REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 2

Maracay, 06 de febrero del 2024
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-424-2023.
JUEZ PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Decisión Nº 020 -2024

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, conocer de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-424-2024 (Nomenclatura de este despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado WILMERS ISAAC GOLDCHEIDT HERNANDEZ en su carácter de defensa privada del ciudadano ESTIVEN MORENO titular de la cedula de identidad N° V-31.433.324 en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Por auto de fecha cinco (05) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), se le da entrada a la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogado WILMERS ISAAC GOLDCHEIDT HERNANDEZ, inpreabogado N° 50.789.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano ESTIVEN MORENO titular de la cedula de identidad N° V-31.433.324.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El Abogado WILMERS ISAAC GOLDCHEIDT HERNANDEZ interpone Acción de Amparo Constitucional en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); tal como consta del folio uno (01) al folio dos (02) de las presentes actuaciones, asistiendo como defensa técnica al ciudadano ESTIVEN MORENO titular de la cedula de identidad N° V-31.433.324, parte agraviada en el presente, señalando lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes cinco (05) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) siendo las seis (06:00. PM) horas de la tarde, comparece por ante esta secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el ABG. WILMERS ISAAC GOLDCHEIDT HERNANDEZ debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 250.591 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ESTIVEN MORENO, Titular de la cedula de identidad N V-31.433.324, plenamente identificado en el expediente 4C-31.105-24, que cursa por ante el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Función de control de esta Sede Judicial y con domicilio en la CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA SEGUNDO NIVEL OFICINA 248-M MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono 0424-3231236, Con la finalidad de interponer Recurso de Amparo Constitucional, para lo cual expone: como punto previo la situación que se nos presenta el Tribunal 4 de Control reposa una causa contra el ciudadano Estiven moreno por el delito de aprovechamiento de casas provenientes del delito, el mismo fue presentado en fecha 20-01-2024 donde en la misma audiencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad consistente en la presentación 3 fiadores y se acuerda en la misma audiencia se acordó rueda de reconociendo en fecha 30-01-2024, siendo esta la decisión el día lunes 22-01-2024, se presentan los requisitos por los recaudos de los fiadores me mantienen privado al ciudadano estiven hasta el 30-01-2024 que es el reconocimiento, la defensa se traslada hasta el Ministerio Publico a solicitar el MP de la causa y nos indican que es la fiscalía 9 y el día del reconocimiento no está la fiscalía 9 sino la fiscalía 28 la cual trae dos víctimas que ninguna es la que se refiere al hecho por el cual él estaba privado en este momento y se material da el reconocimiento con estas víctimas las cuales de manera totalmente viciado el hecho, ellos reconocen al detenido previo al reconocimiento se le hicieron las preguntas pertinentes a los ciudadanos los mismo cayeron en contradicción más sin embargo con toda la contradictoria ellos pudieron reconocer el detenido. El detenido nos había manifestado días antes que le habían tomado una foto conde el está detenido y le habían cortado el cabello bajito es por esto que consideramos que este reconocimiento estaba viciado, sin embargo seguirnos adelante y le solicitamos al Tribunal que se materialice la fianza ya que un hecho no tiene que ver con otro y el tribunal nos manifiesta ese día 30 que hay unos de los fiadores que no coincide la dirección del RIF con la carta de residencia, nos solicita que subsanemos eso, dicha subsanación se hizo y se trajo actualizado el RIF y la carta de residencia esperando entonces ya la pronta respuesta se nos notifica que debemos es de traer nuevamente todos los requisitos ya que en la negativa de la subsanación se negaban todos los fiadores, los cuales traemos el día viernes 02- 02-2024 y nos manifiestan que hay que esperar los 3 días que establece la ley lo sorprendente es que el día de hoy lunes 05-02-2024 se nos indica que traigamos los fiadores para que firmen cuando fueron consignados el día viernes y nos solicitan que los traigamos hoy para firmar, una vez que los traemos pensando que se va a materializar la fianza y la libertad se nos indica que in fiscalía le solicito al tribunal una medida de aseguramiento ya que reposaba sobre el Ciudadano estiven una orden de aprehensión de fecha 01-02-2024 es por esto que la defensa considera lo irregular ya que debería haberse materializado la libertad y no el tribunal mantenerlo sujeto como que si fuera un órgano aprehensor, muchos menos argumentando que la disposición de colocarlo a orden del tribunal es porque la fiscalía lo solicito, por supuesto de esta manera violentando todos los Derechos Constitucionales al ciudadano, ya que el deber ser es que el ciudadano si tenía alguna otra solicitud se tenía que poner a derecha por su propia cuenta o la fiscalía mandarlo a buscar con el órgano aprehensor, pero él tenía que haber gozado de su libertad por el tribunal 4 de control, y así haber conocido de que se le investigaba, es todo". Se deja constancia que se termina a las seis y veintisiete (06:27) hora de la tarde. Es todo..”

CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).


De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano abogado WILMERS ISAAC GOLDCHEIDT HERNANDEZ en su carácter de defensa privada del ciudadano ESTIVEN MORENO titular de la cedula de identidad N° V-31.433.324, contra el citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.

Precisado como ha sido lo anterior, se visualiza que el accionante, arguye como agravio, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)….

“…el tribunal nos manifiesta ese día 30 que hay unos de los fiadores que no coincide la dirección del RIF con la carta de residencia, nos solicita que subsanemos eso, dicha subsanación se hizo y se trajo actualizado el RIF y la carta de residencia esperando entonces ya la pronta respuesta se nos notifica que debemos es de traer nuevamente todos los requisitos ya que en la negativa de la subsanación se negaban todos los fiadores, los cuales traemos el día viernes 02- 02-2024 y nos manifiestan que hay que esperar los 3 días que establece la ley lo sorprendente es que el día de hoy lunes 05-02-2024 se nos indica que traigamos los fiadores para que firmen cuando fueron consignados el día viernes y nos solicitan que los traigamos hoy para firmar, una vez que los traemos pensando que se va a materializar la fianza y la libertad se nos indica que in fiscalía le solicito al tribunal una medida de aseguramiento ya que reposaba sobre el Ciudadano estiven una orden de aprehensión de fecha 01-02-2024 es por esto que la defensa considera lo irregular ya que debería haberse materializado la libertad y no el tribunal mantenerlo sujeto como que si fuera un órgano aprehensor, muchos menos argumentando que la disposición de colocarlo a orden del tribunal es porque la fiscalía lo solicito, por supuesto de esta manera violentando todos los Derechos Constitucionales al ciudadano… (Cursivas de la sala).” (Omissis)….

Referido lo precedente, y luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala 2 procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye el pronunciamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD con sustento en el artículo 242 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal proferido por el Juez cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada HILDA ROSALIA LUNA VILLAREAL , en el asunto principal signado con el Nº 4C-31.105-2024 (nomenclatura dada por el a quo) seguido en contra del ciudadano imputado ESTIVEN MORENO que deviene presuntamente por la presunta violación de los derechos constitucionales.

Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados. Así las cosas debe aludir esta Alzada, que si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas cuyos derechos presuntamente han sido vulnerados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción; no es menos cierto que, la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello procede esta sala a citar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor siguiente:

“…..Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…..” (negrilla y subrayado de esta alzada)

En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.

En este sentido de forma didáctica, este Tribunal de Alzada acoge funciones pedagógicas a efectos de ilustrar a los accionantes de la potestad que poseen los órganos jurisdiccionales respecto a la interpretación de los elementos probatorios.

El análisis de los elementos probatorios realizados por el juzgador es indispensable, pues a través de él se establece la veracidad de aquellos hechos alegados por la parte, para poder darlos por ciertos, de allí que exista la necesidad de que las partes señalen la utilidad y pertinencia de los elementos de convicción, por ellas aportadas, para facilitar al juzgador el contexto de análisis de los mismos.

Respecto a la necesidad de que la parte accionante al que corresponde la carga de la prueba, señale la utilidad y pertinencia de la misma, sostiene Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” que:

“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de la presunta violación constitucional denunciada, en contra del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, lo cual se rige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Ahora bien, es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“…..Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas….”

En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (S.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).

Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide…..” (Negrillas y Subrayado de esta alzada.)

De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:

“….. Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“ ...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”. (Negrillas y Subrayado de la Sala.)

Una vez realizadas todas las consideraciones que anteceden, aprecia esta Sala 2, que en el presente caso el accionante se limitó a señalar una serie de situaciones como lesivas de los derechos constitucionales, por parte del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, sin consignar ningún elemento de convicción licito y fidedigno que le aporte veracidad a sus alegatos, por lo tanto lo ajustado al buen derecho deviene en declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano WILMERS ISAAC GOLDCHEIDT HERNANDEZ en su carácter de defensa privada del ciudadano ESTIVEN MORENO titular de la cedula de identidad N° V-31.433.324, contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo ello de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano WILMERS ISAAC GOLDCHEIDT HERNANDEZ en su carácter de defensa privada del ciudadano ESTIVEN MORENO, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Todo ello, por cuanto el accionante no promovió instrumento para demostrar los alegatos; aunado al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional.

Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior- Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior -Ponente



Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


CAUSA N° 2Aa-424-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 4C-31.105-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia )
PRSM/ PJSA/AMAD/yg