elementos de convicción que motivan la presente acusación, tal como lo pauta el artúculo 308, ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de junio de 2023, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (CPNB) RUMBOS OSCAR, OFICIAL (CPNB) KIMBERLIN CASTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Aragua, Estación Policial Municipal Girardot, del Cuerpo de la Policia (sic) Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de lo siguiente: … Este elemento de convicción permite demostrar las condicionaes(sic) de tiempo, modo y lugar en que se realiza la aprehensión de los imputados de marras. Todo lo cual lo vincula perfectamente con la comisión del delito por el cual se le acusa…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Así mismo, del referido escrito acusatorio, específicamente en al capitulo (sic) III, referente a los fundamentos de la imputación, punto Cuarto, folio noventa y siete (97), se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“… ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, CPNB-DTC-1108-23, de fecha 08-06-2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) FLORES LEONARDO, (TECNICO), adscrito al División de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de su traslado hasta URBANIZACIÓN LOMAS DE PALMARITO, FRENTE A LA CASA NUMERO 45, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA (VIA PUBLICA)… Este elemento de convicción permite demostrar las condiciones y características del lugar de los hechos y aprehensión de los imputados de marras…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Conforme al resultado de la referida revisión del presente asunto penal, es evidente que el representante del Misterio Público tuvo la oportunidad de realizar una profunda investigación en el presente asunto, en el que debió plasmar los fundamentos de dicha imputación y a su vez los elementos de convicción que la motivan, observando este juzgador que, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público,“…proporcionó fundamentos serios para solicitar el Enjuiciamiento Público del imputado…”,incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo, por existir precarios elementos de convicción, no logrando vislumbrar una implicación plausible de los procesados en estos hechos, así como un pronostico (sic) de condena, por lo que incumple con el referido requisito previsto en el numeral tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que el juzgador de mérito, consideró que la investigación realizada por el Ministerio Público fue insuficiente para lograr acreditar la participación de los encausados NINOSKA ELIZABETH MANGANIELLO BELLO, JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, en los hechos subsumidos por la representación fiscal bajo los tipos penales los delitos: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 483 y 218 del Código Penal y para el ciudadano: FLORES CARMONA MIGUEL ANGEL, por la comisión del delito: USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.
Por otra parte, advierte esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a la denuncia esgrimida, por parte de la abogada DORYS ADRIANA CARRILLO TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público Circunscripción del estado Aragua, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hechos y derecho, lo realizó de la siguiente manera:
“…Ahora bien, en atención a lo antes especificado y previa revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa este Juzgador, que el Ministerio Público realizó una investigación baga (sic) en lo que respecta al presente asunto, al no aportar fundamentos serios que permitan vislumbrar una implicación plausible de la procesada en estos hechos, así como un pronostico (sic) de condena aceptable, incumpliendo así el numeral 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal, ejerciendo el control Constitucional, en base a al control formal y material del acto conclusivo, y en aras de garantizar lo concerniente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera oportuno NO ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, presentado en fecha siete (07) de agosto de 2023, a través de la oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, recibido posteriormente por este despacho en fecha 09-08-2023, mediante Oficio 05-F05-1421-2023, seguida contra la ciudadana: NINOSKA ELIZABETH MANGANIELLO BELLO; JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO y MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.666.746; V-12.143.729 y V-9.677.109 respectivamente, por los delitos de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 483y 218 ambos del Código Penal, y adicionado para el ciudadano FLORES CARMONA MIGUEL ANGEL el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del mencionado texto sustantivo. Así mismo, NO ADMITIR los medios de prueba ofrecidos en el referido escrito acusatorio, así como las presentadas en el propio acto por parte del acusado MANGANIELLO BELLO JOSE SALVADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.729, por no cumplir lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE....”
Del análisis de los fundamentos adoptados por la recurrida para basar su criterio respecto al decreto de sobreseimiento, se evidencia que la misma indica en su parte motiva que la representación fiscal realizó una investigación vaga, al no aportar elementos de convicción suficiente que permitan vislumbrar una implicación en el hecho punible.
No obstante a ello, advierten quienes aquí deciden, que al momento que la recurrida se pronuncia en el dispositivo del fallo al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, lo hace bajo la siguiente noción: “…QUINTO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2º, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por lo tanto, se evidencia que el fallo recurrido adolece de una correcta coherencia entre los fundamentos de derecho esbozados en la parte motiva y el dispositivo del fallo, por cuanto a lo largo de la motivación explanada en la decisión recurrida se extrae por estos Juzgadores que la instancia comienza indicando que el Ministerio Público a lo largo de la fase preparatoria aportó elementos de convicción vagos e impertinentes para vislumbrar la participación y autoría de los ciudadanos SALVADOR MANGANIELLO, NINOSKA MANGANIELLO y MIGUEL CARMONA, en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal, bien a saber: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 483 y 218 del Código Penal y para el ciudadano: FLORES CARMONA MIGUEL ANGEL, por la comisión del delito: USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.
Ante tal situación, la consecuencia de derecho sería la declaratoria de sobreseimiento prevista en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede
atribuírsele al imputado o imputada...”.
De manera ilustrativa, infieren quienes aquí deciden que el sobreseimiento dictado con ocasión al numeral primero del artículo 300, en su segundo supuesto, radica en un aspecto probatorio esencialmente, debido que para su procedencia debe ocurrir un hecho punible; es decir, una acción, típica y antijurídica, pero de los elementos de convicción recabados a lo largo de la fase preparatoria no fuere posible determinar la participación del imputado o la imputada en el hecho punible.
No obstante, aún cuando el juzgador indica que los elementos de convicción son insuficientes para atribuir el hecho a los imputados de autos, en su parte dispositiva decreta el sobreseimiento de la causa, en fundamento al numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Respecto a la procedencia de este numeral, considera esta Sala que a diferencia de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo in comento, el juez de control para decretar su procedencia deberá realizar un control de las circunstancias fácticas sobre las cuales se instauró el proceso, pues para la materialización de dicha figura; es decir, que el hecho no reviste carácter penal, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, es menester indicar la ocurrencia del hecho objeto del proceso, así como la participación o autoría del imputado, sin embargo, ese hecho exteriorizado por el imputado, no puede subsumirse bajo un tipo legal, lo cual le excluye el carácter punible y el juez de control se encontrará obligado a realizar un control del principio de legalidad, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Código Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho atribuido al sindicado no se encuentra previsto y sancionado penalmente en una norma jurídica dentro del ordenamiento jurídico patrio.
Mencionado esto, considera esta Sala que la recurrida incurre en un vicio de motivación contradictoria, debido a que a lo largo de los fundamentos de derecho, indica el carácter atípico de los hechos y a su vez indica que los hechos no pueden ser atribuidos al imputado debido a los insuficientes elementos de convicción recabados por el Ministerio Público.
Las anteriores circunstancias, si bien es cierto constituyen causales de sobreseimiento de la causa y por ende obligan al órgano jurisdiccional a ejercer sus funciones contraloras; dichas causales son de carácter excluyente, por cuanto para indicar que el hecho no puede ser atribuido al imputado, primero se reconoce la existencia de un hecho punible, pero el imputado no es autor ni participe en ese hecho.
Por otra parte al indicar que el hecho atribuido no es típico, el juzgador reconoce la comisión de un hecho realizado por el imputado, sin embargo esa acción desplegada no puede ser subsumida bajo un tipo penal debido a la no subsunción de la conducta con los elementos descriptivos y normativos de la disposición legal aplicada.
A mayor abundamiento y directamente vinculado con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PEREZ, expediente N° C21-08, caso: Lanping Wu De Zheng y otros, estableció con respecto a la figura del sobreseimiento:
“…Con respecto al vicio de contradicción, se aprecia que la instancia, y la alzada confunden los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque le hecho no se realizó (Ausencia de Delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, solo que no es atribuible al imputado… (negritas de este Ad quem)
Por ende, observa esta Superior instancia que dicho vicio advertido impide a las partes conocer ciertamente los fundamentos adoptados por la recurrida en los cuales se basó para decretar el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos SALVADOR MANGANIELLO, NINOSKA MANGANIELLO y MIGUEL CARMONA, dejando en un estado de incertidumbre jurídica a las partes conforme a los fundamentos adoptados a lo largo de la motiva y lo decidido por este en la parte dispositiva.
Aunado a ello, cabe indicar por esta Sala, que al momento que el Juez de control indique la procedencia del sobreseimiento de la causa, por razones de atipicidad, o porque concurra una causa de justificación, no punibilidad o inculpabilidad, el mismo deberá indicar en principio, el hecho sometido al proceso, y mediante una exposición clara e inteligible indicar con suficientes argumentos de derecho, porque dicha acción no es subsumible en la norma jurídica, cuales presupuestos de hecho del tipo penal no concurren para la correcta subsunción en la norma jurídica, o cual es la causa de justificación, de no punibilidad o inculpabilidad que se materializa en el proceso.
Por tanto, estima esta Alzada que en el presente caso le asiste la razón al recurrente debido a que se evidencia en la decisión recurrida al momento de emitir pronunciamiento al término de la audiencia preliminar, resolvió no admitir la acusación fiscal, por cuanto los elementos de convicción recabados en la investigación son insuficientes para subsumir los hechos realizados por los ciudadanos NINOSKA ELIZABETH MANGANIELLO BELLO, JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO y MIGUEL ANGEL FLORES CARMONA, en algún tipo penal, para posteriormente dictar el sobreseimiento de la causa a favor de los prenombrados ciudadanos, en virtud que los hechos atribuidos por el Ministerio Público no son típicos, conforme a lo señalado en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes trascrito, y en vista que existen vicios de orden público que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, y en estricto acatamiento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. (Negritas de esta Alzada).
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas Propias)
Es por ello, con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ciudadana: DORYS ADRIANA CARRILLO TORREALBA, en si carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público Circunscripción del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP04-P-2023-000186, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado que decretó no admitir la acusación fiscal en contra de los ciudadanos SALVADOR MANGANIELLO, NINOSKA MANGANIELLO y MIGUEL CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 483 y 218 del Código Penal y para el ciudadano: FLORES CARMONA MIGUEL ANGEL, por la comisión del delito: USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Codigo Penal y acuerda el sobreseimiento de la causa, conforme a lo señalado en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por parte de la abogada DORYS ADRIANA CARRILLO TORREALBA, en si carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público Circunscripción del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP04-P-2023-000186, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORYS ADRIANA CARRILLO TORREALBA, en si carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público Circunscripción del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP04-P-2023-000186, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2º, 303 y 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MANGANIELLO BELLO NINOSKA ELIZABETH y MANGANIELLO BELLO JOSE SALVADOR, por la presunta comisión de los delitos: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 483 y 218 del Código Penal y para el ciudadano: FLORES CARMONA MIGUEL ANGEL, por la comisión del delito: USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Codigo Penal.
TERCERO: SE ANULA la decisión referida ut supra.
CUARTO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado celebre nueva audiencia especial de imputación, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-428-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP04-P-2023-000186 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/gg.