REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 06 de febrero de 2024
213° y 164°
CAUSA N° 2As-418-24
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 023-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los recursos de apelación incoados, el primero de ellos por el abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la victima ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, y el segundo interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP04-S-2023-000139, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con el articulo 28 numeral 4° literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que los recursos de apelación interpuestos por el abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la victima ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, y el segundo interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, es ejercido en contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº DP04-S-2023-000139, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con el articulo 28 numeral 4° literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)


Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación de autos incoados por el abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la victima ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, y el segundo interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico DP04-S-2023-000139, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue a los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS y ELIUD DAVID VILLEGAS HÉRNANDEZ, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.


DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico DP04-S-2023-000139 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 1° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que los abogados REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la victima ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, y el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico DP04-S-2023-000139, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad de los recursos de apelación interpuestos por el abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la victima ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, y el segundo interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada MONICA GUARET DE SOUSA SILVA, cursante en el folio sesenta y cuatro (64) de las presentes actuaciones, que “…el día 12 de diciembre del 2023, fecha en la cual se celebró Audiencia de Imputación y se publico auto fundado, (…) habiendo transcurrido los días: MIERCOLES TRECE (13) JUEVES CATORCE (14) VIERNES (15), LUNES DIECIOCHO (18) Y MARTES DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL 2023, siendo en fecha 17/12/2023 se recibió ante la Oficina de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito contentivo de recurso de Apelación por parte del ABG. REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de apoderado de la víctima. Asimismo fue recibido recurso de apelación interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Asimismo el referido secretario indicó “…desde el día 25/01/204, fecha en la cual se realizó el desglose de cartelera del Tribunal de la última boleta de notificación asignada bajo el N° (…) transcurrieron los tres días hábiles, a saber: Viernes veintiséis (26), Lunes Veintinueve (29) y Martes Treinta (30) de enero del 2024…” Desprendiéndose que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), fue interpuesto escrito de contestación de recurso de apelación por parte de la Abg. GLEDYS CAROLINA FUENTE GUERRERO, en su carácter de defensa privada de los imputados de autos.

En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, el primer recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), es decir cuarto día hábil siguiente a la fecha de la publicación del auto recurrido, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. Y así se observa.

Por otra parte, respecto al segundo recurso de apelación incoado por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dicho recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); es decir segundo día hábil siguiente a la fecha de la publicación del auto recurrido, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. De igual forma la contestación al recurso de apelación incoada por parte de la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTE GUERRERO, en su carácter de defensora privada de los imputados NIURKA RAMONA CORNEJO y ELIUD DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), fue consignada antes de que constara en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, la cual deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en Sentencia N°0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Jesús Degraves Almarza, expediente 21-0055, caso: Iván Alfonso Venegas Guarín; en donde se estableció:

“Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso

En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado, esta Sala considera que dicha figura se hace extensiva mutatis mutandi a la interposición del lapso para la contestación del recurso de apelación, de acuerdo al derecho a la igualdad de las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y a si se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el primer recurso de apelación incoado por parte del abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la victima ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, y el segundo interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, no adolecen de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar los presentes recursos de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admiten los recurso de apelación de autos interpuesto en fechas diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por parte del abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la victima ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, y el segundo interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, por los abogados REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la victima ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, y el segundo interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico DP04-S-2023-000139, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).
SEGUNDO: Se ADMITEN los recursos de apelación presentado el primero de ellos en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la victima ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, y segundo por el ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico DP04-S-2023-000139, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con el artículo 28 numeral 4° literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite la contestación del recurso de apelación interpuesta por la abogada GLEDYS CARLINA FUENTE GUERRERO..

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria






Causa 2As-418-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP04-S-2023-000139 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-