REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SALA ACCIDENTAL N° 09
Maracay, 08 de Febrero de 2024
163º y 264º
CAUSA: 2As-385-2023
PONENTE: Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
DECISIÓN: Nº001 -2024.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y YEFRY JOSE UCROS MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados, de las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.693.965 y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA titular de la cedula de identidad Nº V-14.582.566; contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023, por el Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia en función de Juicio relacionada con la causa 8J-0203-2022. (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado a quo), mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión a las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, como autoras responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° el Código Penal.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se inhibe la Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de conocer el presente asunto; tal como consta en acta anexa al cuaderno separado, con fundamento en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha seis (06) diciembre de dos mil veintitrés (2023) la Jueza Temporal NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° PRES-1574-2023, acepto la convocatoria como Jueza de la Corte de Apelaciones, con ocasión a la inhibición planteada por la Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ, constituyéndose la Sala Accidental N° 9 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADAS:
1.- JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-9.693.965, estado civil: soltera, nacida en fecha (26) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), de 52 años de edad, residenciada en: Francisco de Miranda Calle el Progreso, Casa N° 29, Municipio Francisco Linares Alcántara estado Aragua. Teléfono: 0412-742.5412.
2.- CLARA ISABELIA SOTO NEIRA, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-14.582.566, estado civil: soltera, nacida en fecha (09) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), de 46 años de edad, residenciada en: La Morita ll, Barrio la Candelaria, Calle Ayacucho, Casa N° 07, Municipio Francisco Linares Alcántara estado Aragua. Teléfono: 0412-6701154.
3-.DEFENSA PRIVADA: Abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y YEFRY JOSE UCROS MARTINEZ inscritos en el inpreabogado N° 233.836 y 254.746.
4.- VICTIMA: Empresa Corporación KURI SAM. C.A.
5.- APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado JOSLEN ALEJANDRO MÁRQUEZ BECERRA inscrito en el inpreabogado N°183.008.
6.- FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO en su carácter de fiscal auxiliar interino Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional, extremadamente garantista y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Los abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y YEFRY JOSE UCROS MARTINEZ interponen recurso de apelación de sentencia, tal como consta inserto del folio veintiocho (28) al folio treinta y nueve (39), de la pieza ll, incoado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023, fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Nosotros, JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y YEFRY JOSE UCROS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.684.692 y 14.681.013, civilmente hábiles, de profesión y oficio Abogado en Libre Ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.836 y 254.746, profesionalmente de domicilio procesal, Urb calicanto, Av. 19 de Abril, torre Cosmopolitan, Piso 3 Oficina 34, portador del número telefónico móvil: 0424-381.27.13, actuando en nuestro carácter de defensores privados de las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titulares de la cedula de identidad N° 9.693.965 y 14. 582.566, en su carácter de condenadas en la presente causa signada con el numero 8J 0203- 2022, lo cual tras sentencia definitiva publicada en fecha 20 de octubre de 2023, dictada por el juzgado octavo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual declaró culpables de responsabilidad penal a las ciudadanas: 1.- YULI MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 #1 del Código Penal vigente venezolano. Siendo la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva por las infracciones, falta de motivación, ilogicidad, contradicción y fundamentarse en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral contenida en artículo 444 numerales 2do. Y 4to, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas denuncias la hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LAS DENUNCIAS
LA PRIMERA DENUNCIA SE REFIERE A FUNDARSE EN PRUEBA OBTENIDAILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL CONTEMPLADA EN EL PROCESAL PENALARTICULO 444 NUMERAL 4to. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Denunciamos la fundamentación en prueba obtenida ilegalmente, toda vez que la ciudadana juez, valora una prueba audio visual (video) contenido en un CD extraído de un dispositivo "desconocido" no se sabe si de un DVR o teléfono móvil, sobre el cual se practicó una experticia suscrita por el funcionario DENNY JARAMILLO adscrito al CICPC, credencial 2930, sobre el cual en su declaración tácitamente manifestó: "(lectura de la experticia)...se pudo constatar que la conforman por segmentos de video del tipo CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION y no presentan signo característicos de edición a lo largo de su reproducción... además luego indica "... aquí en el expediente no consta cadena de custodia, fue recibido por oficio emitido por la fiscalía, al finalizar se realiza una cadena de custodia..." es decir honorable juez el presunto equipo del cual se extrajo el video NO TIENE CADENA DE CUSTODIA y así se denuncio en fase intermedia y ahora en juicio, sin embargo la juez a quo le da pleno valor probatorio a dicha prueba que además en su reproducción no se observa que mis defendidas tengan en su poder algunas de las presuntas evidencias denunciadas como hurtadas, porque del desarrollo del video se observa una especie de requisa en los lockers de las trabajadoras y al momento de abrir los lockers de mis representadas sacan unos papeles blancos (papel higiénico) y dice la jefe de seguridad que ahí dentro del papel habían las supuestas cosas hurtadas, pero jamás las exhibió 1 video ni se deja constancia del estado y forma de las mismas. Excelentísimo magistrado, al momento de que la ciudadana jueza procede a examinar las pruebas evacuadas en las audiencias respectivas, no analizó de manera detallada cada uno de los órganos probatorios haciendo la respectiva adminiculacion entre el acerbo total probatorio, utilizando las reglas generales de apreciación de la prueba según la sana critica, la lógica jurídica y los conocimientos científicos sino que simplemente se refiere de manera general y superflua que la misma atribuyen responsabilidad objetiva a las acusadas en autos. Citamos de la sentencia:
Valoración del acervo probatorio producido durante el debate.
"DECLARACION DEL EXPERTO DENNY JARAMILLO titular de la cedula de identidad N° V- 12.137.037 credencial N° 2930, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Mariño, promovido por parte de Ministerio Publico y la parte Querellante en fecha trece (13) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y EXTRACCION DE CONTENIDO de fecha 19-11- 2021, inserta a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la pieza I del expediente, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 341 eiusdem, dio lectura Integra de dicho informe e interpreto en los término de su experiencia su resultado, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, exponiendo lo siguiente:
“…solicitada por la fiscalía 9na, se trata de un reconocimiento técnico y una extracción de contenido de un celular marca Motorola de color azul serial 1351190 se encuentra en buen estado de conservación se utiliza un pe con Windows 7 para la extracción del contenido el cual se graba en un disco compacto se deja plasmado la ruta por medio la cual se logró encontrar el contenido en formato mp4 y JPEG Los cuales son videos e imágenes. Es todo Acto seguido se le sede el derecho de la palabra al Ministerio Publico, quien interrogo al funcionario de la siguiente manera: estas imágenes y video son extraídos de que dispositivo, de un teléfono colectado marca Motorola XT desprovista de tarjeta sin y memoria. Quien ordena la extracción? por oficio de la fiscalía del ministerio público. Acto seguido se le sede el derecho de la palabra al Querellante, quien interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿Cual es la diferencia de un archivo de video tomado y un video descargado? allí se deja plasmada la ruta por la que se accedió al video solo aparece las carpetas donde se almacena los videos si hubiese sido un video descargado estuviese en otra carpeta. ¿Su conclusión es? Que es un video tomado con ese equipo ¿La continuidad del video la puede constatar? se deja constancia de que no hay alteración de los videos son regulares. Acto seguido se le sede el derecho de la palabra a la Defensa ABG JESUS ALBERTO PARRA, quien interrogo al funcionario de la siguiente manera reconoce el contenido y firma? Correcto Puede indicar a través de que solicitud practico la experticia mediante oficio emitido por la fiscalía 9° del ministerio público ¿Me indica el oficio? oficio 993-20 de fecha 18-11-2021 objeción de querellante. La juez con lugar la objeción Puede indicar fecha de la grabación del video? 20-21-11 todo video predeterminado tiene la fecha como nombre del mismo. ¿Puede indicar el sistema forense? se utilizo Windows 7 computadora Pertium 4 se utilizó el reproductor de video coplay universal ¿Puede explicar la experticia para determinar que no hubo edición en el video? se utiliza la extracción del contenido? con el reproductor se observa el peso y que no haya saltos en este caso no se observa modificación ni edición en el video Era un solo video? eran 4 archivos de formato mp4. La extracción de un video constituye un equipo cerrado de televisión? No. Puede hacer lectura del primer párrafo de la experticia técnica? se pudo constatar que la conforman por segmentos de videos del tipo circuito cerrado de televisión y no presentando signos característicos de edición a lo largo de su reproducción. Forma parte del circuito cerrado de televisión? pero un circuito cerrado de tv no tiene formato para otros equipos viene en un disco duro y no es posible reproducirlo en otro equipo, ¿Forma parte del circuito cerrado de televisión? No. Ratifica contenido y firma de la experticia? Si. Acto seguido toma la palabra la juez del tribunal, quien interrogo al funcionario de la siguiente manera: indico que el presente dispositivo no pertenece a un circuito cerrado? es una coletilla del formato en este caso es un dispositivo de teléfono aquí lo que se deja constancia es que el video no presenta ediciones ¿Qué refiere Cuando hace un circuito cerrado de televisión? los dispositivos que se emplea con cámaras y monitores. En este caso un circuito cerrado de televisión es que fuesen extraídos? si de un DVR. En este caso? Los videos fueron extraídos de un teléfono y no fueron editados, me indica el modelo del teléfono? Era un Motorola XT La evidencia fue practicada por medio de un oficio, cuando recibe la evidencia le recibe por cadena de custodia? Aquí en el expediente no consta cadena de custodia la cadena de custodia fue recibido por oficio emitido por la fiscalía al finalizar se realiza la cadena de custodia, lo recibió? mediante oficio de parte de la fiscalía y luego se hace la cadena de custodia ES TODO LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.
VALORACIÓN
Con respecto a la declaración realizada por el experto Durante la audiencia, de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N 9700-064-DC-2613-21 de fecha 19-11-2021, que riela desde el folio noventa (90) al folio noventa y uno (91) de la pieza uno (1) expediente, donde se realizó peritaje de al Reconocimiento extracción de contenido a un equipo teléfono celular, marca Motorola modelo XT2005-3 desprovisto de la tarjeta y de la tarjeta de memoria, por diligencia solicitada por el titular de la acción penal mediante oficio C5F9-0993-2021 de fecha 18 de noviembre de 2021 donde se dejo constancia que para el momento del referido reconocimiento el aparato telefónico se encontraba en buen estado de uso y conservación provisto de de batería de color negro modelo KE40.
Este funcionario declaro como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del código orgánico procesal penal, ratificando en su totalidad el contenido del respectivo informe y luego de ser interrogado por las partes , concluyo que de la evidencia suministrada contenida en un teléfono móvil, se extrajo segmentos de videos evidencia suministrada contenida en un teléfono movil se extrajo segmentos de videos con capturas fotográficas del tipo circuito cerrado de televisión los cuales no presentaba signos caracteristicos de edición a lo largo de su reproducción.
Cabe destacar que la extracción del contenido realizado, fue solicitada mediante oficio de la fiscalía del ministerio público la cual se almacenó en un dispositivo óptico tipo de lo fiscalía del ministerio plasmado la ruta por medio de la cual se logro encontrar el contenido extraído en formato mp4 y JPEG los cuales correspondían a videos e imágenes, además en relación a la rueda de preguntas realizadas por las partes el experto señalo la diferencia entre un archivo de video tomado y un archivo de video descargado, por lo que, puede certificar que es un video tomado con ese equipo y a su vez dejo constancia de que no hay alteración de los videos ya que los mismos fueron regulares y continuos.
Para esta juzgadora la presente declaración aporta elementos de convicción que demuestran la participación de las acusadas, donde de la reproducción en la sala de audiencias y con la presencia de todas las partes en la garantía del principio de contradicción e inmediación se puedo observar la extracción del contenido de un teléfono celular, marca Motorola modelo XT2005-3 almacenado en un dispositivo óptico tipo DVDR, de color blanco, en cuyo contenido se exhibió la captura fotográfica realizada a los archivos de videos en la cantidad de cuatro mil seiscientos cinco (4 805 archivos) de imágenes digitales y segmentos de videos, donde se evidencio como las Justiciables en una "Inspección Sorpresa" llevada a cabo por parte de la ciudadana ANAGER CASTILLO en su carácter de Gerente de Seguridad, en fecha 17 de noviembre de 2022. en horas de la tarde, específicamente en los locker del personal femenino les fue encontrado dentro de sus pertenecías (bolsos) partes y piezas de ensamblaje que de manera ilícita procedían a sustraer de la empresa Corporación KURISAM Bera Moto, c.a."
Ahora bien honorable magistrado cabe destacar que la obtención de dicha prueba es ilegal, y a se denunció a lo largo del proceso, toda vez que la misma viola flagrantemente derechos fundamentales de mis patrocinadas reconocidos y tutelados en nuestra carta magna, pactos) convenios internacionales suscritos por la republica.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Articulo 48. "Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso".
Articulo 60. "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal s familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos." (Negrita y subrayado nuestro)
Articulo 143. "Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
La Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948, dispone:
Articulo 12. "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques"
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Cuya entrada en vigor se produjo el 23 de marzo de 1976, suscrito por Venezuela en fecha 24 junio 1969 y ratificado el 10 de mayo de 1978 establece:
Artículo 17. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques,
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, establece: "Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia. Articulo X: Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia."
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre 1969, dispone:
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1.- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2.- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3.- Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."
El Código Orgánico Procesal Penal (2012) dispone lo siguiente: De la ocupación e Interceptación de correspondencia y Comunicaciones.
Incautación
Articulo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, et casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual debería constar en la solicitud.
Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones: FALDA
Articulo 1 La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas.
Articulo 2.- El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grave o se imponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
En la misma pena incurrirá, salvo que el hecho constituye delito más grave, quien revele, en todo o en parte, mediante cualquier medio de información, el contenido de las comunicaciones indicadas en la primera parte de este articulo.-
Articulo 3.- El que, sin estar autorizado, conforme a la presente Ley, instale aparatos o instrumentos con el fin de gravar (sic) o impedir las comunicaciones entre otras personas será castigado por prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 4.- El que, con el fin de obtener alguna utilidad para si o para otro, o de ocasionar un daño, forje o altere el contenido de una comunicación, será castigado, siempre que haga uso de dicho contenido o deje que otros lo usen, con prisión de tres (3) a cinco (5) años.-
Con la misma pena será castigado quien haya hecho uso o se haya aprovechado del contenido de la comunicación forjada o alterada, aunque no haya tomado parte en la falsificación o la haya recibido de fuente anónima.
Articulo 5.- el que perturbe la tranquilidad de otra persona mediante el uso de información obtenida por procedimientos condenados por esta Ley y creare estados de angustia, incertidumbre, temor o terror, será castigado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses.
Articulo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar (sic) comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los hechos punibles:
a)Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público;
c) delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas y
d) delitos de secuestro extorsión.
Articulo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitaran razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento.
Por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. I inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público. El juez Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando lo Penal, sobre esta actuación, en esta motivada que se acompañará a las notificaciones y a b Juez de Primera de inmediato al efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto probatorio alguno y los responsables serán castigados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Decreto con fuerza de ley sobre Mensaje de Datos Y Firmas Electrónicas.
Articulo 5.- Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.
Articulo 2.- Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
En el mismo orden de ideas vale la pena citar criterios jurisprudenciales sobre la ilicitud de la grabación sin el consentimiento de la parte:
Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero del 2002, Expediente N° 2001-000650
"...una vez analizada la presente denuncia, la Sala de Casación penal considera que la defensa del imputado tiene razón al alegar que el acta de 03 de diciembre de 1999 (levantada por el representante del Ministerio Público y en la cual se dejó constancia de que supuestas llamadas recibidas por el teléfono celular del ciudadano imputado se referían al comercio ilícito de sustancias Estupefacientes que el mantenía), tuvo un origen inconstitucional, va que en las actas del expediente no consta que el fiscal haya solicitado y obtenido la autorización de un juez de control para poder inferir esas llamadas, como así lo establecía el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy articulo 220)".
Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de noviembre de 2007, con ponencia del Juez CESAR A. REYES SUCRE.
“…presente, marcado como el anexo "A": CD contentivo de dos archivos para ser reproducidos en formato WINDOW PLAYER MEDIA, de dos días particulares: 28 de octubre del 2005 y 2 de noviembre del 2005. En el primero, el del 28 de octubre del año 2005, consta cómo la "abogado" Contogonas me negó el disfrute de mis vacaciones. En el segundo, la grabación del 2 de noviembre del año 2005, corresponde a la forma como se efectuó el acoso, el hostigamiento hacia mi persona, precisamente un día antes de que me despidiera..." Segundo: De la revisión del CD, marca MEMOREX, se constató: 1. La existencia de dos archivos. 2°. En los que se oye una conversación, presuntamente desarrollada en el área de trabajo del hoy demandante, en la que se aprecia una voz de mujer que decía "... esto lo está grabando...", (transcurrido el tiempo para que se hiciera presente el funcionario de seguridad). La misma voz dice "...esto lo está grabando tiene un grabador encendido.". Se oye la voz de un hombre que saluda, presumiendo quien analiza que se trata del funcionario de seguridad, a lo que la mujer señala: "...tiene un grabador, debe tener un grabador grabando a todo el mundo...", a lo que el funcionario de seguridad le advierte "...eso es ilegal...", "...usted sabe que eso es ilegal...". Por lo que este Tribunal conteste con los principios que rigen las Pruebas en el Derecho venezolano, y de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil vigente, que preceptúa: "Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...", y en razón de lo anterior se entiende que la legislación venezolana, acoge el Principio de la Libertad Probatoria. es decir, las partes pueden valerse de CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA, siempre y cuando éste no esté prohibido, por lo que aplicado al caso que nos ocupa, se trata de un CD, contentivo de dos archivos para ser reproducidos en formato WINDOWS PLAYER MEDIA de 2 grabaciones, correspondientes al 28 de Octubre de 2005 y 2 de Noviembre de 2005. La primera de ellas del 28 de octubre de 2005, consta según refiere su promoviente de la manera como la Abogado Contógonas le negó el disfrute de sus vacaciones: El Segundo Archivo: contiene la grabación, en la que se efectuó según refiere un presunto acoso, hostigamiento hacia su persona, un día antes de ser despido. A lo que esta Jueza observa, de la manera cómo se obtuvo la prueba en el presente caso, se constata que la misma fue lograda por medio de un PEN DRIVE, que el promovente poseía al momento en que se sucedieron los hechos, y a lo que las personas en ella reflejadas hacían la observación que se estaba grabando, por un lado; otro lado la persona que recoge la grabación, asegura lo siguiente: "... yo no estoy grabando con ningún aparato en la mano, esto es un PEN DRIVE... y está apagado...", basado en tales argumentos, procedieron las personas a continuar con la conversación, esta circunstancia, se traduce, en la obtención de una prueba de manera ilegal, va que las personas allí involucradas no prestaron su consentimiento para ser grabadas, razón por la que este Tribunal niega la admisión de la presente grabación por considerar que la obtención de la misma, es ilegal. No hay duda, en criterio de esta Alzada, que la Jueza A quo procedió a analizar correctamente la prueba, y se pronunció sobre su admisibilidad, tal y como fue ordenado por este mismo Juzgado actuando en sede Constitucional, en virtud de la procedencia de la Acción de Amparo intentada por el accionante en contra de la omisión de la señalada Juzgadora, sobre el escrito de promoción de prueba respectivo, declarándola ilegal y por ende negando su admisión tal y como se desprende del auto parcialmente trascrito, para lo cual se fundamentó además de las normas constitucionales pertinentes y citadas igualmente por esta Superioridad, en una serie de criterios doctrinales que dan sustento a su decisión. Y asi se decide."
En tal sentido la grabación de una persona sin su autorización expresa o tácita, se subsume en lo previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas..."
En tanto, para que la grabación pueda alcanzar el valor legal como prueba, esta ha debido ser obtenida con la autorización del locutor o debidamente autorizada por un Juez de Control competente en materia Penal.
No obstante, al ser obtenida sin estos requisitos, se considera inconstitucional de conformidad con los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnera el derecho a la defensa, violando el artículo 49 numeral I ejusdem, y menoscaba los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es notorio y ratificado por la juez que la actuación de la presunta testigo-denunciante fue -SORPRESA" es decir mis defendidas no sabían del procedimiento ni mucho menos sabían que estaban siendo grabadas por consiguiente no manifestaron su aprobación a dicho acto que cuyo sea de paso se realizo en un lugar intimo y prohibido para realizar grabaciones como lo es el baño de damas.
Además excelentísimo magistrado dicha experticia no fue ordenada por el despacho fiscal en la orden de inicio de investigación ni tampoco riela en el expediente el presunto oficio 993-2020, el cual hace mención el experto, por consiguiente se extralimita de sus funciones el funcionario al practicar una diligencia el cual no le fue encomendada por el director de la investigación.
Como corolario de antes dicho puede observarse de la declaración hecha por el funcionario que dicha evidencia no la recibió mediante cadena de custodia, es decir, dicha prueba no conto con los parámetros necesarios y exigidos en el Manual Único de Cadena de Custodias y Evidencias Físicas, es decir se desconoce la procedencia del presunto equipo peritado, además, en un ejercicio de adminiculacion de la prueba, dicha declaración contradice categóricamente a la testigo denunciante ANAGER CASTILLO quien manifestó que entrego un teléfono celular a los funcionarios como evidencia para el resguardo y manejo de la misma, cosa que no ocurrió, ya que dicho equipo no presenta cadena de custodia, y así lo deja en claro el funcionario, viciando su procedencia y origen como prueba licita capaz de ser valorada, a tal punto que se observa de dicha acta que la juez a quo pregunta al funcionario DENNY JRAMILLO si dicho video fue sustraído de un CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION al cual respondió SI, dejando en clarividencia que la duda de dicha prueba ya que no se pudo tener certeza si se realizo peritaje a un DVR (circuito cerrado de tv) o a un teléfono celular, ya que por la propia declaración del funcionario experto y se observa al cuerpo de la experticia se describe un equipo DVR de circuito cerrado de televisión. Y así lo ratifica la juez al indicar su valoración diciendo "concluyo que de la evidencia suministrada contenida en un teléfono móvil, se extrajo segmentos de videos con capturas fotográficas del TIPO CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION..." es decir para entendimiento de la juez es un video de circuito cerrado, pero resulta que no hay cadena de custodia ni evidencia física de la existencia de un DVR o cámaras de circuito cerrado televisión, es decir, ¿de qué equipo por fin se extrajo la información? ¿fue un equipo celular circuito cerrado de televisión? ¿Por qué los funcionarios actuantes no dejaron en resguardo y cadena de custodia el presunto equipo contentivo del video? ¿Por qué se realiza experticia a equipo y se incorpora al proceso sin la respectiva orden fiscal o del tribunal?. Honorable juez, de la reproducción de dicho video no se observa en ningún momento las presuntas evidencia incautadas, al desarrollo del video cuya nitidez hace indeterminable su comprensión solo se observa un alboroto en un espacio destinado al baño femenino de la empresa pero jamás se observan las evidencias y mucho menos pudieran observarse el carácter subjetivo de las acusadas que pretendan llevarse dichos repuestos, pero resulta que la juez aquo, logro mediante una un experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO determine la intencionalidad futura de mis defendidas al indicar en su valoración "les fue encontradas dentro de sus pertenencias (bolsos) partes y piezas de ensamble que de manera ilícito procedían a sustraer de la empresa Corporación KURISAM BERA MOTO, C.A.... excelentísimo juez, cabe preguntar ¿Cómo puede determinar la juez que mis defendidas iban a sacar esos repuestos? ¿según declaración de la testigo-victima ANAGER CASTILLO las hoy condenadas tenían en su locker guantes y otros equipos de trabajo y que además tenían acceso a dichos repuestos, entonces, que conduce razonadamente a la juez que mis defendidas iban a sacar esos repuestos de la empresa? O peor aún, indica la juez en su valoración "...les fue encontrado dentro de sus pertenecías (bolsos) partes y piezas de ensamblaje que de manera ilícita procedían a sustraer de la empresa Corporación KURISAM Bera Moto, c.a..." dos análisis: la juez reconoce que no sustrajeron nada al indicar "procedían" es decir, ¿fue frustrada dicha acción? Bajo que fundamento puede la juez, determinar la intención de las trabajados en pretender hurtar esos repuestos? Cual fue el punto determinante capaz de convencer el criterio de la jurisdicente que mis defendidas iban a extraer esos repuestos de la empresa? Es por lo que deja ver la juez una decisión subjetiva, despegada del acervo probatorio e incapaz de sostenerse con fundamento al análisis de la prueba, por lo que pudiéramos entonces deducir que hay una errónea aplicación de norma toda vez que mis patrocinadas suponiendo que hayan tenido esos repuestos en su locker no tuvieron disposición de los mismos, no los sustrajeron de la empresa "presuntamente dueña quien además no demostró la propiedad de esas evidencias, por consiguiente mal pudiera calificarse el delito de hurto contra mis defendidas.
Por tal motivo honorable jurisdicente dicha sentenciadora incurrió en FUNDAMENTACION EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ERRÓNEA VALORACIÓN.
De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita se declare con lugar la denuncia formulada, ordenando como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante otro Tribunal distinto al que celebró el juicio oral v público.
SEGUNDA DENUNCIA SE REFIERE A LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 2do, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En tal sentido no es difícil concluir en la evidente contradicción e ilogicidad en la valoración de las declaraciones al ser adminiculadas con las pruebas documentales, situación que la misma juzgadora ignora parcialmente haciendo un análisis sesgado de las declaraciones y obviando plenamente las severas contradicciones de fondo que vislumbran un procedimiento viciado, sobre un presunto hecho que no pudo comprobarse su materialización y así quedo demostrado durante el debate en los términos siguientes:
1.- DENUNCIA: honorable juez puede observarse al cuerpo de la denuncia la declaración dada por la ciudadana ANAGER CASTILLO quien indica "... seguidamente se indicó a la primera trabajadora de nombre MENDOZA JULLY; que se acercara a su locker lo abriera con la llave única que le corresponde a ella, una vez quitado el candado procedió a sacar del mismo un bolso de color azul y colocarlo en una mesa ideada para la revisión en ese momento que comienza a exhibir sus pertenencias se le encontró un hallazgo unos repuestos de moto ocultos y envueltos en papel higiénico de color blanco específicamente dos (02) relex de color negro y dos (02) puntas de herramientas para ensamblar motos..." luego indica "... luego se reviso el locker de la segunda trabajadora de nombre Soto Clara; la cual abre su locker sacando un bolso de su pertenencia y de igual manera al exhibir su pertenencias se le encontró envuelto dos relex de color negro envueltos en papel higiénico y al fondo del bolso un guaya de aceleración de para moto..." ahora bien honorable jurisdicente adminiculando la denuncia con respecto a la cadena de custodia se observa incongruencia entre lo denunciado presuntamente incautado y lo resguardado e inclusive incongruencia en la locación es decir lo que había en cada bolso, a continuación describo lo custodiado en cadena de custodia: Jully Mendoza (un bolso pequeño, color azul con una insignia de metal plateado con las letras VS de cinco compartimientos con s respectivas cremalleras, en su interior 02 relex de color negro elaborados en material sintético de color negro con dos punta de metal, envueltos en papel higiénico, una guaya de metal color plateada forrada en material sintético color negro, una blusa de tela color negro v gris con una etiqueta de color negro fucsia y letras blancas donde se puede leer sport jugados", Cabe preguntarse ¿Cómo apareció esa guaya en el bolso de Yully Mendoza? Si la denunciante testig presencial identifica el bolso azul como el de Jully Mendoza ¿Por qué no indico en la denuncia una guaya en ese bolso?. Ahora bien continua la cadena de custodia respecto al segundo bolso es decir el de clara soto indicando "... (02) un bolso color NEGRO y azul con una insignia de material plástico de color azul y negro con las letras MTV de cuatro compartimiento con su respectivas cremalleras en su interior (02) dos relex de color negro elaborados en materia sintético de color negro con dos punta de metal, dos destornilladores múltiples de estriados sit mango, envueltos en papel higiénico, dos esteperas para tubos de escape". ¿de dónde salieron estas estoperas? ¿Por que la denunciante no las menciona en las evidencias incautadas? ¿Cómo la testigo presencial no observa ni denuncia las esteperas y luego aparecen en cadena de custodia Además siendo este el bolso (NEGRO) entonces el correspondiente a CLARA SOTO porque no está la supuesta guaya que denuncio la testigo presencial? ¿será que hubo manipulación de la evidencia? Si, y así lo dijo la declaración de la funcionaria ALEJANDRA HIDALGO adscrita cuerpo de la policía Bolivariana del estado Aragua quien manifestó tácitamente "...¿tiene experiencia en el manejo de evidencias? No tengo experiencia la evidencia se le entregó al supervisor yo solo revise a las ciudadanas y listo... ¿Quién mas manipulo las evidencias? supervisor. ¿el procedimiento de embalaje quien lo realiza? No recuerdo. ¿se hizo d registro de la evidencia? No, yo no tenía teléfono. ¿hizo registro fotográfico? No...! Observándose a la luz del cielo una mala praxis por parte de los funcionarios en el manejo del evidencias, incumpliendo a todas luces el manual único de cadena de custodia y evidencias físicas, el cual está sometido el funcionario actuante y por ende el proceso, toda vez que incumplimiento en cuanto a la individualización, embalaje, marcaje, y registro fotográfico de evidencia no se realizó, dejando inconmensurable duda sobre la licitud de las mismas.
2. experticia de reconocimiento técnico Nº 00178-2021 de fecha 18-11-2021 y avaluó real N 00136 de fecha 18-11-2023, suscrita por el funcionario experto YSAAC ABRAHAM DURAN REYES, quien en su comparecencia ante la sala de juicio No se identifico con su respectiva credencial, por tanto no se pudo dejar constancia en el acta de su condición de funcionario experto, papel por el cual está actuando, ni de su número de credencial, así como tampoco su condición de funcionario y menos si es o no YSAAC ABRAHAM DURAN REYES, suponiendo la excelentísima juez estar frente al experto, Adentrándonos en la experticia de reconocimiento técnico el funcionario concluyo: "las piezas en estudio se encuentran en regular estado de uso y conservación y la constituyó numeral (01) y (02) un bolso de uso múltiple el cual es utilizado atípicamente para llevar objetos de uso personal y cualquier otro objeto de utilidad".
Es decir, honorable juez, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO se le realizo a dos bolsos propiedad de mis defendidas, es decir, Jully Mendoza y Clara Soto, jamás se le hizo experticia de reconocimiento técnico a las presuntas evidencias incautadas, por tanto no se tiene certeza de su reconocimiento técnico el cual un experto indicara al tribunal frente a qué evidencias nos encontramos y si las mismas en características físicas son las presuntamente incautadas a mis defendidas, o son las que supuestamente denuncia la empresa KURISAM MOTOS BERA. C.A."
Y como corolario a lo antes dicho el oficio por el cual el director del ministerio publico ordena realizar dicha prueba tampoco se encuentra al cuerpo de dicho expediente, aduciendo ser una prueba obtenida de manera ilegal e indebida y como tal debió valorarse por el despacho judicial de juicio. Siendo entonces incongruente la juez a quo en su valoración al indicar "...en el caso de las piezas se encontraban en buen estado de uso y conservación..." ¿Dónde dice eso en la experticia de reconocimiento técnico? ¿de dónde se fundamenta la juez para concluir que las piezas están en buen estado de uso y conservación, si al cuerpo de dicha experticia se evidencia que no se analizaron las piezas? ¿a qué piezas se refiere la juez al indicar que estaban en buen estado de uso y conservación? A la luz del sol se observa que se violenta flagrantemente el sistema de valoración de la prueba, incurriendo la decisora en incongruencia y análisis errático del órgano de prueba manifestando cosas que no están sustentadas en la prueba analizada.
Se desaloja de inmediato VALORACIÓN REAL 9700-0222-00136-21, igualmente suscrita por el funcionario de YSAAC ABRAHAM DURAN REYES, de la cual analiza y valora las evidencias. presuntamente incautadas a mis defendidas exponiendo:
"dos destornilladores de estría desprovisto de sus respectivos mango o agarre, el mi encuentra en mal estado de uso y conservación. Se estimo su valor de cinco bolívares con céntimos".
"dos esteperas para tubos de escape de moto, elaboradas en material sintético de color plateado,
LAS CUALES SE ENCUENTRAN EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION estimo un valor de dos bolívares con cero céntimos.
"cuatro artefactos eléctricos de los denominados relex, con sus respectivas puntas de meg destinada para su respectiva instalación, elaborados en material sintético de color negro, LAS PIEZAS EN ESTUDIO SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO CONSERVACION. Se estimó un valor de cuarenta bolívares".
"Una guaya elaborada en fibras de metal, provista de respectivo forro elaborado en materia sintético de color negro, LA PIEZA EN ESTUDIO SE ENCUENTRA EN BUEN ESTAD DE USO Y CONSERVACIÓN. Se estimo su valor de: Veinticinco Bolivares".
Ahora bien excelentísimo magistrado, insiste la juez Aquo en acuñar aseveración insostenible cuerpo de la experticia analizada al indicar "con respecto al avaluó real de fecha 18-11-2021 consistió en determinar el valor de los objetos incautados o recuperados los cuales consistiera en dos destornilladores, dos esteperas de tubo de escape, cuatro reles, una (01) guaya metálica los cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación..." la juez valora dicha prueba de manera genérica sin precisión sin el uso del conocimiento científico la máxima de experiencia y lógica jurídica fundamentando INCONGRUENTEMENTE que todas las piezas analizada están en buen estado de uso y conservación y se lee lo contrario en cada pieza analizada, además luego se CONTRADICE al indicar "igualmente en relación a las preguntas realizadas por la partes el funcionario manifestó que cuando se indica mal estado de uso y conservación es porque la pieza inspeccionada que presenta deterioro u oxidados, regular estado de uso y conservación indica que tienen desgaste el objeto en cuestión por lo que atribuye que con esas características los objetos inspeccionados NO estaban nuevos.
Excelentísimo juez es evidente la contradicción e ilogicidades en que incurre la juez al manifestar en su valoración que las piezas estaban en buen estado de uso y conservación contradiciendo experticia y la propia declaración del presunto funcionario quien además ratifico que las piezas NO estaban nuevas, por lo que haciendo un ejercicio de adminiculacion también contradice lo dicho por la ciudadana ANAGER CASTILLO en su declaración ante el tribunal en fecha 13 de Julio de 2023 al folio (18) (linea 47) responde a la pregunta de la defensa ¿las piezas eran nuevas o usadas? R. eran nuevas, como no conozco de piezas pido a alguien de producción que me diga que piezas son. Claras contradicciones que la juez no toma en cuenta durante la adminiculacion de la prueba, la sana critica y lógica jurídica, por el contrario se deslumbra por hacer ver su idea valorativa sin importar ni lo dicho en las pruebas documentales ni en el testimonio de las funcionarios ni los comparecientes testigos.
3. DECLARACION DEL TESTIGO ANAGER CASTILLO, en su carácter de gerente de seguridad de la empresa KURISAM MOTOS BERA, C.A. y denunciante representante de dicha empresa, valora la honorable juez indicando "dentro de sus pertenecías (bolsos) partes y piezas de ensamblaje envueltas en papel higiénico que de manera ilícita procedían a sustraer de la empresa..." asalta poderosamente la razón por la cual la juez a quo insiste en acuñar forzadamente un elemento de carácter subjetivo que no pudo ser probado en el debate oral y que además en el análisis particular la testigo manifiesta lo contrario en su declaración al expresar tienen evidencia que las ciudadanas hayan tomado eso? R. NO. Es decir, ni la testigo presencial sabe a ciencia cierta si fueron mis defendidas quienes pudieron haber tomado esos objetos, menos pudiera indicar o deducir que pretendían extraerlos de la empresa, incurriendo la juez nuevamente en absoluta ilogicidades e incongruencia argumentativa y errónea valoración de la prueba.
En su afán de desprenderse de lo dicho por la testigo continua la juez aduciendo "... hechos por los cuales, la testigo procedió a llamar a las autoridades quienes se presentaron al lugar siendo conformada por la comisión por una funcionaria femenina..." honorable juez puede verse del acta de comparecencia de la testigo ANAGER CASTILLO ante el tribunal en fecha 13 de Julio de 2023, que no indica que la comisión estuviera conformada por una mujer solo indica que llegaron 2 funcionarios, incurriendo nuevamente la juez en incongruencia e ilogicidad tacita al incorporar elementos que no tienen sustento en el expediente.
Excelentísimo tribunal a qüe, esta declaración mal intencionada, conducida o prefabricada dada por la ciudadana ANAGER CASTILLO carece de todo tipo de veracidad y como tal debió ser valorada, debido a la gran contradicción de su testimonio al ser adminiculado con las demás pruebas 1) "... llegaron dos funcionarios y las interrogaron..." contradice lo dicho por la funcionario Alejandra hidalgo, (presunta funcionaria actuante) quien indicó "...ese día recibimos una llamada telefónica de parte de las personas de la seguridad de la empresa informando que hubo un problema con unas trabajadoras, llegamos a la empresa y hoy h procedimiento, entrega de las ciudadanas en la parte de afuera de la empresa, se realiza el entregan la evidencia física que eran unas piezas de moto, el procedimiento interno lo resta la jefa de seguridad de la empresa.
Es decir los funcionarios no entraron a la empresa, no hicieron ningún interrogatorio estuvieron presente en el procedimiento interno.
La testigo responde a pregunta hecha por el fiscal del MP. ¿Por qué se realiza la inspección "Nosotros constantemente hacemos sistemas de control de perdidas siempre se crean nueva técnicas de seguridad, las inspecciones son periódicas y se hacen sin aviso..." es por lo q resulta ilógico e incongruente que 1 juez fundamente su valoración indicando "... señalando además, que visto que los lockers se encontraban dentro de los baños no existen cámaras, por que, se pidió la colaboración para que se grabara mediante la inspección únicamente personal femenino el cual fue informado previamente..." ¿Dónde puede observarse del declaración dada por la testigo ANAGER CASTILLO informo con anterioridad la grabación de procedimiento y además haya obtenido el consentimiento de mis defendidas de ser grabada durante la inspección? ¿Qué pretende justificar la juez? Se pretende asaltar la ilegalidad denunciada en la primera denuncia del presente escrito.
Sigue indicando la testigo en respuesta hecha al abogado querellante: ¿esa grabación de procedimiento se le hizo entrega a las autoridades? R. si, se le entrego y ellos le hicieron experticia. Cabe entonces preguntarse ¿Por qué no está en cadena de custodia suscrita por los funcionarios receptores? ¿Por qué el experto denny Jaramillo no recibió el DVR O CELULAR mediante cadena de custodia?. Sigue en su mandato de mentir al indicar ¿Quién realizo la grabación? R. una analista de seguridad. Cosa que es falso ya que quien presuntamente realizo la grabación fue una ciudadana de nombre GENESIS PARRA promovida como testigo por la parte querellante (no asistió) pero se observa al folio 10 que dicha ciudadana era la encargada de Recursos Humanos, dejando ver que todo es una trama forjada para despedir a las trabajadoras Continua diciendo "... donde se encontraban cuando llega lo comisión? En la oficina. ¿Cuántas funcionarios ingresan? Eran tres, contradice lo dicho por la funcionario Alejandra hidalgo parte de las personas de la (presunta funcionaria actuante) quien indicó "...ese día recibimos una llamada telefónica de seguridad de la empresa Bera, informando que hubo un problema con unas trabajadoras, llegamos a la empresa y nos hacen entrega de las ciudadanas en la parte afuera d la empresa, se realiza el procedimiento, nos entregan la evidencia física que gran unas piezas de moto, el procedimiento interno lo realizo la jeta de seguridad de la empresa, Delatándose otra mentira más de la testificante.
Luego indica "consignaron el circuito cerrado de las cámaras de seguridad? R. si consignamos el de la entrada del baño de ese día, desde la mañana se consigno y se mando en CD? ¿Dónde ESTA? ¿Por qué no aparece reflejado en las actas policiales ni en la cadena de custodia? ¿Por qué no se realizo la respectiva experticia? Dicha prueba era fundamental y se desapareció del proceso ¿por qué? ¿Se puede quizás ver que a una persona que haya pasado y siembre las supuestas evidencias incautadas en los lockers de mis defendidas? Mar de dudas razonables que inundaron el debate contradictoria que vislumbraba un pronóstico de absolutoria y que no fue asi decidido por el tribunal.
4. DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE GABRIEL ENRRIQUE OLIVO FLORES, adscrito al cuerpo de Policía Bolivariana del estado Aragua. Quien en su función de supervisor y jefe de la comisión indicó" recibí llamada telefónica de nombre castillo gerente de seguridad de la empresa Bera en vista de que dos trabajadoras habían cometido un hurto al momento de la salida verificó en la sala por un listado en presencia de otras ciudadanas y lo que manifestó que debido a los constantes hurtos generaron el listado y estas dos personas en los locker en un bolso azul se evidencio que cuando exhibieron la evidencia tenían unos papel higiénicos y tomaron una actitud evasiva y entre el papel encontraron 2 reles y a la otra le encontraron una pata de cambio de seguridad igualmente e la otra ciudadano le encontraron dos relex, la funcionaria realizo la aprehensión y la revisión corporal, se le notificó a la ciudad para que le notificara a la representación fiscal de lo sucedido..." honorable juez dicha declaración conducente a generar confusión en el proceso y ocultar la verdad de un procedimiento ilegal, con inventos de hechos que no pudieron sostener con tantas contradicciones entre lo dicho por la representante de la victima así como por la otra funcionaria de nombre Alejandra hidalgo, contradicciones que desenmascaran la farsa que pretender montar entre la empresa y los funcionarios en una perfecta componenda para sacar laboralmente a dos trabajadoras.
Indica el declarante "...y estas dos personas en los locker en un bolso azul se evidencio que cuando exhibieron la evidencia tenían unos papel higiénicos y tomaron una actitud evasiva y entre el papel encontraron 2 reles y a la otra le encontraron una pata de cambio..." el funcionario describe lo sucedido como si el estuviese en el sitio en el momento de la pre incautación, contradiciendo lo dicho por la propia denunciante Anager Castillo quien indico después llame a las autoridades..." es decir, el nunca estuvo ahí, no puede aseverar que es hechos sucedieron asi, por tal sentido su declaración debió sujetarse a su actuación, pero firme de causarle daño a mis defendidas se atrevió a incurrir en el exceso de certificar hechos cuales el no estaba. Contradiciendo además la declaración de la funcionaria Alejandra hidalgo cuando indica"... practicamos la aprehensión fuera de la empresa..." la verdad aunque pretenda esconder siempre sale, el funcionario en pregunta estuvo presente en la incautación los elementos de convicción? R. COMISIONÉ A LA FUNCIONARIA HIDALGO. Dicho vale la pena adminicular con la declaración de la funcionaria Alejandra hidalgo cuando d "...ese día recibimos una llamada telefónica de parte de las personas de la seguridad de empresa Bera, informando que hubo un problema con unas trabajadoras, llegamos a la empresa y nos hacen entrega de las ciudadanas en la parte de afuera de la empresa..." m adelante indica "...¿tiene experiencia en el manejo de evidencias? No tengo experiencia h evidencia se le entregó al supervisor yo solo revise a las ciudadanas y listo... ¿Quién ma manipulo las evidencias? El supervisor. Es decir, entre ellos no saben quien recibió evidencia, ni cómo ni de manos de quien, simplemente no lo saben porque nada de estos hechos ocurrieron, aquí la única finalidad de la presunta victima es botar a las trabajadoras de la empresa. Insiste el funcionario en mentir en su declaración al aseverar cosas que son propias de proceso interno de la empresa pero para justificar responde¿ cada trabajador tiene llave de locker, ellas tenían sus llaves y ellas abrieron sus lockers? R. exacto. ¿Como puede saber el si no estaba en el momento de los supuestos hechos? la ciudadana Anager castillo manifestó que solo estaba Anais Parra y ella dentro del baño como pudiera entonces aseverar el funcionario que la trabajadora abrió su locker? Sin medidas el funcionario sigue procurando tapar la verdad y alega "¿Dónde estaban las ciudadanas? R. estaban en una oficina mientras llegaba la comisión policial. ¿Qué oficina era? R. la que está arriba. Evidente contradicción en cuanto a la declaración de anager castillo quien indica que las ciudadanas estaban en la oficina de seguridad de la entrada de la empresa y Alejandra hidalgo indica que las recibieron en la calle afuera de la empresa. Elemento que no deja claro las circunstancias de tiempo modo y lugar de cóme sucedieron los hechos.
- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA ACTUANTE ALEJANDRA JOSEFINA HIDALGO CASTILLO, adscrita al cuerpo de policía bolivariana del estado Aragua, al respecto destaca quien recurre que la juez a quo vuelve a incurrir en contradicción e ilogicidad al indicar en la valoración "... dejando establecido que su función obedeció a realizar la inspección corporal a las ciudadanas y realizar la colección de las evidencias. Como ya ha sido denunciado la misma funcionaria Alejandra hidalgo manifestó: "...¿tiene experiencia en el manejo de evidencias? No tengo experiencia la evidencia se le entregó al supervisor yo solo revise a las ciudadanas y listo... ¿Quién mas manipulo las evidencias? El supervisor. Es decir, como puede motivar la juez indicando que dicha funcionaria practico la colecta de las evidencias? Se evidencia a todas luces una contradicción palmaria entre lo declarado y el criterio de la juez, que queda más asentado cuando mas adelante motiva la juez indicando "... manifestando que la fijación de la evidencia había quedado en registro físico a través del teléfono celular marca Motorola modelo XY 2005-3..." excelentísimo magistrado al cuerpo del acta de declaración de dicha funcionaria no se observa tal aseveración, inclusive manifiesta "... el procedimiento interno lo hizo la jefa de seguridad..." es decir desconoce totalmente la existencia de ese presunto teléfono Motorola que la juez pretende incorporar en dicha declaración.
7. DENUNCIAMOS AMPLIAMENTE LA FALTA DE MOTIVACION en cuanto puede observarse al cuerpo del expediente al folio 155, la declaración dada por la acusada ciudadana JULLY MENDOZA, quien haciendo uso de su derecho decidió rendir declaración ante el tribunal y presentar sus argumentos a los fines de desvirtuar la pretensión del Ministerio publico en perturbar su inocencia, en consiguiente la ciudadana manifestó elementos importantes a la investigación que debieron ser igualmente valorados y adminiculados con las demás pruebas ofrecidas en el proceso y que la ciudadana juez obvio por completo, es decir ni siquiera la menciona en su fundamentación violentando flagrantemente el derecho a la defensa toda vez que dicha declaración constituye un elemento para su defensa y como tal debió ser valorado. No garantizando la juez a quo la seguridad jurídica a la cual está sujeta desaplicando además criterio jurisprudencial de la sala de casación penal a tales efectos citamos la sentencia 226 de fecha 23 de Mayo de 2006, el cual prevé lo siguiente:
"... la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del código procesal penal..."
Ahora bien ni la declaración dada por la acusada JULLY MENDOZA en fecha 24 de abril de 2023, ni la declaración de la acusada CLARA SOTO dada en fecha 31 de mayo de 2023, dejando en una palmaria indefensión a mis defendidas quienes mediante la presente sentencia hoy recurrida no tienen respuestas sobre su testimonio, sus argumentos y derecho a la defensa que fue violentamente cercenado por la juez quien en la declaración dada no emite opinión alguna no emite comentario, razón u opinión alguna sobre la declaración dada.
En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación toda sentencia señala: que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las prueba establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional razón per cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes,
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal:
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella: y
4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosimiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia
según el cual resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remedir irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar un motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva."
Por otra parte, es importante señalar, que la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta cabalmente con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:
"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular, Asi, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, asi como, con el análisis inmaculado de un elemento u objeto de prueba con otro, en forma lógica y concatenada, siendo premisas que dentro de un silogismo deben arribar a una conclusión, que como ya señalamos debe ser lógica y coherente, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a fin de que las decisiones que se adopten o que se dieten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, como sucede en el presente caso.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita se declare con lugar la denuncia formulada, ordenando como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia impugnada v la celebración de un nuevo juicio ante otro Tribunal distinto al que celebró el juicio oral v público.
CAPITULO ll
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, le solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita, tramite y declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en contra de la sentencia CONDENATORIA dictada por el Tribunal octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha, 20 de octubre de 2023, en contra de las ciudadanas YULI MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ Y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titulares de la cedula de identidad Nº 9.693.965 y 14. 582.566. Anulando dicha sentencia conforme a lo solicitado por esta recurrente, por las infracciones referentes a FUNDARSE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y LA FALTA CONTRADICCION (0 ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, contenidas en el articulo 444 numerales 2do. y 4to., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, en un tribunal de juicio distinto del que la pronunció, todo de conformidad con el artículo 449 en el encabezamiento y primer aparte, del mismo Código Orgánico Procesal Penal, so pena de decisión contraria sírvase dar por entendido lo consiguiente a recurrir de conformidad con lo establecido en nuestra norma sustantiva penal.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal a quo acordó mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el cual riela al folio sesenta y cinco (65) de las presentes actuaciones, emplaza a las partes con el fin de que dieran contestación al recurso de apelación, observando esta Sala 2, que el Abg. JOSLEN ALEJANDRO MÁRQUEZ BECERRA en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA CORPORACION KURI SAM C.A”, dio contestación al recurso de apelación, con fundamento en el contenido articular 446 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
Quien suscribe, Quien suscribe, JOSLEN ALEJANDRO MÁRQUEZ BECERRA, actuando en mi carácter acreditado en autos, con domicilio procesal en Avenida Lecuna, Esquinas de Palma a Miracielos, Edificio SUR-257, Piso 4, Oficina 041, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, con fundamento en lo establecido en los artículos 446 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal Contestación al Recurso de Apelación ejercido en contra la Sentencia de fondo Absolutoria proferida por esa Instancia Judicial, en la causa penal signada bajo el 08°J-0203-22 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado) dictada en contra de las acusadas de autos, por medio de la cual procedió a imponer la pena correspondiente al haber sido halladas culpables de la conducta típica por la cual fueron presentadas tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia, por el delito de Hurto Calificado vigente para el momento en que ecurrieron los hechos, la cual se realiza en los siguientes términos.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACION AL RECURSO.
1.- De las causales de admisibilidad de la contestación del recurso ejercido
La decisión publicada dentro de lapso, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, en fecha 20 de octubre del año que discurre, siendo recurrida por la Defensa Privada que asistió a las acusadas hoy condenadas, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del texto adjetivo penal se Indica en primer lugar que no se encuentran presente ninguno de los motivos contemplados en el articulo 444 ejusdem, y se solicita así sea declarado, sin embargo en caso de considerar admisible el recurso en cuestión, se pide expresamente sea admitida la presente contestación.
2. De La Legitimación Para Contestar el Recurso
En lo que atañe a la legitimación para interponer la presente Contestación de Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Articulo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho."
De la legitimación deviene el interés procesal para recurrir habida cuenta que la Defesa Privada recurrió de la sentencia condenatoria impuesta, y de no quedar firme la referida sentencia se haría nugatoria la materialización de la justicia obtenida mediante un proceso adelantado con las garantías de ley y que permitió la convicción que motivo la decisión adoptada por el tribunal de instancia.
3.- De la oportunidad para el ejercicio de la Contestación del Recurso
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 172 ibidem, en virtud que el fallo impugnado publicado dentro de lapso, y la presente contestación se realiza de manera tempestiva en días hábiles después de la publicación y ejercicio de la apelación del fallo, y al efecto, solicito al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, que asi lo certifique mediante auto expreso.
En consecuencia, de todo lo expuesto solicito a la Honorable Corte de Apelaciones en caso de considerar admitir el escrito recursivo, que declare expresamente la admisibilidad de la presente Contestación del Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia y entre a resolver lo planteado.
DE LA CONTESTACION A LA APELACIÓN
En la oportunidad pautada para ello, se inicio el juicio Oral y Público seguido en contra de las hoy condenadas. Al tiempo de declararse aperturado el debate, El Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación para, de seguidas esta Representación de la victima hacer lo propio, y ulteriormente los abogados defensores privados explanaran los alegatos de defensa en favor de sus patrocinadas.
Oídas las deposiciones de los órganos de prueba que comparecieron al debate, se cerró el lapso de recepción de pruebas y se dio por concluido el debate probatorio, donde el juzgador A- Quo condenó a las imputadas de autos, en virtud de tal decisión, la Defensa Técnica procedió a recurrir la misma y esta Representación a contestar dicho acto recursivo al estimarlo manifiestamente infundado, ya que la recurrida no adolece de vicio alguno y es la culminación de un proceso adelantado con las garantías constitucionales y legales correspondientes.
Es menester hacer de su conocimiento honorables magistrados, que los hechos por los cuales resultaron Condenadas las acusadas de autos ocurrieron en la forma y términos que el resultado de la actividad probatoria desarrollada en el devenir del Juicio Oral y Público, en un procedimiento que como lo señalo la Juzgadora en su sentencia, asi como la correcta valoración de todos y cada uno de los medios de prueba materializados en el debate, incluso aquellos propuestos por los propios defensores y que después propendieron desacreditar.
Hechos procesales estos que durante la realización del presente juicio oral y público no solo se pudo demostrar la corporeidad del delito, sino que pudo ser demostrado fehacientemente por la representación fiscal y esta Representación de la victima la responsabilidad penal de las acusadas, en virtud de la probanza, tal como se mostrara en la presente decisión.
En este orden, como mencionamos el juzgador A-Quo valoró correctamente los medios probatorios promovidos, todos y cada uno de ellos, y que dicha valoración fuere desfavorable a la pretensión del recurrente no configura en forma alguna una errónea valoración de los mismos, lo cual fue debidamente fundamentado jurídicamente valorando correctamente cada uno de ellos, y el aporte que proporcionaron al razonamiento lógico que la juzgadora realizó para arribar a su veredicto, en cabal cumplimiento de la protección del principio de Tutela Judicial Efectiva, explanado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, y de esta manera protegiendo al justiciable y a la colectividad en general en el presente proceso, apreciando debidamente las pruebas pertinentes porque guardan estrecha relación con los hechos que nos ocupan, y necesarias en virtud que las mismas servirían para que el Juzgador hiciera conforme al artículo 22 de la Norma Penal adjetiva, su Juicio de valor, aunado a que fueron obtenidas legalmente, y por ende nos encontramos nuevamente ante una situación de idoneidad jurídica, que se consolida con el principio del Debido Proceso, al titular de la Acción Penal.
En tal sentido, dispone el artículo 346 del Código Adjetivo Penal que la sentencia deberá contener no solarmente la enunciación de los hechos objeto del debate, sino también la determinación precisa y circunstanciada que de los mismos efectué el Tribunal, así como las bases legales y fácticas sobre las cuales se fundamenta dicho razonamiento lo que efectivamente desarrollo la decisora.
Luego, de adminicular la anterior transcripción, y en relación con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces deben tener presentes, como un principio guía, la conservación de los actos procesales. Esto es lógica consecuencia de la interpretación del derecho fundamental de la tutela efectiva que estatuye el artículo 26 de la Constitución Nacional. Porque de allí mismo se deriva, para los Jueces y Tribunales, la obligación de resolver, en todo caso, acerca de las pretensiones que les formulen los ciudadanos, por lo que el principio de la conservación junto con el de subsanación se presentan o constituyen mecanismos necesarios de este deber de proteger, en la medida de lo legalmente permisible, la validez y eficacia de las actuaciones procesales. Así pues, es de mencionar que las nulidades no pueden declararse con el único fundamento del quebranto formal de la Ley, sino que debe demostrarse que por ese se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales, lo que en caso de marras no ocurrió.
En este sentido, es de importancia hacer referencia que, teniendo todo este cúmulo de elementos probatorios deficientes e insuficientes, el hecho base quedó demostrado como lo pretendió el Fiscal y esta Representación, podemos hacer la inferencia lógica para llegar a la circunstancia que es la que realmente interesa para la sentencia. El hecho base, por enfoque mental y desplazado con la regia de la experiencia común, nos muestra el otro hecho, y aquí es donde se cumple la función de medio de prueba del indicio y su interrelación. Al señalarnos, indicamos otro hecho (el que interesa para la investigación) cumple su función de medio de prueba.
Por otro lado en el capitulo DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS: En cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18 Ejusdem, en virtud de los medios de pruebas recibidos durante el debate oral y público considero la juzgadora que han quedado acreditados los hechos objeto del debate.
Si partimos de la premisa que la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada, bajo pena de nulidad, entonces debemos concluir que la decisión que se impugna no ostenta error alguno en la motivación, pues la referida sentencia permite comprender cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no.
No es capricho de esta Representación de la Victima, sino que así ha quedado establecido en el ordenamiento jurídico, que toda sentencia deber ser el producto de un raciocinio lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que solo a través de este razonamiento, se podrá establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento al fallo, lo cual cumplió a cabalidad el Tribunal que profirió el fallo hoy recurrido.
En concordancia con la Doctrina de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, es evidente que la Juez de la recurrida no omitió su obligación de lograr la comparecencia efectiva de los medios probatorios al juicio oral y público a los fines de lograr su evacuación y posteriormente, efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas.
En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya asi se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente: Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo: sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo, y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la Violación de la Ley por Inobservancia de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podria aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social..... (Negrillas y Subrayado agregados).
Asi mismo, en sentencia Nro. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expreso:
"Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para asi lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley", negritas nuestras. (Negritas y subrayado agregados).
En la decisión N° 241, del 25 de abril de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Gladys Rodriguez de Bello), se ha establecido:
"El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones".
Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504:detenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en Derecho que porta final proceso. Este contenido del derecho a la tutela juncia electiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, judicial sean congruentes, De manera que una sentencia inmotivada no puede ser consideradas, y2) que en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana fundada
... en la Constitución de sin Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales Dentro de esas que constituye el debido proceso en un estudio de Derecho y de Justicia Desa de esas garantias procesales se encaso en un Estado de Dela judicial efectiva consagradas, el articulo 26 de la Constitución, la cual tien a la Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el articulo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes con con den fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones para Ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo asi puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, "[es la Violación de la Ley por Inobservancia de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales no fue ABSUELTO, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado...". (Negritas y subrayado nuestro).El anterior criterio se ha mantenido en la Sala de Casación Penal al señalar:
... Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebro, de acuerdo a las garantías y principios constitución judicial y dentro de un pro del 22 de Marzo de 2006 y Sent. N° 72 del 13 de Marzo de 2007).
Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ha establecido algunos lineamientos y ha distinguido claramente que:
.... Esta Corte de Apelaciones reiterativamente ha señalado, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas a saber.
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez en una mera de suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una Violación de la Ley por Inobservancia por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos Ilevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre estudio.
d)La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legitimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser concordante verdadera y suficiente.
2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, y suficiente.
Siendo así que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podido estudios verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por ello, el Sentenciador debe expresar las razones en que se fundamenta la motivación de la sentencia, la cual se dividen en dos: Las razones de derecho, que implican los normas de la Ley que el juez debe utilizar de manera de determinar el contenido material de los nomas individual para legar a sentencia y con relación a las razones de hecho, el juez debe llegar a la conclusión de la existencia de aquellos hechos alegados en la demanda y expresar en la sentencia las razones que lo han llevado a esa decisión, las pruebas que ha considerado y el valor que les ha dado en consecuencia el examen constituye un presupuesto indispensable de la cuestión de hecho que el juez debe motivar (Negritas y subrayado agregados)
Cabe citar al Profesor Ramón Escobar León, en su ensayo sobre "LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y SU RELACION CON LA ARGUMENTACION JURIDICA", ha manifestado que una de las modalidades del vicio de inmotivación se contrae a que "las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscripta la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente.
Por su parte el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su libro La prueba en el proceso penal acusatorio, dejo asentado que "en el sistema de la libre valoración de las pruebas o sistema de la sana critica, no implica una mera declaración de voluntad del juzgador acerca de cuáles hechos considera probados y cuáles no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamiento que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterio racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia.....
De todo lo anterior, solamente puede colegirse el carácter infundado del recurso interpuesto, ya que la motivación fue claramente efectuada bajo las premisas indicadas por la Jueza de la causa.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal adopta el sistema de la libertad probatoria en cuanto a la introducción de los medios de prueba ilícitas al juicio, señalándose la posibilidad de utilizar como medios de pruebas todos aquellos mecanismos modernos por medios de los cuales es posible constatar hechos confiables. (Articulos 181 y 182 Código Adjetivo)
En cuanto a la apreciación de la prueba, se adopta el sistema de la sana critica; se impone la obligación del juez de apreciar los medios de prueba observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el deber del juez de fundamentar su decisión.
En efecto, la juzgadora consideró que las pruebas que fueron insuficientes y así lo dejo claramente sentado en su fallo; En este sentido, la finalidad de la prueba dentro de un proceso, es la reconstrucción de los hechos deducidos por las partes, para alcanzar la justicia en la aplicación del derecho, lo que efectivísimo, legar a la verdad materia nos ocupa.
Así bien, en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Código Adjetivo, se considera que en el presente procedimiento no existe violación de normas legales y constitucionales, por ende, ante ello se encuentra plenamente acreditada la existencia de elementos que sustentan la vigencia de la sentencia hoy objeto de impugnación, por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo razonable con los elementos de prueba valorados de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción que se evacuaron en el debate oral y público.
Es por todos los argumentos esgrimidos que esta Defensa solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso que, en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a las acusadas y en consecuencia se confirme la recurrida.
PETITORIO
Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, el suscrito, solicita con todo respeto, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Tècnica de las Acusadas hoy condenadas, y en consecuencia declaren la confirmación de la recurrida.
CAPITULO V
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Del folio dos (02) al folio veintiséis (26) de la pieza Nº (II), corre inserta la sentencia Condenatoria recurrida, dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a tenor siguiente:
“…En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada, debate que dio inició en fecha lunes Veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veintidós (2023), en la causa seguida en contra de las acusadas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.693.965 y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cédula de identidad V-14.582.566 plenamente identificadas y debidamente asistidas por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, así como también, la Acusación Particular Propia interpuesta por el abogado Querellante, por los hechos cometidos en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021 y que fueron constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa CORPORACION KURI SAM, C.A., por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto integro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8") de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, por distribución de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual proviene del inventario activo del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Aragua. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Justicia, según oficio N Comisión Judicial del Tribunal Supremo de TSJ-CJ-N 0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0203-22, en la Asunto Penal N BJ-0203-22 competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito a falta se ha consumado.
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que: Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia musical en ical en funciones de control 2 La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho a de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural...
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia
...OMITIR...
3 Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad......
Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de s competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutada sus sentencias
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
Articulo 6 Los juntos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes.....
Articulo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.....
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Asi se declara.
CAPITULO II EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó totalmente y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 22 de Julio de 2022, por la Fiscalía 22" del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F22-431-2022, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 numeral 1° del Código Penal Venezolano, señalando como hecho imputado, que el mismo fue admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche compareció por ante este Despacho el Funcionario Policial SUPERVISOR AGREGADO (PBA) OLIVO GABRIEL credencial PEA A 13104/23 40000093, perteneciente al Cuerpo de Segundad y Orden Público del Estado Aragua, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mariño. Estación Policial Arturo Michelena, quien de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente art a los Artículos 113 114, 115, 153", 266" у 285, en concordancia con la "Ley del cuerpo de investigaciones penales y Criminalisticas Articulo 14, y con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo De Policía Nacional Articulo 34 deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen esta misma fecha y siendo aproximadamente las 05. 40 horas de la Tarde, encontrándome en mis labores en labores inherentes al servicio policial a bordo de la unidad radios patrullera 42079-0 en compañía del funcionario OFICIAL JEFE (PBA) HIDALGO ALEJANDRA Cedula De Identidad 15. 600 589, OFCIAL AGREGADO (PBA) DIAZ RAFAEL Cedula De Identidad 1.128 720 y la OFICIAL (PBA) MUÑOZ OSCAR Cedula De Identidad 20 108222 Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Director de la Policía Bolivariana de Aragua General de Brigada (GNB) José Gregorio Viloria Romero y bajo la supervisión de la Ciudadana Directora del Centro de Coordinación Policial Mariño II, Comisionada Agregado (PBA) Wenidy Urdaneta, se Recibió Ramada telefónica por parte de una ciudadana quien se identifico como la Gerente de seguridad de la corporación KURI SAM CA, de la marca (BERA) Ubicada en la calle este 1, Galpón numero 64 asentamiento camposina la monta informando que se encontraba la novedad de dos ciudadanas trabajadoras de la empresa incursa presuntamente en un hurto dentro de la empresa antes mencionada, de inmediato nos trasladamos al lugar, una vez estando en lugar nos entrevistamos con una ciudadana Que dije ser llamada: castillo Anager, Gerente de seguridad de la corporación KURI SAM CA nos informó que la empresa se encargaba del ensamblaje de motos de la marca (BERA) debido a los constantes hurto y perdidas de mercancía específicamente ( RESPUESTOS DE MOTO) Se implemento una inspección laborar de rutina hace pocos minutas dando como resultado presuntamente dos obreras a las cuales se le informo en el Área del baño de femeninas exactamente al frente de la entrada principal de la en empresa donde se encuentran varios locker para el uso y resguardo de las pertenencias de las trabajadoras mientras cumplen plena la jornada laborar, la gerente de seguridad realizo llamado de varias femeninas según listado que manejaba transcurriendo la misión sin novedad, en ese momento deja constancia del trabajo realizado mediante la grabación de un video que fue tomado en un equipo telefónico de la empresa por una licenciada de talento humano de nombre: Génesis Parra; explicando a las ciudadanas en todo momento los pasos a seguir seguidamente se indico a la primera trabajadora de nombre: Mendoza Jully que se acercara a su locker lo abriera con la llave única que le corresponde a ella, una vez quitado el candado procedió a sacar del mismo un bolso de color azul y colocarlo en una mesa ideada para la revisión en ese momento que comienza a exhibir sus pertenencias se le encontró un hallazgo unos repuestos de moto ocultos y envueltos en papel higiénico de color blanco específicamente dos (02) relex de color negro y dos (02) puntas de herramientas para ensamblar motos quedando filmado luego se revisó el locker de la segunda trabajadora de nombre: Soto Clara la cual abre su locker sacando un bolso de su pertenencia y de igual manera la exhibir sus pertenencia se le encontró envuelto das relex de color negro envueltos en papel higiénico y al fondo del bolso una guaya de aceleración de para moto, mercancía reconocida de la empresa para el ensamblaje de moto, manifestando ambas ciudadanas desconocer sin dar explicaciones coherente de lo encontrado en sus pertenencias, en vista de lo informado nos trasladamos a la recepción donde se encontraban ambas ciudadanas nos identificamos plenamente identificados como funcionarios policiales como lo establece COP.P vigente en su artículo 119"; informando a las ciudadanas el motivo de nuestra presencia comisionando a la OFICIAL JEFE (PBA) HIDALGO ALEJANDRA, Cedula De Identidad 15.600.589, para que le hiciera del conocimiento de la aprehensión respetando sus derechos y deberes inherentes sin menos cabo de su condición de femeninas procede la oficial antes mencionada colectar las evidencias encontradas de interna crimina listicos para el momento dejando constancia en acta de cadena y custodia y trasladar a las ciudadanas junto a la evidencias al centro de coordinación policial Mariño II: de inmediato se notifica a la ciudadana, directora del C.C.P Mariño II; quien ordeno realizar llamado al fiscal del ministerio público, se le informo a la ciudadana gerente de seguridad sírvase de comparecer al despacho policía de inmediato con el fin de formalizar la denuncia respectiva: una vez estando el el comando policial quedan identificadas las ciudadanas e la manera siguiente: 1-. JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 9.693.965, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1971, residenciada en Barrio Francisco de Miranda calle el Progreso casa N 09 Municipio Francisco Linares Alcántara 2.- CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, cedula de identidad N 14.582.566, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 09/02/1977, residenciada en Barrio la Candelaria calle Ayacucho casa N° 07 sector Morita Municipio Francisco Linares Alcántara De igual manera los objetos incautados descritos de la manera siguiente: Un (01) bolsa pequeña color azul con una insignia de metal plateado con las letras VS, de cinco compartimientos con sus respectivas cremallera, en su interior (02) dos relex de color negros elaborados en material sintética de color negro con dos puntas de metal, envueltos en papel higiénico, una guaya de metal color plateada forrada en material sintético color negro, una blusa de tela de color negro y gris con una etiqueta de color negro fucsia y letras blancas donde se puede leer sport jugados. 2. Un bolso color negro y azul con una insignia de material plástico de color azul y negro con las letras MTV, de cuatro compartimientos con sus respectivas cremalleras en su interior (02) dos relax de color negros elaborados en material sintético de color negro con dos puntas de metal, dos destornilladores múltiples de estados sin mango, envueltos en papel higiénico, dos esteperas para tubos de escape. Se presentó la ciudadana CMA, de quien se omiten sus datos según la ley de víctima, testigos y demás sujetos procesales, la cual se le tomo entrevista de lo acontecido y se anexa a la presente, de igual manera se presentó la ciudadana: Génesis Sairi Parra Peña, Cedula De Identidad N° 20.761.758 De 30 Años De Edad, Teléfono N° 0412-2921058 en calidad de testigo presencial ya que fue la persona grabo con el equipo telefónico parte de lo sucedido. Siendo recibido mediante llamado telefónico por el fiscal 9 Abg. Vegas José quien ordena realizar diligencias pertinentes para su presentación el día viernes 19 del presente año al tribunal municipal de Mariño..."
A estos efectos, el representante Fiscal y la parte querellante propusieron que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa CORPORACION KURI SAM, C.A.
HECHOS SEÑALADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), la representación de la víctima, parte querellante, Abg. JOSLEN MARQUEZ efectuó los siguientes señalamientos:
Buenas tardes ciudadana Juez a representante del ministerio público actuadas secretaria y defensa privada y presentes en sala, está representación de la víctima en el uso de este debate y de los medios de prueba debidamente admitidos en of tribunal de control demostrara la responsabilidad penal de las acusadas en el mismo tanto en el escrito acusatorio del minutario público como en es acusación particular propia presentada por la victima que presento en ese sentido de la materialización de tales medios de prueba permitirá desvirtuar esa presunción de inocencia que atañe a las acusadas y poder establecer que la acción desplegadas por las mismas es una acción antijurídica y culpable por lo cual en el curso de este juicio oral y público permitirá establecer fehacientemente esa verdad en la cual estas ciudadanas son penalmente responsables de fares conductas y en ese sentido en la oportunidad correspondiente esta representación solicitara la sentencia condenatoria, es todo
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADO JESUS PARRA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
"Buenas tardes honorable Juez ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, representante del Ministerio Publico representante de la víctima, es para esta Defensa Técnica determinante en estos momentos anunciar que en la apertura de la presente audiencia de juicio será para esta defensa la oportunidad procesal para demostrar la respectiva inocencia de mis patrocinadas toda vez que sobre ellas se ha vertido una investigación con vicios procesales que durante of desarrollo del debate contradictorio oral y público por intermedio de evacuación de los medios ofrecidos por esta defensa y en amparo al principio de comunidad de la prueba demostraremos que los presuntos hechos, que toma como fundamentos la representación fiscal y la presentación de la víctima en sus respectivos escritos acusatorios se basa en mentiras infundadas e incapaces de sostener según el acervo probatorio promovido y debidamente admitido en fase preliminar, es por ello, que entendiendo este honorable tribunal en el principio latín, arribara a una respectiva sentencia absolutoria a mis defendidas una vez analizados todos evacuados durante el respectivo juicio, Jos elementos probatorios en tal sentido y en el fin de la realidad económica y social que atraviesa el país esta defensa técnica solicita que sea extendida el régimen de presentaciones que pesa sobre mis defendidas o en su defecto que sea exclusivamente acordada la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 9no una vez que ya levamos dos años en el presente proceso y mis defendidas se han mantenido sujetas a la investigación y al proceso penal atendiendo a todos los llamados que ha hecho este digno tribunal a los fines de esclarecer los hechas y concluir con el presente proceso penal, es todo...
HECHOS ALEGADOS POR LAS ACUSADAS,
En la oportunidad de la apertura del debate, la acusada JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N V-9.693.965, debidamente impuesta de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:
...JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V. 9.693.965. Me declaro totalmente inocente de lo que se me acusa, yo tengo mucho tiempo trabajando en la empresa y ellos están como se dice dando medidas de presión para botaros, hace dos años atrás nos sacaron de la empresa diciendo que estábamos suspendidas por el covid cuando la empresa estaba totalmente en pleno apogeo de producción, en resumen nosotras no tenemos accesos a esas piezas que nos están colocando en el locker no tenemos acceso directo de hecho el supervisor es el que no las entrega no podemos ir y tomarlas nosotros por otra parte hay una cierta seguridad en la empresa sobre todo en la planta donde está realmente la producción como tal custodiadas por vigilantes supervisores a la hora de entrar y salir de la planta, entonces es absurdo que nosotras hayamos sacado esas piezas que están a más de 50 metros de donde nostras ensamblamos las motos no tengo acceso a ese tipo de repuestos, sin más que agregar simplemente soy inocente lo que nos quieren es botar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Fiscal 29 abogados VICTOR ANTON: ¿Qué tiempo tiene laborando en la empresa? R. 10 años de servicio, ¿En qué departamento trabajas? R: En el departamento de Pre ensamble, ¿Qué tipo de ensamble hacen ahí? R. De partes de las motos la parte de tornillos una T, una guaya de aceleración y otra guaya, no tiene nada que ver con los repuestos que me colocaron en el locker. ¿El día que sucedieron los hechos donde se encontraba usted? R: Obviamente estábamos en la planta a la hora de la salida nos hicieron una revisión extraña, siempre al momento de salir nos revisan a todos, pero en este caso nos revisaron solo a nosotras. ¿Solo le encontraron esas piezas a usted o a otras personas? R: No, solo a nosotras dos y a nosotras nos hablan sacado de la empresa dos años atrás por la cuestión del covid, ¿Y la otra señora cuanto tiempo tiene trabajando allí? R: dos años igual que yo la única diferencia es por meses es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la parte querellante, Abg. JOSLEN MARQUEZ ¿Puede ilustrar al tribunal donde entra hasta donde guarda sus pertenencias? R: El galpón Apartamento Pana es muy grande cuando entramos hay une casilla de vigilancia donde nos revisan, como a 100 metros de la vigilancia dejamos el bolso y nos cambiamos el uniforme allí fuego pasamos al comedor a dejar nuestras comidas son 100 metros más luego de dejar In comida pasamos por un detector de metales donde nos revisan con un Garret, pasamos al biomédico marcamos nuestra asistencia y pasamos a un vigilante y luego pasamos a inmensa donde ensamblamos, los que entramos a esa planta nos revisan de nuevo nos Dignamos a la parte donde trabajamos con una mesita y nuestras herramientas y un supervisor se encarga de traer los materiales y repuestos para armar la moto, de regreso al medio día es hora de almorzar podemos usar el teléfono y es el mismo proceso, pasamos al comedor, pasamos el detector de metales (Garret) revisan para pasar a trabajar. ¿Usted señala en su declaración que le hicieron una revisión ese día, cuantas femeninas estaban con sus pertenencias revisándole? R: éramos como 20. ¿y de las veinte personas solo les fueron encontrado a ustedes dos? Re: si solo a nosotras dos. ¿Qué encontraron? R la de Seguridad me dijo ponga sus cosas en esta mesa en mi bolso había envuelto en papel higiénico habla un repuesto, yo le decía eso no es mío, cuando lo abro se encontraba un releed luces que es una cajita cuadradita y dos escopeticas que lleva el tubo de escape, me grabaron con el teléfono me puse fue a florar porque eso no era mío. Mi candado estaba malo me costó abrir el candado la llave no giraba, estaba a presión cuando cada quien tiene aun candado y su llave el mío estaba forzado cerrado a presión. ¿De los diez años que tiene laborando en la empresa sabe de otros trabajadores que tengan más tiempo? R hay Supervisores que vienen de la empresa de la victoria que tienen más tiempo ¿Y en ese tiempo cuantos se han retirado?. La Defensa Privada, Abg. JESUS PARRA interviene Exponiendo lo siguiente: "La pregunta que está realizando la Representación de la Victima no tiene ninguna vinculación con los hechos que se investiga ya que la misma tiene aproximadamente dos años fuera de la empresa producto de la situación procesal penal Responde la parte querellante, Abg JOSLEN MARQUEZ: "La acusada aduce en su declaración que la ubicación de los repuestos es producto de una intención de romper la relación laboral, entonces si esto es un mecanismo habitual o si los trabajadores se han retirado sin pasar por un proceso penal, lo que sorprende es establecer en su declaración si existe algún tipo de vinculación en la relación laboral y los hechos que por los cuales so presento la acusación. La ciudadana Juez emite lo siguiente: "Esta desvelada la pregunta. Reformule por favor Responde la parte querellante, Abg. JOSLEN MARQUEZ "En su declaración estableció que el efecto era sacarla de la empresa, en ese tiempo que usted Estuvo algún otro empleado se retiro de la empresa de una forma distinta a esta o algún otro Fue retirado mediante un proceso penal? R. No sé. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. JESUS PARRA: "A fines de ilustrar al Tribunal cuantos pórticos de seguridad pasa usted desde su puesto de trabajo hasta llegar al locker de seguridad? Tres, el de seguridad, de la planta, el detector de metales y el de salida donde está la casilla que da a la calle. ¿Si pasa algún repuesto por estos pórticos se activa el sistema de seguridad? R. Si, las llaves todo lo tengo que dejar porque si no se detecta, si salgo a la calle a comprar un refresco debo pasar por seguridad ¿Ese día que presuntamente sucedieron esos hechos el supervisor hizo algún reporte de falta de repuesto en la línea de Ensamblaje? R: no, ese día toda la producción salió completa y no falta nada. ¿Las motos una vez ensambladas son rodadas? R:Si, las prueban ahí mismo. ¿Pueden detectar si una le falte el relé o si no le colocaron algo se puede detectar esa falla al momento? R: si porque se verifica si le falta alguna guaya y si tiene falla la bajan de la línea llaman al supervisor que le falta algo, la moto debe encender y la prueban. ¿Usted tiene acceso al almacén donde están esos repuestos R. no, solamente con permiso del supervisor, o solo si él me envía a Buscar el repuesto el no me va a pedir algo que no uso con esa estepera y ese relé Riño porque no trabajo con eso. ¿Puede decir el nombre del supervisor que estaba ese día en su puesto de trabajo R.Se llama Douglas Arana. ¿Ese día el señor Douglas Arana le hizo Mención que le hacía falta algunos repuestos para ensamblaje de moto R-.No. ¿En el momento que están haciendo la inspección quien dirigía ese procedimiento de la Inspección? R: Dos personas de Recursos Humanos, ni siquiera era la gente de seguridad, ¿El departamento de Seguridad tiene algún personal adscrito o el mismo personal de recursos Humanos es quien lleva la seguridad de la empresa? R: No, el personal de seguridad es quien lleva la seguridad y las personas de la oficina nada más se encargan de la oficina y nos sorprendimos de esa inspección fue de repente y que fueran esas dos. ¿Cuál es el nombre de esas personas de recursos humanos? R: La muchacha que grabo se llama Génesis no me acuerdo el apellido y la muchacha que se hizo pasar por personal de seguridad Anarger Castillo. ¿En el momento que a usted le dicen que le abran el locker, el candado que tenía en su locker lo vio forzado? R: no abría de fácil, de hecho la grabación sala yo decía me cuesta no puedo y me decían ábrelo no se pero ábrelo, me parece extraño que no abría. ¿Usted en el momento que abre el locker vio que sus pertenencias estaban movidas o estaban como la habla dejado? R: si estaban movidas porque la cartera estaba abierta y no como la habla dejado. ¿Posterior a estos hechos quienes practica la aprehensión de su persona? quien la detiene usted? R: La señora Anager de la oficina de Recursos Humanos, me sube a la oficina, ella me coacciono para que dijera de donde habla sacado eso me acuso prácticamente que porque me lo iba a robar me presionaba para que le dijera quienes más estaban robando la empresa, quien más está en esa, quien mas roba? de hecho el gerente entro a la oficina en ese momento ella preguntaba cómo se llama esta pieza? y esta otra, estaban las piezas que me consiguieron a mí y las que le consiguieron a ella, ella se la llevaron a la oficina y la sacaron del lockers, yo no trabajo con esas piezas. ¿La señora Anager cuando estaba en la oficina le hizo mención que usted debía renunciar al trabajo o no le hicieron presión? R: me dijo este es el momento, la parte querellante, Abg. JOSLEN MARQUEZ: "Difiero que esa pregunta no va en relación con los hechos. La ciudadana Juez emite lo siguiente: "Reformule la pregunta" la Defensa Privada, Abg. JESUS PARRA reformula la pregunta "Diga la ciudadana acusada en sala si en el momento que la ciudadana Anager la tiene privada de su libertad en la oficina le hizo mención que debía renunciar a su trabajo para salir de la situación? La ciudadana Juez emite lo siguiente: "Considero que si tiene relación porque al momento de declarar ella dice que presuntamente había sido coaccionada la misma indico que presuntamente era una cuestión de despido por ello no lo veo contrario al debate y considero es importante puede seguir con el interrogatorio la ciudadana acusada responde R: Me decían que renunciara, me acusaban de ladrona, de hecho en la comisaria me llevaron una carta de renuncia para que la firmara ¿Usted firmo esa carta que le llevaron? R: No porque nosotras no éramos culpables es decir le llevaron una carta de renuncia hasta la comisaría para que usted la firmara? R: Si, nos Tenían presionadas que firmáramos que nos iban a meter presa. ¿Ustedes en el momento que llega la comisión policial, observan la presencia de una funcionaria femenina al consiguió indamente de aun detención? R: entro dos funcionarios y nos meden comendo a la sala de conferencia me querían manipular y yo les dije que no ara inocente, me decían señora váyase para su casa iba a firmar nada de eso porque yo Dentro de los funcionarios que aprehendieron a ustedes había una femenina? R no, eran tres funcionarios, uno abajo y dos en la oficina Actualmente el cándido que usted tenia colocado en el locker quien lo bene? Ra mi me quitaron ese candado con mis con mis pertenencias y todo ¿ Es Todo LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS posteriormente policía? FR: Si se impone a la acusada CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cedula de identidad N V-14.582.566 quien manifestó lo siguiente. No, deseo declarar en este momento para la próxima audiencia, es todo...
Durante el curso del debate, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, la acusada CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-14.582.566, debidamente impuesta de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y, quien sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:
Buenas tardes mi nombre es Clara vengo aquí con la finalidad de decir que nosotras somos inocentes esto es un estrategia de la empresa porque en la pandemia saco a un grupo y como no pudieron n sacan el ministerio nos mandó a reenganchar hicieron esta estrategia corno tenemos más de 10 años trabajando alii de lunes a lunes la estrategia fue para el día 17 de nov. nos tocaba sacar una cantidad de motos para es el día ese día nos foco sacar una cantidad de motos yo trabajo en la parte de la línea donde ensamblan las motos, la moto no se baja sin que no esté ajustada es miércoles salieron todas en prefectas condiciones cuando salimos nos pasan una raqueta donde nos revisan si llevamos algún elemento de metal pasamos por una segunda raqueta para poder salir a almorzar nos de la tarde salimos y nos pasan otra raqueta para ver si no llevamos nada encima a las 4 de la dicen que hay una inspección en el baño de las mujeres y tenían una mesa en el baño esa ves in hicieron allí y eso está prohibido hacer lo he ni balo hay delegados y les notifican a ello que van a hacer eso ese día decidieron hacer solo inspección a las mujeres dada más pasamos de una en una y nos hacen abrir le lloque y sacar todas las pertenencias cuando me toca veo que mi loker esta violentado mi toker igual trate de abrir lo abrí saque mi bolso tu abro y resulta que allí estaban esas piezas las cuales yo no tengo acceso de esas piezas para poder acceder a esas piezas pasa por un supervisor y se anotan a en un cuaderno yo no trabajo con esas piezas no tengo accesos a ella yo trabajo con un purificador y para tener acceso a eso hay que pedírselo a el supervisor cuando hacen la inspección y nos conseguimos con eso que yo no sé cómo llego allí ese día todas las motos salieron en perfectas condiciones y dicen que las motos salieron con imperfecciones porque les faltaban piezas y eso no puede ser cuando nos aprendieron fueron 3 funcionarios no hubo ninguna femenina a las 7 de la noche nos metieron en una camioneta les pedimos hacer una llamada y nos dijeron saque no hubo femeninas fueron 3 hombres los funcionarios nos hicieron las inspecciones cuando nos levan al comenzado se presentó castillo por las denuncias cuando ella llega estaba los policías y nos dijo que aquí teníamos la renuncia para que la firmáramos y le dije que no porque yo no había hecho ningún delito y como nos negamos a firmar puso la denuncia en nuestra contra como tenemos más de 10 ellos en la empresa quieren salir de nosotros y parís ellos es más fácil meternos presos que pagamos Acto seguido se le sede el derecho de la palabra al Ministerio Publico, quien interrogo a la acusada de la siguiente manera: "Esta representación fiscal no tiene preguntas Acto seguido se le sede el derecho de la palabra al Querellante Abg. JOSLEN MARQUEZ, quien interrogo a la acusada de la siguiente manera: ¿Esa área del baño que hay? Los loker, las pesetas y las duchas ¿De todos los empleados? no solo de las mujeres, ¿Cuánto personal femenino? Varias, son muchas. ¿Todas fueron revisadas? Todas ¿A alguien más se le encontraron algo? No ¿De qué forma estaban puestas las cosa? Ambas al abrir el cierre era lo primero que se vela. ¿El contenido de todo su bolso fue expuesto? solamente lo que estaba arriba solo me dijeron que sacara eso. ¿Usted sabía lo que tenía en el bolso? Mis pertenencias en mi bolso si ¿No hizo algún señalamiento? si claro yo dije que eso no era mío y me dijeron que lo sacara cuando yo salgo a las 12 voy a mi loker a sacar mi comida y a las 4 de la tarde que veo que estaba violentado mi loker veo que mi teléfono estaba dentro del bolso cuando yo lo habla dejado fuera del bolso. Acta seguida se le sede el derecho de la palabra a la defensa abogado Jesús Alberto Parra Farfan, quien interrogo a la acusada de la siguiente manera: ¿Puede indicamos cual es su función? Trabajar en la línea. ¿Qué significa? Es donde colocan 50 motos que son las que bajan en perfecto estado que de allí son las que bojan a la calle yo monto el purificador de la moto de allí no me puedo mover Al prenden la moto? Si hall verifican las motos control de calidad si una moto no prende se lama al supervisor. ¿En la instalación hace usos de las guayas de acero, los relés? no eso ya viene con las guayas y los relés yo solo monto el purificador. ¿Usted no tiene acceso ni a las esteperas ni a las guayas ni a le relés? No. ¿Al momento que una moto no enciende hay algún reporte? Si se para la línea y se llama al supervisor y él llama a control de calidad. ¿Ese día hubo algún reporte de novedad? no ese día salieron en perfecto estado toda la producción. ¿Cuál es su horario? de 7:00 am a 4:00 pm. ¿A qué hora se hizo la inspección? a la 4:00 pm. ¿No se paró la línea? No. ¿Pasaba por pórticos de seguridad? si pasamos por varias raquetas de seguridad ¿En el momento que la mandan a abrir su loke de qué forma vio violentado? por donde estaban las bisagras como que alguien intento abrir el loke. ¿Qué tipo de cerradura? un candado que hace tiempo nos dio la empresa pequeña me imagino que todos abren con la misma llave. ¿Sabe si ese candado se lo llevo los funciónanos? No. ¿En el momento que le es incautados los objeto se las llevaron a otro so? si a mi compañera se la lleva a la sala de conferencia a mi me llevaron al lobo y me decían que renunciáramos porque nos iban a meter presas ¿Quién les decía que renunciara? Anabel castillo. ¿Qué les decía? que renunciáramos para que no nos llevaran presas ¿Puede describir a los funcionarios? uno de ellos era uno gordito que siempre iba para la empresa, uno alto, el moreno que medio nos trató bien y el que estuvo presente hay no hubo ninguna femenina ¿Cuándo abren su bolso estaba escondidos? estaban ambas no estaban escondidos. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra quien interrogo a la acusada de la siguiente manera: ¿Indico que fue a su loker a almorzar? a las 12 full ¿Cuando acude nuevamente se dio cuenta su ya estaba violentado? no estaba normal allá mismos estaba el bolso de mi compañera. ¿Menciono algo de un teléfono? Cuando va a plante los deja en et loker como no me dio chance no lo imeti dentro del bolso lo dejo afuera del loker cuando nos indican que sacáramos nuestros bolsos me doy cuenta que mi teléfono está dentro de mi bolso. A las é de la tarde cuando nos indican que revise, se sorprenden cuando se enteran que mi compañera tiene su bolso con el mío in dicen que se valla y a mi me dicen que saque lo que tenga en el bolso y cuando abro estaba eso envuelta en papel higiénico Solo le hacen la inspección a usted? a las demás solo мe dicen que abrieran los Joker a nosotras nos dejan de últimas ¿A qué hora llego la comisión? ya iba a ser las 8 de la noche ¿Dónde se encontraban? yo estaba en la recepción y a mi compañera en la salud de conferencia ¿Que declaración estaban indicando usted? no sé cuándo ¿Fueron inspeccionadas? no porque fueron 3 masculinos no habla femeninas. ¿Esa empresa cuenta con cámaras? Si Habla cámaras en los loker? afuera al. ¿Esos lokes están en el baño? si donde están las duchas y las pocetas. ¿Cuándo fleja la comisión que les indica? si que nos montáramos en la patrulla yo le declare porque nos iban a llevar al comando por que nos iban a tomar declaración ¿Observo esas piezas hayan sido entregadas a los funcionarios? los mismos funcionarios le dieron las piezas a otro que estaba en la recepción y le dicen que por que nosotras estábamos allí en ese comando donde solo hay hombres. Es todo,
LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS..."
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES: En sesión celebrada en fecha cinco (05) de octubre de 2023, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALIA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS AREVALO, expuso:
“..Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, parte querellante, defensa y demás presentes en sala, una vez concluido el debate oral y público y evacuado la totalidad de los medios de prueba, promovidos en el escrito acusatorio, esta representación fiscal logró demostrar la participación de los ciudadanos hoy acusados Soto Neira Clara Isbelia, titular de la cedula de identidad N" V-14 582.566 y Mendoza Rodríguez Jully Margarita titular de la cedula de identidad V-9.693.965; por los delitos por los cuales fueron acusados por la fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico en fecha 14 de Enero del año 2022, los cuales son, Hurto calificado articulo 453 numérales 1 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la corporación Kuri Sám C.A (beta Motor), Ciudadana juez a través de la deposición de testigos presenciales, de los funcionarios actuantes, y la lectura de las pruebas documentales que se realizaron en esta sala quedó demostrado que las hoy acusadas en fecha 17 de noviembre del año 2021, se encontraban desempeñando sus funciones como trabajadoras de la empresa Corporación Kuri Sam ubicada en la calle este 1, galpón número 64, del asentamiento campesino morita 1 del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, destacando que la referida empresa se encarga del ensamblaje de Vehículos automotor tipo moto, cuando en horas de la tarde el personal de seguridad de la empresa realiza inspección sorpresa en los locker de las trabajadoras, motivado por los hurtos de la empresa, logrando ubicar en los locker de las hoy acusadas varias piezas pertenecientes a los vehículos tipo moto que se ensamblan en la empresa, dos estoperas para tubo de escape, 4 relax con sus respectivas puntas de metal, una guaya elaborada de fibra de metal, y dos destornilladores de estría desprovistos de su respectivo mango o agarre, destacando que las referidas acusadas no dieron información relacionada de donde sustrajeron las piezas antes descritas a los personales de seguridad. Por lo que, la empresa realizó llamado a las autoridades policiales y se colocaron a disposición del Ministerio Público de acuerdo a la jurisdicción correspondiente. Ciudadana Juez es el caso en fecha 14 de enero del año 2022, se presentó formal acusación en contra de las acusadas presente en esta sala, por considerartas incursas en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.1 de nuestro código penal, en fecha 24 de abril del presente año en este digno tribunal se realizó la apertura del juicio oral y público del presente caso en la cual la representación fiscal vigésima novena (29") ratifica y en cada uno de sus partes la acusación con especial indicación a los medios probatorios. En fecha 31 del año 2023 se realizó la audiencia de continuación del juicio oral y público en la cual se presentaron el funcionario Gabriel Olivo funcionario adscrito a la Policía de Aragua, quien depone sobre las circunstancias de la aprehensión de las acusadas, identificado a las acusadas en el sitio del suceso, empresa ensambladora y la colección de las evidencias de interés Criminalístico, destacando que en horas de la tarde del día 17 de noviembre del año 2021, recibe llamada telefónica del gerente de seguridad de la empresa ensambladora, acudiendo al llamado. En fecha 13 de junio del 2023 del año 2023, se realiza la audiencia de continuación del juicio oral y público en la cual se presenta en esta sala de audiencia el funcionario actuante Denny Jaramillo adscrito al CICPC, quien depone sobre la experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido, dejando constancia que el video objeto de estudio no presenta alteraciones ni presenta signos característicos de edición a lo largo de su reproducción tomando en consideración que es el video que tomo la empresa por medio del equipo Motorola XT. En fecha 13 de julio del 2023, en audiencia de continuación realizada en esta sala de audiencias comparecen la ciudadana Anager Castillo en su condición de gerente de seguridad de la empresa, manifiesta en su deposición que en virtud al incremento de los hurtos presentados en la referida plante ensambladora se realizaron unas inspecciones sorpresas en los casilleros del personal femenino que se encuentran en los baños a los fines de verificar las piezas faltantes. destacando que para ello se apoyó en personal femenino de la empresa y para mayor seguridad grabaron el procedimiento, en el cual le pedían a cada trabajadora que abriera su locker y verificara el contenido del mismo, por lo que cuando las acusadas presentes en esta sala realizaron el vaciado de sus locker tenían vanos repuestos de motos de la empresa, algunos envueltos en papel sanitario, por lo que procedió a llamar a la comisión policial y notificar de lo sucedido. En esa misma audiencia de continuación se presenta el funcionario Ysaac Abraham Duran Reyes, adscrito al CICPC, quien depone sobre la Asunto Penal N experticia de reconocimiento Técnico número 00179-2021 y avalúo real número 00136 de fecha 18/11/2021, realizada a las evidencias colectadas en el sitio del suceso en relación a los bolsos y el evalúo de las piezas de la empresa antes mencionada. Ahora bien, ciudadana juez la acción desplegada por las acusadas presentes en sala se adecua a la descripción típica del delito por los cuales se les acusó a las ciudadanas Soto Neira Clara Izabella y Mendoza Rodríguez Jully Margarita, quienes aprovechándose de la confianza por trabajadoras de la referida empresas formaron las distintas piezas pertenecientes al ensamblaje de los vehículos tipo moto y procedían a esconderlas en sus locker para después sacarlas de la empresa causando esta conducta un daño patrimonial a la Victima. Es por lo antes expuesto ciudadana juez esta representación fiscal solicita a este digno tribunal una sentencia condenatoria en contra de las ciudadanas Soto Neira Clara Isbelia v 14.582.566 y Mendoza Rodríguez Jully margarita V-0.693.965. por considerara como autoras en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.1 de nuestro código penal y le solicito a Tribunal imponer la sanción correspondiente establecida en nuestra legislación penal, muchas gracias. Es todo..."
Por su parte, LA PARTE QUERELLANTE, expuso a manera de alegatos finales que:
“…Buenas fardes, efectivamente como manifestó el fiscal del ministerio público en su resumen en el presente juicio, el curso del mismo muestra o observa la conducta desplegada de las acusadas se subsumen por los tipos penales de la acusación fiscal y la acusación particular propia, se debe tener que efectivamente la gerencia de la cooperación ha incorporado con el fin de minimizar los daños y perdidas de los riesgo en principios a dos granes factores, siendo el deterioro de las piezas en el ensamblaje, los hurtos y desviaciones de insumos con el fin de la ensambladora, para amabas causales se han aplicado mecanismo de seguridad del área administrativa, puntos de control, verificación del personal y así como procedimiento especiales temporales no avisados siendo las revisiones, en la oportunidad la gerencia determinó el revisar al personal femenina, ya que están ubicado los lockers dentro de los baños de damas, con respecto a la intimidad se dispuso del operativo con participación del personal femenino de la empresa, la gente Rodríguez preparo el operativo para la hora de salida del personales femenino, hay un 85% del personal masculino, y las femeninas sin menores, se realiza la revisión de las lockers en presencia de las personas quienes muestran las pertenencias en relación a lo que se está haciendo, cuando el proceso depone de la audiencia que permita cualquier tipo de operación se observa los momentos precisos donde las acusadas muestran sus lockers y le son ubicados lo artículos componentes de la empresa, es así que es necesario invocar aquello que lo que podemos percibir por la vista a través del video es evidente y claro que cualquier alusión que se pueda tener, el tribunal pudo constatar a través del video y la certificación del experto ya que quedó reflejado en las grabaciones, siendo visibles los elementos componentes de moto, quedo evidenciado que estaban apropiados de los elementos que pertenencias a mi representada, siendo a través de la confianza del trabajador, y se deje analizar el supuesto de la norma jurídica, et primero el medio por medio del estado en sancionar las conductas y el segundo apreciación de que a través de la estipulación en caso de materializarse ese común a quien rige se cohíba voluntariamente de desplegar conductas delictivas, el fin del juicio es encontrar la verdad y se aflojo en el curso del debate, observando nosotros mismos la grabación en el proceso donde se determina que las ciudadanas despliegan las conductas para configurar el tipo penal y llevar la consecuencia jurídicas, esta representación solicita que el tribunal se pronuncie con la sentencia condenatoria así como las penas accesorias por quedar demostrada la culpabilidad por parte de la acusación fiscal y acusación particular propia, es necesario resaltar que el curso permite, aprueba y aprecia que la actividad que despliegan las ciudadanas lo hacen valiéndose de su condición de trabajadores que da acceso no solo en los elementos y pertenencias sino en sus pertenencias y en su esfera, es decir, en el curso del desarrollo laborar en algún momento causaron a tomaron el control de estas piezas y es Importante entender que pareciera poco relevante el número y características de las piezas y resultas que el legislador pretende sancionar la conducta más allá del resultado, procura a través del ejercicio del estado en estas conductas tengan que esta sociedad que los mismo plasmas a través de la legislación se configuren de manera de un instrumento que la sociedad cerca y se materialice lo preceptuado en el artículo 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde todo y cada uno tengamos la seguridad del estado y la legislación de lo que cada quien le pertenece, es por lo que, con esa verdad que salió a la luz se materialice la justicia y se imponga la sentencia condenatoria, es todo..."
Así mismo, a titulo de conclusiones el DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JESUS PARRA, señalo:
*...ABOGADO JESUS PARRA expuso....Buenos tardes a todos los presentes, una vez finalizado el debate contradictorio y evacuada todas las pruebas promovidas tanto por la representación fiscal, la representación de la víctima y esta defensa ha quedado demostrado a todas luces la inocencia de mis defendidas en los hechos que mal Intencionadamente denuncia la presunta víctima y quien activo este órgano jurisdiccional con una acusación de un hecho el cual no pude demostrar si quiera que el hecho se haya cometido y aún más grave la responsabilidad de mis defendías, honorable juez, junto con bolívar oz digo "la justicia es la reina de las virtudes virtud que hoy recae en sus manos de hacer justicia frente a una víctima con gran poder económico que pretendió enlodar la vida de dos mujeres con más de 10 años dedicados al trabajo en la empresa Kurisam "motos vera y que por el solo hecho de querer botarlas maliciosamente le inventaron una serie de hechos que fue insostenible porque sencillamente ese hecho no ocurrió, excelentísima juez, la verdad es una sola y quedo demostrada en el transcurso del debate el cual la víctima no pudo ni siquiera sostener sus órganos de prueba, de 4 testigos ofrecidos en la Investigación solo pudo aportar uno el cual resulta ser una trabajadora de confianza de la empresa, con el cargo de Gerente de seguridad, es decir, representante de los patronos y quien ejecuto mal intencionadamente toda esta acción por instrucciones de sus jefes entiéndase los dueños de la empresa Kunisam "motos vera lustre jurisdicente, este procedimiento viciado, corrupto e irreprochable de todo acto el cual se involucra la acción Policial nació desde su principio con enormes formales y materiales insostenible, puede observarse del acta de procedimiento (denuncia) que presuntamente los hechas ocurrieron en fecha 17 de noviembre de 2021, aproximadamente a las 5:40 pm, es decir esperaron que terminara la jornada laboral y que todo fluyera con tranquilidad para luego con pocos trabajadores en planta "sembrar" a mis defendidas unas presuntas cosas que pertenecían a la empresa, cosas que se lee del acta de denuncia son las siguientes Jully Mendoza dos relax, 2 puntas de herramientas. Clara Soto: una guaya de aceleración, según información aportado por el representante de la víctima ciudadana Anager Castillo, quien también fue quien planifico la supuesta inspección de los lockers, es decir, dicha ciudadana fue quien observo que tenía presuntamente cada una, y quien luego decide llamar a la policía mediante llamada telefónica a un número personal, de un funcionario de nombre Olivo quien manifestó que la empresa les presta apoyo a ellos para la moto (regalas), más adelante en la misma denuncia la funcionaria HIDALGO ALEJANDRA indica que procede a colectar las evidencias de interés criminalísticas, acción que es contraria a su declaración dada posteriormente cuando indica que ellos (la comisión policial) nunca entraron a la empresa, que legaron hasta la puerta, le sacaron a las femeninas y fue el funcionario Olivo quien manipulo las evidencias, que todos los de la comisión tuvieron acceso a ella (la evidencia) y ella DESCONOCE la forma de cómo llega eso a manos de los funcionarios, que ella las vio fue ya en la comisaria, que no estuvo ni en el momento de la inspección ni tampoco ella realizo inspección corporal a mis defendidas es decir esos objetos no estaban en poder de mis defendidas, como corolario de lo antes dicho la funcionaria hidalgo manifiesta no estar preparada técnicamente para realizar cadena de custodia, que además no le tomo fotos a las evidencias y que todo eso lo hizo por instrucciones de su jefe funcionario Olivo, sin embargo honorable juez es importante destacar que a pesar de todas estas atrocidades procesales de la actuación policial que en perfecta componenda con la empresa kurisam C.A. actuando tal cual un grupo estructurado de delincuencia organizada ya tenía todo planificado y permitieron que la representante de la víctima en la sede policial tuviera acceso a las aprehendidas y bajo medidas de coerción, tratos inhumanos, tortura y presión psicológica les plantean que "si Firman renuncia laboral no las iban a tirar para alante es decir su único objetivo era sacarlas de la empresa como trabajadoras ya que las mismas tenían más de 10 años trabajando y querían vulnerar sus derechos de inmovilidad laboral, para ello inventaron todo esto. Ahora bien, honorable juez, se pudo observar en el desarrollo del debate la exposición de la planilla de registro de cadena de custodia (PRCC) suscrita por la funcionaria Alejandra Hidalgo quien describe las evidencias de la siguiente manera 1) un bolso azul con 2 roles negro y una guaya (siendo que la denunciante indico que a la señora clara soto solo se le incauto una guaya ¿cómo apareció ese roles en su bolso? Luego 2) bolso negro y azul contentivo de 2 relax negro, dos destornilladores DOS ESTOPERAS. Es importante resaltar ¿de dónde salieron esas ESTOPERAS? ¿Porque la ciudadana Anager no las menciona en la denuncia? Porque Anager solo habla en la denuncia de dos relax y ¿cómo aparecen cuatro en cadena de custodia? ¿Porque la Ciudadana Anager Indica que a la señora Jully solo se incautaron dos relax y luego en su bolso aparece una guaya? ¿Por qué a la señora clara solo le incauta presuntamente una guaya y en la cadena de custodia le aparece en su bolso 2 relax, más unas esteperas? Honorable juez, la valoración de dicha cadena de custodia demuestra una errática actuación policial, sin fundamento técnico para ser una cadena de custodia tal como lo exige el manual único de cadenas de custodia y además no se realizó individualización de las evidencias, así como tampoco registro fotográfico. Posteriormente honorable juez, se pudo evacuar un peritaje físico numero 9700- 02222 00179-2021, de fecha 18 de noviembre de 2021, realizado según oficio N° 1000 de fecha 18-11-2021 emanado de la Fiscalía novena, el cual dicho oficia no reposa en el expediente, es decir, el órgano de Investigación CICPC actuó en dicha experticia sin un oficio real, sin una orden emanada por el fiscal incurriendo flagrantemente en una violación del orden procesal, subvirtiendo el orden y violentando el derecho de mis defendidas a un debido proceso, por tanto dicha prueba de peritaje carece de legalidad material y formal y así debe declararse, además, excelentísima juez dicho peritaje se le realizo al bolso propiedad de mis defendidas, sin Mencionar algo que pueda comprometer la inocencia de mis representadas con el Temerario hecho denuncia por la empresa kurisam (bera) seguidamente se evacuó AVALUO REAL N° 9700.0222-00136-21 de fecha 18 de Noviembre de 2021 según oficio 05-F9-1000-2021 de fecha 18emanado de la fiscalía novena, oficio que tampoco reposa al Cuerpo del presente expediente, por tanto no existe, en consecuencia el órgano de Investigación CICPC actuó en dicha experticia sin un oficio real, sin una orden emanada por el fiscal incurriendo flagrantemente en una violación del orden procesal, subvirtiendo el Orden y violentando el derecho de mis defendidas a un debido proceso, por tanto dicha prueba de pontaje carece de legalidad material y formal y asi debe declararse, además Excelentísima juez puede observarse al cuerpo de dicho avalúo real la mención de las Evidencias sometidas a experticia: DOS ESTOPERAS QUE SE ENCUENTRAN EN MAL ESTADO DE USO Y COSERVACION. Es decir, no son nuevas contradiciendo lo dicho por la señora Anager en su declaración, CUATRO RELEX EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION es decir no estaban nuevas, contradiciendo lo dicho por la victima Honorable juez en un análisis adminiculado de la prueba es imposible concatenar la denuncia, la cadena de custodia y la experticia ya que de las mismas se desprenden notorias contradicciones que develan el engaño, la falsedad y mala intención de la víctima en componenda con los funcionarios para perjudicar a mis representadas. Respetable juez, en fecha 31 de Mayo de 2023, se realizó audiencia el cual se evacuo declaración del Funcionario Olivo quien dijo ser el jefe de la comisión y quien indico que el día de los Hechos se encontraba patrullando con Rafael y blanco, es decir Alexandra hidalgo no Andaba, violentando en consecuencia el artículo 192 del copp toda vez que se trata de dos Femeninas aprehendidas y por consiguiente dichos masculinos causaron un daño al pudor de mis patrocinadas incurriendo además en un vicio de nulidad de todas las actas, además Manifiesta cada trabajador tenla sus llaves y abría sus lockers, ¿cómo puede saber eso el Funcionario si menciona luego que llego después que todo el procedimiento estaba hecho por la jeta de seguridad de la empresa? Y que demás refiere no haber estado presente al momento de la inspección, y como guinda al hacer lectura de la denuncia y la planilla de registro de cadena de custodia reconoce existir mala manipulación de la evidencia, falta de Individualización y además notar la inconsistencia entre lo denunciado y lo tenido en cadena de custodia, pero por si fuera poco indica que las ciudadanas al llegar la comisión estaban en un oficina en la parte de arriba de la oficina, ósea el presuntamente pasó a la empresa pero la declaración de la funcionaria Alejandra Hidalgo indica que nunca envío a la empresa entonces ¿quién miente? Así llegamos al aquí la comisión 13 de día junio de 2023, el cual se evacue el testimonio del detective Denny Jaramillo, quien manifestó haber realzado experticia de reconocimiento Monice, extracción de contenido a un equipo del cual no dijo claro en esta sala a que equipo le realizo la experticia, ya que se puede observar de dicha actuación policial que el mismo se refiere a un circuito cerrado de tv luego a un teléfono, el cual se desconoce cadena de custodia, además no se sabe al propietario, modelos ni especificaciones claras del equipo, dejando un mar de dudas sobre la licitud de dicho prueba que además tampoco cuenta con la orden fiscal para Va realización, por consiguiente la misma carece de legalidad y por consiguiente así debe ser vacada. En fecha 13 de Julio de 2023 se evacua testimonio de la ciudadana ANAGER CASTILLO, quien indica que luego del presunto procedimiento interno llegaron DOS FUNCIONARIOS (la femenina no estaba) quien es denunciante de la presente causa además manifiesta que los funcionarios pasaron a la empresa contradiciendo lo dicho por a funcionaria hidalgo, además dice que el procedimiento fue grabado por un teléfono celular y que ella lo entregó a la policía, ahora bien, ¿por qué no está en cadena de custodia? Luego responde a una pregunta realizada por esta defensa ¿lene evidencias que las ciudadanas hayan tomado eso? A lo que respondió NO, es decir es propia denunciante no tiene corteza que esas presuntas cosas las hayan tomado mis defendidas. menos certeza tendrá de comprometer su responsabilidad en estos hechos siendo ellas testigo presencial y artífice de toda esta artimaña, además dice en su declaración haber visto que las piezas eran NUEVAS visiblemente, entonces porque la experticia indica que estaban en regular y mal estado de uso y conservación? ¿No eran las mismas evidencias? Manipularon falsamente todo? Y para finalizar indica que hizo entrar a un masculino al baño de las damas con una cizalla para violentar los lockers que no querían abrir, dejando en evidencia de que son capaces cual arpías de hacer en contra de unas trabajadoras que epataban destinadas a ser botadas de la empresa como diera lugar. En esa misma audiencia se hizo escucha del funcionario YSAAC DURAN quien entre otras cosas indica no haber recibido fijación fotográfica de las evidencias, no haber hecho la fijación fotográfica, y ratificando que las presuntas evidencias incautadas NO ESTABAN NUEVAS eran usadas y que inclusive algunas estaban malas. Durante el debate esta defensa Mónico ofrece como prueba complementaria la declaración de la funcionaria Alejandra hidalgo quien devela toda la trama mal intencionada del jefe supervisor de la comisión Olivo y la empresa KURISAM (bera) al indicar: 1) la comunicación la hicieron con olivo directamente a su teléfono personal, nosotros llegamos ya cuando habla pasado todo, no entramos a la empresa y las evidencias todo el mundo las manipulo, menos ella, ella nunca las vio ni las tuvo en sus manos, pero que tuvo que firmar la cadena de custodia por ser la única femenina del grupo policial, además manifestó no haber cumplido los parámetros del manual único de registro de cadena de custodia ya que no se encuentra preparada para eso además que no nunca vio las presuntas evidencias por tanto no pudo ni siquiera tomarles foto así pues, al haberse develado toda trama de mentira, manipulación y mal intención, la propia representación de la victima decide prescindir de tres de sus 4 testigos promovidos, quienes seguramente a pesar de haber sido citados no se iban a prestar para convalidar dicho acto perverso y malévolo de la empresa KURISAM, c.a. (BERA). Es por ello que con un solo testigo manipulado mintiendo y actuando en defensa de los interés de su patrono se atrevió a denunciar pero tampoco pudo defender su mentira ante este digno tribunal es por ello honórale juez que la inocencia de la cual esta revestida mis patrocinadas no pudo ser desvirtuada ni por la representación fiscal ni por la representación de la víctima, dejando una claramente la convicción de un procedimiento viciado de los comúnmente generados en las entidades de trabajo para botar a trabajadores que tienen Inamovilidad laboral, viéndose toda la mala intención en el proceso indica que fue a través de un televisor y que el teléfono solo lo recibió de fiscalía signado con el numero 00179 cual no aparece en el expediente, es decir, realiza una experticia sin tener la orden fiscal para hacerte fuera del lapso para ejecutar cualquier tipo de acción en of cual se ve una presunción de desaparición de evidencias, no logro el Ministerio Público ni la fiscalía en relación a los visión donde se realiza la experticia, dicha experticias debe ser tomado como dacita, el ciudadano indica la observación de un video y se lota ver como se hace una extracción de objetos del tockers de mi representada pero no de las evidencias captadas se logró ver en esta sala donde no se ve los objetos incautados, continua con el físico 0036 del avaluó real donde dicho evalúo deduce en sus conclusiones dos elementos importantes, uno, las dos esteperas que se encuentran para la experticia se evidencia en su mal estad de uso y conservación, por confesión hecha por parte del experto repuestos usados es decir no son nuevos, sobre el avalúo real realizado a los relax incautados a las ciudadanas indican que estaban en regular estado de uso y conservación donde dijo no están nuevas pero tampoco malas, puede ser que están usadas pero no estaban malas, si se habar de una embaladora de repuestas cómo es posible que estén en regular estado de uso, dada por el experto del cicpc quien practico dicha experticia, ahora bien, así llegamos a fecha 13 de julio de 2023 donde se realiza la evacuación de Anager Castillo en primer momento, cuando llamas a los funcionarios llegan dos. Olivo y otro funcionario no estaba la femenina, dice que los funcionarios ingresaros a la empresa y practican la aprehensión de las ciudadanas en las oficinas de la empresa y además hizo entrega de un teléfono celular donde ella solicitó a la licenciada Génesis Parra que firmara el procedimiento, ¿Por qué el teléfono no está en cadena de custodia? si fue entregado al funcionario, ¿por qué no fue remitido al área de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con cadena de custodia?, además indica a pregunta realizadas por esta defensa técnica si la ciudadana Anager Castillo tenla evidencia si las ciudadanas hayan tomado esas cosas quien responde no, no tengo evidencia, es decir, la propia denunciante no tiene certeza de convencer a este honorable juzgado de la responsabilidad penales de mis defendidas con los hechos sucedidos, además indico que vio las evidencias incautadas y manifiesta estaban nuevas porque eran de la empresa, nunca demostró la empresa factura o un inventario de bienes habidos a tan de evidenciar que los repuestos son de la empresa, ya que son los que usan las motos veras, o los que ese día estaban ensamblando motos bera, han manifestado mis representadas que no tiene accesos a ninguno de ellos, Anager Castillo haber dicho que las evidencias eran nuevas como es que nos presentamos ante un proceso contradictorio con una experticia que dice que el estado estaban en regular y mal estado de uso, no pudimos nosotros observar en una foto al menos las presuntas evidencias incautadas, no podencos describir de que firma son las evidencias incautadas peor aún así sin o no de la Empresa ni se podrá demostrar por parte de la representación fiscal o representación de la Asunto Penal N° 8J-0203-22 victima que fueron de la línea, ya que indicio Anager que hizo entrega del circuito de la puerta del baño no había ninguna evidencia del cuerpo por que no aparecen ver quiénes ingresaron en el lockers, donde dice la ciudadana Anager Castaño, ese día hice pasar a un masculino al baño con una cizalla para que violente el Jokers lo cual no quería abrir la ciudadana, abrimos uno que la trabajadora no tenía la llave, con una manera mal intencionada se divulgaron este hecho solo con el interés superior de votar a Inés trabajadoras que tienen 13 años en la empresa, y nunca tuvieron un proceso penal ni antes ni durante, pero que un año antes la misma empreña las botó de aun trabajo amparadas de la inmovilidad laboral pero tenían es intención de botaras, promovida como nueva prueba en aras de la búsqueda de la verdad a la ciudadana Alejandra Hidalgo, presunta única funcionario del procedimiento quien en su declaración revelo toda la trama del grupo estructurada en la empresa, los gerentes y los de seguridad, es por ello, que solicitamos sea decretada la libertad plena de mis defendías y que me sea acordada copia certificara de la presente acta con aun respectivo pronunciamiento y que demás sea remitido en copla certificada el presente expediente a la fiscalía superior a los fines de iniciar investigación por calumnia contra las ciudadanas acusadas en salas, lo que inicia Alejandra Hidalgo, 1 yo voy a decir la verdad nunca entramos a la empresa, sacaron a las señoras y las aprehendimos, las evidencias las tenla Olivo, no tenía teléfono para ese momento no deje fijación fotográfica, es violando asimismo el proceso, cuando al momento en que salen las ciudadanas les hice inspección corporal y no encontré ninguna evidencia de interés criminalístico, en tal sentido por el principio de inocencia habiendo concluido el presente debate, evacuada todas las preguntas se evidencia a toda la luz que la representación fiscal genera un mar de dudas en este jurisdicente en las contradicciones en todo su acervo probatorio al indicar actos policiales con oficio inexistente en el cuerpo del expediente, acciones legales en las experticias y denuncias, segundo la presunta víctima no logro demostrar de las preguntas cosa que fueron supuestamente sustraídas de la empresa, as ti demostró Anager Castillo quien desde ese día no hubo faltante de la repuestos de las motos, es decir, se ensamblaron las motos donde no se afectó el carácter de la empresa, es por lo que no hay presencia de un hurto cuando no se sustraje un domina de control donde no se pudo demostrar así sea con incididos la presunción de mi representada al invitar a la única testigo donde no pudo la representación fiscal y la querellante sostener 4 testigo presenciales que no se presentaron ante la farsa que se planeta, no pudieron demostrar la responsabilidad objetiva material, de donde cuando y como mis representada fumaron los supuestos repuestos, es decir, cuando fueron tomados como no hubo denuncia antes por parte de los supervisores, honorable juez invoca esta defensa por carácter doctrinal la insuficiencia de carácter, en la cual desvirtúan el carácter de culpabilidad de mis representadas, en esa insuficiencia se logró evidenciar la no capacidad de demostrar en relación al modo, tiempo y lugar de como sucede, dos, no poder demostrar la responsabilidad por lo que se pretende condenar, tres, la acción desplegada por parte de las ciudadanas no es típico, antijurídico ni culpable a fin de establecer la conducta del delito, es decir, por parte de la testigo y denunciante no tiene evidencia de que estaba en poder de mis representadas, por todo lo antes dicho solicita a este tribunal se pronuncie en absolutoria y libertad plena para mis defendidas, que sea acordada copia certificada con el pronunciamiento y sea remitida en copia certificada la presenta acta y ay solicitud al ministerio público a fin que se inicie investigación por calumnia quien incurrió flagrantemente la compañía Kuri Sam en contra de mis patrocinadas al atribuir un hecho que no ocurrió y aplicar la administración de justicia que es una farsa siendo el hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, Es Todo.
Por otra parte, el ABOGADO YEFRI JOSE UCROS MARTINEZ, expuso:
Buenos tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta defensa técnica ratifica lo manifestado por la con-defensa, solicitamos la sentencia absolutoria para mis representadas, es todo...".
En la oportunidad de ejercer su derecho a REPLICA LA PARTE QUERELLANTE ABOGAO JOSLEN MARQUEZ, de manera expresa señalo:
*...Ciudadana Juez escuchada la exposición de la defensa de las hoy acusadas existente algunos puntos sobre los cuales se quiere esclarecer, el primero es que la defensa habla de la incautación cuando observamos en el curso del video que quienes toman las cosas del bolso son las acusadas, uno pretende que la defensa de dominio está vinculada en espacio y no en la tenencia o posesión, es decir, ejemplo yo tengo mi cartera y está en las instalaciones del poder judicial no quiere decir que salga de la esfera de dominio, cuando entra disimulado en papel con el fin de sustraeros o que ya han sido sustraídos estaban en la materialización del hechos ya que, la defensa pretende confundir que como estaba en los bolsos estaban en la esfera de domicilio lo cual es falso, por otra parte pretende al defensa hacer alegaciones en cuanto a las pruebas nuevas las cuales no tienen nada que ver como el objeto del proceso, cuando se interrogó el funcionario en cuanto a esta representación objeto y declaró con lugar la objeción usted ciudadana juez, pretende desvirtuar para demostrar un montaje o engaño para perjudicar a las acusadas, pretende sostener un argumento que no habla una funcionaria femenina pero da valor a lo que declara la misma, es decir, argumento que procuran que se desvié la atención del hecho principal que se observó de manera clara a través del video donde tenían en su poder los elementos incautados, señalan la defensa que no hay claridad de los elementos donde ellos mismo están palpados en el video, se ve cuando se sacan del papel, con el fin de oscurecer la verdad, nace alusión no solo se aclaró sino que se vio en una inspección no por no tenerla llave sino por un problema que tenía al abrir a un funcionario de la empresa dicho lockers, ellos quieren, la defensa ver y hacer creer que fue sin consentimiento de los trabajadores, se ve en el video que cada uno exhibió lo que se tenia en los mismos, donde en otros trabajadores no se encontró nada fuera de lugar, pretende la defensa confundir en cuanto a si los elementos son nuevos o usados se requiere una prueba para control de calidad para ser ofertada al punto, no sé qué sea eficiente sino que es una obligación con que el repuesto pueda estar usado no excluye que sea de la ensambladora, en el momento que un experto realiza un avalúo real y señalaba el mismo, se hace la observación que si un televisor es robado de dama la experticia dirá que está en mal estado de uso y conservación pero no excluye que no sea robado por el uso que el mismo tiene, todos estos indicias que la defensa pretende generar duda que es comprensible pero no puede de forma alguna restar lo que se puede palpar en cuanto a una imagen clara y todos pudimos ver lo que quedo en la imagen en el cual cuando se realiza la inspección de los lockers se ubicó los elementos, quiero acharar que la herencia recibe un importe que no es diario porque existe múltiples pruebas que se rompen las cuales no pueden ser colocadas en una moto que se va a vender, al igual que la que se decolora, pero hay piezas que se pierden, hay piezas pequeñas que se pierden de manera temporal виз ser un delito, de manera que los cortes que se realizan no son ni diarios ni al final del día, existen múltiples factores para no parar la producción de la moto pero si se para la línea se para también la producción de la moto, por lo cual esa tesis que alega la defensa en la cual no existe y que no hubo un hurto, en cuanto a que no hay cámaras en cada uno y las inspecciones de los vehículos y lockers, las vehículos son revisados al entrar y salir, son controles que se realizan para evitar las parditas, la defensa quiere crear la duda que no existe y lo que desmonta es la esfera de dominio que señalen a las acusadas no existía una razón para que estuvieran ahí, ya que hay una distancia del lockers al edifico, ya que hay un edifico administrativo, está el material cerca hay un edifico donde está una caja de madera que tiene todas las piezas de una moto donde sale la buena de ensamblajes, control de calidad y comercialización, hay motos terministas, y después pegado a la puerta está el área de seguridad y baños de damas, el personal de la empresa en masculino y su área es más grande, el área donde se realizo es el área central de la entrada de la empresa, del mismo modo pretende aducir algunos detalle no claros de alguna de las declaraciones de los funcionarios 3 años después, pretende que exista una declaración de que si estaba o no, porque si Alejandra Hidalgo no estaba, estaba en el área de la empresa, eso no estuvo claro pero tampoco fue preguntado lo que al estuvo claro y veo que es oportuno aclarar es que las ciudadanas exhibieron los paquetes que estaban en su bolso y salieron, no solo se vio con las acusadas sino con las trabajadoras quienes exhiben diferentes tipo de cosas y estas ciudadanas abrieron su bolso y sacaron los elementos, es innegable a pesar de las dudas que pretende la defensa es que las piezas estaban en la esfera de dominio, podrá la defensa intentar conducir pero crea que la calidad en indudable, se ratifica zea interpuesta una sentencia condenatoria a fas ciudadanas en dos tipos penales admitidos por el tribunal de control y las penas accesorias interpuestas, es todo...".
Por su parte, la defensa ABG. JESUS PARRA EJERCIO SU DERECHO A CONTRA REPLICA, de la siguiente manera:
Esta defensa técnica escuchada la réplica realizada por la representación de la victima hace relativamente suyas sus palabras, es decir, la propia representación de la victima ha dicho en sala que se evidencia en los lockers unos repuestos que tonfan la intención con el fin de sustraerlos, es decir, un carácter subjetivo, luego dice para sacarlos del dominio de la empresa es decir un hecho futuro y un hecho subjetivo, sustraerlo, sacarlos dos elementos que para la sala de casación penal constituye la comisión el delito de hurto, evidentemente que la cosa hurtada este fuera del dominio, ha dicho el mismo que las cosas incautadas no fueron sacadas del dominio de la empresa, pero atribuye el carácter pretendiendo sacarlo no demostrando la intención en mi representada que si hubieses tenido el mismo haberlo sacado, como puede saber la representación de la víctima sabe la intención, lo cual no demostró la misma caracteriza plenamente el proceso del trabajador, estando el presente lo contrario por las acusadas quienes indican que habla control del material ya que nunca dicen que ellas tenian dichos objetos, dicen que existen reportes que se toman las acciones donde está el reporte, porque no se consignó al expediente, esta defensa no pretende ni oscurecer, por el contrario no encontramos eficientemente en demostrar la verdad que está revertida en la inocencia de mis representadas toda vez que ratifica la defensa técnica a las evidencias incautadas no están demostradas de quienes son, es decir la víctima no consigno facturas o inventarios de esa presuntas cosas incautada dentro de los lockers, as preciso destacar y evidenciar que del videa no se vieron las evidencias de interés criminalístico, solo se ve un buhito de papel y se toman acciones de las personas que estaban allá, pero no dice si esas cosas son las hurtadas por la empresa, no se ve si es una guaya, relax, así debe ser elaborado donde todo lo que nace de un principio ilícito es nulo es decir, no debe ser apreciada un acta que no tenga cadena de custodia ni se encuentre el oficio y que no existe por parte de un director la práctica de un contenido fílmico, ratifica asimismo esta defensa técnica la sentencia absolutoria y libertad plena a favor de mis representadas, es todo....
DE LAS ACUSADAS EN LAS CONCLUSIONES
Las acusadas siendo impuestas nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expusieron
La acusada JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.693.965, indico lo siguiente:
“…Buenas tardes, me declaro inocente en principio no sé cómo explicar, nosotras fuimos a varios tribunales, llegamos hasta aquí y tenemos la fe de que aquí en el palacio de justicia se aclare todo, hay muchas incongruencias pero nosotras no tenemos acceso a esas piezas, nosotras pasamos por un proceso de seguridad cada vez que pasamos y salimos, como llego eso a mis carteras, lo juro por mis hijos no sé cómo paso, tenemos 12 años en la empresa, y para que dañar la imagen por esas piezas, cada quien trabaja en lugares diferentes a donde estaban las empresas, estoy asustada y nerviosa y como madre y mujer me siento violentada por las personas que le di 13 años de mi vida, aparte un año antes ellos nos querían botar y ellos alegaron que no habla material para trabajar y cuando nos sacaron metieron personal nuevo, teníamos derecho a que no nos botaran y nos metieron a la planta otra vez, porque ya tenemos mucho tiempo trabajando para ellos y no somos útiles para la empresa ya es injusto lo que nos hicieron y aboco a su poder de juez y de mujer y quizá de madre que vea que no somos personas ladronas ni mala conducta y me disculpa la expresión.. La acusada CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.582.566, manifestó: Buenas tardes, me declaro inocente es todo.
Capítulo III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público resultó plenamente acreditada o demostrada la responsabilidad penal de las acusadas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ Y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, por la comisión de los hechos señalados por parte del Ministerio Público y la parte Querellante, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014- 000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (...) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre si, a través del principio de Inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo Individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (... (Sentencia N 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado)
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la san critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no. y de alll establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso
Concreto. La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana critica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos las que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones Incurren en el vicio de inmotivación, "(...) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante, y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y do derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (J. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado). Asimismo, la Sala ha señalado que, (..) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable a recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (...) (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009) (Destacado agregado)..."
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
Nos infiramos e Ministerio Promisión de los hechos y la participación de las acusados control de la defensa, fueron que con la anuencia y bajo el control de fueron recibidas durante el subientes parte oral y público
TESTIMONIALES:
1) DERACION DEL EXPERTO DENNY JARAMILLO, titular de la cedula de identidad NV credencial 2030,invetigaciones Científica Parte Querellante legación Municipal Marino Cuerpo de investigarte del Ministerio Puya ti trece (13) de promovido no Dos Mil Veintitrés 2023 fue conformidad con lo establecido en el articulo Junio del año Orgánico Procuración DE exhibido la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO CONTENIDO de fecha 19-11-2021, TEC (90) y noventa y dice la lectura pieza I del expediente, en cumplimiento a lo integra de dicho informe e interpreto en los establecido en esencia su resultado gulumpliendo TECNICO Y las reglas del debate prescritas en los articules aún de ídem, exponiendo lo siguiente: in el articulo 341 eiusdem,
Solicitada por la fiscalía una, se trata de un contenido de un celular marca Motorola de se estado de conservación se utiliza un PC con Versal seria extracción del contenido red se reconocimiento técnico y una extracción de cual se graba en un CD compacto se deja la ruta por medio encuentra en buen encontrar el contenido o en formato mp4 y Je Plasmada la ruta videos e imágenes. Es todo le sede el Acto seguido ser la cual se logró derecho de la palabra cuentistero Público, quien interrogue at funcionario de la siguiente manera: es labra at Mini video son extraidita sin y de un dispositivo, teléfono colectado maraca Motorola XT de memoria. ¿Quién ordena la extracción? por oficio de la fiscalía del ministerio público seguido se lo sede el derecho de la mes desprovisto de Acto funcionario de la siguiente manera: ¿Sus palabra al Surde un archivo de video tomado video do? allí se descargado? deja plasmada Querellante, quien interrogo al aparece las carpetas donde se almacena los la ruta por lace sido un video descargado que se accedió al video solo estuviese en otra carpeta. ¿Su conclusión audios si video tomado con ese equipo de continuidad del video la puede constatar? se deja constancia de que no hay alteración de tos videos son regulares. Acto seguido se derecho de la palabra le sede el ABG JESUS ALBERTO PARRA, quien interrogo al a tal Defensa funcionario de la siguiente manera: ¿reconoce el contenido y firma? Correcto de indicar a través de que solicitud practico la experticia? mediante oficio emitido por la fiscalía 9 del ministerio público, con el oficio? el ? el oficio 993-20 de fecha 18-11-2021 objeción del querellante. La juez con Indica a objeción ¿Puede indicar fecha de 22 del video? 20-21-11 todo vida? Juguete minado tiene la fecha como nombre del mano Puede indicar el sistema forense? profetizo Windows 7 computadora Pentium 4 se o el reproductor de video colplay universal. ¿Puede explicar la experticia para determinar que no hubo edición en el video? se Utiliza la extracción del contenido? con el reproductor se observa el peso y que no haya altos en este caso no se observa modificación ni edición en el video. ¿Era un solo video? saltos en cites de tómate mp4. ¿La extracción de un video constituye un equipo cerrado de televisión? No. ¿Puede hacer lectura del primer párrafo de la experticia técnica?...se pudo constatar que la conforman por segmentos de videos del tipo circuito cerrado de televisión y no presentan signos característicos de edición a lo largo de su reproducción... Forma parte del circuito cerrado de televisión? pero un circuito cerrado de tv no tiene formato para otros equipos viene en un disco dura y no es posible reproducirlo en otra equipo, ¿Forma parte del circuito cerrado de televisión? no. ¿Ratifica contenido y firma de la experticia? Si. Acto seguido toma la palabra la juez del tribunal, quien interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿Indico que el presente dispositivo no pertenece a un circuito cerrado? eso es una coletilla del formato en este caso es un dispositivo de un teléfono aquí lo que se deja constancia es que el video no presenta ediciones. ¿Qué refiere cuando indica un circuito cerrado de televisión? es los dispositivos que se emplea con cámaras y monitores. ¿En este caso un circuito cerrado de televisión es que fuesen extraídos? si de un DVR ¿En este caso? los videos fueron extraídos de un teléfono y no fueron editados ¿Me indica el modelo del teléfono? Era un Motorola XT. ¿La evidencia fue practicada por medio de un oficio, cuando recibe la evidencia lo recibe por cadena de custodia? aquí en el expediente no consta la cadena de custodia la cadena de custodia fue recibido por oficio emitido por la fiscalía, al finalizar se realiza una cadena de custodia. ¿Lo recibo? mediante oficio de parte de la fiscalía y luego se hace la cadena de custodia. ES TODO, LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS...
VALORACION
Con respecto a la declaración realizada por el experto Durante la audiencia, de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-064-DC-2613-21 de fecha 19-11-2021, que riela desde el folio noventa (90) al folio noventa y uno (91) de la pieza uno (1) del expediente, donde se realizó peritaje de Reconocimiento Técnico, Extracción de Contenido a un equipo teléfono celular, marca Motorola, modelo XT2005-3, desprovisto de la tarjeta SIM y de la tarjeta de memoria, por diligencia solicitada por el titular de la acción penal mediante oficio N° 05-F9-0993-2021 de fecha 18 de noviembre de 2021, donde se dejó constancia que para el momento del referido reconocimiento el aparato telefónico se encontraba en buen estado de uso y conservación provisto de batería de color negro modelo KE40.
Este funcionario declaró como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando en su totalidad el contenido del respectivo informe y luego de ser interrogado por las partes, concluyo que de la evidencia suministrada contenida en un teléfono móvil, se extrajo segmentos de videos con capturas fotográficas del tipo circuito cerrado de televisión, los cuales no presentaba signos característicos de edición a lo largo de su reproducción.
Cabe destacar que la extracción del contenido realizado, fue solicitada mediante oficio de la fiscalía del ministerio público la cual se almaceno en un dispositivo óptico tipo DVDR, de color blanco, dejando plasmado la ruta por medio de la cual se logró encontrar el contenido extraído en formato mp4 y JPEG los cuales correspondían a videos e imágenes, además en relación a la rueda de preguntas realizadas por las partes el experto señalo la diferencia entre un archivo de video tornado y un archivo de video descargado, por lo que, puede certificar que es un video tomado con ese equipo y a su vez dejo constancia de que no hay alteración de los videos ya que los mismos fueron regulares y continuos.
Para esta juzgadora la presente declaración aporta elementos de convicción que demuestran la participación de las acusadas, donde de la reproducción en la sala de audiencias y con la presencia de todas las partes en la garantía del principio de contradicción e inmediación, se puedo observar la extracción de contenido de un teléfono celular, marca Motorola, modelo XT2005-3, almacenado en un dispositivo óptico tipo DVDR, de color blanco, en cuyo contenido se exhibió la captura fotográfica realizada a los archivos de videos en la cantidad de cuatro mil seiscientos cinco (4.605 archivos) de imágenes digitales y segmentos de videos, donde se evidencia como las justiciables en una "Inspección Sorpresa llevada a cabo por parte de la ciudadana ANAGER CASTILLO en su carácter de Gerente de Seguridad, en fecha 17 de noviembre de 2022, en horas de la tarde, específicamente en los locker del personal femenino, les fue encontrado dentro de sus pertenecías (bolsos) partes y piezas de ensamblaje que de manera ilícita procedían a sustraer de la Empresa Corporación Kury Sam Bera Moto, C.A.
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO YSAAC ABRAHAM DURAN REYES, titular de la cedula de identidad N° V-25.841.614, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal la Colonia Tovar, promovido por parte del Ministerio Publico y la parte Querellante, en fecha trece (13) de julio de 2023, se le coloco de vista y manifiesto el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 00179-2021 de fecha 18-11-2021, que riela al folio 13 de la pieza i del expediente y AVALUO REAL N° 00136 de fecha 18-11-2021, inserto al folio 14 de la pieza 1 del expediente, al efecto expuso:
“Mi participación fue de realizar un conocimiento legal a dos bolsos una de color azul de 4 compartimiento de material sintética de color negro y el otro de color azul donde se concluyó que las piezas de estudio se encuentran en regular estado de uso y conservación el otro procedimiento fue un abatió real a unos destornilladores, 4 relés, dos esteperas de tubo de escape y una guaya metálica de moto automático, todo se encontraba en buen estado de uso y conservación para un valor total de 102 bolívares para el momento. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿fecha y número del reconocimiento legal? Fecha 18-11-2021 у numero 00179-2021 Reconoce contenido y firma? Si ¿En que consiste? Indicar todas las características de los objetos analizados. ¿Cómo le es suministrada la evidencia? por cadena de custodia. ¿Cuáles fueros las conclusiones del reconocimiento? que se trataba de dos bolsos que se puede utilizar para trasportar o llevar objetos personales. ¿Cuál otro se dejó plasmado? Que se encontraba en buen estado de uso y conservación. ¿Número y fecha del avalúo reía? De fecha 18-11-2021, numero 00136 Reconoce contenido y firma? Si ¿En qué consiste? Determinar el valor de los objetos incautados o recuperados. ¿Qué objetos? dos destornilladores, dos esteperas para tubo de escape de moto, cuatro reiex, una guaya metálica ¿Cuáles fueron las Conclusiones? se encontraban en buen estado de uso y conservación para un monto total de 102 bolívares para el momento. Seguido se le cede el derecha de palabra a la Parte Querellante, quien manifiesta: Esta parte querellante no tiene preguntas. Es todo" Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Reconoce contenido y firma? Si ¿ilustré de qué forma vino embalada la evidencia? fue suministrada por cadena de custodia debidamente rotulada y embalada. ¿Recibe fijación fotográfica de la evidencia? No, fue suministrada en físico. ¿Cuál fue la evidencia suministrada? los bolsos los rolex, los destornilladores, las estoperas y la guaya. ¿Se puede identificar en la cadena de custodia de quien cada una de las evidencias? objeción de la fiscalía reformule tal pregunta. ¿cuál es la conclusión de la experticia? las condiciones de los elementos y del avalúo determina el valor y las condiciones de cada objeto. ¿En qué estado se encontraban? en buen estado de uso y conservación. Esta defensa solicita se haga lectura de las conclusiones del avaluó real en el folio catorce. Los destornilladores se encuentran en mal estado de uso y conservación, las esteperas se encuentran en mal estado de uso y conservación, los relés se encuentran en regular estado de uso y conservación, la guaya se encuentra en buen estado de uso y conservación ¿A qué se refiere cuando mal estado de uso y conservación que presenta nuevo que estaban oxidados. ¿Y en regular estado de deterioro ¿Que no estatal desgates ¿Ósea que no estaban nuevos? no estaban Acto seguida la juez uso y conservación que tienen soma la palabra, quien realiza las siguientes Quienes preguntas: evidencia de figuras de metal concluye que está en buen estado quiere decir que estaba nueva? Se puede dese que si Cuando se del tribunal refiere a la de uso de le conservación eso está en Cual estate con evalué Tea Exterminar el valor económico y en que estado se encuentra Según ese avalúo real que conservación de los desatornilladores buen está estado de uso y dice en mal estado de uso y s y las esteperas no estaban nuevas? no saetaban nuevas ¿Y cuando refieres al relé que estaban en r Tampoco estabón nuevas? estaban operativas Como titánica debería levar manejaba de esa manera en regular estado de uso y conservación LY referente guaya? estaban nuevas soporte fotográfico de los objetos en ¿Eso quiere decir que quedó inconclusa? descrita los objetos. ¿Y que lo soporta? por mes ese momento se no porque quedo medio de la cadena de custodia, ES TODO LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.
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Ysaac Abraham Duran Reyes, declaro como funcionario Experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó que su participación fue de realizar un reconocimiento legal a dos bolsos y un avalúo real de las piezas incautadas y que prueban los hechos, manifestando que en el caso de los bolsos se encontraban en regular estado de uso y conservación, por otra parte, en el caso de las piezas se encontraban en buen estado de uso y conservación otorgándoles para ese momento un valor aproximado conforme al precio del mercado.
Cabe destacar que el funcionario indico que la evidencia de interés criminalístico inspeccionada, fue recibida a través de registro de cadena de custodia debidamente rotulada y embalada, señalando a su vez que el reconocimiento legal realizado consistió en establecer todas las características de los objetos analizados, siendo estos dos bolsos que se pueden utilizar para trasportar o llevar objetos, los cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación.
Con respecto al Avalúo Real de fecha 18-11-2021, consistió en determinar el valor de los objetos incautados o recuperados los cuales consistieron en dos (02) destornilladores, dos (02) esteperas de tubo de escape, cuatro (04) relés, una (01) guaya metálica los cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación, igualmente en relación a las preguntas realizadas por las partes el funcionario manifestó, que cuando se indica mal estado de uso y conservación es porque la pieza inspeccionada que presenta deterioro u oxidados, regular estado de uso y conservación indica que tienen desgate el objeto en cuestión por lo que, atribuye que con esas características los objetos inspeccionados no estaban nuevos
Por lo que esta juzgadora conforme a la información obtenida por el experto en relación al avalúo realizado con la finalidad de determinar el valor económico de la piezas hurtadas y el estado en que estas se encontraban. Es por ello que el tribunal observa coherencia entre la declaración obtenida y el procedimiento realizado debido a que en el expediente cursan las respectivas Planillas de Registro de Cadena de Custodia (PRCC), realizada por los funcionarios actuantes, según lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANAGER CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.850.726, en su carácter de Gerente de Seguridad Integral de la Empresa Corporación Kury Sam Bera Moto, C.A., promovido por parte del Ministerio Publico y la parte Querellante, en fecha trece (13) de julio de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
En relación a los hechas hace ya un tiempo, en el 2021 realizamos una inspección en los casilleros de las femeninas y durante el proceso fueron pasando las femeninas se les pedía que sacaran sus pertenencia de los armarios se revisaba cuando tocaba el turno de las ciudadanas sacan de sus bolsos unos repuestos de las motos y le pedí que lo colocara aparte y continuamos con las otras compañeras y cuando pasa la otra ciudadana saca también de sus bolsos envueltos en papel higiénico unos repuestos y casualmente paso una supervisora a la que le pedí que me dijera que era esos repuestos cuando terminamos las revisiones llamamos a las autoridades ellas se alteraron un poco y notifique a mis superiores flama a los funcionarios de la comisaria de la Arturo Michelena llegaron dos funciónanos las interrogaron y les dijeron que las tenía que iba a la comisaria y me dijeron que tenía que interponer la denuncia, eso fue en el baño que solo usan las trabajadoras las mujeres: Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda el día de la inspección? El día exacto no te recuerdo. ¿En qué aña? En el 2012. ¿En qué departamento labora? En la gerencia de seguridad industrial. ¿Por qué se realiza la inspección? Nosotros constantemente hacemos sistema de control de perdidas siempre se crean nuevas técnicas de seguridad las inspecciones son periódicas y se hacen sin aviso, recibimos de los inspectores de planta informes de sospechas y nosotros empezamos a evaluar y hacemos esas inspecciones, es parte del proceso de control de perdida. ¿Ese baño quien lo utiliza? Asunto Penal N° 8J-0203-22.
Esa ubicado detrás de la causilla de vigilancia tú utilizan las trabajadoras de planta ¿Cuando salen de producción entran al baño? Si ¿De qué tamaño son los locker? son de estándar Cada trabajador tiene llave de sus locker? ellas escogen cada quien su locker y medida Relvan sus candados. ¿Las locker están identificados? en ese momento no ellas traen su candado. ¿Expliqué cuál fue el procedimiento? dentro de en baños no hay cámaras por ser idos baños yo pedí la colaboración para que gravaran la inspección y que solo entraran damas, les explicamos que se iban a realizar la inspección iba a pasar une por una y que iban a colocar en una mesa todos sus pertenencias eso lo hicimos con todas solo dos trabajadoras no se le hizo porque no tener locker. ¿Recuerda que tenían los casilleros de las ciudadanas? Tenían muchas cosas vasos, cepillos, sus bolsos, guantes de trabajos, los bolsos eran de color obscuro ¿En cuanto a las piezas recuerda que piezas eran? Sé que son partes de la moto, en la línea de ensamblaje donde todos tienen acceso el galpón completo Las acusadas a producción ¿Usted lamo qué departamento pertenecían? pertenecían al área de las autoridades? ¿Puso la denuncia? Si Paso funcionario? Si Había algún funcionario femenino? Recuerdo que uno era una femenina Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Parte Querellante, quien manifiesta: ¿Cuantas trabajadoras fueron objeto de revisión? Superaban las 5 o 6 más de 6 trabajadoras. ¿En el momento que llega la comisión estaban uniformados? Si ¿Lie patrulla? Si ¿Observo si les hicieron inspección corporal? no vi que las tocaran solo las abordaron ¿Esa grabación del procedimiento se le hizo entrega a las autoridades? si se le entrego y ellos le hicieron la experticia. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica la hora de la inspección? Eso fue saliendo el trabajador, a la hora de salida promedio 4 de la tarde Indica si lleva libro de reporte? No llevamos cuando ocurre denuncia antena de un duras se pasa por coreo electrónico para proceder a investigar, ¿Cuándo falta un repuesto no solo la moto? las motos vienen desarmadas en una caja cuando una moto tiene una falta eso crea una pérdida de dinero para la empresa. ¿De eso recibieron un reporte? Nosotros siempre evaluamos para evitar incidentes. ¿Tuvo conocimiento que se hizo con el material? No. se hizo reporte oficial en reuniones de gerentes nos pidieron que fuésemos más estrictos en control de seguridad porque hablan sospechas de que faltan piezas de las motas porque existen piezas muy pequeñas. ¿Las hoy acusadas tienen acceso? Si ¿Hay cámaras de circuito cerrado? Si existen, pero son de vista muy amplia y no enfocan las mesas de trabajo. ¿Tiene evidencia de que las ciudadanas hayan tomado eso? No ¿Se le hizo a los masculinos? No, porque es mucha gente para que puedan salir rápido se hace por grupos ¿La planta cuenta con cuarto de seguridad? Si allí pasan por un espacio que es la Vigilancia y tiene detector de metales. ¿En esa oficina de vigilancia hay cámaras? Para el momento no. ¿Por qué no se hizo en el área de seguridad? Se quería revisar los locker, ¿Los locker están dentro de la empresa? Si ¿Quería ver lo que habla dentro de los locker? SI ¿Me indica quien es su personal? para la época solo tenía a dos monitoras y el personal de seguridad ¿Quién realizo la grabación? le solicite el apoyo a una analista de seguridad ¿No tenía un personal? Ese día no asistió y le tuve que pedir el apoyo a la chica ¿Es normal que se haga ese tipo de inspección con grabación con celular? Si ¿Por qué no se hizo donde hay cámaras? porque eran los locker y allí no se puede poner cámaras ¿Mo indica como es el área? Es un galpón grande ¿Hay cámara? si para ese entonces las cámaras no se ve el trabajador en su mesa. ¿Pudo ver los objetos que tenían las ciudadanas? Si unos estaban envueltos en papel higiénico, su actitud fue lo que me llamo la atención. ¿Las piezas eran nuevas o usadas? eran nuevas como no conozco las piezas pido a alguien de producción que me diga que piezas son ¿Indica aparte de usted quien más estaba en el baño? la que estaba grabando y las trabajadoras. ¿Hizo entrar a un masculino? Si por que una de las trabajadoras no tenía la llave y los abrimos con cizalla ¿Luego de eso trasladan a las ciudadanas a un sitio? si en la recepción de la empresa en la entrada. ¿Estaban juntas? no recuerdo si las separamos. ¿En ese momento quien toma posesión de las objetos? Creo que ful yo que las tome y los lleve a la recepción. ¿Identifico cuáles fueron los objetos incautados a cada una? Si estaban separados y le tome foto a cada uno ¿Promovieron esas fotos en la denuncia? No ¿Les dio la foto a los funcionarios? No. ¿En el teléfono estaban esas fotos? Si ¿Cómo se comunica con los funcionarios? En la comisaria no hay teléfono ellos siempre pasan por las empresas y dejan sus números personales es normal que se les llame. ¿Les presta apoyo a las motos de la policía? objeción del querellante, Con lugar la objeción por favor reformule. ¿Tiene otros métodos de seguridad? Si tenemos detectores de metales. ¿Hubo un momento en que la ciudadana pudo ir al baño? Si es posible. ¿En algún momento hubo reporte de los sistemas de detectores de metales? No. ¿Dónde se encuentra cuando llegan la comisión? al estaba en la oficina. ¿Cuántos ciudadanos ingresaron? eran tres. ¿Puedes describir las características de los funcionarios actuantes? no recuerdo. ¿En el acceso a la empresa hay cámaras de seguridad? Si. ¿Existe registra fílmico? de ese año no. ¿Consignaron el circuito cerrado de las cámaras de seguridad? si consignamos el de la entrada del baño de ese día desde la mañana se consignó y se mandó en CD. ¿Identifique cuál es la función de las ciudadanas? operadores integrales y están facultadas para moverse por toda la línea, su supervisor las asigna y siempre las rotas ellas tienen acceso a toda la línea de producción. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS..." un
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Conforme a lo declarado por la testigo ciudadana Anager Castillo, el tribunal puede apreciar que la misma se desempeñaba como Gerente de Seguridad Industrial de la Empresa Corporación Kury Sam Bera Moto, C.A., para la fecha del diecisiete (17) de noviembre de 2022, cuando en la hora de salida a eso de aproximadamente las cuatro de la tarde, se llevó a cabo una "Inspección Sorpresa" específicamente en los locker del personal femenino, donde les fue encontrado a las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ Y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA dentro de sus pertenecías (bolsos) partes y piezas de ensamblaje envueltas en papel higiénico que de manera ilícita procedían a sustraer de la empresa, por lo que, culminada la inspección procedió a hacer llamado a las autoridades competentes, a los fines de realizar el procedimiento de ley, visto la conducta antijurídica cometida por las precitadas ciudadanas.
Testimonio, ante el cual las partes en el derecho del principio de contradicción, procedieron a hacer uso del interrogatorio, donde la testigo señalo que dicha "Inspección Sorpresa", se había levado a cabo en virtud de las constantes perdidas de piezas de ensamblaje, lo cual, a través del sistema de control de pérdidas se creaban nuevas técnicas de seguridad, entre ellas, las inspecciones periódicas sin aviso, en la medida que reciben por parte de los inspectores de planta informes de sospechas de faltas, señalando además, que visto que los lockers se encontraban dentro de los baños no existían cámaras, por lo que, se pidió la colaboración para que se grabara la inspección únicamente al personal femenino, el cual, fue informado previamente, procediendo a levar a cabo la inspección, donde quedaron al descubierto la conducta desplegada por las trabajadoras.
Hechos por los cuales, la testigo procedió a efectuar llamado a las autoridades policiales de la comisaria Arturo Michelena, quienes se presentaron al lugar siendo conformada la comisión por una funcionaria femenina. Aportándole pleno valor probatorio esta juzgadora a la establecido por la ciudadana Anager Castillo, testigo presencial de los hechos, y quien certifica la conducta antijurídica desplegada por las justiciables de autos, como se desprende del contenido exhibió del dispositivo óptico tipo DVDR, en cuyo contenido se exhibió la captura fotográfica realizada a los archivos de videos del teléfono celular, medio de prueba, que capto las circunstancia en que se llevaron a cabo los hechos.
Por la parte QUERELLANTE, se recibieron las siguientes pruebas:
4) DECLARACION DE FUNCIONARIO ACTUANTE GABRIEL ENRRIQUE OLIVO FLORES. titular de la cedula de identidad N° V- 15.166.996 adscrito al cuerpo de la policía bolivariana de Aragua como supervisor jefe CCP Mariño 2, quien en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, depuso del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Noviembre del año 2021, inserta al folio tres (03) de la pieza I del expediente, al efecto expuso estaba a cargo el 17 de noviembre siendo las 5:40 de la tarde recibí llamado tele de nombre castillo gerente de seguridad de empresas vera en vista de que dos trabajadoras hablan cometido un hurto al momento de la salida verifico en la sala por un listado en presencia de otras ciudadanas y lo que manifestó que debido a los constantes hurtos generaron el listado y estas dos personas en los loker en un bolso azul se evidencio que cuando exhibieron la evidencia tenían unos papel higiénico y tomaron una actitud evasiva y entre el papel encontraron 2 relés y a la otros le encontraron una pata de cambio de seguridad igual mente e la otra ciudadano le encontraron dos relés la funcionaria le realizo la aprehensión y la revisión corporal se le notificó a la ciudad para que le notificara a la representación fiscal de lo sucedido. Acto seguido se le sede el derecho de fa palabra al Ministerio Público, quien interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿Tiempo de servicio? 18 años rango supervisor jale. ¿Recuerda la fecha? 17-11-2021. Reconoce contenido y firma? Si es mía. ¿Cómo tiene conocimiento? Bajo llamada telefónica ¿Quién lo llamo? Gerente de Seguridad ¿Qué le indico? Que necesitaba la presencia policial Junto a que funcionarios? yo realizaba labores de patrullaje con Rafael y Blanco ¿Qué le indico la gerente? Que la acompañáramos, primero nos da su relato. ¿Le indico el modo operandi? al ella nos indicó que venía perdiéndose repuestos y que los repuestos incautados eran al daño de una moto ya ensamblada. ¿Cómo descubren que las ciudadanas sustraían piezas? La segundad interna hizo una investigación y de manera inesperada hicieron un operativo con un listado, les indico que iban a ser revisadas y en el momento que abren las bolsos sacan el papel higiénico y este no estaba plano y cuando lo abren se observan las piezas llaman a otra ciudadana y encuentran otras piezas Reconoce a las ciudadanas? Si ¿Realizaron cadena de custodia? La funcionaria Hidalgo Alejandra las realizo ¿Quién realizo aprensión? hidalgo Alejandra porque eran una femeninas. ¿Se les incauto algún elemento de interés criminalístico? No se le encontró más nada solo incautado ¿Cada trabajador tiene una llave de un loker ellas tenían sus y ellas abrieron su loker? Exacto. ¿Al momento de ámbar se encontraban en vehículo particular o en patrulla? En una patrulla formalmente identificada. ¿Se encontraban uniformados? Si, correctamente uniformados ¿Cuando constatan tú ubicado fue informado que otra persona se le incauto otras cosas o tras personas? No ¿Dónde se puede ubicar a Alejandra hidalgo? Ella está en el mismo comando que yo, Yo le puedo informar para que asista. Acto seguido se le sede el derecho de la palabra a la Defensa ABG. JESUS ALBERTO PARRA, quien interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿Puede indicar de qué forma tuvo conocimiento de los hechas? Bajo llamada telefónica. ¿Quién lo llamo? La gerente de seguridad ¿A qué numero flama? a mi número personal. ¿Tiene usted relación con la gerente? No ¿Tiene alguna relación de amistad? No. ¿Cómo tiene su número telefónico? Por el cuadrante de paz tenemos los teléfonos y numero personal y ya que mi cargo las empresas se les suministro el numero personal. ¿Recibe llamada telefónica para llamadas de denuncias? No solo de emergencia ¿Usted se le puso a la orden a la empresa? Si. ¿Reconoce el contenido y firma del acta? si mi firma es igual que en mi cedula Reconoce el acta de aprensión? Si ¿Estuvo presente en la incautación de Ios elementos? Comisione a la funcionaria hidalgo ¿No estuvo presente en el momento que se le incautaron los elementos? No estaba presente ¿Tiene conocimiento de cuáles fueron los elementos que se le incautaron a Yuli? dos relés y a la otra ciudadana dos relés y una guaya ¿Puede dar lectura de cuáles fueron las evidencias incautadas? Las piezas de herramientas para ensamblar motos un bolso pequeño color azul, dos relés de color negro, destornillador, esteperas. ¿Ya la Sra. Yuli? Una guaya de metal. ¿Puede indicar cuales fueron los objetos incautados? Objeción de fiscalía, la defensa está siendo reiterativo en sus preguntas. La parte querellante se adhiere a la objeción el funcionario ya ha declarado la defensa: viene amparada basado en la acusación particular propia hay una contradicción con la primera pregunta se solicita que de lectura al acta de procedimiento y el acta de presentación no hay coherencia entre lo denunciado del tribunal declara con lugar la puede hacer mención el lo incautado y to presentado objeción reformule la pregunta epacta en Habiendo reconocido objeto incautado que quedo en et acta de aprehensión? objeto incautado a Tul borto negro y azul, contentivo de dos relés de color negro y u metal a la ciudadana soto se le incauta un bolso de tela dos relés de color destornilladores los esteperas estoperas lo mi uno que del aquel tú leal en el y un a de fueron las primeras diligencias? reseña salme Hicieron facción fotográfica? Pare es negro dos acta policial Cuales momento nosotros no hacemos porque no somos técnicos Acto seguido toma la palabra la juez del tribunal, quien interrogo al funcionario de la siguiente manera medo de que tiene connotuents? por llamada telefónica ¿Quién le hace la sanada? Usted por castillo Anabel ¿Qué le indica? Que necesitaba presencia policial porque presuntamente e habilla cometido un hurto por dos trabajadoras de la empresa ¿Cuando llega a que sucede? Me atiende la denunciante y me da su relato donde me dice que había muchos la empresa hurtos y por eso habla hecho una investigación antena. A las trabajadoras se les habla hecho la inspección en los loker? Si¿ Qué plan interno realizaron? Que rentan sospecha de ciertas personas y por eso hicieron un listado con el que trabajadora ¿Habla algún registro inicio del hecho fueron revisando a cada me hicieron lo único que me fue que génesis probara con su teléfono grabo cuando las aprenden Esa génesis porra es trabajadora? ¿Dentro Si de de ese procedimiento procedimiento habla testigos? ellos nos llamaron cuando se había hecho la mitad de las hechos ¿Ustedes como funcionario tenían algún video? ya No. ¿En relación a esa presunta pieza usted tuvo oportunidad de observar lo incautado? Si ¿Realizo cadena de custodia de los elementos incautados? Si Hicieron fijación fotográfica? No, honta lo están exigiendo más ¿Cumplieron los pasos para el registro de la evidencia? Si Hicieron fijación de lo incautado? Si ¿Quién más estaba con usted? hidalgo y Alejandra Hidalgo ¿Quién realizo la revisión corporal? Alejandra Hidalgo ¿Cuál fue su participación? Yo soy el supervisor de primera tiene, yo soy el comandante y está a mi cargo la comisión ¿Eso se hace una aprensión flagrante? a pocos minutos de haberse cometido un delito a pocos minutos du cometerse le presunto delillo Llego a observar alpino registro fílmico? No en ningún momento Aparte de la gerente castillo anayer y la ciudadana que gravo quien más estaba presente? yo solo hable. ¿Dónde estaba las ciudadanas? estaban en una oficina mientras llegaba la comisión policial ¿Qué oficina era? La que está ambas ¿Recuenta la hora? A las 5:40 de la tarde recibí la llamada LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS...
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Con la declaración del funcionario actuante Gabriel Enrique Olivo Flores, quien indico que obtuvo conocimiento de los hechos mediante llamada telefónica de parte de la Gerente de Seguridad la ciudadana Anager Castillo, quien le indico que necesitaba la presencia policial y como ya se encontraba realizando labores de patrullaje se trasladó al sitio del suceso, donde ciudadana les indicó que venían perdiéndose repuestos, motivo por el cual seguridad interna procedió a realizar una investigación y de manera inesperada iniciaron un operativo por medio de un listado del personal, donde se les indico que iban a ser revisados.
Cabe destacar que el funcionario señalo que cada trabajador tiene un locker asignado con sus respectivas llaves siendo ellos mismos quienes lo abren, señalando además, que el procedimiento fue practicado en compañía de la funcionaria Alejandra Hidalgo, por cuanto las personas involucradas en el hechos eran femeninas. Medio de prueba que esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por cuanto de determina la participación de las ciudadanas: Jully Margarita Mendoza Rodríguez, y Clara Isbelia Soto Neira, en los hechos incriminados, siendo el funcionario el encargado de comisionar a una femenina a su cargo para que realizara el procedimiento por tratarse de femeninas las ciudadanas implicadas, dejando por sentado el cumplimiento en la colección de evidencias mediante registro de cadena de custodia como lo establece el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y como lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que si existió un registro fílmico de los hecho por parte, el cual, fue filmado por la ciudadana génesis mediante un teléfono celular dejando en evidencia que las acusadas son las únicas con acceso a los locker y el material encontrado estaba en sus pertenencias personales.
Por parte de LA DEFENSA, se recibieron las siguientes pruebas:
5) DECLARACIÓN DE FUNCIONARIA ACTUANTE ALEJANDRA JOSEFINA HIDALGO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.600.589, adscrito al cuerpo de la policía bolivariana de Aragua como funcionaria activa en el cargo de supervisor jefe en el Centro de Coordinación Policial Mariño II, quien en fecha 28 de junio de 2023, depuso en relación al contenido del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Noviembre del año 2021, la cual se encuentra Inserta en el folio tres (03) de la pieza I del expediente, al efecto señalo:
*En relación a los hechos, ese día recibimos una llamada telefónica de parte de las personas de la seguridad de la Empresa Bera, informando que hubo un problema con unas trabajadoras, llegamos a la empresa y nos hacen entrega de las ciudadanas en la parte de afuera de la empresa, se realiza el procedimiento, nos entregan la evidencia física que eran unas piezas de moto, el procedimiento interno lo realizo la jefa de seguridad de la empresa Es todo Acto seguido se le sede el derecho de palabra a realiza las siguientes preguntas: ¿Qué rango ostentaba ese momento Oficial Jefe la Defensa Privada, quien ¿Tiene experiencia en el manejo de evidencia? No. Tengo experiencia entrega al supervisor yo solo revise a las ciudadanas y la evidencia Sancionaría que recibe la evidencia? Olivo y también fue el que hizo la intimada se encontraba de Guardia indique el nombre del? Sl. ¿Qué unidad? La 079 era la que funcionaria ¿Cuántos funcionarios? Cuatro con mi persona ¿Qué tipo de de vehicula? Era un machito ¿Dónde se trasladan? En la unidad ingresaron a la empresa? No, nosotros no ingresamos a la empresa sacaron a las señoras y la evidencia recolectamos comando reconoce la firma del folio 117 Es mi firma y no recuerdo. ¿Qué hacen con la y las trasladamos al evidencia? Se te entrega al Supervisor y yo leve la cadena de custodia del procedimiento de embalaje de El supervisor la evidencia quien lo malaza? No qué hora se trasladaron a cuando nos llamaron recuerdo ¿Quién manipula la evidencia? la empresa? Eran como las 6:00 pm de la tarde ¿se hizo registro a la evidencia? No, yo no tenía teléfono, chico el registro fotográfico? No, recuerdo yo en ese momento tomo fotografías? No se deja constancia de la evidencia? Por el Supervisor ¿Qué elementos de intentos criminalístico recabaron? Yo no conozco de repuestos, dicen que empresa de las motos ¿las persona ¿las personas de empresa quienes se eran repuestos de la fueron al comando? LO aprehensión fue en la calle, afuera de la casilla de segur segundad, ingresan al edificio? No. E supervisor se entrevista con el de recursos humanos. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Codefensor Privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Hubo grabación de recursos humanos? No incautaron las grabaciones? Las grabaciones de un celular que lo llevan de custodia? No. Es al comando, desea evidencia queda en cadena de todo Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿cómo tiene conocimiento de la situación? Se recibió llamada de la empresa por el supuesto hurto recuerda la dirección a la que se trasladaron? No recuerdo muy bien sé que q fue por la zona industrial. ¿me indica a que hora Dejaron a la empresa? Era como las 6 de la tarde. Es todo Acto seguido se ¿en la revisión corporal le derecho de incautaron palabra a La Parte Querellante, quien manifiesta: con algún elemento a las ciudadanas? No le cede el ¿Cómo es el patrullaje? Se hace patrullaje en la jurisdicción ¿su despacho está equipado con equipo de grabación? No ¿Qué equipo disponían? El supervisor era el que tenía un equipo bueno ¿Cuándo pide apoyo cómo es? Se llama por teléfono a los jefes o al 171. ¿Cuándo va a trasladar al comando como la hace, hubo actitud violenta por parte de las detenidas? No fue tranquilo el procedimiento. Acto seguido toma la palabra la Juez del tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuando reciben la llamada de la empresa donde se encontraban? Estábamos en labores de patrullaje. ¿Quién le realiza la llamada? Desconozco llamaron a mi superior. ¿Cuándo llegan a la empresa que le informan? Que se había presentado un problema con unas trabajadoras ¿Quién le realizo la revisión corporal a las ciudadanas? M persona encontró algún elemento de interés? No. ¿Ingreso a la empresa? No. Observo la evidencia incautada? Si eran unas plecas de motos según me dijeron, yo no se de repuestos Es todo LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS..."
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La funcionaria actuante fue escuchada en esta sala de audiencias, como nueva prueba por parte de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal penal, por ser considerado su testimonio como útil, pertinente y necesario en la búsqueda de la verdad, siendo la funcionaria femenina actuante al momento en que se procedió a la detención de las acusadas de auto.
Con respecto a lo declarado por la funcionaria actuante Alejandra Hidalgo, dejo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo se desarrollaron los hechos, manifestando que se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción, momento cuando se trasladaron al sitio del suceso por cuanto el supervisor Gabriel Olivo, recibió llamada telefónica por parte de la empresa, donde se le notificaba un hecho de Hurto, dejando establecido que su función obedeció a realizar la inspección corporal a las ciudadanas y realizar la colección de las evidencia las cuales quedaron registradas en la Planilla de Cadena de Custodia N° CCPMII0122-2021, y luego fueron trasladadas las ciudadana al comando.
Dicho de la funcionaria, que esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio por cuanto certifica la conducta desplegada por las ciudadanas: Jully Margarita Mendoza Rodríguez, y Clara Isbelia Soto Neira, en los hechos incriminados, así como, los objetos entregados y registrados en la respectiva cadena de custodia, manifestando que la fijación de la evidencia había quedado en registro fílmico a través del teléfono celular marca Motorola, modelo XT2005-3, dejando en evidencia que las acusadas son las únicas con acceso a los locker y el material encontrado estaba en sus pertenencias personales.
6) DE LA DECLARACIÓN DE LAS ACUSADAS, JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ Y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, las mismas fueron debidamente impuestas de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha catorce (14) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:
Jully Margarita Mendoza Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V.0.603.965 Buenas tardes, no deseo declara, es todo...
Clara Isbella Soto Neira, titular de la cedula de identidad N° V-14.582 566 Buenas tardes, no deseo doctora, es todo...
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen al proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias...
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
*..el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad aun que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES
Con el consentimiento de las partes y no siendo impugnada las mismas, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha Diecisiete (17) de noviembre de 2021 suscrita por los funcionarios actuantes: SUPERVISOR AGREGADO (PBA) OLIVO GABRIEL, OFICIAL JEFE (PBA) HIDALGO ALEJANDRA, OFICIAL AGREGADO (PBA) DIAZ RAFAEL Y EL OFICIAL (PBA) MUÑOZ OSCAR, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta en el folio N° Dos (02) de la pieza uno (1) del expediente.
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por parte de las acusadas de autos.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de Ministerio Publico y de la parte Querellante, se prescindió de la declaración de los testigos ciudadanos: Génesis Parra, Douglas Alexander Arana Nieto y Alexander Rafael Alayon Góndola, por cuanto no fue posible su ubicación y su comparecencia al debate.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público y resultó acreditada la culpabilidad de las acusadas: JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ Y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la máxima actividad probatoria y tomando en cuenta la máxima autoridad judicial cuando establece los extremos mínimos que deben concurrir para que la conducta del sujeto activo del delito se configure. Es por ello, que una vez escuchadas las declaraciones realizadas por la testigo Anager Castillo quien manifiesto que en respuesta a solicitud por parte de los inspectores de planta, por sospechas de faltas, fue realizado en fecha del diecisiete (17) de noviembre de 2022, en la hora de salida a eso de aproximadamente las cuatro de la tarde, una "Inspección Sorpresa específicamente en los Asunto Penal N° 8J-0203-22 22-25 locker del personal femenino donde no existían cámaras, dando lugar a la grabación de los hechos por medio de un teléfono móvil, el cual, quedo en resguardo como evidencia y donde conforme a los registros fílmicos y almacenado en un dispositivo óptico tipo DVDR, fue observado en la sala de audiencias la captura fotográfica realizada a los archivos de videos en la cantidad de cuatro mil seiscientos cinco (4.605 archivos) de imágenes digitales y segmentos de videos, donde se dejó constancia que les fue encontrado a las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ Y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA dentro de sus pertenecías (bolsos) partes y piezas de ensamblaje envueltas en papel higiénico que de manera ilícita pretendían a sustraer de la empresa Hechos ante los cuales, fueron recogidos en Acta Policial de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, donde se dejó constancia de las circunstancias en modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de la conducta antijurídica desplegada por las acusadas de autos, con el dicho de los funcionarios actuantes María Alejandra Hidalgo y Gabriel Olivo, conforme a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, lo que, con la declaración de los expertos, Denny Jaramillo y Ysaac Duran, se constató la existencia de los objetos sustraídos, los cuales fueron objetos de dictamen pericial, a los fines de la obtención de las pesquisas correspondientes a los elementos de interés criminalístico incautados a las imputadas al momento que se llevó a cabo la inspección sorpresa, obteniendo esta juzgadora con el acervo probatorio que fue producido en las diferentes sesiones del debate, la certeza que los hechos ocurridos en fecha 17 de noviembre de 2021, fueron cometidos por las ciudadanas en las circunstancias inherentes a lo señalado el Ministerio Público en su escrito de acusación, y por la parte querellante en su acusación particular propia Es por ello que de acuerdo a lo escuchado por esta jurisdicente en el debate oral y público indudablemente se encuentra calificado el llamado hurto con abuso de confianza considerando que el fundamento de la calificarte descansa, por una parte, en la deslealtad del agente para con su víctima y, por la otra, en las especiales facilidades de que ha gozado el sujeto activo para cometer el hurto calificado donde las acusadas de marras se apoderaron de partes y piezas de ensamblaje, las cuales, han quedado a su merced, gracias a la confianza que le otorgaba la víctima.
Finalmente una vez presentada toda la carga probatoria, que al ser adminiculada entre si y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio, hacen plena prueba, pues, cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana crítica y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad sin Ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tomaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (Subrayado del Tribunal)
Aunado a ello, y observando esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que permiten afirmar la existencia del delito y la participación de las acusadas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ Y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del luz puniendo del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público, a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar tal relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquel donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal
Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Cabe destacar, que en el caso del tipo penal de Hurto Calificado, el legislador patrio ha establecido de conformidad con lo previsto en el articulo 453 de la Ley Sustantiva Penal, las Circunstancias atribuibles conforme a su consumación, de la siguiente manera: Articulo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho en los casos siguientes 1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenas oficios de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y u víctima y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban repuestas o se dejaban a la buena fe del culpable 2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían Algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado 3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, 4 Roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras. Sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera lave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habita o retenida
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una via distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad. Si el delito de hurto se ha cometido por persona lícitamente uniformada, usando hábito 8. religioso o de otra manera disfrazada
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidos 10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados. 11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública a a la pública Reparación o alivio de algún infortunio
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente articulo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.
En este sentido, la conducta desplegada por las justiciables quedo subsumida en el Numeral 1° del artículo 453 del Código Penal Venezolano, la cual, esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente existió la sustracción de la cosa mueble dentro de la esfera de dominio, es decir, del lugar donde tenían acceso las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ Y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA dentro de sus funciones laborales inherentes.
Cabe destacar, que el tipo penal de Hurto en Venezuela, es la acción de apoderarse de una cosa ajena sin el consentimiento de su dueño, con la intención de obtener un beneficio propio o para un tercero así lo define el Código Penal Venezolano, en su artículo 451, extendiendo el mismo con el agravante de calificado de acuerdo a los sucesos debatidos durante el proceso de juicio oral Asunto Penal N BJ-0203-22 24-25 y público, y que en el presente caso se llevó a catio en las circunstancias previstas en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal Venezolano
Finalmente este Tribunal observa, que las acusaciones presentadas por ambos fiscales, linean loe requisitos legales, previstos en primer lugar en la Constitución en su artículo 49.6, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada a los tipos penales, cumpliendo con el principio de legalidad, por lo cual, cada uno de los hechos narrados el primero ocurrido el 25 de mayo de 2005, ocurrido en un puesto de mercancía informal en la calle Velásquez, teniendo como víctima al ciudadano J.G., En este sentido, podemos hacer uso del criterio establecido, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissia. Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de con todas las garantías y conforme a la sana critica De manera que reinan les condiciones necesitas (mínima actividad probatoria). Convicción judicial 030 convencimiento desvirtuar la presunción de inocencia se tomaría irrelevante y de cargo cuando las pruebas no para la obtención de la por tanto insuficiente para
De acuerdo a este criterio jurisprudencial con el fin de la comprobación del hecho típico y del establecimiento de la culpabilidad del acusado, siendo necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada, para asi, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la "sana critica", establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable, pues, de lo contrario, procede la aplicación del principio "in dubio pro reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el articulo 49 ordinal 2 eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que... Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia...": sobre todo si se considera que "el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales...". Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002. Expediente N° 01-1274.
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde "el pensamiento Intimo del juzgador no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
A manera de reflexión, conviene acotar la necesidad de aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: *...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia...., bajo la aplicación suspensión de cargos y aperturas de procedimientos, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley, que solo conllevan al desgaste judicial. Asunto Penal N° 8J-0203-22 25-25
De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable tanto el hecho imputado por el Ministerio Publico, y la parte querellante como la autoría y culpabilidad de las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.965 y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cédula de identidad N V-14.582.566, en las hechos acontecidos en fecha 17 de noviembre de 2021; por lo que, tal sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8") de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se CONDENA, de conformidad con lo estipulado en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 349 eiusdem, a las ciudadanas: JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N V-9.693.965, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, nacida en fecha 26-02-1971, de 52 años de edad, residenciada en: Francisco de Miranda, Calle el Progreso, Casa N° 29. Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.582.566, de nacionalidad venezolana, estado civil casada, nacida en fecha 09-02-1977, de 46 años de edad, residenciada en: La Morita II, Barrio La Candelaria, Calle Ayacucho, Casa N° 07. Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte de Ministerio Publico y la parte querellante constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 1 del Código Penal, de igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal: "...de la inhabilitación politica durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta.... TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, visto la penalidad impuesta se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N" V-9.693.965 y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cedula de identidad N" V-14.582.566. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma juridica, asi como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Publiquese, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (20) días del mes de octubre del año 2023. Años 212 de la Independencia y 163° de la Federación.
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTA SALA
De la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), las partes manifestaron lo siguiente:
“ … En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y cincuenta (11:50 A.M.) horas de la mañana, se constituye la Sala accidental N° 09, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior), y la DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ (Jueza Superior Temporal Ponente), el secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y los alguaciles asignado a la sala ciudadanos RENNY ESTRADA, SIKIU GÓZALES y ANDYSMAR SOSA, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica fijada en el expediente alfanumérico N° 2As-385-2023, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por los abogados JESÚS ALBERTO PARRA FARFÁN YEFRI JOSÉ UCROS MARTÍNEZ, en su carácter de Defensa Privada, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 8J-0203-2022, dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), seguida a las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.693.965 y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-14.582.566, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8") de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se CONDENA, de conformidad con lo estipulado en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 349 eiusdem, a las ciudadanas: JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N V-9.693.965, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, nacida en fecha 26-02-1971, de 52 años de edad, residenciada en: Francisco de Miranda, Calle el Progreso, Casa N° 29. Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.582.566, de nacionalidad venezolana, estado civil casada, nacida en fecha 09-02-1977, de 46 años de edad, residenciada en: La Morita II, Barrio La Candelaria, Calle Ayacucho, Casa N° 07. Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte de Ministerio Publico y la parte querellante constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 1 del Código Penal, de igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: "...de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta.... TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, visto la penalidad impuesta se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N" V-9.693.965 y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cedula de identidad N" V-14.582.566. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (20) días del mes de octubre del año 2023. Años 212 de la Independencia y 163° de la Federación…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: los recurrentes abogados JESÚS ALBERTO PARRA FARFÁN y YEFRI JOSÉ UCROS MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores Privados, las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRÍGUEZ y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, en su condición de acusadas, los querellantes abogados JOSLEN ALEJANDRO MÁRQUEZ BECERRA y JACINTO JOSÉ BECERRA JAIMES y la ABG. RUSMARY BASTARDO, e su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala accidental N° 09 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a los recurrentes: ABG. JESÚS ALBERTO PARRA FARFÁN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 233.836, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes esta defensa técnica en esta oportunidad procesal ratifica del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad en la cual se desprende dos denuncias establecidas en el 444 del Código Orgánico Procesal Penal y que describo de la forma siguiente, la primera denuncia se refiere a la fundamentación de prueba obtenida ilegalmente al conocimiento de esta defensa la motivación realizada por la jueza octavo de juicio la cual violenta el 49 Constitucional, al debido proceso así como del 181 y 183 de la norma adjetiva Penal toda vez que hizo la valoración de un instrumento que fue calificado dentro del expediente como un video, el cual fue extraído de un dispositivo el cual se desconoce dónde se hizo la grabación cabe destacar que dicho instrumento no cuenta con la respectiva establecida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente esta defensa denuncia en los términos siguiente primero en la declaración de la ciudadana Anager Castillo indica haber otorgado a los funcionarios dicho video que constituye objeto propio del delito, no manifiesta haber hecho entrega de un teléfono o circuito cerrado se evidencia un Registro de Cadena de Custodia donde no se hace mención de dicho elemento la misma indica que fue entregado y porque se desconoce porque no aparece en la Cadena Custodia en la declaración del ciudadano Dennys Jaramillo funcionario del C.I.C.P manifestó en su experticia se le realizo a un dispositivo DVD que no cuenta con Cadena de Custodiado hizo la experticia según el oficio 196 el Funcionario Dennys Jaramillo se excedió de sus funciones judiciales al ejerceré una experticia del contenido que para este momento no quedo demostrado el Ministerio Publico solicito al órgano de investigación que practique dicha diligencia, mal puede obtenerse que la prueba mal obtenida sea ilegalmente, aunado a la valoración de dicha prueba ilícita por parte de la juez a-quo indica que de la reproducción de dicho video se observa a las ciudadanas extrayendo respuestas de la empresa Kuri San ahora bien es por consiguiente que esta Defensa Técnica solicita que se declare la Nulidad de conformidad con el articulo 175 en virtud que dicha acción por la jueza Octava de Juicio violo Flagrantemente Normas Constitucionales la Tutela judicial Efectiva y el Debido Proceso, en este mismo ordene de idea esta Defensa se refiere a la segunda denuncia como lo es la Contradicción, Ilogicidad Manifiesta en la Sentencia hoy recurrida de conformidad con el articulo 444 en su numeral 2 primer orégano valorado denuncia relauchada por la ciudadana Anajer Castillo Representante quien manifiesta en el cuerpo de la denuncia que indica que la ciudadana Juli Castillo le fue incautado en bloque en baño de dama unos presuntos respuestas de moto que constituye en dos relej y dos destornilladores es por lo que se observa que la denuncia con la Cadena de Custodia aparecen elementos distinto la ciudadana Clara Soto le fue incautado unas esteperas y guayas de moto cuando se revisó se observa que no son los mismos hay incongruencia con lo denunciado y lo que existe en la Cadena de Custodia la ciudadana Jueza dio pleno valor a declaración de la ciudadana Anajer Castillo que se puede a presenciar la protección de mi defendida que pensaba extraer esos repuestos de la empresa Kuri San, la Jueza manifiesta un procedimiento sorpresa bajo esa fundamentación donde deduce que la ciudadana pretendía hacer uso para su propio bien, el procedimiento se realizó en la empresa no existe factura o documentación que demuestre que esos repuestos eran de la Empresa segundo elemento probatorio al cuerpo de la segunda encuna experticia de reconcomiendo 0081 y del Evaluó Real 9700-0222-00136-21 del 18-11-2023 dicha expertica la realizo el ciudadano Duran Isaac Reyes que en la fecha se presenta en la sala de juicio sin cedula sin su credencial manifestado ser el funcionario Duran Isaac Reyes y la juez tomo como cierto que él era el experto y así hizo su evacuación dicha prueba se encontró lo siguiente que las piezas en estudios se encuentran en buen uso y conservación, el Reconocimiento Técnico habla de un bolso azul con letras negras a la Jueza desapegada al carácter en lo establecido en le que de ella se desprende las características de los elementos que fueron sustraído en el momento de su detención no habla de los elementos de su experticia se realiza el evaluó real 9700-00136-21 suscrita por el Funcionario Duran Isaac Reyes donde se observa o son los mismo repuestos que están en la denuncia hecha por la ciudadana Anajer Castillo es por lo que crea un factor que crea una duda razonable se hizo la siguiente pregunta la estepera se encunara en mal estado cual era el mal estado de uso, y dijo que eran usadas, se observa en la declaración de la ciudadana Anajer Castillo que era de la empresa y eran nuevas deja entrever una diferencia entre la experticia la declaración y su denuncia ahora bien incongruentemente la ciudadana Jueza hace mención de dicho valor probatorio se la honorable Jueza le da una valoración contaría tercer orégano probatorio declaración e Ajear Castillo gerente y denunciante en el presente acto vale la pena destacar los siguiente elemento de la comisión las causan magnificaron no tener reconocimiento i tienen en acceso ahora bien de decía declaración en su pregunta 27 indica lo siguiente tiene usted conocimiento que la ciudad presente en sala sacaron ese repuesto contexto no tengo conocimiento siendo promovido por la presentación y la fiscalía como prueba o teniendo azor si la ciudadano tomaron esos repuesto indicada manager castillo se hizo un procedimiento sorpresa en el baño d ella empresa donde estaban sometido 20 trabajadores y sometida a escarnio público haciendo ver que los tomaron indicaron como ocurrieron los hechos dentro del baño femenino lugar donde no s e puede realizar dicha grabación manager castillo amistes que hay una cámara que ella persónamele entrego a los funcionario que nadie entre esa molana pero misteriosamente no aparece el circuito de las cámaras para ratificar manager manifiesta que ingresaron con sisalla los candado d e mis reasentadas porque no aparece en cadena de custodia impresión técnica d eso hechos d e como estaban los bloque s de mis definida manager mala intención de establecer un mecanismo dos trabajadora un comité de salud en mota vera violentado la empresa derecho haaje4 castillo según su declaración dice tener 07 persona a su cargo de seguridad el día de lo hecho no fue nadie génesis espada encargada de recurso humanos quien la tomo de apoyo para la inspección indica manager castillo que la ciudad en los bloque que se concia con el jefe personal jefe Gabriel olivo el cual se encontraba cerca del lugar haciendo acto d e presencia dicho funcionario Gabriel olivo en su declaración manifiesta recibí llamada teléfono de manager castillo que manifiesta que ha un hurto observo la impresión el baño de damas al abrirla los bloque d ellas damas presente se sacan unas respuesta se solicita la respectiva coleta manager castillo es que llama a la ciudanía contradicen entre las declaración quien además el funcionario indica cuando llegue a la empresa llegue hasta la puerta y estaba la ciudadana se realizo empecino las montamos en la patrulla y no lisa llevamos no estando una femenina se presente génesis parra y hace consignación de una constancia de trabajo y solcito la renuncia para que para así la situación ahora bien solcito permiso para leer lo que dice el funcionario olivo omisis como puede decir el funcionario que ¿Observo que manager dice que llamo después la ciudadana juez motiva indicando dicho funcionario describe lo en su tiempo y modo en que ocurran loe hechos al hacer una concatenación paso a mi quinta almenada hidalgo segunda funcionaria actuante que no fue promovida por la re prestación fiscal ni por la víctima fue promovida por la defensa técnica y manifiesta estaba en recorrido y reciba una llamada y que llagaron a la empresa yo solo llegue a la puerta sacaron dos señoras y me las lleve ella dice que no como contradice al supervisor olivo las evidencia la entrego cadena de custodia que s ele pregunto si tenía copncocimeto para su realización y dijo no quien hizo la fijación fotográfica quien hizo el embalaje y dijo no tome foto porque no tengo celará pero a mi me dijeron coloque eso esa e sal declaración de la ciudadana hidalgo la juez incurre nuevamente en desaplicación de la debido proceso tutela judicial efectiva pacto de san José artículo 8 a un debido pacto de los derechos civiles quien en su fecha la juez mis defendida rindiendo julio Mendoza rinde d3claracion en fase d ajuicio en folio 155 24-04-2023 su declaración e su elemento por excelencia para desvirtuar todos selo chaso que le pretenden ser atribuido libre de coacción representada por su abogadeo hizo uso de su derecho puede evidenciaras e que la juez no hace mención alguna de la declaración simplemente inexistente es un error inexcusable la ciudadana clara soto en fecha 31-05-2023 hace uso de su derecho a la defensa o hace menciona igual fue inexistente no sabe que ´paso con su declaración l tribunal no garantizo la tutela judicial efectiva viole derecho propios como lo es la aguadad entres las aparates valoro todas la pruebas por la representación fiscal y de la victima tarria 287 del 19de julio del 2010 de la sala de casación penal “omisis” sentencia 75 de la 0036057 del 13 de marzo “omisis” derecho d igual articulo 12 boletado articulo 24 de la constitución e consecuencia tarde ioalbet desal´pcia el articulo 133 la declaración en su medio para la defensa y que así debe ser tomado a la hora de dictar santica la cual ninuggia esta estas sentencia recurrida esta defensa ratifica su solitud en su recurso d apelación de sentencia sea declara la nulidad de la sentencia hoy recurrido sea la libertad plena de mis defendida en virtud que las presunta evid3ncia no con las que decanía la presta víctima no presento cualidad alguna no hubo como la re prestación de la victima demostrar que esa prestas cosas eran d ella empresa no hay ida que pueda desmotaras como se logro excluir d ella esfera del poder se consumó el hecho punible no hubo apoderamiento a ella no le fue incautado nada de eso fue conseguido en los bloque de la empres en consecuencia ratificamos la son denuncias falta contusión ratificamos la solitud de nulidad la liberta plena uno en el precio rector de la verdad tome la mejor decisión.
Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. YEFRI JOSÉ UCROS MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 254.746, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: me acojo a la codefensa
Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente: bunas tardes difiere en su totalidad de la denuncia expuesta por el recuente en virtud de lo alegado en el articulo 444 4 el mismo no establece ni define otorga a esta corte de apelaciones el numero de la experticia a la cual se refiere en relación a un video de un DVD esta experticia esta debidamente promovida y ofrecida unaxopetica de 9700064dc2313 prueba licita debidamente ofrecida a los fines de establecer la responsabilidad peal de las acusadas por cuanto de la misma se desprende la actitud doloso y hecho recurrida toda vez se encuentra el registro D-208-21 suscrito por Denis Jaramillo en el dolo 92 de la pieza i fue admitida en su oportunidad procesal fue trasportada de un teléfono Motorola es por lo que esta denuncia carece de carácter probatorio todas vez que se encuentra debidamente ofrecida por su licitud pertinencia por cuanto en la misma se puede evidenciar los objetos incautados asimismo escuchado y todos y cada uno de los medios probatorios e el 8 de juicio establece y deja firme que este ultimo fueron respetados toda las garantías procesales y constitucional se cumplió con la concentración y publicidad e todas y cada una el me difiere de la segunda denuncia en el cual la fundamente e el articulo 444 2 toda vez que la ciudadana juez del 8 dicto una sentencia totalmente ajustada a derecho se fundamos en el articulo 22 del copp todo debidamente explanado e su sentencia condenatoria en contra de las ciudadanas presentes en sala por el delito de hurto calificado es todo
Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. JOSLEN ALEJANDRO MÁRQUEZ BECERRA, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 183.008, en su carácter de querellante., quien expone lo siguiente: buenas tardes escuchada la exposición de recurrente observa esta victima conjunto como lo hizo el mph disiente de la 1 denuncia donde se pretende hacer ir como la incorporación de un medio de prueba que aprecio de la nada incorporado a través de los cuales regulares y que fue admitida por el tribunal de control cabe señalar que esa audiencia no fue recurrida por era defesa y todos los medios fueron admitidos y no fueron objeto de excurso alguno, la defesa habla de la ilegalidad e l momento de la valóralo de la prueba y e esa valoración el tribunal debería que se haya dado cumplieron a la prueba y relación directico los hechos la defesa atacó esta prueba ya que es la prueba principal ya que se velo ocurrido para el momento de la empresa y existen los lokers que se encuentran en el baño de damas y ocurre a la hora de salida, paa evitar l deterioro o daño y se ataca a travesé los cursos y una segunda etapa y las desaprisiones e base a eso se establece métodos nada violatorios como lo es las inspecciones de la salida, el personal debe al momento de de la salida enseñar sus pertenencias , la defensa pretende haber ver que ellas acostumbran andar con expuestos de motos por ahí. Ellas rebajan e ensamblaje y también hace ser que es una conspiración para botarlas esa o es la realidad y el curso del debate lo demostró eran trabajadoras de la empresa que se apropiaban de instrumentos pequeños y las cosas entraron fueron de la esfera de domino de la empresa al momento que se le retira al propietario y se encuentran entre sus cosas y quedo e el registro fílmico que las personas se habían apropiado de esas osas y estaban e su bolso, no se rompieron todos los candados y que e el video se muestra como cada trabajador abrió su condado del loker y el único que se rompió fue uno que una trabajadora dijo que se le perdió la llave del loker y no era ninguna de ellas dos y e el loker que ellas abrieron se encontraron los repuestos y hacer querer ver la defesa un entramado de algo que no fue así, y todos los que trabajamos en el derecho penal sabe qué estado de uso y conservación se refiere a su funcionalidad todo eso es solamente que le ha querido dar tesis jurídica a los dichos por las señoras para intentar hacer ver que el tribunal no vio lo que era evidente, las circunstancias de modo ylugarestan claros y el tribunal a través de la sana critica determino que esa es la verdad de los hechos y que rechazaron la existencia de ninguna incongruencia de esa sentencia, ve con asombro que la defesa que la no alocaron de la declaración del imputado esta éxito y puede declarar y cambiar la declaración sin que ello se justifique ya que su declaración jamos será usada en su contra y hace ver que eso tenía pleno derecho cuadro la única prueba promovida por la defesa fue la declaración de la funcionario Alejandro hidalgo y se dice que nuca hubo una funcionaria femenina pero cuando la verdad queda demostrada o puede ser considerado como un elemento que violara la igualdad de las partes la defensa tuvo el mismo tiempo para promover pruebas y el mismo derecho a recurrir y a preguntar repreguntar e el curso del juicio con lo cual no solo la pureza del proceso esta y s permitió establecer la conducta típica desplegada por las hoy condenadas solicito sea declarado sin lugar el recurso por o éxito fundamento en las 2 denuncias y sea confirmada la recurrida
Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. JACINTO JOSÉ BECERRA JAIMES, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 77.772, en su carácter de querellante., quien expone lo siguiente: me adhiero por lo declarado por la representación privada Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a las acusadas, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada JULLY MARGARITA MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.693.965, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la acusada CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-14.582.566., quien expone lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las tres (12:56 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
CAPÍTULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de decidir el presente asunto, debe necesariamente esta Alzada examinar exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por los abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y YEFRY JOSE UCROS MARTINEZ, en su carácter de defensa privada de las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones, siendo que se hace necesario para esta Alzada, mencionar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 del Texto Fundamental, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, dirigir el sistema de impartición de justicia, controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Ahora bien, a efectos de resaltar la operatividad de la actividad jurisdiccional a cargo del poder judicial, como sistema de defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Con base en lo expuesto, se puede concluir que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Visto lo anterior, y posterior al análisis del expediente, pudo esta Alzada observar que el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho, gira en torno a la inconformidad de los recurrentes con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, en el asunto alfanumérico 8J-0203-2022 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado a quo), mediante la cual CONDENA a las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° el Código Penal. En su escrito recursivo los ciudadanos abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y YEFRY JOSE UCROS MARTINEZ, realizan dos (2) denuncias que se citan y explican a continuación:
1.- LOS RECURRENTES FUNDAMENTAN SU PRIMERA DENUNCIA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. CONFORME AL NUMERAL 4O DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
2.- DENUNCIAN LOS RECURRENTES, LA FALTA DE CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME AL ARTICULO 444 NUMERAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL..
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
En sintonía con la ilación que precede, esta Sala pasa a desarrollar la primera delación planteada por los recurrentes, referida a una prueba obtenida ilegalmente.
De la primera denuncia:
La presente denuncia la fundamentan los recurrentes en la valoración de una prueba obtenida ilegalmente, mediante la cual aducen que la ciudadana juez valora una prueba audio visual (video) contenido en un CD extraído de un dispositivo desconocido sin saber si fue de un DVR o teléfono móvil, sobre el cual se practicó una experticia suscrita por el Funcionario DENNY JARAMILLO, manifestando los mismos que dicha experticia no fue ordenada por el despacho fiscal en la orden de inicio de investigación, ni tampoco consta en el expediente el presunto oficio 993-20 al cual hace mención el experto, por consiguiente dicho funcionario se extralimita de sus funciones al practicar una diligencia el cual no le fue encomendada por el director de la investigación y aunado a ello dicha evidencia no se recibió por cadena de custodia es decir no conto con los parámetros necesarios y exigidos por el manual de cadena de custodia y evidencias físicas, es decir se desconoce la procedencia del presunto equipo peritado, además en un ejercicio de adminiculacion de las pruebas dicha declaración contradice a la testigo denunciante ANAGER CASTILLO quien manifestó que entrego un celular a los funcionarios como evidencia y resguardo para el manejo de la misma, cosa que no ocurrió ya que dicho equipo no presentaba cadena de custodia y así lo deja en claro el funcionario viciando su procedencia y origen como prueba licita capaz de ser valorada. No obstante al ser obtenida dicha prueba sin estos requisitos, se considera inconstitucional de conformidad con los artículos 48, 49 y 60 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vulnerando con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y quebranta los artículos 204, 205 y 206 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esto así, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones cursante a los folios ochenta y nueve (89) al folio noventa (90) de la pieza I de las presentes actuaciones, corre inserta experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido, medio de prueba este que fue promovido por el Ministerio Público, y admitido por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.
Ahora bien, continuando con el análisis riguroso efectuado por parte de esta Alzada, a los fines de dar contestación a lo denunciado por el recurrente, observan quienes aquí deciden que la referida prueba fue obtenida mediante la peritación de un teléfono celular Marca: Motorola, modelo: XT2005-3, azul. Medio probatorio que fue evacuado durante la realización del juicio oral y público, para luego ser valorada la mencionada prueba, por parte de la juez A quo, en aplicación del principio de inmediación, las máximas de experiencia y la sana critica; en virtud que dicha documental fue previamente admitida por un Tribunal de Primera Instancia en Fase de Control de Este Circuito Judicial Penal, durante la elaboración de la audiencia preliminar de fecha treinta (30) de agosto del dos mil veintidós (2022), dejando constancia en el auto de apertura a juicio, la admisión de dicho medio probatorio, el cual se encuentra inmerso en los folios doscientos treinta (230) al folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza I.
Al hilo de lo anteriormente expuesto, resulta pertinente ilustrar por parte de quienes aquí deciden, la importancia que conlleva el procedimiento de cadena de custodia dentro del proceso penal venezolano, a mayor abundamiento, el artículo 187 de la ley adjetival penal, que establece:
Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso. La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios. Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalístico. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público.
Por su parte, el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (2017), define el proceso de cadena de custodia como: “…conjunto ordenado de normas, procesos e instituciones que interactúan y se interrelacionan de manera permanente para regular el funcionamiento de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en todas sus fases como garantía legal dentro del proceso penal…”
Por ende, se establece que la cadena de custodia es concebida desde dos aspectos, un primer aspecto enmarcado como una garantía legal y constitucional a la preservación de la evidencia colectada, en procura de su mejor manejo hasta la finalización del proceso penal, y por otra como un procedimiento y sistema destinado a regular los procedimientos generales y específicos de la obtención de las evidencias digitales y físicas, para así evitar la contaminación y alteración de las fuentes probatorias, lo cual degeneraría en una violación del debido proceso.
En este punto, es pertinente citar el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de libertad probatoria, bajo los siguientes términos:
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Asimismo, el artículo 183 ejusdem, indica:
Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Como es fácil de observar, en nuestra legislación impera el principio de licitud probatoria, mediante el cual se garantiza que los medios de prueba incorporados al debate estén desprovistos de toda contaminación y manipulación, en procura de mantener la transparencia en su obtención, promoción, incorporación y valoración.
Convengamos que los susodichos parámetros legales fueron debidamente aplicados, toda vez que de la observación minuciosa de cada uno de las actuaciones que componen este expediente judicial, se logró constatar que la evacuación del reconocimiento legal y extracción de contenido, N° 2613-21, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el experto Licenciado Denny Jaramillo, en el cual fundamenta como una de sus denuncias el hoy recurrente, arguyendo que la misma fue obtenida de manera ilegal o ser incorporada de manera violatoria a los principios que rigen el desarrollo del debate judicial. Se evidencia, que dicha prueba fue debidamente evacuada en la celebración del debate Judicial realizado por la Juez adscrita al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como órgano administrador de justicia, en aplicación de los principios constitucionales y procesales que garantizan el goce y el ejercicio de los derechos y garantías inherentes a todos los ciudadanos, toda vez que la misma fue previamente evaluado por el Juez A quo en fase intermedia como filtro de depuración de cada uno de los medios probatorios, a los fines de constatar la licitud, pertinencia y legalidad, siendo admitido dicho reconocimiento legal.
Es trascendente destacar que, lo plasmado por el legislador patrio con respecto a la importancia de la prueba como vehículo conductor de los hechos al juez para construir o lograr la convicción de la ocurrencia de los hechos litigiosos. De allí que haya exigido para decretar la nulidad de la sentencia, que la prueba ilegal objeto de impugnación sea fundamental para llegar al dispositivo del fallo, pues tal como lo menciona el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo…” (Negritas y resaltados propios).
Como ya hemos indicado suficientemente, que dicha experticia de reconocimiento fue evacuada durante el juicio oral y público, así como todos los medios probatorios admitidos en fase intermedia, en presencia de cada una de las partes, y bajo la tutela consecutiva de la juez de primera instancia en funciones de juicio, en salvaguarda del principio de inmediación. Sin embargo, la misma no fungió como única prueba o medio probatorio fundamental para demostrar la responsabilidad penal de las encartadas de autos, por cuanto la Juez adscrita al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, enmarco su decisión dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), luego de la valoración efectuada de cada uno de las pruebas documentales y testimoniales evacuados, en la cual condeno a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 1 del Código Penal, a las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N V-9.693.965, y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.582.566.
En virtud de las aseveraciones expuesta con anteriormente, conculcaría una reposición inútil anular un fallo judicial realizado por un Juez de primera instancia en funciones de juicio, en la cual este Tribunal Superior ha evaluado de manera minuciosa su decisión, y constatado la aplicación y acatamiento de las disposiciones contenidas en nuestra carta magna. Por lo que, resulta idóneo traer a colación el contenido del artículo 435 de la ley penal adjetiva, se desprende la prohibición de reposiciones inútiles por incumplimiento de formalidades no esenciales, al tenor siguiente:
Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión. (Negritas y resaltados de esta Sala)
Por ende, procede esta Alzada a verificar si el medio probatorio señalado viciado de nulidad resultó fundamental e influyó en el dispositivo del fallo condenatorio profesado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en tal sentido se vislumbra que la recurrida al momento de valorar el referido medio de prueba, indicó lo siguiente:
Con respecto a la declaración realizada por el experto Durante la audiencia, de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-064-DC-2613-21 de fecha 19-11-2021, que riela desde el folio noventa (90) al folio noventa y uno (91) de la pieza uno (1) del expediente, donde se realizó peritaje de Reconocimiento Técnico, Extracción de Contenido a un equipo teléfono celular, marca Motorola, modelo XT2005-3, desprovisto de la tarjeta SIM y de la tarjeta de memoria, por diligencia solicitada por el titular de la acción penal mediante oficio N° 05-F9-0993-2021 de fecha 18 de noviembre de 2021, donde se dejó constancia que para el momento del referido reconocimiento el aparato telefónico se encontraba en buen estado de uso y conservación provisto de batería de color negro modelo KE40.
Este funcionario declaró como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando en su totalidad el contenido del respectivo informe y luego de ser interrogado por las partes, concluyo que de la evidencia suministrada contenida en un teléfono móvil, se extrajo segmentos de videos con capturas fotográficas del tipo circuito cerrado de televisión, los cuales no presentaba signos característicos de edición a lo largo de su reproducción.
Cabe destacar que la extracción del contenido realizado, fue solicitada mediante oficio de la fiscalía del ministerio público la cual se almaceno en un dispositivo óptico tipo DVDR, de color blanco, dejando plasmado la ruta por medio de la cual se logró encontrar el contenido extraído en formato mp4 y JPEG los cuales correspondían a videos e imágenes, además en relación a la rueda de preguntas realizadas por las partes el experto señalo la diferencia entre un archivo de video tornado y un archivo de video descargado, por lo que, puede certificar que es un video tomado con ese equipo y a su vez dejo constancia de que no hay alteración de los videos ya que los mismos fueron regulares y continuos.
Para esta juzgadora la presente declaración aporta elementos de convicción que demuestran la participación de las acusadas, donde de la reproducción en la sala de audiencias y con la presencia de todas las partes en la garantía del principio de contradicción e inmediación, se puedo observar la extracción de contenido de un teléfono celular, marca Motorola, modelo XT2005-3, almacenado en un dispositivo óptico tipo DVDR, de color blanco, en cuyo contenido se exhibió la captura fotográfica realizada a los archivos de videos en la cantidad de cuatro mil seiscientos cinco (4.605 archivos) de imágenes digitales y segmentos de videos, donde se evidencia como las justiciables en una "Inspección Sorpresa llevada a cabo por parte de la ciudadana ANAGER CASTILLO en su carácter de Gerente de Seguridad, en fecha 17 de noviembre de 2022, en horas de la tarde, específicamente en los locker del personal femenino, les fue encontrado dentro de sus pertenecías (bolsos) partes y piezas de ensamblaje que de manera ilícita procedían a sustraer de la Empresa Corporación Kury Sam Bera Moto, C.A.
De lo anteriormente delatado, se observa que la juzgadora de mérito otorgó pleno valor probatorio a la declaración del funcionario experto Denny Jaramillo, manifestando que aportar elementos de convicción en cuanto a la participación de las acusadas de autos.
Sin embargo, del estudio integral de la recurrida se observa que al momento de analizar y valorar los diferentes medios de pruebas evacuados en el contradictorio, la recurrida indicó una serie de pruebas incriminatorias, que conllevaron a la declaratoria de culpabilidad de las acusadas de autos.
Precisado lo anterior esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera oportuno resaltar lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 985, del 17/06/08, respecto a la reposición inútil (caso: Carlos Brender), la cual estableció que: “…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.
De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una única idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal; como en el presente caso, retrotraer el proceso significa una nueva condena de cuatro años de prisión para los acusadas; sumado a que constituiría un desgaste no solo para el Estado sino también para los integrantes del sistema de justicia, vulnerando con ello el principio de economía procesal y de celeridad procesal.
Precisando esta Sala, que la prueba de experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el cual corre inserto a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91), no posee carácter fundamental e indispensable para la construcción de la convicción judicial, pues de la simple lectura del fallo recurrido se puede observar diferentes medios probatorios concomitantes entre sí que determinan la responsabilidad penal de las acusadas de autos, es por ello que, en apego a lo señalado en el artículo 444, numeral 2° y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara SIN LUGAR, la presente denuncia.
De la Segunda Denuncia:
Refiere la defensa técnica de las acusadas, que la presente denuncia la fundamentan en el articulo 444 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; por cuanto la Jueza no tomo en cuenta la declaración dada por las ciudadanas acusadas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA quienes haciendo uso de sus derechos deciden rendir declaración presentando sus argumentos a los fines de desvirtuar la pretensión del Ministerio Público de perturbar su inocencia, manifestando las mismas elementos importantes a la investigación que debieron ser valorados y adminiculados con las demás pruebas ofrecidas en el proceso y que la ciudadana juez en su fundamentación no da respuestas a sus testimonios y argumentos dado que no emite comentario, razón u opinión de la declaración dada lo que constituye flagrantemente violación al derecho a la defensa. Por lo que, solicita nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Ahora bien, de la revisión de los argumentos dados por los apelantes, observa la Alzada que los recurrentes delatan el vicio de Contradicción en la motivación de la sentencia; empero, en el desarrollo de sus fundamentos denuncia que existen serios e importantes vicios de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido, mezclando ambos vicios, no obstante de ser excluyentes.
Al hilo argumentativo la alzada procede al estudio del fallo recurrido, y en este sentido se observa que, los recurrentes denuncian el vicio de inmotivación por contradicción e ilogicidad, bajo el siguiente argumento:
(…) CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
(omissis)
“…En tal sentido no es difícil concluir en la evidente contradicción e ilogicidad en la valoración de las declaraciones al ser adminiculadas con las pruebas documentales, situación que la misma juzgadora ignora parcialmente haciendo un análisis sesgado de las declaraciones y obviando plenamente las severas contradicciones de fondo que vislumbran un procedimiento viciado, sobre un presunto hecho que no pudo comprobarse su materialización y así quedo demostrado durante el debate.
(omissis)
“…Ahora bien excelentísimo magistrado, insiste la juez Aquo en acuñar aseveración insostenible cuerpo de la experticia analizada al indicar "con respecto al avaluó real de fecha 18-11-2021 consistió en determinar el valor de los objetos incautados o recuperados los cuales consistiera en dos destornilladores, dos esteperas de tubo de escape, cuatro reles, una (01) guaya metálica los cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación..." la juez valora dicha prueba de manera genérica sin precisión sin el uso del conocimiento científico la máxima de experiencia y lógica jurídica fundamentando INCONGRUENTEMENTE que todas las piezas analizada están en buen estado de uso y conservación y se lee lo contrario en cada pieza analizada, además luego se CONTRADICE al indicar "igualmente en relación a las preguntas realizadas por la partes el funcionario manifestó que cuando se indica mal estado de uso y conservación es porque la pieza inspeccionada que presenta deterioro u oxidados, regular estado de uso y conservación indica que tienen desgaste el objeto en cuestión por lo que atribuye que con esas características los objetos inspeccionados NO estaban nuevos.
Excelentísimo juez es evidente la contradicción e iconicidades en que incurre la juez al manifestar en su valoración que las piezas estaban en buen estado de uso y conservación contradiciendo experticia y la propia declaración del presunto funcionario quien además ratifico que las piezas NO estaban nuevas, por lo que haciendo un ejercicio de adminiculacion también contradice lo dicho por la ciudadana ANAGER CASTILLO en su declaración ante el tribunal en fecha 13 de Julio de 2023 al folio (18) (linea 47) responde a la pregunta de la defensa ¿las piezas eran nuevas o usadas? R. eran nuevas, como no conozco de piezas pido a alguien de producción que me diga que piezas son. Claras contradicciones que la juez no toma en cuenta durante la adminiculacion de la prueba, la sana critica y lógica jurídica, por el contrario se deslumbra por hacer ver su idea valorativa sin importar ni lo dicho en las pruebas documentales ni en el testimonio de las funcionarios ni los comparecientes testigos….”
…(omisis
En respuesta a la solicitud de los recurrentes, esta Corte de Apelaciones, lo ha expresado en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica recursiva en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación, de los previstos en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que los recurrentes, incurren en un error de técnica Jurídica recursiva en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso el vicio de contradicción en la sentencia y luego en el desarrollo del contexto del motivo sustento del medio impugnativo, indica que existen serios e importantes vicios de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que conlleva a mencionar de forma conjunta ambos vicios y, ser excluyentes los motivos delatados, si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso”.
No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 157 y 13, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a revisar el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho:
Alegan los recurrentes, ab-initio de la denuncia, que la motivación de la sentencia debe ser coherente y debidamente derivada a deducida, pero utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de manera que la sentencia, no solo sea coherente, sino congruente con lo decidido.
Arguyen los recurrentes, que se observa en el fallo, serios e importantes vicios de ilogicidad manifiesta. Al respecto observa la Sala, que los recurrentes confunden el motivo que denuncia de contradicción y luego en el contexto del desarrollo de la delación menciona el vicio de ilogicidad.
En atención a ello, precisa esta Sala aludir lo que debe entenderse por contradicción en la motivación de la sentencia, indicando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468 de fecha 13/04/2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, (caso vasquez pares), cuando se estableció que existe manifiesta contradicción cuando entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”.
De igual manera y en total armonía con lo expuesto por la Sala de Casación Penal, ha sido la Sala Constitucional la que en decisión de fecha 04-06-2014 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán Sentencia 617-2014 (Caso: José Leonardo González Duran) estableció:
“… Asi, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. (sentencia N° 1862 del 28 de noviembre del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero.) Ccaso Luis Francisco Zalazar)(Subrayado de esta Alzada).
En cuanto a la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0154 del 13/03/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, se estableció que se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.
Al hilo anterior, es necesario señalar que la contradicción, significa: “Concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
De lo argumentado supra se desprende, que la motivación del fallo concierne al orden público, al ser una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva; siendo que una sentencia inmotivada es violatoria del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Cursivas de esta Superioridad).
En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.
La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 0080, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, (caso LANPING WU DE ZHENG) la cual reza:
“… Debido a que la tutela judicial efectiva no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley el ejercicio de los recursos, si no también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad juridica del contenido del dispositivo del fallo y así lo ha establecido la Sala de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando en decisión N° 186 de fecha 04-05-2006 señalo:
...” El principio de la Tutela Judicial efectiva no solo garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todo las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Cursivas de esta Sala).
De seguidas, se procede a citar sentencia Nº 150 con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Magistrada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), (Caso Delgado, Pineda Ramirez) la cual dispone:
"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.
Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).
Dado lo indicado, a través de la motivación de las decisiones judiciales observamos no solo los fundamentos facticos sino también los fundamentos jurídicos en que debe basarse el Juzgador al momento de dictar el fallo, aspectos éstos imprescindibles que conllevan a facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0060, de fecha siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN (Caso María Carolina López Bordones) estableció que:
“…En este sentido es importante reiterar que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba[s] reproducidos en el juicio, pero de manera arbitraria, sino que el juez de juicio debe analizar los elementos de prueba debiendo concatenarlos entre sí para establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado. Toda vez que la motivación que debe acompañar a las resoluciones de los Órganos Jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentada…”. (Cursivas de este órgano jurisdiccional).
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gomez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2).
De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
Al hilo con las consideraciones y cita supra señaladas, y estrictamente relacionado con la segunda denuncia del vicio en la motivación del fallo; de la lectura realizada a la decisión se evidencia, que la Juzgadora dio una explicación razonada, lógica y circunstanciada de los elementos extraídos del juicio que la llevaron al convencimiento sobre la ocurrencia del hecho y la culpabilidad de las acusadas. Ello, se puede claramente demostrar cuando al realizar su labor de fundamentación, realiza el análisis individual, comparación y concatenación de los elementos probatorios evacuados en juicio, para luego concluir con la condena de las acusadas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA.
En consonancia con lo anterior; del título denominado ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE, en donde emerge el debido estudio formulado por la juez de primera instancia, mediante el cual realiza la concatenación, comparación y adminiculación de los elementos probatorios que determinaron la culpabilidad de las acusadas.
Referidas las argumentaciones que anteceden, considera esta Alzada citar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“La sentencia contendrá: (…)
4º La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Esta exigencia legal obliga a la Jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto el juzgador en la parte narrativa de la sentencia en los hechos que considera acreditados, está obligado a valorar cada unas de las pruebas a favor o en contra del imputado por haberse evacuado dichas pruebas en el desarrollo del juicio oral y público, por lo tanto la prueba se formó como tal y debe dársele todo el valor probatorio ya sea a favor o en contra para poder determinar, precisar el por qué se llegó a esa conclusión; lógicamente que planteada así las cosas la sentencia está motivada; en consecuencia se hace preciso determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta del imputado y el resultado.
Al respecto cabe destacar, en razón de lo antes dicho, a lo titulado de la adminiculacion de las pruebas, que efectivamente la Juez adscrita al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dio por demostrado la responsabilidad penal por la comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 1 del Código Penal, por la cual fueron acusadas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N V-9.693.965, y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.582.566. Luego de haber dejado plasmado en el fallo la valoración de los testigos, expertos, funcionarios expusieron de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada el conocimiento que tenían acerca de los hechos ventilados en el juicio, elementos éstos que ponderó individualmente, sumado a las pruebas documentales y; luego los comparó, los entrelazó uno con otro, los cuales determinaron que las encartadas de autos incurrieron en los hechos por los cuales fueron acusadas, pues la sentencia condenatoria la fundamentó en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, bajo la óptica de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose que estuvo suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación.
Por otra parte, en cuanto al vicio de contradicción e incongruencia considera esta Sala citar parte de la delación planteada por los recurrentes:
…(omissis)…
“…fundamentando INCONGRUENTEMENTE que todas las piezas analizada están en buen estado de uso y conservación y se lee lo contrario en cada pieza analizada, además luego se CONTRADICE al indicar "igualmente en relación a las preguntas realizadas por la partes el funcionario manifestó que cuando se indica mal estado de uso y conservación es porque la pieza inspeccionada que presenta deterioro u oxidados, regular estado de uso y conservación indica que tienen desgaste el objeto en cuestión por lo que atribuye que con esas características los objetos inspeccionados NO estaban nuevos.
Excelentísimo juez es evidente la contradicción e ilogicidades en que incurre la juez al manifestar en su valoración que las piezas estaban en buen estado de uso y conservación contradiciendo experticia y la propia declaración del presunto funcionario quien además ratifico que las piezas NO estaban nuevas,
De lo anterior, solo queda diferir por parte de esta Superioridad de los alegatos sostenidos por los recurrentes en cuanto a la contradicción e incongruencia de la motivación de la sentencia, pues como bien se ha transcrito supra la recurrida tomó en consideración la narrado oralmente por los testigos, expertos y funcionarios promovidos como órganos de prueba y admitidos en fase intermedia, los cuales comparecieron a la Sala de Juicio durante la celebración del Juicio oral y público, conforme a la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, pudiendo determinar la culpabilidad penal de las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N V-9.693.965, y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.582.566, en la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.
Por lo tanto, se observa que el caso sub judice la denunciada contradicción de la motivación no se encuentra plasmada en la recurrida, en virtud que la recurrida valoró las pruebas conforme a las reglas lógicas careciendo de elementos contradictorios que generen dudas acerca de la convicción judicial respecto a la responsabilidad penal de las acusadas de autos, es por ello, que esta Alzada declara SIN LUGAR la denuncia por contradicción en la motivación. Y ASÍ SE DECIDE.
Es pues, en fundamento de todos los argumentos antes expuestos que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, concluye por establecer luego del análisis minucioso efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por los Abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y YEFRY JOSE UCROS MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados, de las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.693.965 y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA titular de la cedula de identidad Nº V-14.582.566; contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la causa 8J-0203-2022 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado a quo). Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, se acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la causa 8J-0203-2022 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado a quo), mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión a las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.693.965 y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA titular de la cedula de identidad Nº V-14.582.566, como autoras responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° el Código Penal. Todo, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar esta Alzada que el fallo aludido es una manifestación plena de la tutela judicial efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de primera instancia en funciones de Juicio al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente expediente al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención de todas y cada una de las argumentaciones que anteceden, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y YEFRY JOSE UCROS MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados, de las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.693.965 y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA titular de la cedula de identidad Nº V-14.582.566; contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la causa 8J-0203-2022 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado a quo). TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la causa 8J-0203-2022 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado a quo), mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión a las ciudadanas JULLY MARGARITA MENDOZA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.693.965 y CLARA ISBELIA SOTO NEIRA titular de la cedula de identidad Nº V-14.582.566, como autoras responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° el Código Penal. CUARTO: En consecuencia, se ordena REMITIR el presente expediente al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA ACCCIDENTAL N° 9 DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior-Ponente
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa: 2As-385--2023 (Nomenclatura de la Sala)
Expediente: 8J-0203-2022 (Nomenclatura de instancia)
PRSM/PJSA/NJVM/~yg
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