REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 05 de febrero de 2024
213° y 164° 212° y 163°

CAUSA: 2As-414-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº018-2024


En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se recibe el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por las ciudadanas abogada VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su carácter de fiscal provisorio de la Fiscalía decima sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y abogada, SANCHENKA PATRICIA LUGO fiscal auxiliar de la Fiscalía decima sexta (16°) del Ministerio Público y; cuyo conocimiento corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la Sentencia absolutoria dictada en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil veintitrés (2023) y publicado su texto integro el diez (10) de noviembre del mismo año, por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 10J-002-2022 a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones.

DE LA COMPETENCIA

El Recurso de Apelación es presentado por las Profesionales del Derecho abogada VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su carácter de fiscal provisoria de la Fiscalía decimosexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y abogada SANCHENKA PATRICIA LUGO fiscal auxiliar de la fiscalía decimo sexta del Ministerio Público contra la Sentencia absolutoria dictada en fecha veintisiete (27) de octubre del (2023) y publicada en su texto integro el diez (10) del mismo mes y año mediante el cual ABSUELVE al ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente., en el asunto alfanumérico 10J-002-2022 (nomenclatura de instancia).

Es importante enfatizar el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.1. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omisis)…

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrilla y resaltado de la Sala)
…(omisis)…

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los dispositivos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
3. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

De acuerdo a las disposiciones ates mencionadas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, presentado el medio impugnativo por las ciudadanas abogadas VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, fiscal provisorio de la fiscalía decimosexta (16°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, y abogada SANCHENKA PATRICIA LUGO fiscal auxiliar de la Fiscalía decima sexta (16°) del Ministerio Público, en el asunto principal N° 10J-002-2022, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, contenido en la norma 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…se interpondrá ante el Juez o Jueza del tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código”; luego de lo cual cumplido el trámite de ley, se debe según lo establecido en el artículo 446 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de las argumentaciones señaladas supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

Al hilo de lo previamente señalado, debe esta Sala verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el contenido articular 428 del referido Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Ahora bien, verificado como ha sido los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, referidos en el dispositivo 428 en atención al artículo 443 y siguientes del aludido texto adjetivo penal, que alude a los pasos a seguir en la Apelación de Sentencia Definitiva; esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas, al fin de determinar su admisibilidad, observándose lo siguiente:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el Recurso de Apelación de Sentencia fue presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por las ciudadanas abogadas VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su carácter de fiscal provisorio de la Fiscalía decima sexta (16°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, y abogada SANCHENKA PATRICIA LUGO fiscal auxiliar de la fiscalía decima sexta (16°) del Ministerio Público, de ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación de las recurrentes acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, la Fiscal, como titular de la acción penal, tiene cualidad en representar los derechos e intereses de la víctima en este asunto penal.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de estipular si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa que, la decisión que se recurre fue dictada en fecha veintisiete (27) de octubre del (2023) y publicada en su texto integro el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de los folios doscientos dos (202) al folio doscientos diecinueve (219) del presente asunto penal, de la pieza II.
De igual forma, consta desde el folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos treinta y uno (231) del dossier, el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana fiscal, consignado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial; recibido ante el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); y ante esta corte de apelaciones el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Adjunto a lo preliminar, se avista a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza II, que se publico la sentencia el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), transcurriendo desde el día hábil siguiente, a saber, trece (13) de noviembre del mismo año hasta para la interposición del Recurso de Apelación de sentencia, los siguientes días de despacho discriminados de la siguiente forma: LUNES 13-11-2023, MARTES 14-11-2023, MIERCOLES 15-11-2023, JUEVES 16-11-2023, VIERNES 17-11-2023, LUNES 20-11-2023, MARTES 21-11-2023, MIERCOLES 22-11-2023, JUEVES 23-11-2023, Y VIERNES 24-11-2023. Constatándose que el Recurso de Apelación fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y, recibido en el Tribunal a quo el día lunes veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), resultando de manera tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”. Dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto solo podrá recurrirse por el medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir. Bajo ese tenor, se observa que los recurrentes, por la ciudadanas abogadas VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su carácter de fiscal provisorio de la decimosexta (16°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, y abogada, SANCHENKA PATRICIA LUGO fiscal auxiliar de la fiscalía decimo sexta (16°) del Ministerio Público, fundamenta su solicitud entre otras cosas, con base a la norma 444, numeral 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Siendo así, se declara que la sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal.

Por último, con base a lo que antecede, es dable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso es necesario declarar, interpuesto el recurso en tiempo hábil y, en consecuencia, la temporaneidad e impugnabilidad del mismo. En consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, PARA EL DIA MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria interpuesto por las ciudadanas abogadas VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su carácter de fiscal provisorio de la Fiscalía decimosexta (16°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, y abogada, SANCHENKA PATRICIA LUGO fiscal auxiliar de la fiscalía decima sexta (16°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto las ciudadanas abogadas VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su carácter de fiscal provisorio de la Fiscalía decimosexta (16°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, y abogada, SANCHENKA PATRICIA LUGO fiscal auxiliar de la fiscalía decima sexta (16°) del Ministerio Público, contra la Sentencia absolutoria dictada en fecha veintisiete (27) de octubre del (2023) y publicada en su texto integro el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 10J-002-2022, mediante el cual condena al ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LOZADA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 59 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en el asunto alfanumérico 10J-002-2022 (nomenclatura de la instancia).. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de audiencia oral y privada de las presentes actuaciones PARA EL DIA MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE (2024) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Juez Superior -Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente

LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO



Causa Nº 2As-414-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº J10-002-2022 (Nomenclatura instancia de Juicio)
PRSM/MMPA/AMAD/eybb-