REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 28 de febrero de 2024
213° y 165°
CAUSA: 2Aa-434-2024
JUEZ DIRIMENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
JUEZA INHIBIDA: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
MATERIA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: N° 047-2024

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha martes (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Doctora ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se inhibió de conocer de la causa 2Aa-434-2024, relacionada con los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima EDGAR EDUARDO CANELON, y el segundo incoado por el Abg. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, en su condición de defensor privado de los acusados LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE Y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, alegando lo siguiente:

“…“En mi condición de Jueza integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que ha de conocer de la causa signada con el número 2Aa-434-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS apoderado judicial de la CORPORACION CANELONLUIS S.A, representada por el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON LUIS, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Septimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal; ME INHIBO de conocer del asunto N° 2Aa-434-2024, por cuanto de la revisión de los libros llevados por esta Alzada se constata, que en fecha veinticinco (25) de marzo dos mil veintidós (2022), emití opinión en la presente causa al suscribir la decisión signada con el N° 060-2022, emanada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, donde ejercí funciones jurisdiccionales, declarando de oficio la Nulidad Absoluta de la decisión dictada y la reposición de la misma al estado anterior a que se celebrara una nueva audiencia preliminar por ante un juez distinto al que dicto el fallo apelado, al evidenciarse violaciones a las garantías constitucionales y legales; recursos de apelación ejercidos el primero por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la victima EDGAR EDUARDO CANELON y el segundo interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ defensa privada de los acusados LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR; razón por la cual en aras de la transparencia y objetividad que las partes deben percibir de quien suscribe la presente acta como operadora de justicia y, con la finalidad de mantener incólume la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad, es por cuanto considero que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME de conocer el presente asunto, con el ánimo de que las partes aprecien una clara muestra de imparcialidad e incolumidad. Inhibición que se plantea; conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el dispositivo 90, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establecen:

Artículo 89 “Los jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser requisados o recusadas por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Artículo 90 “Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los jueces en el proceso. En consecuencia, fórmese cuaderno separado; de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y dispositivo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es todo…””

DE LA COMPETENCIA

Al momento de delimitar la competencia de quien suscribe para conocer de la inhibición planteada por la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone en su artículo 47, lo siguiente:

Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Negritas y resaltados de quien suscribe)

Es por ello, que conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a este Juzgador como miembro de la Sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer y decidir la presente incidencia de recusación planteada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinada la causa aducida por el Juez inhibido en la presente incidencia, observa este dirimente que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Siendo esto así, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

Con fundamento en esta causal, la Jueza Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, aduce que se inhibe de conocer la presente causa signada con el N° 2Aa-434-2024, por cuanto de la revisión de los archivos y libros llevados por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), emitió opinión en el presente asunto al suscribir la decisión signada con el N° N°060-2022, en donde se declaró de oficio la Nulidad Absoluta y se ordena la reposición de la causa, recursos de apelación ejercido el primero por el Abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima EDGAR EDUARDO CANELON, y el segundo incoado por el Abg. WILLIAM YELKARSOLORZANO LOPEZ, en su condición de defensor privado de los acusados LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE Y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR. En tal sentido, considera quien aquí decide, que efectivamente lo aducido por el inhibido, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de justicia, por lo que debe ser admitida y declarada con lugar la inhibición planteada, por cuanto lo invocado por el Juez inhibido se subsume en el supuesto contemplado el Artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente de la Sala 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la incidencia de inhibición planteada por la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su condición de Jueza Provisorio Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2Aa-434-2024 (nomenclatura de esta Alzada).

SEGUNDO: Se ADMITE y declara CON LUGAR la inhibición, planteada por la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su condición de Jueza Provisorio Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2Aa-434-2024 (nomenclatura de esta Alzada), relacionada con los recursos de apelación interpuesto el primero por el Abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima EDGAR EDUARDO CANELON, y el segundo incoado por el Abg. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, en su condición de defensor privado de los acusados LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE Y ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, para que convoque al Juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, cúmplase.

EL JUEZ SUPERIOR DE LA SALA 2,



Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
EL SECRETARIO,


Abg. LEONARDO HERRERA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-


EL SECRETARIO,


Abg. LEONARDO HERRERA













CAUSA 2Aa-434-2024.
PJSA/ar.-