REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 08 de Marzo de 2024
213° y 165°
CAUSA N° 2Aa-443-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: N° 061-2024


En fecha cinco (05) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), la secretaria de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dio entrada al expediente N°9C-25.119-2023, proveniente del Juzgado Noveno (9°) de control estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual es remitido por la oficina de alguacilazgo contentivo del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, defensa privada de los ciudadanos DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la cédula de identidad N° V-16.269.980, OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N°V-16.364.256 y NILDA YSABEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N°V-2.520.654 contra la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de enero del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Noveno (9°) de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-25.119-2023, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declara sin lugar las excepciones interpuesta por la ciudadana abogada antes mencionada; toda vez que el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Se dio cuenta esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndoLE conocer al despacho N°3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;

CAPITULO l
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
1.- DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.269.980, natural de los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento: 03-09-1982, de cuarenta y dos (42) años de edad, estado civil: casada, residenciada en: segunda avenida cruce con calle 4 casa N° 6, Urbanización la Soledad estado Aragua, teléfono: 0424-370-27-42.

1.1.- OSCAR ENRIQUE DEL MORAL SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-16.364.256, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, fecha de nacimiento: 18-06-1982, de cuarenta y dos (42) años de edad, estado civil: casado, residenciado en: segunda avenida cruce con calle 4 casa N° 6, Urbanización la Soledad estado Aragua, teléfono: 0424-370-27-42.

1.2.- NILDA YSABEL SARMIENTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-2.520.654 natural de San Juan de los Morros estado Guárico, fecha de nacimiento: 05-10-1948 de setenta y seis (76) años de edad, estado civil: soltera, residenciada en: San Juan de los Morros, Urbanización el magisterio, sector 2 casa M8, estado Guárico, teléfono: 0414-468-91-73.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.009.

3.- VICTIMA: JOSE RAFAEL DE JESUS TERAN MADRID.

4.- FISCAL: Abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal treinta y uno 31° del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO Il
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Articulo 441. Presentado el recurso el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Es preciso verificar, el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;

Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Después de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto, presentado en el presente caso por la Profesional del Derecho YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO en su carácter de Defensa Privada, en el asunto principal N° 9C-25.119-2023 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.
De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).
Así mismo, verificando el cumplimiento de los requisitos a los cuales hace referencia el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en la norma anterior, observándose:

LEGITIMACIÓN
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el recurso de apelación de auto, fue incoado en fecha, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) así como consta al folio doscientos cuarenta y siete ( 247) de la Pieza N° II de la causa principal N° 6J-3438-2024 ante el Tribunal Noveno (9°) de Control ratificado y fundamentado en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO en su en su condición de defensa privada de los imputados supra indicados, de ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditado en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del recurso de apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el estatus de partes; por tanto, la citada ciudadana, como defensa, tiene cualidad de interponer el medio impugnativo.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa, que la decisión recurrida fue dictada en fecha diecisiete (17) de enero del dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de los folios treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno separado.
Así mismo consta a los folios comprendidos entre el folio uno (01) al folio diez (10) del dossier, el recurso de apelación incoado por la ciudadana Abogado YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO en su condición de defensa privada de los ciudadanos DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO, NILDA YSABEL SARMIENTO, el cual fue consignado en fecha treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
Del mismo modo advierte esta Alzada, que se encuentra inserto a la Pieza II de la causa principal N° 6J-3438-2024 al folio doscientos cuarenta y siete (247) escrito presentado por la profesional del derecho YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO mediante el cual solicita al Tribunal noveno (9°) de Control copias del acta de audiencia preliminar y de su motiva, aunado a ello en la parte in fine se lee que ejerce apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual la Juez declaro sin lugar las excepciones opuestas en la audiencia, de conformidad con el articulo 439 en sus numerales 2°, 4° y 7°; resultando evidentemente inadmisible, tal como lo indica el numeral 2 del 439 eiusdem, al señalar como recurribles los autos que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, pudiendo ser opuesta nuevamente en la fase juicio. De manera que, en consideración de la Sala y dentro del marco de la legalidad referida ut supra, las excepciones declaradas sin lugar por el Juez o Jueza pueden ser planteadas nuevamente en la fase de juicio, por ello su irrecurribilidad e inimpugnabilidad.
Ahora bien como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 831, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: (Francisca Alicia Venavente Piñate); la admisión del recurso de apelación por anticipado, es aplicable en el caso de autos, por cuanto se manifiesta el interés procesal de la parte recurrente de hacer valer su derecho de acudir a la segunda instancia al interponer el medio impugnativo, y por tanto solamente se podría censurar por extemporaneidad el recurso que ha sido interpuesto posteriormente al vencimiento del plazo señalado en la ley. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, en virtud de que cumple con los requisitos de tempestividad exigidos en la norma adjetiva penal.

Al hilo de lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto al folio ciento dieciséis (116) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde el dictamen y publicación del texto íntegro de la decisión, acto ocurrido el día miércoles diecisiete (17) de enero del dos mil veinticuatro (2024), de la siguiente manera: 1) JUEVES DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), VIERNES DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024) LUNES VEINTIDÓS (22) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024) MARTES VEINTITRÉS (23) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024) MIÉRCOLES VEINTICUATRO (24) DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva por anticipado.

En atención a lo anterior, se cita la certificación del cómputo de instancia, a tenor siguiente:
Quien suscribe ABG. NAILIL DE LIMA, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adscrita al Tribunal Noveno (9°) de Control, CERTIFICO que desde el 17-01-2024, día siguiente, luego de dictada la decisión por el Tribunal, para la interposición del recurso presentado en fecha 30-01-2024, transcurrieron los CINCO (05) días hábiles de la siguiente manera: JUEVES DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL 2024, VIERNES DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL 2024, LUNES VEINTIDOS (22) DE ENERO DEL 2024, MARTES VEINTITRES (23) DE ENERO DEL 2024, MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL 2024, igualmente luego de haberse recibido resulta efectiva de la boleta de notificación N° 242-24, emanada a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico, asimismo siendo la llamada telefónica efectiva. Correspondientes a la Victima efectuada en fecha 21-02-2024; para la contestación del Recurso interpuesto transcurrieron Tres (03) días, discriminados de la siguiente manera: JUEVES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL 2024, VIERNES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DEL 2024, LUNES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL 2024.-

Nota: Días sábados y domingos (no laborables).
Certificación que se hace en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2024

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En cuanto a este aspecto, referido a la inimpugnabilidad o irrecurribilidad del fallo, se advierte que la presente decisión emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 9C-25.119-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara sin lugar las excepciones y la impugnación interpuesta por la defensa privada en audiencia preliminar, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal es inimpugnable o irrecurrible; tal como lo refiere el artículo 439 del referido texto adjetivo penal que dispone:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negritas nuestras)

Por lo tanto, en cuanto al principio de recurribilidad, el legislador estableció que solamente podrán ser impugnadas las decisiones judiciales que taxativamente se mencionan en el artículo supra señalado.

Por otra parte, establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente al trámite para la interposición de las excepciones en la fase de juicio, desprendiéndose lo siguiente:

Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral. Trámite
Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. (Negritas y sostenidas propias)

En este sentido, se observa que el legislador dispuso la posibilidad recursiva de las decisiones que declaren sin lugar la oposición de excepciones en la fase de juicio oral y público, se materializa conjuntamente con la publicación de la sentencia definitiva, impidiendo en caso de ser declarada sin lugar la oposición de una excepción en fase de juicio oral y pública, recurrir por vía de apelación de autos en la oportunidad que fue dictado la decisión de excepciones.

Ahora bien respecto a las argumentaciones señaladas y en el caso bajo estudio la Sala observa que el recurso de apelación de autos se encuentra dirigido a impugnar la decisión emitida por la Juez del tribunal noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en donde declara sin lugar las excepciones y la impugnación interpuesta por la defensa privada en la audiencia preliminar, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en vista de lo dispuesto por el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

Al respecto es necesario traer a colación, el criterio vinculante que al efecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/08/2022, bajo la ponencia del magistrado CALIXTO ANTONIO ORTEGA, a través de la sentencia N° 0502, Caso: (Yaryangel Arianna Rodriguez Navas) ratificando el criterio jurisprudencial N° 861 de fecha 18-10-2016 donde estableció que:

“…Por lo tanto, con base al criterio jurisprudencial expuesto en el fallo número 861 del 18/10/2016, decide que aun cuando las decisiones que declaren sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar son inapelables e inimpugnables debido a la posibilidad de ser planteadas nuevamente en la fase de juicio oral y público…”(Cursivas de esta Sala)

En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio, es por lo que estiman quienes aquí deciden y en atención a las normas procesales antes citadas en concordancia con el criterio jurisprudencial explanado de la Sala Constitucional que la decisión impugnada posee un carácter irrecurrible e inimpugnable, lo cual conlleva a declarar Inadmisible por Irrecurrible, el recurso de apelación de auto por expresa determinación legal del articulo 428 en su literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho punto de impugnación es inapelable, además cabe agregar que ello no implica una vulneración a la garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva ni causa un gravamen irreparable a las partes en el proceso en virtud de que las mismas pueden ser opuestas en juicio oral y público nuevamente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO en su en su condición de Defensa Privada, de los ciudadanos DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO y NILDA YSABEL SARMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se declare INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE E INIMPUGNABLE el medio de impugnación, por disposición expresa del artículo 428 en su numeral “c” y “f”, concatenado con el artículo 439 en su numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines que se continúe el trámite de la causa y, con posterior remisión al Tribunal de juicio que corresponda. Publíquese, Diarícese y cúmplase.-

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente


LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO


CAUSA N° 2Aa-443-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 9C-25.119-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM//PJSA//AMAD/yg*