REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 06 de febrero 2024
213 y164°

CAUSA: 2 Aa-349-2023.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 021- 2024

Atañe a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), procedentes del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, en virtud del recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA quien funge como Defensa Privada del ciudadano imputado EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE, titular de la cédula de identidad N° V-19.417.778 en contra de la decisión dictada por el precitado Juzgado relativo al expediente signado con el Nº DP07-P-20223-000028 en fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual entre otros pronunciamientos, acordó: Declarar Sin Lugar el requerimiento de Nulidad Absoluta de la solicitud de imputación fiscal.

Se da entrada a las presentes actuaciones signándole el alfanumérico 2Aa-349-2023, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE, titular de la cédula de identidad N° V-19.47.778, residenciado en: Barrio la Pica, Urbanización Cincuentenaria, Avenida 102, casa Nº 11, cerca del estadio de béisbol, San Martín de Porras - Norte, Municipio Libertador, estado Aragua, teléfono: 0424-302-9967
2.- DEFENSA PRIVADA: ABG. ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, INPRE Abogado Nº: 167.829 en su carácter de Defensor Privado, domicilio procesal: Urbanización el oasis, casa Nº 10, parroquia San Martín de Porres, Municipio el Libertador, estado Aragua, teléfono: 0426-455-5320 / 0412-411.79.32
3.- FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32º): ABG. OSCAILY NUÑEZ, en su carácter de fiscal de trigésimo segundo (32º) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación.-

Se desprende del folio uno (01) al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado de apelación el Recurso De Apelación interpuesto en fecha treinta (30) de agosto del dos mil veintitrés (2023), por el Abg ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, quien actúa con carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE, titular de la cédula de identidad N° V-19.47.778, quien recurre del Auto Motivado en extenso acordado en Audiencia Preliminar identificado con el alfanumérico interno del Tribunal de Instancia N° DP07-P-2023-000028 fundamentando el escrito recursivo de la siguiente manera:

“El día de hoy, 30 de agosto de 2023, en horas de despacho, acude ante este digno tribunal el abogado, ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, domicilio Procesal en la Urb. El Oasis, casa N10, Parroquia San Martín de Porres, Municipio El Libertador, Edo. Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 167.829, Teléfonos; 04264335320 04124117932 y 04243283351, dirección de correo: escritoriojuridicocastronavas@gmail.com, asistiendo en este acto al ciudadano EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE, titular de la cédula de identidad N* V 19.417.778, el cual fue imputado por el delito Falsa Atestación ante funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano. Por lo tanto acudo a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO MOTIVADO EN EXTENSO. El presente recurso se interpone, a tenor de lo establecido en el artículo, 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El presente recurso se interpone bajo la potestad instituida en el Constitución, la cual prevé el Derecho a recurrir de fallo. Esta institución del derecho Faculta a las partes a realizar la impugnación objetiva de aquellas decisiones límites legales establecidos. Partiendo de esta premisa, 439.5 del COPP, permite interponer recurso de apelación en contra del Auto Motivado en extenso. Ahora bien, la otra exigencia para la interposición de dicho recurso es la temporalidad para accionar en contra del fallo, para ello el legislador ha estableado un lapso de 5 días de despacho después de efectuada la notificación o de emitido el respectivo Auto motivado en extenso, el cual tiene fecha 16 de agosto del 2023. El cómputo de este tiempo inicia a partir del día 17 de agosto del 2023, computándose como días de despacho los días 17, 18, 28, 29 y el día 30, el último día de despacho. Por lo tanto a la fecha, se han cumplido con cuatro días de despacho, portal motivo la presentación de este escrito es totalmente tempestiva. De igual forma es necesario dejar establecido que el presente escrito cumple con las exigencias de ley para ser declarado admisible.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de mayo del año 2023, mi representado es detenido por funcionarios de la Estación Policial Municipal de libertador, Edo. Aragua, unidad que cumple funciones de Policial de Tránsito, según se evidencia con el sello húmedo impreso en el acta de aprehensión de flagrancia. Dentro de dicha acta solo se aprecia que mi representado es aprehendido sin presentía de testigo alguno. Al ser detenido por los funcionarios actuantes, este se identifica con su carnet como Sargento Primero de la Fuerza Armada nacional, manifestando que se encuentra en proceso de baja, ya que no ha sido notificado formalmente de ello. Sin embargo los funcionarios proceden a realizar la aprehensión por que el carnet se encontraba vencido. En virtud de ello lo trasladan a la sede de la Base Aérea el Libertador, donde le indican, que este había sido dado de baja por medidas disciplinarias, por tal motivo es presentado ante Juez del Tribunal 4º de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, donde es imputado por el delito de Falsa Atestación ante funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, esta representación legal al revisar las actuaciones y la precalificación jurídica desatinada, interpone escrito de excepciones, escrito de promoción de pruebas y solicitud de nulidades absolutas, ante el A Quo, motivado a tenor de lo establecido en la Ley Constitucional de la Fanb, en su artículo 118 el cual establece:
Pérdida del Grado o Jerarquía
Articulo 108.
“EÍ carácter que se adquiere con un grado o jerarquía es permanente y sólo se perderá por sentencia condenatoria definitivamente firme que conlleve pena accesoria de degradación o expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dictada por los Tribunales Penales Militares, en la forma determinada en el Código Orgánico de Justicia Militar."
En fecha 14 de agosto, se celebra la audiencia preliminar, donde mi representado es acusado del delito de Falsa Atestación, ante funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, en dicha audiencia se realizan la oposición a la acusación, considerando que la interposición del escrito de excepciones fue realizado de forma tempestiva, así mismo se consigno un escrito de solicitud de nulidades absolutas, por inobservancia de la norma, manifestada por el A Quo, al omitir lo establecido en el articulo 108 de la ley Constitucional de la FANB. Dentro del mismo orden ideas se consignó escrito de promoción de pruebas. Llegado el momento para decir el Juez pronuncia lo siguiente: declara Sin lugar la solicitud de excepciones interpuestas, declara inadmisible las pruebas promovidas por la defensa, ya que dicha pruebas fueron promovidas en fase preparatoria en un escrito de excepciones y a tenor de los establecido en el articulo 30 del COPP, estas pruebas no pueden ser promovidas en fase Intermedia, así mismo declaro sin lugar las nulidades bajo la consideración que la cita jurisprudencial del escrito de nulidades absolutas era pre constitucional por ser emitido por la Corte Suprema de justicia. Todas estas decisiones son apreciables en el acta de celebración de audiencia preliminar.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Violación a la tutela Judicial Efectiva, (Falta de Motivación,}
La tutela judicial efectiva estableada en la Carta Magna, es un derecho que permite el acceso a los órganos de justicia en primer término, de igual forma también garantiza el derecho obtener una pronta, ajustada, lógica y coherente decisión por parte de los órganos de justicia, esta posición es fundamentada en lo establecido por la Sala Constitucional, como se muestra a continuación:
SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA Nº 345, DE FECHA 31-03-
2005.
"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. (La negrilla y subrayado de la Sala).
De este criterio se desprende, que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo, en virtud de la esencia que el mismo presenta, ya que este derecho abarca una serie de garantías dentro de un proceso, entre las cuales se encuentra el derecho del justiciable a obtener una decisión motivada y congruente. Ahora bien la Sala de Casación Penal ha emitido pronunciamientos relacionados con la tutela judicial efectiva, como por ejemplo lo establecido en el presente criterio:
SALA CONSTITUCIONAL, SENTENCIA Nº 186, DE FECHA 04-05-06
“…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”
Es apreciable, en este criterio que la Sala de Casación Penal, establece que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho del justiciable a obtener una motivación suficiente, donde todas las pretensiones planteadas sean respondidas, por tal motivo este derecho abarca no solo el hecho de una motivación fundada en el hecho y el derecho, también incluye que la motivación abarque todas las pretensiones planteadas. Ahora bien la sala ratifica este criterio en sentencias posteriores como la que se cita a continuación:
SALA DE CASACIÓN PENAL, SENTENCIA Nº 240, DE FECHA 22-07-14
…la sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes.
De este criterio se desprende que la Sala especializada en su fundón nomofiláctica, establece, como criterio reiterado que la motivación de una decisión judicial, debe abarcar todos los planteamientos realizados, dando una respuesta fundada en el derecho, ya que esta responsabilidad que recae sobre los órganos jurisdiccionales, es motivada como garantes de los derechos Constitucionales, como es el derecho a la Tutela judicial Efectiva, así mismo, deja claramente establecidos que en dicha motivación debe haber un pronunciamiento del fondo de las pretensiones de las partes, ósea se evidencia que todas y cada una de las incidencias, denuncias o solicitudes deben ser respondidas de forma coherente y lógica, ya que en caso contrario se estaría violentado el derecho in comentó. Entrando en materia es necesario hacer alusión al criterio de la Sala Constitucional con las consideraciones jurisprudenciales de la motivación de una decisión judicial, para ello es importante citar el presente criterio:
SALA CONSTITUCIONAL, SENTENCIA Nº 1723, DE FECHA 14-12-12
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundados en el Derecho (el derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactados internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonabes…”
Sobre lo establecido por la máxima instancia de interpretación Constitucional, se puede apreciar que la motivación de una decisión judicial, debe incluir las razones, motivos, fundamentos y justificación del fallo, claro está, los mismo deben ser racionales y fundadas en el derecho, por tal motivo, cuando no se cumple con esta obligación estaríamos en presencia de una decisión carente de motivación. Sin embargo pueden presentarse situaciones, donde el juez motive alguna de las pretensiones y omita motivar las demás, generando esta situación una falla de motivación, como lo establece la Sala de Casación Penal en la siguiente Sentencia:
SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA. 240. 22/07/14
La inmotivación de la sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de l motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción
Este criterio sirve de fundamento, conjuntamente con lo establecido en el artículo 444 del
COPP, para demostrar que la falta de motivación es un vicio que causa la nulidad absoluta de una decisión judicial, considerando que la misma se configura con una falta total o
parcial de la motivación, en el caso de marras se hace alusión a la falta parcial, considerando
que el fallo no incluyo una serie de pronunciamientos, los cuales fueron planteados de
forma tempestiva. Dejando claro la existencia de la falta de motivación, en virtud de ello es necesario manifestar por que se interpone el presente recurso de apelación, el cual es dirigido a la omisión del A quo, en motivar de forma suficiente y completa en el auto motivado en extenso, los siguientes puntos: pronunciamiento sobre la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, no hubo pronunciamiento alguno sobre las excepciones opuestas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del COPP, así como no se pronunció sobre la denuncia planteada, relacionada con la inobservancia de la norma, la cual fue esbozada en la solicitud de nulidad absoluta, teniendo presente que dicha delación era sustentada en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Constitucional de la FANB. Ahora bien, el A quo, solo se limitó a motivar ducha decisión en la pre constitucionalidad de un criterio citado de la Corte Suprema de Justicia, dejando sin motivación, la razón neural de la nulidad absoluta interpuesta, la cual se configuraba en la inobservancia de la norma, no en un criterio jurisprudencial. Dejando claras las razones de la razón a recurrir el auto motivado en extenso es necesario citar el criterio de la SALA DE CASACIÓN PENAL EN SENTENCIA 213 DE FECHA 25/11/2021 la cual estableció lo siguiente:
"El auto fundado que debe dictarse al finalizar la Audiencia Preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio pues constituye dos autos distintos. Toda audiencia exceptuando las de juicio terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas cobre los aspectos resueltos en la audiencia…”
De este criterio se desprende que el auto motivado en extenso es un auto diferente al auto de apertura de juicio, por lo tanto en el caso del auto motivado en extenso el juez tiene el deber de motivar de forma detallada y clara, sobre todos los aspectos resultados en la audiencia preliminar, que para el caso de marras, dicho auto motivado debió incluir las razones que declararon inadmisibles las pruebas promovidas por esta defensa, así como debió haber motivado por el A quo y por último el pronunciamiento sobre las excepciones opuestas establecidas en el artículo 308, numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro del mismo orden de ideas la Sala Constitucional se pronuncia con respecto al contenido del Auto Motivado en extenso de la siguiente forma:
SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA. 321 DE FECHA 13/07/22
“Si es apelable el auto que se emite motivadamente al finalizar la audiencia preliminar en el cual… se pronuncia sobre las excepciones opuestas, se decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas.”
El presente criterio de Sala Constitucional, explica de forma clara el contenido de la motivación en el auto motivado en extenso, el cual ha sido explicado, siendo este un criterio de obligatorio cumplimiento por A quo, so pena de incurrir en un error inexcusable, al apartarse de un criterio de la Sala Constitucional, que se presenta a continuación:
SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA 0594, DE FECHA 5/11/21,
“…el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa..."
En vista de las sendas denuncias presentadas ante esta honorable Corte de Apelaciones, es necesario hacer del conocimiento a ustedes dignos Magistrados, que la decisión tomada por el honorable Juez ut supra identificado, se aparta de criterios reiterados de la Sala de Casación Penal, por lo tanto lesiona el Derecho a la Expectativa Plausible y Confianza legítima de nuestro representado, así mismo es relevante dejar de manifiesto que cualquier acción u omisión, contraria a la Lev constitucional de la FANB es una violación, constitucional, por el rango que ostenta dicha norma, teniendo presente que su origen es del Poder Constituyente Originario. En vista de ello, el A Que subvierte e! proceso al no acatar el mandato de un criterio de la Sala Constitucional, es por estas razones que se interpone el presente Recurso de Apelación.
Para cerrar, esta representación legal quiere citar el presente criterio ante esta honorable Corte de Apelaciones, el cual establece:
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICUA SENTENCIA Nº 985, DE FECHA 17/06/2008,
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que esta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptable las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…” (Negrillas de la Sala).
Bajo la luz de este criterio, esta representación legal considera que las denuncias presentadas ante el A Quo, configuran serias lesiones a los derechos y garantías Constitucionales a nuestro representado, por tal motivo, se espera que esta digna Corte decida a tenor de lo plasmado en criterio ut supra citado.
PETITORIO
En atención a todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho expuestas anteriormente se solicita. PRIMERO: Sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Se Anule el AUTO MOTIVADO EN EXTENSO emitido por el TRIBUNAL 4* DE IIUMUIA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR. CUARTO, se solicita se reponga la causa a un tribunal distinto al 4* DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR. QUINTO. Se solicita Copia Certificada de la Decisión..”

CAPÍTULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Recurso de Apelación

Se evidencia al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dicto auto de mero trámite, ordenando entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a la Fiscal 32° del Ministerio Publico, según consta boleta de notificación Nº 04-CM-BN-2023-000124, que corre inserta al folio cuarenta y seis (46), observando esta Alzada que el mismo, fue debidamente notificado en fecha cinco (05) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), revisada como han sido las presentes actuaciones, es notorio observar que la Representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto por la defensa publica en el lapso correspondiente, a través del cual, dejó explanado lo siguiente:

“Quien suscribe, Abogada OSCAILY DEL VALLE NUÑES MONTOLLA, Fiscal Provisorio Trigésimo Segunda del Ministe4rio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante tan digno despacho con la finalidad de dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ELÍAS CASTRO, actuando en su carácter de Defensa Privada del Imputado EDWARD ALEXANDER ALVAREZ GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-19.417.778, en la causa N° DP-07-P-23-000028, nomenclatura del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto del 2023, que declaró inadmisible el Escrito de Excepciones en fase Preparatotia por ese Tribunal, por las razones siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas”. Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado en fecha 04 de Agosto del 2023. Por tal motivo considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
“Es el caso que en fecha 23 de Mayo del año 2023, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial de Palo Negro, se encontraban realizando un dispositivo de seguridad, en esta población, cuando específicamente en la Carretera Vieja, de Palo Negro, Vía Pública, Municipio Libertador, Estado Aragua, lograron avistar un vehículo conducido por un ciudadano, a quien le indicaron la voz de alto, y solicitaron su documentación, preguntándole si era funcionario, el mismo indicó que si, pero que se encontraba en proceso de baja; mostrando el mismo una credencial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cuál se encontraba vencida desde la fecha 05-07-2022, y que laboraba en la Base Aérea Libertador, manifestando además una actitud nerviosa, seguidamente los funcionarios realizaron una llamada telefónica al Teniente Coronel (AMB) Oscar Enrique Cardozo Rodríguez, Jefe del Régimen Especial de Seguridad de la Base Aérea Libertador, a los fines de corroborar lo manifestando por el ciudadano, quien informó que el mismo se encontraba de baja disciplinaria bajo la resolución N° 018269, de fecha 06-03-2017, en virtud de los hechos los funcionarios efectuaron la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera EDWARD ALEXANDER ALVAREZ GARCES, posteriormente realizaron llamada telefónica a la Fiscal de Trigésima Segunda del Ministerio Público, contándole los pormenores de lo acontecido quien indicó que se practicarán todas la diligencias útiles y necesarias según el caso, y que el mismo fue trasladado al Tribunal de Control Municipal correspondiente para su respectiva presentación. Es todo”.
CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Del recurso interpuesto por la defensa, se evidencia una única denuncia, relativa a la decisión dictada de fecha 14 de Agosto del 2023, donde el Tribunal admite el Escrito Acusatorio con todos sus medios de prueba en su totalidad; y fundamenta el Escrito de Apelación por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva.
CAPÍTULO IV
LA CONTESTACIÓN
Ciudadanos Magistrados, en fecha 05 de Septiembre de 2023, se recibió una boleta de notificación el cual se refiere el Recurso interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano imputado EDWUAR ALEXANDER ALVAREZ GARCES, titular de la cedula de identidad V.- 16.417.778, contentiva de un escrito, el cual fundamenta la Violación a la Tutela Judicial Efectiva (Falta de Motivación), ahora bien es importante destacar que desde el momento de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, se le han garantizado los derechos establecidos en nuestra Constitución, no puede referir el recurrente a una violación de la tutela judicial efectiva, donde los órganos de la administración de justicia ha garantizado el debido proceso y cada uno de los principios; y donde la decisión del Juzgador ha sido ajusta a derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, queda en evidencia la infundada pretensión de la defensa, al manifestar una supuesta violación la Tutela Judicial Efectiva, tal como establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, así como también el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y el debido proceso, en virtud de la decisión dictada por el juzgador quien admitió en su totalidad el escrito acusatorio y sus elementos de convicción presentado por esta Fiscalía del Ministerio Publico, y que fueron analizados por el Juez para pronunciarse en cuarto al caso, el cual es su obligación hacerlo ajustado a derecho, y no aplicación razonada de la norma caso, el cual es su obligación hacerlo ajustado a derecho, y no aplicación razonada de la norma.
CAPÍTULO V
SOLICITUD FISCAL

Sobre la base de los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuesto, muy respetuosamente solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado Abogado ELIAS CASTRO, actuando en representación del Imputado EDWUAR ALEXANDER ALVAREZ GARCES, titular de la cedula de identidad V.-16.417.778, en la causa DP-07-P-2023-000028, nomenclatura del Juzgado Cuarto(4°) de Primera Instancias en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto del 2023, por ese Tribunal.”

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El origen de la anterior afirmación, es de fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la vigente Constitución; con la cual se refunda la Republica y se concibe al Estado, como un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Siguiendo este hilo argumental, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Más sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio
(Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Se desprende del artículo anterior que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado. social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).

“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente N°11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano Abg. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA quien funge como Defensa Privada del ciudadano imputado EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE, titular de la cédula de identidad N° V-19.417.778 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, relativo al expediente signado con el Nº DP07-P-20223-000028 en fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil veintitrés (2023); con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.-

CAPÍTULO V
DECISIÓN QUE SE REVISA

En el caso sub examine, riela inserto del folio dieciocho (18) al folio veintisiete (27) copia certificada Auto Motivado en extenso acordado en Audiencia Preliminar dictado por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), el cual pauta lo siguiente:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, en contra del acusado: EDWARD ALEXANDER ALVAREZ GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-19.417.778, debidamente asistido por su Defensa Privada, ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
• DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual tipifica que:
"Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (.....)
EN MA TERIA PENAL:
1o Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento esté atribuido al tribunal.
2o Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan"
Luego de analizar el tenor del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es sencillo observar que la competencia de los Tribunales penales de Primera Instancia radica en todos aquellos asuntos que la ley le confiera.
En este orden de ideas, la ley penal adjetiva vigente, le confiere a los Tribunales Penales de Primera Instancia, el conocimiento de los asuntos penales en los cuales no se ventilen delitos cuyas penas trasciendan de los ocho (08) años de prisión en su límite máximo tal y como lo refiere el artículo 65 de la ley in comento, el cual prevé que:
"Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra... "
Al observar el contenido del artículo antes citado se percata éste Juzgador, que evidentemente el alcance de su competencia abarca el conocimiento de los delitos menos graves, cuyas penas no excedan de los ocho (08) años de prisión, quedando excluido igualmente del alcance de la competencia aquellos delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas' y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Al contrastar las disquisiciones previas con el caso de marras, se observa que en el presente caso estamos en presencia de un asunto penal abierto, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, cuyas penas máximas no exceden en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Es por lo cual éste Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Aragua, tiene plena competencia para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.
• DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA:
En fecha 10/08/2023, el abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWARD ALEXANDER ALVAREZ GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-19.417.778, consigna ante la oficina de alguacilazgo de éste Tribunal Cuarto de Primera instancia Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito el cual consta en los folios ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y siete (87) del presente asunto Penal N° DP07-P-2023-000028, mediante el cual, entre otros pronunciamientos solicitan, sea DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones que integran el expediente ut supra mencionado, dirigido a su defendido, todo con fundamento en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 en su numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 118 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En tal sentido, es pertinente recordar, lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada. "
En consecuencia considera oportuno este Juzgador aclarar la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad, la cual no es más que el proceso que se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite – única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Al respecto, trae a colación este Juzgador, extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

"EN nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no esta concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanea los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada
decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una
función que debe realizar un organote mayor gradación de aquel que dictó la
decisión Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los
más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de u mecanismo de control real sobre el fallo- la actividad recursiva-".
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, este juzgador reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el (saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso
En tal sentido, este Juzgador estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra "Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano", al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio, "los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado."
Artículo 175. Nulidades absolutas. "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. "
En todo caso, ese Juzgador no desconoce el derecho de la defensa al solicitar la Nulidad Absoluta de algún acto que se encuentre viciado, pero, esto solo es posible cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso a tratar, toda vez que el abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, fundamentan su pretensión de nulidad absoluta, entre otros términos en lo siguiente: "...Todos los actos de éste proceso judicial, el cual hoy es denunciado como nulo, han sido realizados en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Constitucional de la FANB, ya que obviamente la presunta conducta desplegada por el hoy acusado no reviste responsabilidad penal alguna, muy a pesar de ello, de una fase preparatoria, nos encontramos hoy en una fase intermedia., lo que evidencia este honorable tribunal considerar que un Militar en situación de reserva activa o separado por medidas disciplinarias no ostenta un grado militar, en pocas palabras al parecer, el órgano jurisdiccional considera que el grado militar es similar a un cardo dentro de la estructura la institución castrense... " "...En virtud de lo antes expuesto, no puede ser punible el hecho de identificarse con un carnet vencido donde se aprecia un grado militar vigente hasta el momento, por lo tanto tratar de procesar judicialmente a un militar separado de la institución por razones disciplinarias, por identificarse como Sargento Primero, bajo el supuesto de hecho de falsa atestación ante funcionario público, es una clara inobservancia de la Constitución 49.6 y del artículo 118 de la Ley Constitucional de la FANB, es por ello que todos los actos propios de este proceso judicial son nulos de nulidad absoluta, ya que mi representado es legítimamente un Sargento Primero de la FANB, según lo establecido en la norma constitucional respectiva... ".
Al hilo de la evidencia anterior, la defensa esgrime dentro de su escrito de nulidades, Sentencia N° 452 de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 15/06/1995.
Ahora bien, es importante señalar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra dentro de su texto jurídico la Supremacía Constitucional, el cual establece el artículo 4 lo siguiente:
Artículo 4: "El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República".
De igual forma, es menester de este Juzgador señalar lo establecido por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
Artículo 334: "...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley. están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución..."
Del artículo precitado, el legislador, obliga de manera directa a todos los Jueces de la República a proteger la incolumidad de la Constitución, así pues como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
"Artículo 19: Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional"
La justicia constitucional en todo Estado de Derecho modernamente se sostiene sobre el principio de supremacía y fuerza normativa de la Constitución. Al explicar dicho principio la doctrina señala que la Constitución es la norma de mayor jerarquía que, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos y por otra, establece los limites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad, siendo así, la Constitución sólo consigue su vigencia a través de su fuerza normativa o su capacidad de operar en la vida histórica de forma determinante o reguladora.
Por ello, dado su carácter normativo, la Constitución sólo puede tener completa eficacia en la medida en que sea garantizada jurisdiccionalmente. A la garantía jurisdiccional o defensa de la Constitución se le ha denominado control jurisdiccional de la constitucionalidad y tiene por objeto, básicamente, controlar la constitucionalidad de las leyes y otros actos dictados por los Poderes Públicos de igual jerarquía, así como proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por ello, ese control jurisdiccional debe ser ejercido por un órgano jurisdiccional o un conjunto de órganos con esa misma naturaleza.
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
"Artículo 335: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República."
A mayor abundamiento, considera éste Juzgador procedente señalar que, de la citación jurisprudencial interpuesta por la defensa, la misma es considerada preconstitucional, toda vez que, es evidente que en fecha 14 de agosto de año 1999, se instala en Venezuela la Asamblea Nacional Constituyente, para redactar una nueva Constitución y derogar el texto vigente, sancionado por el Congreso Nacional en año 1961. Profundas transformaciones se dieron durante el proceso constituyente, siendo el Poder Judicial punto neurálgico de las discusiones y debates.
El 05 de noviembre de año 1999, a pocos días de concluir su trabajo y en una sesión tan extensa como polémica, la Asamblea Nacional Constituyente eliminó la Corte Suprema de Justicia para dar paso a una nueva Institución: el Tribunal Supremo de Justicia, con autonomía financiera y funcional y siete Salas: Plena, Constitucional, Político-administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social. Constituido un nuevo margen Constitucional en la cual existió una reforma interna del Poder Judicial, pasando así de un régimen inquisitivo a un régimen acusatorio, con un nuevo procedimiento judicial así como mecanismos o herramientas para el buen desempeño de la administración de justicia.
Es oportuno recordar que la Constitución propugna la supremacía constitucional asì como la eficacia procesal en sus artículos 7 y 257 los cuales contemplan:
"Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución."
"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
• DE LA FALTA DE TIPICIDAD
Otro aspecto importante a subrayar, es la mención por parte de la defensa privada en cuanto a la falta de tipicidad por parte del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano EDWARD ALEXANDER ALVAREZ GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-l 9.417.778.
La defensa alega emparado en el artículo 49 en su numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. "
Del Acta Policial de fecha 23/05/2023, los funcionarios actuantes; Primer Oficial Yennireth Salom y Primer Oficial Samir Morillo, ambos adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de la suscriben en el acta lo siguiente:
"...Avistamos un vehículo le indicamos la VOZ de ALTO el cual estaba a bordo de un ciudadano y se le solicita su documentación y se le pregunta si es funcionario, el mismo indicando que SI, pero en proceso de baja y es donde de sus pertenencias sustrae una credencial de la fuerza armada nacional bolivariana, donde pudimos observar que dicho carnet se encuentra vencido desde el 05/07/2022, y laboraba en la Base Aérea Libertador por lo que causa suspicacia a la comisión policial por su actitud nerviosa, realizando llamada telefónica para corroborar información al TENIENTE CORONEL (AMB) OSCAR ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ, Jefe del Régimen Especial de Seguridad de la Base Aérea Libertador al número de teléfono (0424) 367-39-25, luego de una breve espera fuimos atendido manifestando que el ciudadano identificado como: ALVAREZ GARCES EDWARD ALEXANDER. CÉDULA DE IDENTIDAD CI. V-19.417.778, VENEZOLANO, DE 36 AÑOS DE EDAD, se encontraba de baja disciplinaria bajo la resolución número 018269 de fecha 06/03/2017, donde indica de separar de la fuerza armada nacional bolivariana..."
En mérito a las razones que fueron expuestas, cabe señalar la Sentencia N° 380 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez, de fecha 21/07/2022, quien precisó lo siguiente:
"Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho...
En este punto, es necesario manifestar que la tipicidad es considerada como el resultado de la verificación de si la conducta y lo descrito en el tipo penal coinciden.
Al hilo de lo antes expuesto, hay que extraer los motivos por los cuales se presento al ciudadano de manera flagrante ante este Juzgado.
En fecha 25/05/2023 se coloca a disposición por este Tribunal Constitucional al ciudadano ut supra mencionado, siendo la precalificación del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, dada por el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público. En la audiencia in comento, este Juzgador se apartó de la precalificación otorgada por el Ministerio Público, acogiendo así una nueva calificación por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano siendo ésta la más apropiada a encuadrar en términos de hecho y de derecho en el despliegue del tipo penal en cuestión.
Al hilo de lo antes mencionado, el legislador en la norma objetiva penal enmarca este artículo de la siguiente manera:
"Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses ". (Negrillas del tribunal)
En este punto, de la lógica razonable de puede denotar que el ciudadano imputado al momento de atestar falsamente ante un funcionario público su identificación o estado dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aunado a ello, mencionando que laboraba en la Base Aérea Libertador, y corroborado de que el mimos fue dado de baja disciplinaria y separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, confirmado con la Resolución N° 018269 aportada por el TENIENTE CORONEL (AMB) Oscar Enrique Cardozo Rodríguez, Jefe del Régimen Especial de Seguridad de la Base Aérea Libertador, se puede observar la mala fe del acusado en marras con el fin de persuadir a los funcionarios castrenses.
Dejando claro éste Juzgador, los motivos o lineamientos que otorga el legislador en cuanto a mantener por parte de los Jueces de la República la incolumidad de la Constitución, dejando claro que no se es posible determinar que exista un vicio o violación constitucional, ante la pretensión de la defensa privada, ya que, no existe vinculación alguna con las narrativas de la nulidad esgrimidas por el conocedor del derecho ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en consecuencia no son motivos de nulidad absoluta, lo expuesto por la defensa privada, por cuanto las nulidades solo proceden cuando, en los actos cumplidos existe violación o menoscabo del ordenamiento jurìdico y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio no se advirtió violaciones tajantes a las garantías constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el Requerimiento de Nulidad Absoluta de la solicitud de Imputación. Publíquese la presente decisión, Regístrese. Diarícese.”

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es de estimar que en fecha catorce (14) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) se recibió escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el Abg. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE, titular de la cédula de identidad N° V-19.417.778 en tanto que este Tribunal Colegiado como consecuencia de la inconformidad del recurrente relativo al desacuerdo con la decisión dictada por el Juez Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador en Auto Motivado en extenso previamente señalado dictado en fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, el cual declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones promovidas por la defensa técnica.

Al hilo de lo anterior, dilucida esta Sala 2, que el recurso de apelación se concentra en la inconformidad del recurrente con la Declaración Sin Lugar del Requerimiento de Nulidad Absoluta de la Solicitud de Imputación; indicando que el Juez incurrió en el vicio de inmotivación, en razón de no haber explanado de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho que le permitió proferir el veredicto pronunciado toda vez que la defensa técnica asegura que la recurrida debía incluir razones por las cuales no fueron admitidas las pruebas promovidas en el escrito de excepciones interpuesto en la oportunidad legal de cinco días tal y como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que la fundamentación o motivación de las decisiones no sólo radica en citar extractos jurisprudenciales o doctrina legal sino, que consiste en explanar de forma clara y acertada, una decisión que surja del propio intelecto del juridicente, basándose en el hecho de ser un experto conocedor del derecho, atendiendo a las máximas de experiencia a objeto de garantizar los principios y garantías de la función jurisdiccional.

Al respecto, destaca esta Alzada, que revisadas como han sido las presentes actuaciones que integran el expediente, se logró evidenciar que las partes fueron debidamente notificadas, respecto a la interposición del Recurso de Apelación de Autos, a los fines de que los mismos puedan hacer uso de su derecho a ejercer la contestación del recurso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que las boletas de notificación fueron practicadas efectivamente. Siendo interpuesto Escrito de Contestación en fecha ocho (08) de Septiembre del 2023, por parte de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien en este acto representa los derechos de la víctima, por ser el titular de la acción penal en representación del estado venezolano, manifestando en su Escrito de Contestación, que a lo largo del proceso no han sido vulnerados ninguna de las garantías constitucionales y solicitando a esta alzada “(…) DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado Abogado ELÍAS CASTRO, actuando en representación del Imputado EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE…”.

Por otro lado, se hace necesario indicar, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones presidida por el Juez Superior Presidente y ponente en este asunto Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ ordenó a la Secretaria Abg. ALMARI MUOIO trasladarse al Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con Sede en el Municipio Libertador, a los fines de constatar la situación actual de la causa sometida a su conocimiento y signada por el alfanumérico interno Nº DPO7-P-2023-000028 seguida al ciudadano imputado EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE, titular de la cédula de identidad N° V-19.417.778, por lo cual se deja constancia en la correspondiente acta secretarial.

“En el día de hoy, miércoles trece (13) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), se deja constancia, que la secretaria ABG. ALMARI MUOIO siguiendo instrucciones del Presidente de la sala 2 de la Corte de Apelaciones DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ en su carácter de Juez Superior Ponente en la presente causa, por medio de la cual me fue ordenado trasladarme al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, a los fines de constatar el estado actual de la causa Nº DP07-P-2023-000028 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida al ciudadano EDWAR ALEXANDER ALVAREZ GARCE, titular de la cédula de identidad N° V-19.417.778, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano; visto que no contaba con medio de transporte para trasladarme al referido tribunal, toda vez que se encuentra en otro municipio, procedo a consultar a través del Sistema Integrado para el Control de Causas (SICCA) el cuál me arroja que la causa Nº DP07-P-2023-000028 fue remitida a las oficinas de Alguacilazgo y distribuida al Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que procedí a trasladarme a dicho tribunal, siendo atendida por el secretario adscrita a ese digno tribunal ABG. YOSVER LÓPEZ, quien manifiesta que en fecha siete (07) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023), se celebró Audiencia de Conclusiones de Juicio Oral y Público, luego de haber sido evacuados los medios de pruebas que fueron promovidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, que dio lugar a que la ciudadana Juez ANG. FLOR HERNÁNDEZ del Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictara SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano EDWAR ALEXANDER ALVAREZ GARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.417.778, y ordenó, en esa misma fecha la liberación de cualquier medida coerción personal, así como su exclusión del Sistema Integrado (SIIPOL). Razón por la cual se levanta la presente acta.”

Ahora bien, esta Superioridad logra constatar luego de la judicialización del imputado de autos, que fueron evacuados los medios de pruebas útiles, pertinentes, lícitos y necesarios oportunamente promovidos, que permitieron ilustrar el criterio de la Juez del Tribunal Noveno (09°) en funciones de Juicio circunscripcional , los cuales a criterio de la Juzgadora no aportaron suficientes elementos de convicción que pudieran subsumir el hecho típico antijurídico con la conducta desplegada por el ciudadano imputado EDWAR ALEXANDER ALVAREZ GARCE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.417.778. Prevaleciendo así, el principio garantista de presunción de inocencia, por lo cual, luego del debate judicial y una vez evacuadas todas las probanzas, la Juez de Instancia emitió pronunciamiento decretando una SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del precitado ciudadano. Por lo tanto, quienes aquí deciden, a los fines de dar respuesta a lo denunciado por el recurrente y atendiendo al veredicto dictado consideran que comportaría una reposición inútil del proceso, anular la decisión impugnada, siendo evidente que la razón que ocasionó la interposición del presente recurso de apelación de auto ha cesado y así se decide.-

Relativo a este tipo de reposiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 100, Expediente N° 19-0439, Caso: MARINOVA VASSILEVA con ponencia de la Magistrada Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON de fecha dos (02) de junio del año dos mil veintidós (2022) en la cual ratifica criterio sostenido por esa misma sala, en Sentencia Nº 985 con ponencia de la Dra.- CARMEN ZULETA DE MERCHAN, manifestando lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial emanado del máximo Tribunal de Justicia, y siendo menester apegarse siempre a los principios procesales, a la justicia expedita y eficaz que resguardan los derechos y garantías que le asisten a todos los justiciables que intervienen en proceso penal venezolano sin ningún tipo de excepción. Dando cumplimiento con la obligación legal y ética de dar respuesta a lo denunciado por el recurrente en el escrito recursivo, verificando si realmente el Juzgado de Instancia vulneró el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado por la presunta falta de motivación de la decisión recurrida. Entre tanto, y en atención a la Sentencia Absolutoria en favor del ciudadano imputado suficientemente identificado esta Alzada considera inoficioso retrotraer este asunto penal a una fase ya agotada, siendo por lo tanto carente de utilidad, por haber cesado el motivo que generó la interposición del presente recurso de apelación de autos.

Al amparo del razonamiento, se hace necesario citar el criterio aportado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0080 Expediente N° C21-8, Caso: WU, ZHENG, YOUHUA de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Dra.- FRANCIA COELLO GONZALEZ, quien ilustra:
“…..Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”
(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal...…”

En cuanto a las reposiciones inútiles, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que, deben tener un propósito de fondo y no una meramente formal, siendo aceptables, sólo en atención a retomar el orden procesal, en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales, siempre que el acto repuesto no haya cumplido con su fin. De no ser así resulta inoficioso e inútil, generando retardos injustificados en la administración de la justicia. En el presente caso, retrotraer el proceso en razón al objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría un principio rector del proceso penal como el principio de celeridad y economía procesal.

Habida consideración, la utilidad de la reposición está sujeta a la búsqueda de un fin procesalmente útil, que responda al estado de indefensión del justiciable Es el caso que, al tratarse de un recurso de vieja data, fue necesario conocer la situación actual de la causa antes de dictar pronunciamiento en atención a la denuncia esgrimida por la parte recurrente Abg. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) toda vez, que si se decide sobre la causa sin antes tomar en consideración el estatus del asunto sólo se generaría retardo procesal pudiendo ocasionar incluso un daño irreparable al imputado de autos.

Como consecuencia de la diligencia practicada por esta Alzada y registrada en el acta secretarial se verificó la aplicación del procedimiento ordinario advirtiéndose de este modo la situación procesal del imputado, visto que en fecha siete (07) de diciembre (2023) se llevó a cabo celebración de la Audiencia de Conclusiones del Juicio Oral y Público; y luego de haber sido evacuados todos los medios de prueba, el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, dictó Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano EDWAR ALEXANDER ALVAREZ GARCE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.417.778. De esta manera, el caso de marras se ubica en un estado de naturaleza distinto al que se encontraba cuando se interpuso la acción recursiva; en razón al pronunciamiento dictado en fase preparatoria por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, oportunidad procesal en la cual dicha instancia declaró SIN LUGAR el requerimiento de Nulidad Absoluta hecho en la fase de investigación; en este sentido se verifica que el Tribunal Noveno (09°) de Instacia ordinario dictó Sentencia Absolutoria en favor del ciudadano EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE, titular de la cédula de identidad N° V-19.417.778; razón por la cual se hace necesario para esta Sala 2, declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación de auto planteado, por cuanto ha CESADO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN debido a que perdió su vigencia y eficacia, en razón a la solicitud de la parte recurrente se centraba en la obtención de la nulidad del Auto Motivado en Extenso acordado por el Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, por lo que resulta inoficioso, el análisis del fondo del presente asunto, por haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la decisión dictada que declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones en contra del imputado de narras. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE, titular de la cédula de identidad N° V-19.417.778, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por el ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE, titular de la cédula de identidad N° V-19.417.778, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP07-P-20223-000028, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: “Declarar Sin Lugar el Requerimiento de Nulidad Absoluta de la solicitud de Imputación…”.
TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines de que se adicione el asunto signado bajo el Nº DP07-P-20223-000028 Líbrese oficio y remítase al Tribunal que correspondiente.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente-Ponente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria







Causa Nº 2Aa-349-23(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP07-P-20223-000028 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/cmcd/ ml.-















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
Maracay, 13 de diciembre de 2023
ACTA

En el día de hoy, miércoles trece (13) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), se deja constancia, que la secretaria ABG. ALMARI MUOIO siguiendo instrucciones del Presidente de la sala 2 de la Corte de Apelaciones DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ en su carácter de Juez Superior Ponente en la presente causa, por medio de la cual me fue ordenado trasladarme al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, a los fines de constatar el estado actual de la causa Nº DP07-P-2023-000028 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida al ciudadano EDWAR ALEXANDER ALVAREZ GARCE, titular de la cédula de identidad N° V-19.417.778, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano; visto que no contaba con medio de transporte para trasladarme al referido tribunal, toda vez que se encuentra en otro municipio, procedo a consultar a través del Sistema Integrado para el Control de Causas (SICCA) el cuál me arroja que la causa Nº DP07-P-2023-000028 fue remitida a las oficinas de Alguacilazgo y distribuida al Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que procedí a trasladarme a dicho tribunal, siendo atendida por el secretario adscrita a ese digno tribunal ABG. YOSVER LÓPEZ, quien manifiesta que en fecha siete (07) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023), se celebró Audiencia de Conclusiones de Juicio Oral y Público, luego de haber sido evacuados los medios de pruebas que fueron promovidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, que dio lugar a que la ciudadana Juez ANG. FLOR HERNÁNDEZ del Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictara SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano EDWAR ALEXANDER ALVAREZ GARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.417.778, y ordenó, en esa misma fecha la liberación de cualquier medida coerción personal, así como su exclusión del Sistema Integrado (SIIPOL). Razón por la cual se levanta la presente acta.

LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO



CAUSA N° 2Aa-349-2023