REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 08 de febrero de 2024
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-425-2024.
JUEZ DIRIMENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
JUEZA INHIBIDA: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
MATERIA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: N° 026-2024.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha miércoles (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Doctora ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se inhibió de conocer de la causa 2Aa-425-2024, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados JACINTO BECERRA y JOSLEM MÁRQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO y ELIAS BEIROUTI KHOURI, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, alegando lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las (10:00) horas de la mañana, la Doctora ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, Jueza Provisoria e integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en presencia de la secretaria abogada ALMARI MUOIO expone: “En mi condición de Jueza integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que ha de conocer de la causa signada con el número 2Aa-425-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados JACINTO BECERRA y JOSLEN MARQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIAS BEIOUTI KHOURI, titular de la cedula de identidad N° V-10.362.220 y YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO titular de la cedula de identidad N° V-11.999.736 contra la decisión proferida en fecha dieciocho (18) de enero dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado octavo (8°) de Juicio Circunscripcional; ME INHIBO de conocer de la Causa N° 2As-425-2024, por cuanto de la revisión de los libros llevados por esta Alzada se constata, que en fecha nueve (09) de noviembre dos mil veintitrés (2023), emití opinión en el presente asunto al suscribir la decisión signada con el N° 195-2023, emanada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, donde ejercí funciones jurisdiccionales, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JACINTO BECERRA, apoderado judicial de los ciudadanos ELIAS BEIOUTI KHOURI, y YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO en su carácter de VICTIMAS; es por lo que en aras de la transparencia y objetividad que las partes deben percibir de quien suscribe la presente acta como operadora de justicia y, con la finalidad de mantener incólume la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, es por cuanto considero que lo procedente es INHIBIRME de conocer el presente asunto, con el ánimo de que las partes perciban una clara muestra de imparcialidad e incolumidad. Inhibición que se plantea con base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establecen:

Artículo 89 “Los jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser requisados o recusadas por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Artículo 90 “Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los jueces en el proceso. En consecuencia, fórmese cuaderno separado; de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y dispositivo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es todo…””

DE LA COMPETENCIA

Al momento de delimitar la competencia de quien suscribe para conocer de la inhibición planteada por la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone en su artículo 47, lo siguiente:

Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Negritas y resaltados de quien suscribe)

Es por ello, que conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a este Juzgador como miembro de la Sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer y decidir la presente incidencia de recusación planteada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinada la causa aducida por la Jueza inhibida en la presente incidencia, observa este dirimente que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Siendo esto así, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

Con fundamento en esta causal, la Jueza Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, aduce que se inhibe de conocer la presente causa signada con el N° 2Aa-425-2024, por cuanto de la revisión de los archivos y libros llevados por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), emitió opinión en el presente asunto al suscribir la decisión signada con el N° 195-2023, en donde ejerció funciones jurisdiccionales, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JACINTO BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIAS BEIOUTI KHOURI, titular de la cedula de identidad N° V-10.362.220 y YAMY CROLINA ARAUJO CHALATO, titular de la cedula de identidad N° V-11.999.736, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de julio dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional. En tal sentido, considera quien aquí decide, que efectivamente lo aducido por el inhibido, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de justicia, por lo que debe ser admitida y declara con lugar la inhibición planteada, por cuanto lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en el supuesto contemplado el Artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente de la Sala 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la incidencia de inhibición planteada por la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su condición de Jueza Provisorio Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2Aa-425-2024 (nomenclatura de esta Alzada).

SEGUNDO: Se ADMITE y declara CON LUGAR la inhibición, planteada por la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su condición de Jueza Provisoria Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2Aa-425-2024 (nomenclatura de esta Alzada), relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados JACINTO BECERRA y JOSLEM MÁRQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO y ELIAS BEIROUTI KHOURI, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, para que convoque al Juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, cúmplase.

EL JUEZ SUPERIOR DE LA SALA 2,



Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
LA SECRETARIA,


Abg. ALMARI MUOIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-


LA SECRETARIA,


Abg. ALMARI MUOIO












CAUSA 2Aa-425-2024.
PJSA/ar.-