REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 29 de febrero de 2024
213° y 165°
CAUSA N° 2As-439-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 049-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por las abogadas AURIMAR PEDREAÑEZ e YNDIRA RIVODO, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2C-41.036-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda declarar improcedente la solicitud interpuesta por la defensa privada en, declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa privada, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y acuerda admitir totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por las abogadas AURIMAR PEDREAÑEZ e YNDIRA RIVODO, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, es ejercido en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 2C-41.036-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda declarar improcedente la solicitud interpuesta por la defensa privada en, declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa privada, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y acuerda admitir totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)


Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos incoado por las abogadas AURIMAR PEDREAÑEZ e YNDIRA RIVODO, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, es ejercido en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico 2C-41.036-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.


DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico 2C-41.036-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que las abogadas AURIMAR PEDREAÑEZ e YNDIRA RIVODO, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, se encuentran legitimadas de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico 2C-41.036-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas AURIMAR PEDREAÑEZ e YNDIRA RIVODO, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada MERLIANYS VELIZ, cursante en el folio cincuenta y seis (56) de las presentes actuaciones, que “…Se recibió escrito de apelación en fecha 30 de enero de 2024, ante la oficina de alguacilazgo (…) en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero del 2024 (…) transcurriendo como se deja constancia a continuación los cinco (05) días hábiles para la interposición del recurso, desglosado de la siguiente manera: MIERCOLES (24) DE ENERO, JUEVES (25) DE ENERO, VIERNES (26) DE ENERO, LUNES (29) DE ENERO, MARTES (30) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). (…) En fecha 15 de febrero de 2024 se da por notificado mediante acta de llamada telefónica la ciudadana Abg. TAIDES GARCÍA, en su carácter de apoderada de la corporación eléctrica nacional C.A (CORPOELEC), transcurriendo los siguientes días hábiles para la contestación de la presente apelación: VIERNES (16) DE FEBRERO, LUNES (19) DE FEBRERO, MARTES (20) DE FEBRERO DE DOS MIL veinticuatro (2024). En fecha 20 de febrero del 2024, se recibe ante la oficina de alguacilazgo y en fecha 21 de febrero del 2024 y en este tribunal escrito de contestación de la apelación, por parte de las ciudadanas Abg. Taides García y Abg. Adriana Matos, en su carácter de apoderada de la corporación eléctrica nacional C.A (CORPOELEC)…”.

En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), es decir al quinto día hábil siguiente a la fecha de la publicación del auto recurrido, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. Así mismo se observa que la contestación al recurso de apelación de autos fue interpuesta en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), es decir al tercer día hábil siguiente a que constara en autos la ultima boleta de notificación de las partes respecto a la interposición del recurso de apelación, es por lo que se estima que la contestación del recurso de apelación de autos fue interpuesta en tiempo hábil. Y así se observa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS RECURRENTES

En relación a las pruebas promovidas por las recurrentes, consistente en:

“…La totalidad del asunto principal 2C-41.036-23, así como la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Aragua, de fecha 23 de enero de 2024…”

Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 442: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
…(omisis)…

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria, útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…”

En razón de la norma antes citada, estima esta Alzada, que las pruebas promovidas por las recurrentes no cumplen los requisitos de ley para ser admitidas, por cuanto los medios de pruebas resultan innecesarios para la resolución de los recursos sometidos al conocimiento de esta Superioridad, por cuanto no estima imprescindible esta Alzada el despliegue de una actividad probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo esta Superioridad la facultad de acudir a las actas procesales para verificar el iter procesal y las formas en la que se llevaron a cabo los respectivos actos procesales en el devenir procesal, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que las recurrentes se limitan solo a señalar el medio de prueba que pretenden hacer valer, sin acompañar los referidos documentos probatorios a su escrito de apelación, lo cual incumple con las formas procesales referentes a la promoción de los medios de prueba en segunda instancia, tal como señala el artículo 442 ibidem, por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en los escritos recursivos, señalando que no admite los anteriores medios de prueba, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su utilidad y necesidad para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Superioridad. Y así se decide

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el recurso de apelación incoado por parte de por las abogadas AURIMAR PEDREAÑEZ e YNDIRA RIVODO, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por parte de las abogadas AURIMAR PEDREAÑEZ e YNDIRA RIVODO, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, así como también la contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas Taides García y Abg. Adriana Matos, en su carácter de apoderada de la corporación eléctrica nacional C.A (CORPOELEC). Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por las abogadas AURIMAR PEDREAÑEZ e YNDIRA RIVODO, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico 2C-41.036-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por parte de las abogadas AURIMAR PEDREAÑEZ e YNDIRA RIVODO, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2C-41.036-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda declarar improcedente la solicitud interpuesta por la defensa privada en, declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa privada, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y acuerda admitir totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, así mismo se admite la contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas Taides García y Abg. Adriana Matos, en su carácter de apoderada de la corporación eléctrica nacional C.A (CORPOELEC).

TERCERO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos por las abogadas AURIMAR PEDREAÑEZ e YNDIRA RIVODO, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, en los respectivos recursos de apelación.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-439-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2C-41.036-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-