REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, de 29 febrero del 2024
213° y 165°
CAUSA: 2Aa-433-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 050-2024
En fecha 20 de febrero de 2021, la secretaría de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dio entrada al expediente N° 9C-23.277-2017 proveniente del Juzgado Noveno de Control estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual previa distribución es remitido por la Oficina de Alguacilazgo, contentivo del recurso de apelación de autos presentado por la Profesional del Derecho VIVIANA FAJARDO, defensa pública auxiliar decima quinta (15°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, representando a los ciudadanos imputados MOISES JOSUE LIRA titular de la cedula de identidad V-27.895.671 y ANGEL DE JESUS URIAN HERRERA titular de la cedula de identidad V- 20.453.639 contra la decisión dictada y publicada en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-23-277-2017; mediante la cual acuerda, entre otros pronunciamientos, la medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El recurso de apelación de auto fue presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo recibida en fecha veinte (20) de febrero del mismo año en curso, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1- ANGEL DE JESUS URIAN HERRERA venezolano, titular de la cedula de identidad V- 27.895.671, fecha de nacimiento, 01-05-1998, estado civil soltero, de 24 años de edad, residenciado en el sector el Playón, calle la capilla, casa sin número, Ocumare de la Costa estado Aragua.
1.1. MOISES JOSUE LIRA venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.453.639, fecha de nacimiento, 06-12-1990, estado civil soltero, de 34 años, residenciado en calle la Constanza 3, calle N° 5, casa N° 10, Ocumare de la Costa, estado Aragua.
2.- DEFENSA: Abogada VIVIANA FAJARDO Defensa Pública Auxiliar Decima Quinta (15°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.
3.- VICTIMAS: PABLO RUIZ, MARIA RUJANO y ALEJANDRO VELENZUELA.´
4.- FISCAL: Abogada, LUCELIA GONZALEZ en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
CAPITULO II
RECURSO DE APELACION
La Abogada VIVIANA FAJARDO Defensa Pública Decima Quinta (15°) adscrita a la Unidad regional de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
“Quien suscribe ABG. VIVIANA FJARDO, Defensor Público Auxiliar Decimo Quinta (15°) escrita a la Defensa Pública del estado Aragua, con el carácter de defensora de los imputados, MOISES JOSUE LIRA y ANGEL JESUS URIAN HERRERA suficientemente identificado en la causa N° 9C-23.277-2017, acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer un recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 1° del código orgánico procesal penal, en contra de la decisión dictada por la juez noveno de control del circuito judicial penal del estado Aragua, once 11 de mayo del 2017.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ley adjetiva penal en cabeza de los jueces de la republica la observación de los cumplimientos de los principios y garantías establecidos en el mismo, en nuestra carta magna convenios o acuerdos internacionales suscrito y ratificados por el estado desarrollo del debido proceso, principio rector, que informa el sistema procesal penal venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, por los derechos fundamentales del procesado entre estos: presunción de inocencia, Afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8, 9, del código orgánico procesal penal, 49 en sus ordinales 1 y 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y e articulo 9 ordinal 3° del pacto Internacional De Los Derechos Civiles Y Políticos Así Como Lo Estableció en la declaración universal de los derechos humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjuntos de normas y principios señalados …(omisis)…
Además es importante resaltar que se está hablando de la libertad de una persona, como regla la libertad y la privativa es la excepción.
Es el hecho que el día (11) de mayo 2017 se realizo por ante el juzgado noveno de control del estado Aragua en audiencia especial de presentación seguida en contra de los ciudadanos MOISES JOSUE LIRA y ANGEL JESUS URIAN HERRERA, en virtud de las actuaciones presentadas por el fiscal del ministerio publico por el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD donde no existen elementos de convicción ni ningún elemento que vinculen a mi representado con los hechos que se le imputan, siendo la decisión del juzgado noveno de control admitir la precalificación fiscal por el procedimiento ordinario, legitima la aprehensión y la medida de privativa de libertad . Ahora bien la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos de convicción. Es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa d libertad, contemplada en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales, as mismo manifestó que mi representado tiene una residencia y no hay peligro de fuga y obstaculización del proceso que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa y que no existen suficientes elementos de interés criminalístico que puedan presumir mi defendido es participe en el hecho controvertido, solicitando a la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido por las circunstancias antes escritas.
CONCLUSION ante el agravio del cual a sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo es por lo que me lleva a interponer el presente recurso de apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, debido proceso, afirmación a la libertad y presunción de inocencia e igualdad procesal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Baso el presente recurso de apelación amparados en los artículos 427, 439, ordinal 4° y los ordinales 2° 3° del artículo 236 todos del código orgánico procesal penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen argumentos como para presumir que mi defendido sea autor o participe en los delitos que le atribuyen el ministerio publico. Dentro de este mismo marco legal denuncio la violación de los artículos 8,9 y 230 eiusdem, establecidos en el código orgánico procesal penal.
PETITORIO
En merito de lo expuesto de los capítulos anteriores solicito de la corte de apelaciones que en la oportunidad procesal decida en cuanto a la cuestión aquí planteada, se sirva muy declarar con lugar la apelación interpuesta y acuerde a favor de mis defendidos MOISES JOSUE LIRA y ANGEL JESUS URIAN HERRERA medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.
DE LA CONTESTACION
Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal a quo acordó mediante auto de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el cual consta al folio doce (12) de las presentes actuaciones, emplazar a las partes con el fin de que dieran contestación al recurso de apelación, observando esta Sala 2, que la Abg. LUCELIA GONZALEZ en su carácter Fiscal Provisorio Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua. Dio contestación al recurso de apelación, con fundamento en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABOGADO LUCELIA GONZALEZ, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como titular de la acción penal y en representación del Estado venezolano, (omisis)…
DE LOS HECHOS
Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inició el Ministerio Público, en fecha 01 de Mayo de 2017, conforme lo establece el Artículo 308, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que: De las actas que integran la investigación llevada a cabo por parte de este Despacho Fiscal, instruida por parte de la Sub. Delegación Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se deduce, que en fecha dieciocho 01 de Mayo de 2017, los ciudadanos PABLO RUIZ, MARIA RUJANO Y ALEJANDRO VELENZUELA, se encontraban reunidos en la Calle La Capilla Casa Sin Número, Frente a la Capilla del Playón, Ocumare de La Costa Estado Aragua, cuando de pronto fueron sorprendidos por cinco sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y armas blancas, encapuchados, lograron despojarlos de sus pertenencias, entre ellas, varios teléfonos celulares, ropa, zapatos, prendas de vestir, relojes, bolsos entre otras, para posteriormente salir huyendo del lugar, motivo por el cual la victima comparece al Cuerpo detectivesco a los fines de interponer la respectiva denuncia; al momento de interponer la denuncia, la víctima, en este caso el Ciudadano Alejandro Velenzuela, informa a los funcionarios investigadores, que tuvo conocimiento por comentarios del sector, que el ciudadano Gustavo Cuba, (adolescente) era la persona que los habla despojado de sus pertenencias, toda vez que el mismo fue visto, por terceras personas, en momentos en los que ofrecía en venta los teléfonos celulares que les hablan despojado, en razón de ello, los funcionarios, proceden a apersonarse en el sector con la finalidad de realizar las diligencias investigativas necesarias. Siendo así que en fecha 09 de Mayo de 2017, los funcionarios DETECTIVE AMILCAR DAVILA, INSPECTOR OLIVARES GUSTAVO, DETECTIVE JEFE GERARDO JOHANA, DETECTIVES GUDIÑO MIGUEL, MELENDEZ EDWIN, VELASQUEZ KIMBERLIN Y CARRILLO YEFFERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, se dirigen hasta el sector La Capilla y estando en el lugar en el que ocurrieron los hechos, so visualizados por tres sujetos quienes de manera inmediata emprenden la huida, introduciéndose en una vivienda del sector ubicada en OCUMARE DE LA COSTA, SECTOR EL PLAYÓN, CALLE LA CAPILLA, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO COSTA DE ORO, ESTADO ARAGUA, motivo por el cual los funcionarios se introducen en la residencia y en compañía de un testigo, logran identificar a los ciudadanos que habían intentado huir y comienzan a realizar la respectiva Inspección Técnica a través de la cual lograron visualizar y colectar objetos de interés Criminalístico, como lo es un bolso y ropa propiedad de las víctimas, y al momento de solicitar información al respecto, fueron informado por uno de los adolescentes, que los ciudadanos ANGEL DE JESUS URIAN HERRERA Y MOISES JOSUE LIRA, las hablan obtenido a través de un robo y que las habían entregado a ellos con la finalidad de que las vendieran, razón por la cual, los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos y fueron puertos ante el Tribunal de Ministerio tico es así, que en 11 de Mayo del 2017, En encía antigua, el Fiscal de primera Instancia en funciones en fecha 11 de Mayo del 2017 En el estado expresamente la Sala de Flagrancias, de los hechos por los cuales los funcionarios adscritos al le informó a los ciudadanos acusados. Cuerpo de Investigaciones Coveri de la República Bormidad con lo establecido de Azúcar, realizaron su aprehensión, as Denostación de la Código Orgánica de Venezuela, en relación Numeral So del Articular 10 Articulo 12 delate siguiente orgánico Procesal Penal; ventilación con lo dispuesto en el conocimiento que se a su defensa los por la comisión Delito de: ROBO para los ciudadanos ANGEL DE JESUS URIAN HERRERA misión de EURORA Avisto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente RRERA Y MOISES JOSUEREN amina Procedimiento Ordinación este Tribunal Acorde, ente para el momento de los hechos. En esclarecimiento de los leccionario, por faltar diligencias por practicar presentes actuaciones paria de los hechos, admitiendo la precalificación dada por la Representación Fiscal Medida Privativa de la Libertad, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de sus patrocinado, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Privativa De Libertad que fuera solicitada por la Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se narran en el acta policial son elementos suficientes de la situación fáctica que compromete la responsabilidad penal de la encausada y se encuentran claramente plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la norma Adjetiva Penal y la pre-calificación que hiciera el Ministerio Público, según las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, considerar que estamos en presencia de un hecho que con las medidas impuesta por el órganos jurisdiccional y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en tal sentido aprecia quien suscribe que el Juez A Quo decidió en cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso penal. Como podrán apreciar los Honorables Magistrados, de las actuaciones policiales se desprenden que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ordinales 1o y20 todos del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las resultados del proceso penal. Por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de los extremos legales de la norma procesal enunciada, toda vez que existe un inminente peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que pudiera imponérsele en sentencia definitiva y sobre todo la magnitud del daño causado, ya que el MINISTERIO PUBLICO considera que el acusado, llena los requisitos para ser condenado en el JUICIO ORAL y PUBLICO por el delito antes mencionado. Por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 ordinales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal penal, en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se dispone lo siguiente: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación". Lo anteriormente expuesto, sin duda alguna, ha de presumirse configurado el peligro de fuga, pues la pena que eventualmente podría imponerse, dada la calificación jurídica atribuida al hecho que se estima perpetrado, es mayor de diez (10) años en su límite máximo. El peligro al que se alude es, en algunos casos, evidentemente sobrevenido, pues inicialmente no podía presumirse, en modo alguno, existente. Hemos de indicar, además, en consonancia con lo dispuesto el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Representante del Ministerio Público no sólo tiene el deber de solicitar la privación judicial preventiva de libertad frente a la configuración del supuesto indicado. Es obvio que de cara a la perpetración de hechos punibles ante los cuales hayan de imponerse penas mayores de diez (10) años en su límite máximo el Representante del Ministerio Público ha de requerir, cuestión esta distinta, la aprehensión del sujeto del que se trate. En casos tales ha de presumirse existente o configurado el peligro de fuga. Hemos de aseverar, entonces que conforme a la doctrina del Ministerio Público Fiscalía Vigésimo Séptimo Circuito Judicial del Estado Aragua ico, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal diferencia dos decisiones importantes no Público, matera des detención preventiva la orden de aprehensión dictada previa solicitud del Ministerio Punción una decisión provisional, y el pronunciamiento que se dicta luego de practicada la detención, sobre el mantenimiento o revocatoria de la medida Si esta se mantiene, comenzará a comer el lapso para presentar la acusación. En caso de que durante el desarrollo del juicio se configure el supuesto descrito en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público ha de fequeris, sin vacilación alguna, planteando el asunto a manera de incidencia, la cual, atendiendo a lo preceptuado en el articulo 346 del texto normativo referido de manera precedentemente inmediata habrá de ser resuelta en la audiencia que se halle en curso, la privación judicial preventiva de libertad del acusado. La imposición de esa medida de coerción personal ha de ser solicitada con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto legal adjetivo en cuestión, norma esta que ha de ser invocada en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 y en el séptimo aparte del artículo 236, ejusdem. Ante la situación procesal descrita el Representante del Ministerio Público ha de estimar, en virtud de que la pena que eventualmente habría de imponerse es igual o mayor de diez (10) años en su límite máximo, es decir, en razón de que se presume configurado el peligro de fuga, en los acusado.
Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
2. …(omisis)….
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo circunstancias:
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente el siguiente Peligro de Fuga
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto Ministerio Público Fiscalía Vigésima Séptima del Circuito Judicial del Estado Aragua La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
1. La magnitud del daño causado,
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que dique la voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, yo término máximo sea igual o superior a diez años. …(omisis)…
Peligro de Obstaculización
Articulo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultar o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico abogado VIVIANA FAJARDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal (9) de Control, relacionada con el Asunto Penal 9C-23.277-17, seguida a los imputados: 1. MOISES JOSUE LIRA CIV-27895671, y 2-.ANGEL DE JESUS URIAN HERERA C.I.V:20453639…
CAPITULO III
DE LA DECISION IMPUGNADA
Del folio tres (03) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión objeto de impugnación dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial, en fecha once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) mediante el cual dictó lo siguiente:
“…El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:
Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: MOISES JOSUE LIRA, titular de la cedula de identidad N V-27.895.671 Y ANGEL DE JESUS URIAN HERRERA, titular de la cedula de identidad V-20.453.639, la comisión del delito de: ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo".
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en la denuncia que riela al folio uno (01) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de auto, quien luego de ser impuesto del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:
1.. ANGEL DE JESUS URIAN HERRERA, titular de la cedula de identidad V-20.453.639, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1990, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil: soltero, residenciado en: SECTOR CONSTANZA 3, CALLE 5, CASA NRO. 10, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: "Yo me encontraba en el liceo Cesar Zumeta a las 9 y 30 de la mañana que fui a buscarle la boleta de mi hija, en el camino cuando venia me montan en la patrulla del cicpc y me dice que iba hacer testigo de un allanamiento, estaban 3 muchachos y ellos cuadraron con los policías le pagaron 300 mil bolívares y salieron, y ahora yo estoy aqui, yo soy padre de mi hija de 6 años y no tengo esposa, porque se murió hace 4 meses, no tengo quien me ayude a mi, eso que me están poniendo ahí no es mío, me estoy enterando es aquí por lo que ustedes me están diciendo, soy inocente, es todo
2.- MOISES JOSUE LIRA, titular de la cedula de identidad N" V-27.895.671, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1998, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil: soltero, residenciado en: OCUMARE DE LA COSTA, SECTOR EL PLAYON, CALLE LA CAPILLA, SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: "yo venía a trabajar en un negocio de comida en la playa, en eso me agarraron los policías y me dijeron que me iban a reseñar, y me querían quitar real y aquí estoy, soy inocente, es todo.
(ABG: VIVIANA FAJARDO), quien expuso. “vista los declaraciones y evitadas la actuaciones, existen contradicciones recluye 242 y hay bastante con declara solicito una medida lutria deuda de individuos, Es todo 2. numeral para el esclarecimiento del caso y un reconocimiento en rueda de individuos. Es todo.
Ahora bien este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus perdimientos, penal en la presentes Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, considera en primer lugar que, donde consten las circunstancias de la detención realizada considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputadas de marras, se realizo de manera flagrante con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, toda vez consta en actas de investigación, de las mismo, por lo que, las circunstancias de 458 de modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas no ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el del procedimiento Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Publico como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en Sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de: ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 09-05-2017, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación, unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1) Denuncia de fecha 05-17, 2) acta de entrevista, de fecha 04-05-2017, 3) acta de entrevista de fecha 04-05-2017,
4) acta de investigación penal, de fecha 09-05-2017 5) registro de cadena de custodia nro. ST- 017-17 de fecha 09-05-2017. 6) acta de entrevista de fecha 09-05-2017, 7) Experticia de avalúo tal nro. 97001-0075-ST-AR-75, de fecha 09-05-2017.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el articulo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados: MOISES JOSUE LIRA, titular de la cedula de identidad N V-27.895.671 y ANGEL DE JESUS URIAN HERRERA, titular de la cedula de identidad V- 20.453.639, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Par todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: se decreta la aprehensión como LEGÍTIMA y la aplicación del procedimiento
SEGUNDO: se acuerda la precalificación fiscal, por la comisión del delito de: ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
TERCERO: Se acuerda una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se ACUERDA el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal, para el día 26-05-2017, a las 11:00 de la mañana. Quedan emplazados todos los presentes. Se insta al representante del Ministerio Publico hacer comparecer a la victima reconocedora.
QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Costa de Oro, con sede en la población de Ocumare de la Costa, estado Aragua. Líbrense los oficios respectivo Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en lo artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese / déjese copia certificada. Cúmplase.
CAPÍTULO lV
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (subrayado de esta Alzada).
“…Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. ( subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación el dispositivo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Considera esta Sala mencionar el contexto de 432, del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación parte de lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la Abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos MOISES JOSUE LIRA y ANGEL DE JESUS URIAN HERRERA, en el asunto principal Nº 9C-23.277-2017; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO V
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
La Sala, una vez analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos imputados MOISES JOSUE LIRA y ANGEL DE JESUS URIAN HERRERA en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este atribuido por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa que dicha decisión violento los principios y garantías procesales relativo al debido proceso, la afirmación a la libertad, el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículos 8, 9, del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 1°y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 9 ordinal 3° del pacto internacional de los derechos civiles y políticos así como lo estableció la declaración universal de los derechos humanos.
Estima procedente esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, mencionar lo alusivo al Debido Proceso que debe imperar a todos los procesos judiciales, el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (omissis)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…
Al respecto, estima esta Alzada resaltar el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el tres (3) de Diciembre de 2021 Magistrado Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Sala de Casación Penal, de fecha 14 de Julio de 2023, Sentencia N° 244-23 Expediente N° C23-190 en el que debe entenderse:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala)
Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Adicional a lo anterior esta Alzada observa, que no se han conculcado a los imputados de autos, derechos constitucionales ni procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, tal como es el caso sub judice, el carácter típico, antijurídico y culpable de los hechos que imputa la representación fiscal, en la audiencia de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori, estimados por la Primera Instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la Investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales de los imputados, sin menoscabo del deber del estado en el ejercicio del Ius Puniendi.
Así las cosas y al realizar subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Superior observa que la Jueza de Instancia al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
No obstante, la disertación que precede, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº 9C-23-277-2017, se advierte a través del Sistema S.I.C.A; que en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Primero (1°) de Juicio de esta Sede Judicial (1J-2818-2017) Nomenclatura del referido Tribunal) procedió a realizar audiencia de apertura mediante la cual se realizó procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; para los ciudadanos MOISES JOSUE LIRA y ANGEL DE JESUS URIAN HERRERA sentenciándolos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las penas accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, previo cambio de calificación y; otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, correspondiente al artículo 242 numeral 9°, consistente en estar atento al proceso, encontrándose la causa actualmente ante el Tribunal Tercero de Ejecución N° 3E-5646-2018.
En atención a lo anterior, quien suscribe como ponente del fallo, giró instrucciones a la Secretaria de la Corte de Apelaciones Abg. Almari Muoio para que se traslade y constituya en el Tribunal Tercero (3°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y constate la información de la cual se obtuvo conocimiento a través del Sistema SICA y verifique el estado actual del asunto. En tal sentido, la Sala procede a citar el acta de lo supra indicado, siendo su contenido el siguiente a transcribir:
ACTA SECRETARIAL
“ … En horas de despacho del día de hoy martes veintisiete (27) febrero de dos mil veinticuatro (2024), quien suscribe Abogada ALMARI MUOIO, dejo constancia que en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Jueza Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Ponente en el presente recurso de apelación, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Tercero (3°) de ejecución de esta sede Circuital con el objeto de solicitar información referente de la causa Nº 9C-23-277-2017, siendo atendida por la Secretaria Abogada Misleidy Martínez quien manifestó que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se realizó Audiencia de apertura a juicio en la cual los ciudadanos MOISES JOSUE LIRA y ANGEL JESUS URIAN HERRERA admite los hechos y se le sentenció a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de Ley y se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad correspondiente al artículo 242 numeral 9°, consistente en estar atento al proceso ante el tribunal de ejecución …”
Precisado lo anterior, y visto dicho acto procesal, la Sala procede a citar parte del dictamen proferido el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Primero (1°) de Juicio, a tenor siguiente:
“… (omisis)..
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual adhirió su defensa, este identidad N Tribunal CONDENA a los acusados LA de La Ley emite el: 1) ANGEL JESUS URIAN HERRERA, Venezolano, titular de la cedula se V-20.453.639, nacido en fecha 06-12-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE 05, CASA N° 10, OCUMARE DE LA COSTA DEL ESTADO ARAGUA, y 2.MOISES JOSUE LIRA titular de la cedula de identidad V-27.895.671 nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento, 01-05-1998, estado civil soltero, edad: 37 años, residenciado en OCUMARE DE LA COSTA, SECTOR EL PLAYÓN, CALLE LA CAPILLA, SIN NUMERO, ESTADO ARFAGUA., se condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de : ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de ley prevista en el articulo 16 ejusdem, la cual constituyen: 1) la inhabilitación política mientras dure la pena y 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, SEGUNDO: en cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Penal, TERCERO: en virtud de la sentencia condenatoria emitida, vista la pena interpuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el estado, este tribunal modifica la media cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 9° estar pendiente de la causa ante el tribunal de ejecución. CUARTO: se acuerda la remisión al tribunal de ejecución conforme me a su competencia, que es quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca su condiciones. Queda de este modo publicado el texto integro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos habiéndose quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto integro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar la victime resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
Por lo tanto, al haberse verificado y constatado en acta secretarial el pronunciamiento dictado supra; y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº 9C-23-277-2017, y en especial la decisión de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Juicio en la causa seguida bajo el N° (1J-2818-2017) de este Circuito Judicial Penal referida a la Admisión de los hechos supra, acto en el cual se con le acordó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso y emitir pronunciamiento, toda vez que cesó el motivo de impugnación presentado en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil diecisiete (2017) con ocasión a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en virtud de que actualmente los imputados de autos, gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.
Estima necesario esta Alzada, citar jurisprudencia relacionada con las reposiciones inútiles, al respecto cita lo que ha sostenido la sentencia Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual entre otros aspectos, señalo:
“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia…”
Al ritmo que precede, en relación a las reposiciones de inútiles, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que las reposiciones, deben tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, siendo aceptables estas, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales y siempre que el acto repuesto no haya cumplido su fin, caso contrario, resulta inoficioso e inútil, que solo generarían retardos en la administración de la justicia. La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal y en el presente caso retrotraer el proceso en razón del objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría principios fundamentales y propios del proceso penal como el principio de economía procesal y celeridad, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia y exclusiva del juez de control.
Por tanto, ante la situación procesal de existir UNA SENTENCIA DEFINITIVA contentiva de admisión de los hechos de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) en las actuaciones del asunto de juicio Nº 1J-2818-2017, mediante la cual a los imputados MOISES JOSUE LIRA y ANGEL DE JESUS URIAN HERRERA, previo cambio de calificación jurídica al delito de Robo con uso de violencia y, admisión de los hechos, se les condeno a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias; y se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, consistente en: estar pendiente de su causa, hasta tanto el tribunal de ejecución, conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponda imponer y ejecutar la sentencia, hoy causa del Tribunal tercero de ejecución exp: N° 3E-5646-2018, se hace necesario para esta Sala, declarar improcedente sobrevenidamente el cese del motivo impugnativo que dio origen al recurso de apelación interpuesto, por cuanto perdió su vigencia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida cautelar menos gravosa, por lo que resulta inoficioso e innecesario por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra de los imputados de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de defensora publica de los ciudadanos MOISES JOSUE LIRA y ANGEL DE JESUS URIAN HERRERA; en su condición de imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE EL CESE DEL MOTIVO DE IMPUGNACION; que dio origen al recurso de apelación interpuesto por la Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada y publicada el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 9C-23-211-2017, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos MOISES JOSUE LIRA y ANGEL DE JESUS URIAN HERRERA, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; toda vez, que en la apertura a juicio, evento acaecido el 30 de Mayo de 2018, Admitieron los Hechos, previo cambio de la calificación fiscal al delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, otorgándose una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. TERCERO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines que continúe el trámite de la causa, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO
Causa: 2Aa-433-2024 (Nomenclatura de la Sala)
Expediente: 9C- 23-277-2017 (Nomenclatura de instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb