REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 29 de febrero de 2024
214° y 164°
CAUSA: 2Aa-440-2024
JUEZ PONENTE: Dr.PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN Nº 051 -2024.
Incumbe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, conocer el presente asunto penal signado con la nomenclatura interna 2Aa-440-2024, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARÍA ANTONIETA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO N° 303.201 quien funge como representante legal de la ciudadana TERESA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 4.720.010 y del niño R.M.D.M (datos omitidos en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ambos en condición de víctimas, en la causa signada con el alfanumérico interno del Juzgado de Instancia ordinario N° 8J-0149-22; accionando en contra del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de derechos constitucionales, con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
Ante la Acción de Amparo constitucional de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se da cuenta la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia, previa distribución al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABG. MARIA ANTONIETA DIAZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 303.201.
PRESUNTO AGRAVIADO: TERESA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 4.720.010 y del niño R.M.D.M (datos omitidos en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos en condición de víctimas.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia Ordinario en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante ABG. MARIA ANTONIETA DIAZ, en fecha 28 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), introduce ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en contra del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, asunto alfanumérico 8J-0149-2022 (nomenclatura interna de ese Juzgado) alegando lo siguiente:
“…La presente Acción de Amparo se interpone en contra del Tribunal Octavo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Haciendo uso de los Derechos Constitucionales consagrados y con carácter de urgencia tal como los consagra los Artículos 2,26 y 27, 49, 51 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo en nombre de los ciudadanos: Teresa Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.720.010, y del niño Víctima ampliamente identificado en la presente causa, siendo estos parte Víctima – Querellante en la causa 8J-0149-22. Y que en aras de no convalidar vicios que la juzgadora JESSICA COROMOTO SAEZ ha llevado a cabo”.
TERCERO
COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER
En primer lugar, atañe a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN): “… las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptua:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARIA ANTONIETA DIAZ y así expresamente se declara.-
CUARTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Constituida la competencia de esta Sala 2 para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“… Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernietes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como el agraviante, si fuere posible e indicación de la circunstancia de localización;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible e indicación de la circunstancia de localización;
4.- Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el ABG. MARIA ANTONIETA DIAZ, actuando con la cualidad que le confiere Poder Notariado emanado por la Notaria Pública Quinta, de Maracay, Municipio Girardot inserto bajo el N° 75, tomo 20 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) para representar a las víctimas identificadas en autos, causa penal seguida en el JUZGADO OCTAVO (8°) EN FUNCIONES DE JUICIO ORDINARIO por los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCION CONTINUADA Y ( COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCION CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 (eiusdem); introduce la acción de amparo en contra del referido Juzgado, argumentando una serie de situaciones de hecho y de derecho, que en su opinión considera lesivas de las disposiciones constitucionales.
Estando así las cosas, se advierte de los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción el señalamiento de la presunta violación de los derechos que le asisten a las partes al denunciar que la Juez de Instancia en funciones de Octavo de Juicio Circunscripcional, “suplantó” la identidad de uno de los testigos promovidos por la defensa en el Auto de Apertura a Juicio emanado del Tribunal Primero en funciones de Control Circunscripcional de fecha diez (10) de Junio de dos mil veintidós (2022). A tales efectos, señala esta Instancia Superior, que la fase preparatoria tiene por objeto preparar el Juicio Oral; en el entendido de que las actuaciones del Ministerio Público y los órganos de policía de investigación penal subordinados a la dirección del aquel; están ineludiblemente sujetos a los parámetros de Control Judicial.
Por lo tanto, al imputado o la víctima se hubiere o no querellado le deviene, el derecho a solicitar correcciones, subsanar los vicios advertidos en los que pudiere haber incurrido el Ministerio Público y los órganos de investigación criminal, atendiendo con esto al principio contemplado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: ”… no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas…”, en la ley, la constitución nacional, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, salvo que la falla se haya subsanado, o por el contrario convalidado.
Ello así, se verifica de la lectura de la lista de testigos admitidos en fase preparatoria, promovidos por la defensa e incorporado al folio siete (07) del cuaderno separado de acción de amparo, con meridiana claridad el nombre de KERVIN DIAZ GARRIDO, sin que en modo alguno se evidencie de la revisión de las actuaciones del expediente principal solicitud formal de subsanación al respecto hecha, ni por parte de la defensa ni por parte de la representación legal de la víctima.
Asimismo, el legislador patrio ampliamente garantista establece en la ley adjetiva penal dispositivo 439, numeral segundo (2°) la recurribilidad de las decisiones judiciales por vía de excepción. Por tanto, lo que el presunto agraviado considera transgresor del debido proceso en franca violación de la tutela judicial efectiva, pudo haber sido atendido como presupuesto del ejercicio de un Recurso de Apelación en fase preparatoria, ante el pronunciamiento del Juez de Control, en fiel cumplimiento de los requisitos de impugnabilidad objetiva previstos en el artículo 423, en correspondencia con el 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No sobra significar además que en la actualidad, la causa penal se encuentra en fase de juicio ordinario, por ante el Juzgado de Juicio accionado., llevando adelante audiencias en continuación.
Al auxilio de los razonamientos precedentes, este Tribunal Colegiado señala que la denuncia por incorporación ilegítima de una prueba en el caso de marras, no se subsume en hecho artificioso alguno; sin que se configure además el escenario que solicita una prueba nueva como las establecidas excepcionalmente en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en caso de que, producto del debate controvertido surjan escenarios nuevos que necesiten ser esclarecidos; evitando a todo evento reemplazar la actuación propia de las partes.
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
En este orden de ideas, el Jurista Rafael Chavero señala:
“… El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
A tenor de lo preceptuado ut supra y siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto. Por tanto, es el caso que lo manifestado por el accionante ABG. MARIA ANTONIETA DIAZ, la lesión que denuncia como materializada al momento de promover ilegalmente una prueba distinta a las admitidas como lícitas, necesarias y pertinentes por el Juzgado de Instancia ordinario en funciones de primero de Control, puede ser atacada por vía judicial ordinaria, una vez finalizada la fase de juicio con la existencia de un pronunciamiento judicial firme, es decir, una Sentencia.
Arguye además este Tribunal Superior atendiendo a lo establecido normativamente sobre los efectos de una decisión judicial que resuelva una excepción, teniendo carácter de recurrible salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; ello sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en fase de juicio, tal y como lo establece la norma adjetiva en el artículo 439, numeral 2. Siempre que hubieren sido opuestas en su oportunidad legal, en observancia con lo establecido en el artículo 177 del Código Procesal Penal:
“… Artículo 177. Saneamiento.
Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancia del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido., al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del interesado afecta y como los afecta y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante la cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. ( Destacado de esta Sala 2)
No sobra por lo tanto significar que, ha sido reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presenta igualmente como garantes y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, reitera la SALA CONSTITUCIONAL, Sentencia. N° 06-0305, Exp. 05-0274, de fecha 20 de noviembre de 2003, caso: Betty Martínez y Rómulo García Rivera, con ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY y apunta lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.( Destacado de esta Sala 2)
El criterio anterior, se concatena con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, norma que consagra el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo:
Artículo 6: No se admitirá la acción de Amparo:
(…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaras o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En correspondencia con lo expuesto anteriormente, esta superior Instancia estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer lugar, consagra la inadmisión de la acción cuando el agraviado opte por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo a Juez de la República es garante de la Constitución, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Sin embargo, la norma in comento es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la contradicción interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Kelsen, 1953).
Esgrimida como ha sido la doctrina precedente, en el caso de autos, la parte accionante aún dispone de mecanismos ordinarios, distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para plantear sus pretensiones, es decir, el ejercicio del recurso de apelación de autos, perviviendo además la acción recursiva de Apelación de Sentencia con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal en cualesquiera de sus numerales. Ello así, quienes aquí deciden en fiel resguardo y cumplimiento de la Constitución, al conocer la pretensión de la parte accionante pasan a decidir atendiendo a la violación de derechos y garantías constitucionales:
Observa la Sala 2 que la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante aun dispone de opciones que la vía ordinaria comprende, a los fines de satisfacer lo que pudiera considerar lesivas de las garantía judiciales por incumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior considera que la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así, finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana ABG. MARIA ANTONIETA DIAZ, actuando con la cualidad que le confiere Poder Notariado emanado por la Notaria Pública Quinta, de Maracay, Municipio Girardot inserto bajo el N° 75, tomo 20 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) para representar a las víctimas TERESA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 4.720.010 y del niño R.M.D.M (datos omitidos en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos en condición de víctimas; en contra del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo planteada por la ciudadana ABG. MARIA ANTONIETA DIAZ, actuando con la cualidad que le confiere Poder Notariado emanado por la Notaria Pública Quinta, de Maracay, Municipio Girardot inserto bajo el N° 75, tomo 20 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) para representar a las víctimas TERESA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 4.720.010 y del niño R.M.D.M (datos omitidos en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en razón de no haber agotado la vía recursiva atendiendo al contenido del numeral 5°, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
Causa 2Aa-440-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8J-0149-2022 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/ml