REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 06 de Febrero de 2024.
213° y 164°

CAUSA: 2Aa-419-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
DECISION Nº 024-2024.


En fecha primero (01) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-419-2023, contentiva de la recusación presentada por el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, en su carácter de Victima, en contra de la Abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 7J-165-2022 (nomenclatura del tribunal de instancia) seguida en contra de los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO TOVAR y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza Superior temporal Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- RECUSANTE: EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.588.448, actuando en su condición de víctima.

2.- JUEZA RECUSADA: Abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, Jueza Provisorio del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Consta escrito interpuesto en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, actuando en su carácter de Victima, el cual guarda relación con el expediente N° 7J-165-2022 (nomenclatura del Tribunal a quo), mediante el cual acciona formal recusación en contra de la Abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en el artículo 88, 89 ordinal 7° y 8° y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:


“…YO, EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización la Arboleda, calle los Sauces, casa N° 2. del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay. Estado Aragua, con Cédula de Identidad Nº V-3.588.448, número de teléfono (0416) 641.4794 y correo electrónico: edgarcanelon@hotmail.com Presidente de la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy Registro Mercantil Primero) en fecha 25/03/1994, bajo el Nº70, Tomo 616-B, carácter que se desprende de la cláusula séptima y décima segunda del Documento Estatutario de la Compañía; Actuando en mi condición de víctima, en la causa 7J-165-22 que cursa por ante el Juzgado Séptimo (7") de Primera Instancia en funciones de Juicio, ante este despacho ocurro a fin de interponer escrito de RECUSACIÓN en la presente causa, en contra de la funcionario JUEZA TITULAR DEL DESPACHO, ciudadana abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, con fundamento a lo consagrado en los artículos 88, 89, 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, según las siguientes consideraciones:
HECHOS
Es el caso que, además de ser víctimas en la causa anteriormente mencionada que cursa por ante ese tribunal séptimo de juicio, también hemos sido víctimas de la conducta antiética de la jueza del tribunal la abogada recusada en este escrito. En diferentes oportunidades hemos ejercido a través de nuestro apoderado judicial, las acciones que hemos tenido a la mano y que nos confiere la ley para tratar de obtener justicia, claridad y transparencia en el proceso. En una oportunidad denunciamos la violación de nuestros derechos constitucionales como ciudadanos de esta república, la violación del debido proceso y de la tutela judicial, de parte de la jueza recusada.
Sin embargo, a mis 70 años, siendo un adulto mayor y una persona con un correcto proceder y reputación intachable, que me encuentro luchando podría obtener justicia y el respeto a mi legitimo derecho como propietario, tuve que se testigo de incongruencias y más violaciones a parte de la Sala Accidental número 219 de mis derechos la Sala 1 de la constitucionales Corte de de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Que entre otras cosas descaradamente protegió la actuación corrupta de la jueza de juicio, y no es algo que diga sin fundamento ya que al no obtener justicia acudí al máximo tribunal de la república, y en mi condición de víctima ejercimos acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión en cuestión, y la Sala Constitucional declaró el Amparo con lugar, manifestando que la Corte de Apelaciones actos mostrando un total desconocimiento de las sentencias reiteradas con carácter vinculante de esa misma Sala, y cometiendo violaciones de orden constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva de Apelaciones
En fecha 4 de diciembre de 2023, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada TANIA D' AMELIO CARDIET (Presidenta de la Sala), emite la decisión de la mencionada Acción de Amparo Constitucional ejercida por mi persona en contra de una decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua; y en la misma decisión aun cuando no declaró formalmente que la actuación de la mencionada corte incurrió en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, lo hizo de manera tácita ya que en su texto integro dejo constancia, de diferentes posiciones como a continuación menciono las siguientes:
*...siendo así las cosas, en el caso de narras, la Sala observa que a los autos consta que la decisión accionada fue consignada en copia certificada, acompañada con otras actas que constan en la causa principal a los fines de ser apreciados a la hora de emitir el pronunciamiento de fondo, medios que en definitiva sirven de base para determinar la existencia de las violaciones de orden constitucional denunciadas, es por lo que se está en presencia de un asunto de mero derecho, motivo por el cual esta Sala pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la pretensión...'
Quedando en todo caso, expresa constancia que la decisión que fue impugnada a través de la acción de Amparo constitucional es una franca violación a la constitucionalidad; las mismas violaciones que incansablemente denuncié aquí en el Estado Aragua ante la Corte de Apelaciones, a través de los medios idóneos que me confiere la ley y aún así, la corte de apelaciones hizo caso omiso a todas y a cada una de mis denuncias, recusaciones y recursos de apelación. Con la única intención de proteger; la jueza denunciada y recusada; quien ya en diferentes oportunidades ha demostrado una conducta antiética y de parcializada por los acusados, beneficiándolos sin ningún tipo de fundamento en el derecho como por ejemplo el otorgamiento de una medida cautelar sin motivación alguna, y vuelvo y repito no es porque lo diga yo, es porque ya la Sala Constitucional lo decretó de esa manera clara, en la decisión que estoy consignando adjunta a este recusación; y es por eso que en la misma se procede a determinar y exponer cuáles fueron esas violaciones cometidas por la Corte de Apelaciones del estado Aragua que torpemente intentó proteger la decisión de la Jueza de juicio; y es tan cierto que en la misma decisión continúa haciendo la siguiente referencia:
"...Visto lo anterior, La Sala observa que el argumento principal de la Sala Accidental No. 219 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara sin lugar el recurso de apelación y confirma el fallo dictado por el tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se refiere a los principios de presunción de inocencia y de libertad; con lo cual se evidencia la falta de motivación de la sentencia objeto de Amparo de autos, al no valorar la multiplicidad delictual presente en la causa principal..."
Podemos observar que, Para la Sala Constitucional quedó completamente Claro que la jueza de juicio es decir la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, dictó un fallo en donde se refiere a que los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad dieron el único fundamento al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de los acusados, evidenciando que esa resolución judicial carece de motivación, al no valorar diferentes puntos importantes como por ejemplo la multiplicidad delictual presente en la causa y que tampoco hubo variación alguna en las circunstancias de hecho ni de derecho. En consecuencia, la decisión que dicta la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para defender y proteger la actuación alejada del derecho que realizó la jueza de juicio, incurre en el mismo error de ignorar todos los aspectos importantes presentes en la causa principal y ratificó el fallo inmotivado de la jueza del tribunal de juicio; repitiendo el mismo error al emitir un fallo inmotivado.
De acuerdo al Criterio reiterado y sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de inmotivación de sentencia acarrea como consecuencia inmediata la anulación del fallo; y ese mismo criterio jurisprudencial ordena de manera obligatoria a todos los jueces del poder judicial a cumplir con la labor de motivar todas y cada una de sus resoluciones judiciales; apelaciones para de ese modo poder garantizar el legitimo derecho constitucional de defensa que arropa a todas las partes dentro de un proceso judicial, es por eso que en diferentes oportunidades como víctimas le informamos a la corte de sobre la incapacidad de poder argumentar en contra del otorgamiento de esa medida cautelar cuando la jueza de juicio no motivo su decisión, simplemente lo hizo de manera arbitraria, demostrando de manera alarmante una parcialidad por los acusados y un total desconocimiento del derecho procesal penal, y de las sentencias con carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la república. Y en consecuencia ustedes como abogados saben que el desconocimiento de las sentencias emanadas de esa sala del máximo tribunal de la república, hace incurrir al juzgador en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE; y por consiguiente la remoción del cargo y ejercicio de sus funciones, debido al daño que su desconocimiento le genera a la sociedad y al Poder Judicial. Tal como quedó establecido mediante sentencia N° 594 de fecha 5 de noviembre de 2021, con ponencia DEL MAGISTRADO LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, que entre otras cosas refiere lo siguiente:
De ello resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces CSR; LTLS, MÁPR y JCOR, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito v Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el competencias respecto caso, ejerzan sus del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que su permanencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho y manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones y deberes, ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide..."
Es muy claro el criterio y la posición de la Sala Constitucional en relación al desconocimiento de las reiteradas sentencias que son emanadas por ellos: sin embargo, en esta oportunidad aún cuando la propia sala no haya decretado el error judicial inexcusable de manera formal lo hizo de manera tácita refiriéndose en los siguientes términos:
"...según lo anterior, no hay motivos que justifiquen que la Sala Accidental No. 219 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, haya concluido que la sentencia recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho; tal proceder constituye por parte de la referida corte de apelaciones, una Clara vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante en Amparo, y un desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por inmotivación, tal como se recoge en las sentencias citadas supra, según las cuales para la declaratoria del vicio de inmotivación debe haber una falta absoluta de motivación no siendo suficiente incluso para tal declaratoria el que los motivos existentes sean escasos o insuficientes..."
Tal como se puede observar en la copia simple, o en la página del T.S.J dónde está publicada y de libre acceso para todos, la decisión Número: 1738, expediente 2023-0057 de fecha 04/12/2023 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada TANIA D' AMELIO CARDIET, qué está siendo consignada como prueba, conjuntamente con la solicitud de declaratoria del Error Judicial Inexcusable; que introduje en fecha 12/01/2024 ante la Comisión Judicial del TSJ, y la denuncia que formule en fecha 19/01/2024 por ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT), solicitando la remoción inmediata de los cargos de la jueza de juicio y los tres jueces superiores de la sala accidental de la corte de apelaciones que cometieron los vicios y violaciones de orden constitucional.

El fundamento principal de todas esas denuncias y solicitudes es que, la propia Sala dejó en evidencia el desconocimiento que no solamente demostró la juez de juicio sino también los tres jueces superiores que integraron la corte accidental que decidió mi recurso de apelación, quienes de manera totalmente injustificada, emitieron pronunciamientos sin ningún tipo de fundamento en los hechos que rodean la causa o el derecho. Así como también ignoraron el criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, dejando en evidencia su incapacidad para ejercer las funciones que le fueron conferidas por la República Bolivariana de Venezuela. Quiero dejar constancia que, existe un precedente en los archivos de la Comisión Judicial, y en la IGT, toda vez que en fecha 16/11/2022 consigné una denuncia formal por ante esa Comisión en contra de la jueza de juicio la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, por las mismas acciones e irregularidades cometidas, y sobre la cual recibí respuesta recientemente de parte de la comisión, Informándome que el pronunciamiento está por salir. Igualmente, en fecha 08/12/2022, consigné denuncia por ante esa misma comisión en contra de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la cual también recibí como información que se encuentra actualmente en trámite y bajo estudio de los magistrados integrantes de la comisión judicial.
De acuerdo Entonces a la sentencia número 594 de la Sala constitucional, del 5 de noviembre del 2021; el desconocimiento de las decisiones de la Sala, es un error judicial inexcusable y es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, pues con dicha actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social, incitan al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas que rigen la materia. En este caso queda completamente demostrado que de acuerdo a la decisión citada de la Sala, la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, Jueza Séptimo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua demostró un desconocimiento total y desobediencia a los criterios jurisprudenciales de la Sala; afectando de manera grave el sistema de justicia del Estado Aragua, donde no solamente yo salí afectado sino también el propio Estado venezolano, ya que en la causa en cuestión existen intereses colectivos y difusos, porque el Estado venezolano a través de su gestión gubernamental y municipal también son víctimas, representadas por el Ministerio Público y por los abogados designados por cada una de esas instituciones y que se encuentran adheridos a la acusación fiscal dentro del proceso; y en perjuicio la colectividad del pueblo aragüeño que busca el acceso a la justicia, demostrando que definitivamente esta ciudadana no merece estar en el cargo que se encuentra, no solo por su falta de ética y moral sino también por el enorme desconocimiento del derecho procesal penal que ha demostrado hasta el momento en la causa 7J/165/22.
Así Cómo se lo he hecho ver a todas las autoridades a nivel nacional que amablemente me han atendido y han procesado todas mis denuncias y solicitudes, le hago ver a esta corte de apelaciones que se constituya para conocer sobre esta recusación que, ni labor fundamental justicia en una causa donde soy víctima y he desgastado mi salud física y emocional por luchar con transparencia y justicia por el respeto a mis legítimos derechos constitucionales, también he convertí do como norte el poder conseguir la destitución de los jueces involucrados en todas las violaciones de orden constitucional de las cuales he sido víctima. La sola estadía de esta jueza, ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO en el cargo que se encuentra ocupando actualmente contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico que es la posibilidad de que puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales, justas y apegadas al derecho.
Es por esta razón que de manera formal solicité ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que, tome cartas en el asunto de manera inmediata y con base en la decisión número 1738 de fecha 04/12/2023 de la Sala Constitucional, ordene la separación inmediata del cargo de los jueces denunciados, donde la primera es la jueza del tribunal séptimo de juicio, y la apertura de un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría General de Tribunales así como también, se de parte al Ministerio Público en la Dirección de Delitos Contra la Corrupción, para que inicie una investigación penal debido a la dudosa actuación que estos profesionales del derecho tuvieron en la causa, dónde somos víctimas tanto el Estado venezolano como mi persona.
Todas y cada una de mis acciones en la ciudad de Caracas ante las autoridades nacionales, son del conocimiento de la abogada del tribunal séptimo de juicio, a quien estoy recusando en este acto y distinto a la actuación de la corte de apelaciones de este Estado Aragua en la ciudad de Caracas si he obtenido acceso a la justicia, y aunque los procesos sean un poco lentos y tediosos, conforme va pasando el tiempo se va decidiendo en mi favor y en favor de la justicia y la verdad; por consiguiente esta ciudadana sabe perfectamente como se lo hice saber en diferentes oportunidades, que mi meta es lograr su destitución y remoción inmediata de su cargo, para que salga del poder judicial y no le haga más daño a la colectividad. Así que es completamente absurdo que ella siga conociendo este proceso judicial y diga de manera descarada que ella no tiene animadversión en contra de las víctimas. Es evidente que además de las acciones que ha realizado como por ejemplo otorgar una medida cautelar sin justificación alguna en los hechos ni en el derecho, ni haber motivado esa resolución judicial y como cuándo impidió que en una audiencia oral y pública hiciéramos uso del derecho de palabra en nuestra condición de víctima violentando el debido proceso. El hecho de trabajar sin descanso para obtener maxel su destitución y hacerlo de manera frontal no le permite ser objetiva en la causa y en consecuencia nos garantiza a las víctimas una constante nuestros derechos y la garantía real que nos va a perjudicar con todos sus fallos violación de PROMOCION DE PRUEBAS Probatorios Para poder dar base y fundamento a todo lo que ha sido expresado en el presente escrito de recusación procedo a consignar los elementos que demuestran las situaciones puntuales establecidas y lo hago de la manera siguiente:
1. Copia Simple de la decisión Número: 1738, expediente 2023-0057 de fecha 04/12/2023 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada TANIA D' AMELIO CARDIET; en la cual, se declara COMPETENTE Y ADMITE DE MERO DERECHO PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ANULA EL FALLO ACCIONADO EN AMPARO Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE OTRA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DICTE UNA NUEVA DECISIÓN EN LA APELACIÓN EJERCIDA.
Cuya pertinencia y necesidad es imprescindible, ya que se trata de un elemento probatorio emitido por la máxima autoridad Constitucional de la República, pronunciamiento a través del cual recoge los hechos y circunstancias relativos a la conducta viciosa y violatoria de derechos constitucionales, debido proceso, y tutela judicial efectiva, realizada por la jueza séptimo de juicio la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, demostrando como consciente y deliberadamente ocasionó a las víctimas particulares e institucionales un perjuicio en la causa. Quedando plenamente responsabilizada por violaciones de orden constitucional.
Se pretende demostrar a través de este elemento probatorio, el perjuicio que nos ha generado como victimas está abogada y que, permitirle que siga teniendo conocimiento de nuestro proceso judicial nos garantiza más vicios y violaciones constitucionales.
2. Copia simple del recibido de la solicitud de declaratoria de ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE consignada en fecha 12 de enero del 2024 por ante la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, en contra de la jueza del tribunal séptimo de juicio del circuito judicial Penal del Estado Aragua. Cuya pertinencia y necesidad as imprescindible, ya que se trata de un elemento probatorio de peso institucional; toda vez que a través del mismo conjuntamente con las acciones anteriores que han sido realizadas y de las cuales ya existe un trámite en curso, se pretende conseguir la destitución del cargo y remoción inmediata del mismo de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, con el propósito que sea apartada del poder judicial ya que la misma representa un peligro debido a su conducta.
Se pretende demostrar a través de este elemento probatorio, que desde que la mencionada jueza revocó la privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los acusados y les otorgó una cautelar sin ningún tipo de fundamento ni motivación, no existe ni existirá una relación cordial entre esa ciudadana y nosotros como victimas particulares, ya que ha quedado evidencia en más de una oportunidad, el interés manifiesto que esta ciudadana mantiene en la causa hasta el punto de solicitar en sus informes de recusación anteriores, que sea declarada sin lugar las recusaciones y le devuelvan inmediatamente el expediente para seguir conociendo. Cómo podría ignorarse, diferencias tan marcadas entre la jueza del tribunal y nosotros como víctimas particulares.
3. Copia simple del recibido de la denuncia formulada por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 19 de enero del 2024 en contra de la jueza del tribunal séptimo de juicio y los jueces Superiores de la Sala Accidental número 219 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Cuya pertinencia y necesidad es imprescindible, ya que igualmente que el anterior, este también se trata de un elemento probatorio de peso institucional; toda vez que a través del mismo conjuntamente con las acciones anteriores realizadas en la IGT, que han sido realizadas y de las cuales ya una está a punto de culminar y obtenerse respuesta, se pretende conseguir la destitución del cargo y remoción inmediata del mismo de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO; con el propósito que sea apartada del poder judicial ya que la misma representa un peligro para la colectividad y el mismo poder judicial, debido a su conducta.
Se pretende demostrar a través de este elemento probatorio, que desde que la mencionada jueza revocó la privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los acusados y les otorgó una cautelar sin ningún tipo de fundamento ni motivación, no existe ni existirá una relación cordial entre esa evidencia ciudadana y nosotros como victimas particulares, ya que ha quedado en más de una oportunidad, el interés manifiesto que esta ciudadana mantiene en la causa como podría ignorarse, diferencias tan marcadas entre la jueza del tribunal y nosotros como victimas particulares? Y pretender que esta jueza pudiera emitir un pronunciamiento justo y transparente.
Es importante, mencionar que la violación de mis derechos constitucionales está plenamente demostrada en la decisión Número: 1738, expediente 2023. 0057 de fecha 04/12/2023 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada TANIA D' AMELIO CARDIET; lo que evidentemente deja en claro que yo no estoy especulando o tenga que demostrar los vicios irregulares cometidos por la jueza recusada en este acto, porque ya la máxima autoridad constitucional del poder judicial lo decretó, cómo está misma corte lo puede verificar en el portal del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA LEGITIMIDAD DELPRESENTE RECURSO

En nuestra condición de víctima en la presente causa 7J-165-22, llevada por el tribunal séptimo de juicio de este circuito judicial Penal del Estado Aragua, se ve consumada la regia general en materia de legitimación activa en un proceso judicial, ya qué está completamente demostrada en la causa nuestra titularidad (incluso reconocida por la alcaldía del Municipio Girardot) en el interés jurídico propio vulnerado, por consiguiente nuestro mismo ordenamiento jurídico y norma procesal, nos otorga la potestad de hacer valer en este juicio el restablecimiento de nuestro legitimo derecho constitucional de propiedad. Es por ello que somos aparte del Estado venezolano los principales afectados con la conducta negligente, antijurídica, delictiva, cie la Jueza ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a quién hemos denunciado ante todas las autoridades pertinentes con el propósito que se haga justicia y sea separada de su cargo de manera inmediata, para que no siga lesionando a las víctimas de este proceso ni al poder judicial ya que con su conducta, menoscaba la administración de justicia, y con ello resta confianza a la colectividad frente a la institución del poder judicial. Nuestro carácter, se considera legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal en atención al contenido del artículo 88 Y 89 en sus ordinales 7° y 8° de la norma procedimental que rige la materia penal.
Es de hacer notar que, en esta oportunidad en la cual me encuentro recusando a esa ciudadana, lo hago con base en, una sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la república, que ya estableció criterio en relación a la actuación procesal que esta ciudadana ha ejercido en la causa, definiéndola como una violación flagrante de mis derechos constitucionales, al Debido Proceso y de la Tutela Judicial.
EL DERECHO
Establecen los artículos:
Articulo 88 COPP: "pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado."
Articulo 89 COPP: "los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre en que cualquiera de estos casos el recusado se desempeñando el cargo de juez o jueza encuentre
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad"
Articulo 96 COPP: "la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...
Articulo 97 COPP: "la recusación o la inhibición No detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, A quién deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuera declarada con lugar el sustituto continuará conociendo del proceso
Articulo 49 CNRBV: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: .
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...
PETITORIO
Como bien lo expresé al inicio de este escrito de recusación, soy un adulto mayor luchando por obtener justicia, por poder tener acceso a ella; estoy protegiendo mi legitimo derecho constitucional de la propiedad, el cual fue perturbado por los acusados, que están siendo favorecidos por la jueza de juicio quién no ha demostrado una conducta ética, profesional, con conocimientos jurídicos y transparente. Según la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya quedó demostrado que violó nuestros derechos constitucionales además de todos los vicios en los cuales ha incurrido desde que y Está conociendo la causa: Por consiguiente es absurdo que nos obliguen a la victimas particulares e institucionales a permanecer en manos de esta jueza. E por esa razón que me dirijo ante ustedes con el propósito de hacer las siguientes solicitudes:
PRIMERO: sean admitidos, todos los medios probatorios que fueron ofrecidos con este escrito de recusación ya que se estableció de manera clara y precisa cuál es la pertinencia y necesidad de los mismos así como también lo que se pretende demostrar con ellos.
SEGUNDO: Se permita admitir y sustanciar conforme a derecho el presente escrito recursivo de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la violación de normas de carácter constitucionales y procesales que en materia penal han sido transgredidas por la hoy denunciada y recusada jueza.

TERCERO: Se declare CON LUGAR en todo y cada una de sus partes el presente escrito de Recusación, en contra del acto y actitud violatorio del proceso y anti garantista del debido proceso por parte de la ciudadana jueza ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO aquí denunciada y sea redistribuida la causa a un Tribunal Imparcial conforme a las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales contenidas en nuestra Constitución, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, distinto al que pertenece la ciudadana jueza denunciada.
Sin otro particular sobre el cual hacer alguna especial referencia y a la espera del oportuno pronunciamiento de parte de esta autoridad nacional, debido a la urgencia del caso; es justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación…”

CAPÍTULO III
INFORME DE LA RECUSACIÓN

En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Jurisdicente Abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, Jueza a cargo del Tribunal Séptimo (7°) en función de Juicio de esta sede Circuital, extendió informe, tal como lo dispone el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…INFORME DE RECUSACION

Quien suscribe, ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que en esta fecha, Martes 30 de Enero de 2024, se recibió Escrito de Recusación, suscrito por el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V. 3,588,448, por lo cual, procedo a emitir el INFORME respectivo, dentro del lapso que la ley prevé para ello, en los términos siguientes:
Al respecto, rechazo, niego y contradigo lo señalado por el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA, en su carácter de Victima, al argumento establecido en la denuncia el cual refiere "las violación de nuestros derechos constitucionales como ciudadanos de esta República, la violación del debido proceso y la tutela judicial, de parte de la jueza recusada", cuando esta Juzgadora desde el momento en que se aboca a la presente causa ha sido garante de la constitucionalidad, donde el único interés es cumplir con la Labor de dar fiel cumplimiento al debido proceso, el respeto de las garantías Constitucionales, mediante la Tutela real y Efectiva, sin privilegios y en igualdad de condiciones, cumpliendo con mi función jurisdiccional dando cabal cumplimiento a lo determinado por el legislador patrio.
Alegando, además, en cuanto a lo explanado por el recusante y como cuando impidió en una audiencia oral y pública hiciéramos uso del derecho de palabra en nuestras condición de víctima violentando el debido proceso", esta juzgadora ratifica que en ningún momento le ha sido cercenado su derecho como víctima, toda vez que se desprende que su representante legal y Apoderado Judicial han participado en todas las instancias procesales como se desprende de las actas que conforma el asunto penal signado con la nomenclatura 7J-165-22, siendo para esta juzgadora incongruente el escrito de recusación cuando señala el recusante que esta juzgadora ha vulnerado el derecho a la víctima, quedando claro que solo busca dilatar el proceso que esta Jugadora desde el momento en que se aboco al conocimiento del asunto, ha dado la mayor celeridad jurídica, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Cabe destacar, que el recusante junto con su escrito no presenta, consigna, o acompaña alguna evidencia de los hechos que alega, puesto que solo ratifica argumentos establecidos en anteriores incidencias de Recusación intentada por su apoderado y representante legal, y que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ha declarado sin lugar, pretendiendo de manera dilatoria que esta Juzgadora se aparte y se desprenda del conocimiento de la causa.
Por último, es de señalar que en mi trayecto como juez de juicio he actuado con apegado a la Constitucionalidad, y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en el presente caso el único interés que puedo tener es cumplir con la labor encomendada como juez de juicio, de velar por el cumplimiento del debido proceso, el respeto de las garantías Constitucionales y Procesales, y que se respeten los derechos de las partes. Por lo que, ante la infundada denuncia no se determina que esta juzgadora en el cumplimiento de sus funciones haya incurrido en algún Ilícito Disciplinario, dilación de algún pronunciamiento o dejado de procesar algún trámite administrativo relacionado con el presente asunto.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que, solicito a los ciudadanos Magistrados que representan la honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial penal del estado Aragua que la presente Recusación sea DECLARADA SIN LUGAR. La presente causa deberá ser remitida a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el articulo 48, en su Primer Aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena abrir Cuaderno Separado con la presente Recusación. Compúlsese lo conducente y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; a la cual le corresponde decidir la presente Recusación. Como quiera que en este Circuito Judicial Penal, existen otros Tribunales de Juicio, de igual categoría y competencia que este se acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su redistribución y continúe el procedimiento de la causa. En Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Veinticuatro (2024). LA JUEZ.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Sala 2 considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Alzada se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, presentada en el presente caso por el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, en su carácter de víctima, en el asunto principal N° 7J-165-2022, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera, lesiona un derecho constitucional. Y así se declara.

CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, en su carácter de Victima-Querellante.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al referido ciudadano como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal; toda vez que ostenta la condición de Víctima-Querellante, en el presente proceso penal.

2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 del referido Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:

“…..Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 7° y 8° del contenido artícular 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas y subrayado de la Corte).

3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

Ahora bien, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el día veintinueve (29) de enero dos mil veinticuatro (2024), y hasta la presente fecha aún no ha sido efectuada la apertura de juicio, tal como se revela de las actuaciones. En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el tercer supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.

Ello así, considera quien aquí decide, que al estar llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la presente incidencia constituida por la recusación, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS

Se ofrecen como medios de pruebas los siguientes:

1-. Copia Simple de la decisión Número: 1738, expediente 2023-0057 de fecha 04/12/2023 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada TANIA D' AMELIO CARDIET; en la cual, se declara competente y admite de mero derecho procedente IN LIMINE LITIS, anula el fallo accionado en amparo y repone la causa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua dicte una nueva decisión en la apelación ejercida.

2-. Copia simple del recibido de la solicitud de declaratoria de ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE consignada en fecha 12 de enero del 2024 por ante la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, en contra de la jueza del tribunal séptimo de juicio del circuito judicial Penal del Estado Aragua. Cuya pertinencia y necesidad es imprescindible, ya que se trata de un elemento probatorio de peso institucional; toda vez que a través del mismo conjuntamente con las acciones anteriores que han sido realizadas y de las cuales ya existe un trámite en curso, se pretende conseguir la destitución del cargo y remoción inmediata del mismo de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, con el propósito que sea apartada del poder judicial ya que la misma representa un peligro debido a su conducta.

3-. Copia simple del recibido de la denuncia formulada por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 19 de enero del 2024 en contra de la jueza del tribunal séptimo de juicio y los jueces Superiores de la Sala Accidental número 219 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Cuya pertinencia y necesidad es imprescindible, ya que igualmente que el anterior, este también se trata de un elemento probatorio de peso institucional; toda vez que a través del mismo conjuntamente con las acciones anteriores realizadas en la IGT, que han sido realizadas y de las cuales ya una está a punto de culminar y obtenerse respuesta, se pretende conseguir la destitución del cargo y remoción inmediata del mismo de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO; con el propósito que sea apartada del poder judicial ya que la misma representa un peligro para la colectividad y el mismo poder judicial, debido a su conducta.

Así pues, una vez analizado minuciosamente el contenido de la recusación frente al informe presentado por la juez recusada, esta Alzada sostiene que los elementos probatorios presentados no permiten dar por demostrada la causal invocada por el recusante, relativa a la circunstancia de haber emitido opinión que afecten la imparcialidad de la juzgadora; pues en el caso in comento, si bien el recusante expresó las razones en que funda su recusación, presentando las pruebas que en su consideración demuestran la ejecución del acto que permite confirmar su hipótesis, relativa a la presencia de parcialidad de la jueza recusada; acompañando en su escrito recusatorio pruebas constituida por Copia Simple de la decisión Número: 1738, expediente 2023-0057 de fecha 04/12/2023 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Copia simple del recibido de la solicitud de declaratoria de ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE consignada en fecha 12 de enero del 2024 por ante la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, Copia simple del recibido de la denuncia formulada por ante la Insectoría General de Tribunales en fecha 19 de enero del 2024 en contra de la Jueza del Tribunal séptimo de juicio y los jueces Superiores de la Sala Accidental número 219 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

Ahora bien, siendo que las pruebas aportadas por el recusante constan de diecisiete (17) folios útiles, en consideración de esta Sala, tales instrumentos, documentales, no son útiles, necesarios y menos suficientes como medio probatorio en razón que en ellos no se evidencia dentro del dispositivo de la decisión, la opinión adelantada emitida por la Jueza del Tribunal y que la inhabilita para conocer nuevamente la causa.

De manera que, en relación a las pruebas anexadas a la recusación representada por la Copias antes mencionadas, éstas no constituye prueba para establecer que la Jueza haya emitido opinión; todo lo contrario, del análisis y estudio efectuado al fallo emitido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión N° 1738 de fecha 04 de diciembre de 2023 con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet se observa que se declara competente y admite de mero derecho procedente in limine litis, anula el fallo accionado en amparo y repone la causa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua dicte una nueva decisión, observando quienes deciden, que el dictamen antes referido, en modo alguno se relaciona o vincula con los motivos de la denuncia efectuada por el recusante; aludidos en el articulo 89 numerales 7° y 8° eiusdem; además se avista de la lectura integral del escrito interpuesto que el recusante ejerció los medios y recursos de ley, ante la inconformidad de un pronunciamiento que le es desfavorable, al ser acordada por la Jueza una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en su oportunidad; siendo que la Sala Constitucional anulo el fallo accionado en amparo; garantizando la Ley y la Constitución los medios impugnativos para reponer la situación que estimo lesionada.

En relación a la prueba anexada a la recusación representada por copia de denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la cual para los actuales momentos se encuentra en trámite, ella por sí sola no basta para demostrar que la imparcialidad de la jueza se encuentra cuestionada; al respecto de lo afirmado, cabe reiterar que, para dar por probada la causal alegada, se requiere más que la simple queja o convicción del recusante acerca de la falta de imparcialidad, pues es lógico concluir que en un litigio alguna de las partes manifestará su desacuerdo ante el fallo proferido, independientemente de que este sea emitido con observancia de las leyes y con apego a la justicia.

En cuanto a la copia simple del recibido de la solicitud de declaratoria de error judicial inexcusable consignada en fecha 12 de enero de 2024 por ante la Comisión Judicial del Tribual Supremo de Justica en contra de la Jueza del Tribunal Septimo de Juicio; está en consideración de la Sala, no constituye un elemento probatorio vinculado a alguna de las causales de recusación denunciadas, y que demuestre la parcialidad de la Juez, tan solo se trata de una petición requerida por una de las partes del proceso ante la referida comisión supra..

En sintonía a lo antes señalado, la Sala estima procedente referir que la circunstancia de interponer denuncia contra la Jueza recusada no constituye para esta Alzada un elemento que comprometa o pueda ver afectada la imparcialidad de la Juez en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa, se verifica es el descontento, la disconformidad del recusante en relación a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordada a los imputados en el asunto 7J-165-2022. Adosado a lo indicado, los medios de prueba aportados como sustento de la incidencia de recusación no están relacionados con el motivo de la recusación, solo nos indica que el recusante denuncio a la Jueza y no consta en autos que haya sido procesada y emitido un dictamen de la Inspectoría.

Sobre este particular, pero por denuncia efectuada ante la Inspectoría de Tribunales, se dejó plasmado en la sentencia N° 2038, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante”. (Negrillas de la Corte).

De lo cual se colige que, por el hecho de existir una denuncia contra la juez, ello no hace prima facie procedente la recusación hasta tanto exista una decisión disciplinaria que imponga una sanción, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 837, de fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), en ponencia del Magistrado LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY.

Al hilo anterior, estima el recusante entonces que la Jueza emitió opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello en razón de la medida cautelar sustitutiva de libertad que otorgara a favor de los imputados de autos, quienes venían privados de libertad, circunstancia que motivo la incidencia de recusación, contenida en el numeral 7° y 8° del mencionado artículo 89 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, es importante señalar, que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, como en el presente caso.

La procedencia de la referidas causas de recusación o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios, que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración contundente de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

Adicional a lo antes aludido, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que no fueron observadas por esta Sala.

Aludidas las argumentaciones que anteceden, claramente la doctrina jurisdiccional establece que la resolución de una incidencia, no conlleva adelanto de opinión; de modo que al no encontrar la Sala en la actuación, un solo factor de predisposición u obstáculo que pudiere afectar de modo alguno la imparcialidad de la recusada, ni al avistar en el ánimo de ésta, alguna expresión clara y precisa como para presumir esta Sala razonablemente afectada su imparcialidad y objetividad, debe concluirse, en que las imputaciones formuladas por la parte recusante fueron realizadas sin el sustento fáctico ni jurídico alguno, observándose de la labor jurisdiccional de la Jueza que su conducta no puede generar el temor de imparcialidad en la otra parte, en cuanto a los actos subsiguientes del proceso, por lo que las denuncias planteadas por la parte recusante ha de calificarse como manifiestamente infundada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las consideraciones que anteceden Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la recusación interpuesta por el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, en su carácter de Victima en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se ADMITE la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, en su carácter de Victima, con fundamento en el artículo 89 numeral 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, en su carácter de victima contra la ciudadana abogado ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el contenido del artículo 89 numeral 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Publíquese, Diarícese, Déjese copia. Cúmplase.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior - Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria



Causa 2Aa-419-2024 (nomenclatura de esta Alzada).
Causa Nº 7J-165-2022 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/~yg