REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 06 de febrero de 2024
213° y 164°
CAUSA N° 2As-403-2023
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 022-2024.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación incoados, el primero de ellos por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, y el segundo interpuesto por los abogados WILMER ALFREDO NUEVES RÁMIREZ y VICTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la victima SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPÁ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP-MA-S-0019-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado que decretó no acordar la precalificación jurídica otorgada a los hechos atribuidos por el Ministerio Público, no acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, no admite y decreta la investigación preliminar llevada por la representación fiscal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que los recursos de apelación interpuestos por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, y por los abogados WILMER ALFREDO NUEVES RÁMIREZ y VICTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la victima SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPÁ, es ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0019-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado que decretó no acordar la precalificación jurídica otorgada a los hechos atribuidos por el Ministerio Público, no acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, no admite y decreta la nulidad.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación de autos incoado por el abogados ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, y por los abogados WILMER ALFREDO NUEVES RÁMIREZ y VICTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la victima SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPÁ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico DP-MA-S-0019-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue al ciudadano NAEL MUSTAFÁ BRAHIM, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0019-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de los numerales 1° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que los abogados ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, y por los abogados WILMER ALFREDO NUEVES RÁMIREZ y VICTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la victima SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPÁ, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0019-2023, toda vez que figuran como parte presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad de los recursos de apelación interpuestos por los abogados ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, y por los abogados WILMER ALFREDO NUEVES RÁMIREZ y VICTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la victima SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPÁ, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YUSBELI MADRID, cursante en el folio veintiséis (26) de las presentes actuaciones, que “…en fecha 09 de noviembre de 2023, se publicó auto fundado de audiencia de imputación (…) habiendo transcurrido los días: VIERNES 10/11/2023 (CON DESPACHO), SABADO 11/11/2023 y DOMINGO 12/11/2023 (SIN DESPACHO), LUNES 13/11/2023 (con despacho), MARTES 14/11/2023 (CON DESPACHO, MIERCOLES 15/11/2023 (CON DESPACHO), JUEVES 16/11/2023 (CON DESPACHO), siendo interpuesto recurso de apelación de autos por parte del abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Asimismo fue recibido recurso de apelación interpuesto por los abogados WILMER ALFREDO NUEVES RÁMIREZ y VICTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la victima SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPÁ, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Asimismo, la referida secretaria dejó constancia que la defensa pública Abg. MARÍA DÍAZ, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) consigna escrito de contestación del recurso de apelación de autos, habiendo transcurrido desde la última de las notificaciones de las partes los siguientes días “…Martes 05/12/2023, Miércoles 06/12/2023, Jueves 07/12/2023…”
Ahora bien, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisión de los presentes recursos de apelación de autos, y para ello resulta menester señalar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El artículo 428, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)
En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, el primer recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), es decir cuarto día hábil siguiente a la fecha de la publicación del auto recurrido, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. Y así se observa.
Por otra parte, respecto al segundo recurso de apelación incoado por los abogados WILMER ALFREDO NUEVES RÁMIREZ y VICTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la victima SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPÁ, dicho recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); en consecuencia, se pudo evidenciar que el recurso de apelación fue interpuesto posteriormente al vencimiento del lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (Negritas propias)
Con relación a este particular, se desprende de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 42, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente 21-0043, caso: Paul Grahan Stanley, lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme lo dispuso esta Sala, en materia penal el tribunal de la primera instancia constitucional deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo…” (negritas y resaltados propios)
Asimismo, Sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 199, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C21-177, caso: Robert José Licet Rengel, Benjamín Franklin Sánchez Dadure y otros, sostuvo lo siguiente:
Por lo tanto, el recurso de apelación solo deberá ser considerado extemporáneo, por dilatado, rezagado o posterior al décimo día de la última notificación de la sentencia.
En tal sentido, y habidas cuentas que la decisión hoy recurrida en apelación fue dictada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual se dieron por notificadas todas las partes, tal como se desprende del auto impugnado, el lapso para recurrir de la decisión en el presente caso comienza al día siguiente de la última de las notificaciones de las partes, siendo esta fecha el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el recurso de apelación incoado por parte del abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quiince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por parte del abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua. Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte en cuanto al segundo recuso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por parte de los abogados WILMER ALFREDO NUEVES RÁMIREZ y VICTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la victima SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPÁ, observa esta Alzada que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea resultando en consecuencia inadmisible, por disposición expresa del artículo 428, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, en cuanto a la contestación del recurso de apelación de autos consignada por la abogada MARÍA DÍAZ, esta alzada admite la misma por ser tempestiva. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, por los abogados ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, y el segundo interpuesto por los abogados WILMER ALFREDO NUEVES RÁMIREZ y VICTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la victima SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPÁ, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP-MA-S-0019-2023 (Nomenclatura del tribunal de instancia)
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP-MA-S-0019-2023 (Nomenclatura del tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado que decretó no acordar la precalificación jurídica otorgada a los hechos atribuidos por el Ministerio Público, no acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, no admite la investigación preliminar llevada por la representación fiscal y decreta la nulidad de la investigación. Asimismo admite la contestación del recurso de apelación interpuesta por la abogada MARÍA DÍAZ.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados WILMER ALFREDO NIEVES RÁMIREZ y VICTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la victima SAUL EDUARDO GONZALEZ POMPÁ, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2° del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
Causa 2Aa-403-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP-MA-S-0019-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar