REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 05 de febrero de 2024
213° y 164°

CAUSA N° 2Aa-410-24.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 019-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano: DOUGLAS JOSÉ DÍAZ GARCÍA, asistido por el abogado RAFAEL VICENTE VIVAS QUILELLI, en su carácter de representante judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-SOL-3383-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y niega la solicitud de auxilio judicial, de conformidad con el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será objeto de la investigación preliminar.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECURRENTE: DOUGLAS JOSÉ DÍAZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-10.268.339, venezolano, de 53 años de edad, domicilio en: Avenida 4, casa N° 630-B, Urbanización Base Sucre, Municipio Girardot, estado Aragua.

2. DEFENSA PRIVADA: abogado RAFAEL VICENTE VIVAS QUILELLI, colegiado bajo el inpreabogado N° 61.532.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:


“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAZ GARCÍA, asistido por el abogado RAFAEL VICENTE VIVAS QUILELLI, en su carácter de representante judicial, se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-SOL-3383-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAZ GARCÍA, asistido por el abogado RAFAEL VICENTE VIVAS QUILELLI, en su carácter de representante judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); en los siguientes términos:

“…Yo, DOUGLAS JOSE DIAZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 v-10.268.339,de (sic) éste domicilio, ampliamente identificado en la Causa N° 1C-3367-23, contentiva de la solicitud de AUXILIO JUDICIAL que hice a dicho Tribunal, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Abogado en ejercicio RAFAEL VICENTE VIVAS QUILELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N? 61.532, acudo ante usted, a los fines de exponer y solicitar: En fecha 04 de Diciembre de 2023 este Tribunal a su cargo dictó decisión donde Niega la solicitud de Auxilio Judicial que fuera incoada por mi persona en fecha 22 DE Noviembre del presente año, por considerar que no se cumplió con la exigencia señalada en el Literal d) del Artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar. Ahora bien, con respecto a los razonamientos sobre los cuales se basa dicho fallo, que riela del folio dieciséis (16) al foho veintiuno (21) de la presente causa, ambos inclusive, cabe destacar que el Juez igualmente considera que no se cumple con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los requisitos necesarios para admitir un medio de prueba, toda vez que, como se comentó en nuestra solicitud de manera clara, el comentario Injurioso que constituye delito, se mantuvo varios meses publicado en la Red LINKEDIN y posteriormente borrado, ello, lo toma en cuenta el Juez de Primera Instancia en su fallo antes descrito, para declarar que la solicitud de Auxilio Judicial para la práctica de la prueba solicitada es inoficiosa, por cuanto no reúne los requisitos exigidos y como consecuencia de ello niega la solicitud en cuestión. Del contenido del análisis y estudio en la motivación del fallo dictado por el Juzgado, hay que señalar y ratificar que la experticia solicitada es la denominada EXPÉRTICIA DE IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION 1.P. que es la prueba indispensable y fundamental para determinar la procedencia, origen e individualización del sitio de donde emanó y se elaboró el comentario injurioso que constituye delito, tal y como consta en el escrito de solicitud que obra por cabeza de la presente causa, su pertinencia y necesidad radica en el hecho que sin dicha prueba o experticia elaborada por expertos del órgano de Investigación Penal correspondiente, no se constituiría la relación de causalidad necesaria para dar por consumada la figura delictual ya señalada y para que como consecuencia de ello, se pueda presentar la respectiva querella; es de necesario comentario, no obstante al contenido de la motivación errada sobre la que sustenta su decisión el Juzgado de Primera Instancia, que el hecho o circunstancia que el comentario Injurioso y delictual haya sido borrado no es motivo ni causa para denegar o declarar improcedente la presente solicitud de AUXILIO JUDICIAL, es preocupante y a la vez llama poderosamente la atención que se fundamente la negativa en cuestión por el hecho que el ejecutante del Delito por el cual pretendo querellarme, lo haya borrado de su cuenta en LINKEDIN, cuando es conocido tanto empírica como profesionalmente, que en materia de informática todo contenido publicado, no obstante a ser borrado, permanece o puede ser recuperado en el espacio que para tal fin existe, lo cual puede ubicar y determinar perfectamente un experto en la materia. Sumado todo ello al hecho, tal como se anexaron a la solicitud en su primera oportunidad marcados A, B, C, D, E y F copias de capture hechos en diferentes fechas a la cuenta LINKEDIN perteneciente al Ciudadano CHRISTOPHER RIVAS EVANS en donde se evidencia claramente el comentario Injurioso y que dio nacimiento y una figura delictual que no ha prescrito y que por su naturaleza de ser dependiente de la acción de de la parte agraviada es menester, pertinente y necesaria la práctica de la ya tantas veces mencionada experticia. Toda vez que el delito se cometió, se consumó y el hecho de haber sido borrado el comentario QUE CONSTITUYE DELITO, no es obstáculo para la procedencia de lo solicitado cuanto la práctica de la experticia solicitada determinará la existencia de los comentarios y el tiempo que permanecieron en la red, lo cual es mas que suficiente para dar por probada la comisión del delito por el cual pretendo presentar querella. De tal suerte, que la pertinencia y necesidad de la prueba, tanto en la solicitud de marras, como en el presente escrito, se ha cumplido y señalado con la abundancia pertinente y cumple perfectamente con las exigencias jurisprudenciales, asi (sic) como con lo establecido en el último aparte del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal y con el Literal d) del Artículo 393 Ejusdem. En base a tales razonamientos y ratificando que si se cumplieron y cumplen con los requisitos de Ley para la práctica del AUXILIO JUDICIAL, que con la urgencia del caso SE REQUIERE, es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 395 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la Decisión dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre del presente año por el Tribunal Primero de Control Penal del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua en la causa signada con el N° 1C-SOL-3367-23, para ante la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, habida cuenta que nos encontramos dentro del lapso procesal exigido para ejercer dicho recurso de Apelación y como consecuencia de la interposición de dicho Recurso, igualmente solicito sea oído conforme a la Ley y declarado con lugar para la práctica de la experticia necesaria antes descrita. Es justicia…”

CUARTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cuatro (04) al folio nueve (09) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Visto el escrito de solicitud de Auxilio Judicial, consignado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 22 de Noviembre de 2023 y recibido por este Despacho en esa misma fecha; suscrito por el ciudadano: DOUGLAS JOSE DIAZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de (53) años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.268.339, con domicilio en la ciudad de Maracay y residenciado en Avenida 4, Casa Nro. 630-B, Urbanización Base Sucre, Municipio Girardot del Estado Aragua; este Tribunal para decidir, observa:

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la naturaleza investigadora de la figura del “Auxilio Judicial” consagrada en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos dependientes de instancia de parte agraviada, en los artículos 393 y 395, de la siguiente manera:

“...Auxilio Judicial. Artículo 393. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Resolución del Juez o Jueza de Control. Artículo 394. Si el Juez o Jueza de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público o al órgano o autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de Control en original a la víctima, dejando copia certificada de las mismas en el archivo...”.

En este mismo sentido, considera oportuno este tribunal hacer notar, en miras del cumplimiento de la de actividad jurisdiccional y la emisión del pronunciamiento de ley, lo siguiente:
El auxilio judicial confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, tiene la finalidad de solicitar al Juez de Primera Instancia en funciones de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción y sus naturaleza de conformidad a la sentencia del 234 de fecha 14 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional, establece que el auxilio judicial se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales deben cumplir los presupuestos indispensables para incoar una acción.

En materia Penal el Auxilio Judicial tiene naturaleza mixta, es decir aprueba investigar y consiente obtener información que permita acreditar el hecho punible, o recabar elementos de convicción.

En relación a los requisitos de procedibilidad, supra descritos establecidos en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que de la revisión minuciosa del escrito antes mencionado, se evidencia que con relación al literal a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad; concurren los elementos necesarios para la admisión de la presente solicitud, evidenciándose que el solicitante indica:

“...DOUGLAS JOSE DIAZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de (53) años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.268.339, con domicilio en la ciudad de Maracay y residenciado en Avenida 4, Casa Nro. 630-B, Urbanización Base Sucre, Municipio Girardot del Estado Aragua...”.

Asimismo, con relación al Literal “...b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración...”; concurren los elementos necesarios para la admisión de la presente solicitud, evidenciándose que el solicitante indica:
“...cual es el delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444, segundo Aparte del Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien, dicha solicitud obedece a que el Ciudadano CHRISTOPHER RIVAS EVANS, titular de la cédula de identidad V- 4.090.525 quien es Presidente de la empresa SAVIRAM C.A., sin mediar motivo que lo justifique, se ha dado a la tarea de ofenderme a través de su cuenta en LINKEDIN, haciendo comentarios ales como que NO SOY DE FIAR y NO SOY HONESTO, utilizando dicha red social de naturaleza laboral, la cual ordinaria y normalmente se utiliza para ofertar y solicitar empleo, para desprestigiarme, ofendiendo mi honor, reputación y decoro como Ingeniero y profesional; todo lo cual se agrava, habida cuenta que utiliza un medio de publicidad que es de estrictamente naturaleza laboral y cuyo fin primordial es el dar a conocer o publicitar los perfiles profesionales de quienes optamos por dicha vía para buscar empleo, dándole un fin opuesto al objeto de dicha Red Social, por cuanto al hacer comentarios de semejante magnitud en contra de mi persona, pretende de manera maliciosa e intencional, cercenar mi posibilidad de obtener empleo, pero no sólo eso, sino que lo hace ofendiendo, tal y como se expuso anteriormente; mi honor, reputación y decoro al colocarme como una persona que no merece ser digno de confianza y que soy deshonesto, todo lo cual ocurrió en el transcurso del mes de Agosto del presente año, manteniendo este comentario en dicha página WEB, hasta el día 15 de noviembre de 2023, específicamente en su cuenta personal (CHRISTOPHER RIVAS), por mas de dos (02) meses, hecho que evidencia a las claras, su premeditada mala intención para desprestigiarme...”.



De igual forma, con relación al literal c) La justificación acerca de su condición de víctima; concurren los elementos necesarios para la admisión de la presente solicitud de conformidad a las exigencias este literal, evidenciándose que el solicitante indica:

“…de manera maliciosa e intencional, cercenar mi posibilidad de obtener empleo, pero no sólo eso, sino que lo hace ofendiendo, tal y como se expuso anteriormente; mi honor, reputación y decoro al colocarme como una persona que no merece ser digno de confianza y que soy deshonesto…”

De igual manera, vinculado con el literal, d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar; el mismo solicita que sean practicadas las siguientes pruebas:

“...EXPERTICIA DE IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION I.P. o cualquier otra que sea menester a los fines de determinar, individualizar e identificar plenamente al autor y su responsabilidad directa en la comisión del delito antes mencionado....”

Como es fácil ver, al momento de presentar la solicitud, del texto contentivo del Auxilio Judicial, este Jurisdicente evidencia que los presupuestos establecidos en los artículos 393, literal d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar; no están satisfechos, observándose que el solicitante requierela práctica de una “…EXPERTICIA DE IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION I.P. o cualquier otra que sea menester a los fines de determinar, individualizar e identificar plenamente al autor y su responsabilidad directa en la comisión del delito antes mencionado…”; mas no explica ni justifica el contenido la misma, entendiéndose que es un deber procesal aportar la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas para evidenciar que se está en presencia del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444, segundo Aparte del Código Penal Venezolano vigente.
Sobre el aspecto relacionado con la oportunidad y forma que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, en sentencia N° 2941 del 28 de noviembre de 2002, EXPEDIENTE 02-1871, con ponencia del magistrado Antonio J García García, ha establecido lo siguiente:

“El oferente de la prueba debe señalar que se propone con esos medios de prueba, para que sean llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio….Esta obligación del señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa ni indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.”

De igual manera, es importante señalar que el solicitante en su escrito indica “pero curiosamente, al parecer, luego de lograr su cometido de publicitar mi descalificación y desprestigio, fue borrado el injurioso comentario; resaltando la circunstancia agravante que durante el tiempo en que permaneció publicado el injuriante comentario…”(Destacado por este tribunal), situación que no permite la pertinencia de la prueba en dichos términos.

Cabe destacar que en el Régimen Probatorio venezolano, las pruebas llevadas al Juicio Oral, demuestran de manera fáctica la pertinencia y necesidad para el descubrimiento de la verdad y deben efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en

el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la parte contraria pueda ejercer su derecho a la defensa.

De igual manera, con respecto a la idoneidad de la prueba como la relación entre la fuente de la misma y el medio probatorio que representa, este Jurisdiciente no evidencia el carácter apropiado para demostrar el hecho que se propone probar, pues la misma debe ser capaz y adecuada para cumplir tal fin, es decir, por su naturaleza el medio indicado debe ser demostrativo de determinada situación para que sirva de soporte para establecer la responsabilidad penal del futuro acusado.
En virtud de lo antes señalado y como una materialización del antes referido criterio jurisprudencial, así como de lo dispuesto en el último aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, para que un medio de prueba sea admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, debe cumplir con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su obtención, libertad, pertinencia y necesidad y en el presente caso concreto, al tratarse de una Experticia para evidenciar un Comentario que “fue borrado”, considera quien aquí suscribe, que la solicitud de Auxilio Judicial para la práctica de dicha prueba es inoficiosa, motivado a no reúne los requisitos exigidos, razón por la cual necesariamente debe negarse la presente solicitud, todo ello conforme a las previsiones del mismo artículo. Así se declara.

Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Auxilio Judicial, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 393 literal d, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, literal d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar. Y así decide. Realícese la notificación correspondiente....”
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose de la revisión del recurso de apelación, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la errada motivación del juez a-quo, en los siguientes términos:

“…hay que señalar y ratificar que la experticia solicitada es la denominada EXPÉRTICIA DE IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION 1.P. que es la prueba indispensable y fundamental para determinar la procedencia, origen e individualización del sitio de donde emanó y se elaboró el comentario injurioso que constituye delito, tal y como consta en el escrito de solicitud que obra por cabeza de la presente causa, su
pertinencia y necesidad radica en el hecho que sin dicha prueba o experticia elaborada por expertos del órgano de Investigación Penal correspondiente, no se constituiría la relación de causalidad necesaria para dar por consumada la figura delictual ya señalada y para que como consecuencia de ello, se pueda presentar la respectiva querella; es de necesario comentario, no obstante al contenido de la motivación errada sobre la que sustenta su decisión el Juzgado de Primera Instancia, que el hecho o circunstancia que el comentario Injurioso y delictual haya sido borrado no es motivo ni causa para denegar o declarar improcedente la presente solicitud de AUXILIO JUDICIAL.

Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en la errada interpretación de la norma contenida en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del tribunal de instancia lo cual conllevó a la negativa de la solicitud de auxilio judicial incoada por la víctima.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones preliminares:

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado



legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:

“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo

cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:

“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”

Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:

“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

Ahora bien, este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, en atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por el recurrente en su recurso de apelación, del estudio de lo contenido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

Artículo 393. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción. La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Como puede inferirse del estudio del artículo 393 de la ley adjetiva penal, el legislador otorgó la posibilidad a la víctima que pretenda ejercer la acción penal mediante la acusación privada, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible únicamente a instancia de parte agraviada, de acudir ante el Juez de Control a los fines que este ordene ante los órganos de investigación penal, la práctica de diligencias de investigaciones tendientes a coadyuvar a la víctima sobre la identificación de los acusados, acreditar el hecho punible y recabar elementos de convicción con miras a un futuro ejercicio de la acción penal.

Esto debido a que en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, consagrado en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no posee fase investigativa o fase intermedia, instaurándose solo mediante acusación privada de la víctima directamente ante el juez de juicio.

Al respecto ROBERTO DELGADO SALAZAR, indica respecto a la figura del auxilio judicial, lo siguiente:

“…Es en el juicio oral y público en que deben probarse los hechos con los medios que sean promovidos. Como no hay fase de investigación y generalmente las víctimas no disponen de los medios necesarios para constatar el hecho ejecutado en su perjuicio y a veces hasta para identificar al autor o autora sin intervención oficiosa del Ministerio Público, ni órganos de policía, se le concede a dicha parte que pretenda presentar Acusación Privada la facultad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado acusada, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o recabar elementos de convicción…”

Como bien puede observarse, conforme a las disposiciones legales que regulan el procedimiento especial para los delitos de acción privada, la actividad probatoria surge propiamente al momento de la promoción de los medios de prueba, esto es con interposición de la acusación privada, tal como lo señala el artículo 392, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, o tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, a tenor de lo establecido en el artículo 402, numeral 4° ejusdem.

Por consiguiente, el auxilio judicial constituye una herramienta para las víctimas en los delitos de acción privada, ya que por medio de esta figura procesal se busca garantizar el acceso a las pruebas, ya que en el proceso penal venezolano rige el principio de oficialidad de la prueba, en donde los órganos de investigación penal, responden única y exclusivamente a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público o en su defecto por los órganos jurisdiccionales, impidiendo a los particulares acudir de manera voluntaria a los diferentes órganos de investigación penal a solicitar diligencias de investigación o experticias de rigor.

Mencionado lo anterior, procede esta Alzada a efectuar un análisis de los fundamentos de derecho en los cuales se basó la recurrida para negar la solicitud de auxilio judicial, observando lo siguiente:

Como es fácil ver, al momento de presentar la solicitud, del texto contentivo del Auxilio Judicial, este Jurisdicente evidencia que los presupuestos establecidos en los artículos 393, literal d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar; no están satisfechos, observándose que el solicitante requiere la práctica de una “…EXPERTICIA DE IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION I.P. o cualquier otra que sea menester a los fines de determinar, individualizar e identificar plenamente al autor y su responsabilidad directa en la comisión del delito antes mencionado…”; mas no explica ni justifica el contenido la misma, entendiéndose que es un deber procesal aportar la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas para evidenciar que se está en presencia del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444, segundo Aparte del Código Penal Venezolano vigente.
Sobre el aspecto relacionado con la oportunidad y forma que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, en sentencia N° 2941 del 28 de noviembre de 2002, EXPEDIENTE 02-1871, con ponencia del magistrado Antonio J García García, ha establecido lo siguiente:
(omisis)…
De igual manera, es importante señalar que el solicitante en su escrito indica “pero curiosamente, al parecer, luego de lograr su cometido de publicitar mi descalificación y desprestigio, fue borrado el injurioso comentario; resaltando la circunstancia agravante que durante el tiempo en que permaneció publicado el injuriante comentario…”(Destacado por este tribunal), situación que no permite la pertinencia de la prueba en dichos términos…”

En sintonía con lo anteriormente transcrito, observa esta Alzada, que el juzgador de instancia realizó una incorrecta interpretación tanto de la figura del auxilio judicial como de las figuras de diligencia probatoria y medio de prueba.

En primer lugar, el juzgador de mérito, indicó en su motivación para negar la solicitud de auxilio judicial el incumplimiento por parte del solicitante de indicar la pertinencia, necesidad y utilidad del medio de prueba solicitado. No obstante, cabe resaltar por quienes aquí deciden en atención a lo previsto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos con los cuales deberá cumplir la víctima al acudir ante el juez de control a solicitar el auxilio judicial, siendo los siguientes:

Artículo 393: (omisis)…

La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Tal como se desprende del artículo in comento, el señalamiento de la utilidad, necesidad y pertinencia de la diligencia de investigación que se solicita mediante auxilio judicial no es un requisito para la interposición de este, pues ante la solicitud de recabar elementos de convicción para acreditar el hecho punible, no se está realizando una promoción de medios de prueba, sino más bien procurando la obtención de las fuentes probatorias que podrían servir como elemento de convicción, las cuales serán incorporaras como medio de prueba al momento de la interposición de la acusación privada.

Mencionado lo anterior, estima esta alzada que la recurrida incurre en un error de falso supuesto de derecho o un error in judicando, pues si bien el mismo partió de una premisa fáctica cierta, al momento de aplicar la disposición legal realizó una incorrecta aplicación de la norma jurídica, toda vez que al momento de negar la solicitud de auxilio judicial la norma aplicable, el juzgador tergiversó la finalidad del tipo legal, exigiendo el cumplimiento de requisitos que no se encuentran establecidos en ella. Y así se observa.

Por otra parte, indicó la recurrida al momento de negar la solicitud de auxilio judicial, que: “…al tratarse de una Experticia para evidenciar un Comentario que “fue borrado”, considera quien aquí suscribe, que la solicitud de Auxilio Judicial para la práctica de dicha prueba es inoficiosa…”

Sobre el anterior fundamento adoptado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no queda más a esta Alzada que diferir del criterio sostenido, pues la recurrida indica que la diligencia de investigación solicitada es inoficiosa por cuanto el comentario injuriante fue borrado.

Sobre esta base, es menester indicar referido al acceso al sistema probatorio como garantía de base constitucional, prevista en el artículo 49, ordinal 1° de la Carta Magna la cual dispone:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho (…), de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (Negritas y sostenidas propias)

Esta garantía de acceso al sistema probatorio responde no solo a los procesos judiciales instaurados, sino a todas aquellas actuaciones administrativas o procesos investigativos previos al proceso judicial.

Tal es el criterio del autor BELLO TABARES, quien indicó respecto al acceso del sistema probatorio, lo siguiente:

“…Como primer aspecto que comprende el derecho constitucional de acceso al sistema probatorio, precisamente observamos aquellas actividades ubicadas en el derecho probatorio o noción general de la prueba, fuera y antes del proceso judicial, con independencia del mismo, como actividad metajurídica, extrajurídica, a-jurídica o extrajudicial, tales como las fuentes de prueba que consisten en las personas, cosas, lugares o documentos donde los hechos brutos luego de ocurridos dejan su estampación, huella grabación, hechos que pueden tener relevancia y efectos jurídicos en procesos judiciales futuros al ser presupuesto de las normas jurídicas como consecuencia de su invocación o enunciación –afirmación- al fundamento de una pretensión o excepción en cualquier clase de procedimiento…”

Conforme a lo anterior, estima esta Alzada que la figura del auxilio judicial, prevista en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que busca es precisamente garantizar el acceso al sistema probatorio, el cual abarca el derecho a la práctica de una investigación o heurística para recabar las diversas fuentes probatorias que a su vez serán incorporadas como medios de pruebas en su oportunidad legal correspondiente.

No obstante a ello, indica la recurrida que la práctica de la diligencia de investigación resulta inoficiosa debido a que el comentario fue borrado, partiendo de esta manera la recurrida de un juicio de valor que no corresponde a su competencia, ya que lo pretendido por el solicitante es la realización de un dictamen pericial que dé respuesta que bien puede arrojar resultados positivos o negativos del hecho controvertido objeto de prueba.


Por tanto, estima esta Alzada que en el presente caso le asiste la razón al recurrente por cuanto se evidencia de la decisión recurrida al momento de resolver dicha solicitud él a quo no interpretó correctamente lo dispuesto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndole a la víctima el acceso al sistema probatorio y cercenando la posibilidad de constituirse como acusador privado, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Por todo lo antes trascrito, y en vista que existen vicios de orden público que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, y en estricto acatamiento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. (Negritas de esta Alzada).

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas Propias)

Por lo tanto, con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAZ GARCÍA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL VICENTE DÍAZ QUILELLI, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-SOL-3383-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y niega la solicitud de auxilio judicial, de conformidad con el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, literal, el cual será objeto de la investigación preliminar. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por parte del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAZ GARCÍA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL VICENTE DÍAZ QUILELLI, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-SOL-3383-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por parte del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAZ GARCÍA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL VICENTE DÍAZ QUILELLI, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-SOL-3383-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y niega la solicitud de auxilio judicial, de conformidad con el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, literal, el cual será objeto de la investigación preliminar.

TERCERO: SE ANULA la decisión referida ut supra.

CUARTO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado se pronuncie sobre la solicitud de auxilio judicial incoada por la víctima, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

Causa 2Aa-410-24 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº 1C-SOL-3367-23 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.-