REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 09 de Febrero de 2024
213° y 164°

CAUSA: 2Aa-397-2023.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: N.º - 2024
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en virtud de la acción recursiva intentada por los ciudadanos abogados FRANCISCO LOPEZ y FREDDY REYES BANDERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números N° 44.203 y N° 40.323, respectivamente quienes fungen como Defensa privada del ciudadano JOSEPH ANTHONY NUÑEZ titular de la cédula de identidad N° V-19.246.089,a quien se le sigue proceso penal en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 9C-23.350-2017 y, quienes recurren de la decisión dictada por el precipitado Juzgado en fecha veinte (20) de Julio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual entre otros pronunciamientos, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se reciben actuaciones ante esta la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) asignándole el alfanumérico interno 2Aa-397-2023, correspondiendo la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de esta Sala, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.-

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: Ciudadano JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.246.089, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Barrio 23 De Enero Calle San Blas, Casa N° 05, Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0243-219.59.72.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abg. FRANCISCO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.695.073, INPREABOGADO N° 40.323 y Abg. FREDDY REYES, titular de la cedula de identidad N° V-8.167.548, NPREABOGADO N° 44.203, con domicilio procesal en: Calle Sánchez Carrero, Local 55-A, Maracay Estado Aragua. Teléfono 0243-246.51.03, 0424-300.3933
3.- FISCALÍA: Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del estado Aragua.

4.- VICTIMA: GLORIA LISSETTE GONZÁLEZ APONTE, con domicilio en Barrio “23 de Enero”, calle San Blas, casa N° 96, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.


CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Corre inserto en el folio uno (01) del presente cuaderno separado escrito impugnativo, en contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de Julio del dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.350-2017, asunto penal seguido al ciudadano imputado JOSEPH NUÑEZ, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:

“…Nosotros: FRANCISCO LOPEZ Y FREDDY REYES, cedulados V-9.695, V-8.167548, Abo0gados en legal libre e3jercicio, matricula IPSA 40.323 y 44.203, con domicilio procesal en calle Sánchez Carrero, local 55-A, Maracay, contacto 0243-246.51.03 y 0424-300.39.33, DEFENSA PRIVADA del acusado JOSEPH ANTONY NUÑEZ, cedulado V-19.246.089 y autos del expediente 9C-23.350-17, en razón de NO COMPARTIR decisión dictada hoy 20-07-2017, por no estar ajustado al imperio de ley, y existencia de VICIOS o ENTUERTOS. Que anula al hilo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal (COPP), lo cual vamos a FUNDAMENTAR oportunamente ante Instancia Superior APELO del mismo; y pido se remita lo actuado ante la Corte de Apelaciones, preciso otorgamos una (1) copia fotostática certificada del acta de presentación o calificación de flagrancia, APELO dichas actuaciones realizadas por quien juzga y en forma ANTICIPADA, Medida Privativa Judicial de Libertad y sentencia que recaiga en esta Instancia.


CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Recurso de Apelación

En este orden de ideas, esta Superior Instancia, advierte luego de la revisión del cuaderno separado de apelación, que el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libró boleta de notificación N° 563-17, inserta al folio (20), a la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Publico, igualmente, se libró boleta Nº 565-17, incorporada en el folio (18) dirigida a la víctima ciudadana Gloria Lissette González Aponte, ambas expedidas en fecha 29 de enero de dos mil dieciocho (2018), ello a los fines de que las partes ejerzan su derecho a dar contestación al escrito recursivo. Del mismo modo, se publica por carteles la notificación N° 3667-2023 en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (/2023), toda vez que no fue efectiva la notificación practicada a la víctima, en su primera oportunidad, desprendiéndose de cartelera en fecha treinta y uno (31) de octubre del mismo año, esto de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuad o en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Es preciso puntualizar que consta agregado del folio once (11) al folio quince (15) del presente cuaderno separado, copia certificada de auto fundado de Medida Privativa de Libertad de fecha veinte (20) de Julio del año dos mil diecisiete (2017) publicado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial pronunciándose, en los términos siguientes:

“…DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal, POSESION DE ARMA NO INDRUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 en su numeral 5° de la Ley el Control y Desarme de Armas y Municiones y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una /ida Libre de Violencia. Asimismo para el ciudadano JULIO CESAR YEPES GALINDEZ adicionalmente el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en e, articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:.
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:
"Ciudadano Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal-a los ciudadanos 1) JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.246.089, 2) LEONARDO ALAHIN VALERA FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.649.470, 3) OSCAR DAVID SOSA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.802.718 y 4) JULIO CESAR YEPES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.260.506, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1o, 2° y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal, POSESION DE ARMA NO ¡NDRUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 en su numeral 5o de la Ley el Control y Desarme de Armas y Municiones y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo :a-a ei ciudadano JULIO' CESAR YEPES GALINDEZ adicionalmente el delito de ACTOS LASCIVOS revisto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Lie'5 :e Videncia. Solícito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación de procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo'1.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio SIETE (07, Vto.) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos del artículo 49 ordinales 1° y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del hecho que les atribuyes; previamente manifestaron sus datos personales y dijeron llamarse:
1) JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.246.089, de 27-años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1990, de profesión u oficio: Zapatero, de Estado Civil Soltero, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE SAN BLAS. CASA N° 05, MARACAY DEL ESTADO ARAGUA. TELEFONOS: (0243) 219-5972. Quien expuso: "No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo".
2) LEONARDO ALAHIN VALERA FARIAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.649.470, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1993, de profesión u oficio: Comerciante, de Estado Civil: Soltero, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE NUEVA, CASA N° 112, MARACAY DEL ESTADO ARAGUA. TELEFONOS: (0424) 361-3779 (HERMANA). Quien expuso: "No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo".
3) OSCAR DAVID SOSA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.802.718, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1993, de profesión ü oficio: Obrero, de Estado Civil: Soltero, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE COOPERATIVA, CASA U° 156, MARACAY DEL ESTADO ARAGUA. TELEFONOS: (0412) 049-0061 (PADRE). Quien expuso: "No deseo declarar, le cedo ¡a palabra a mi defensor, es todo"
4) JULIO CESAR YEPES GALINDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 21.260.506, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1993, de profesión u oficio: Indefinido, de Estado Civil: Soltero, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE INFANTIL, CASA N° 110, MARACAY DEL ESTADO ARAGUA. TELEFONOS: (0243) 554 8841. Quien expuso: "No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo".
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. AIDA MATINEZ GONZALEZ, QUIEN MANIFIESTA: "Niego rechazo y contradigo lo precalificado por el Ministerio Publico, por cuanto esta defensa ha observado en el expediente ciertos vicios que desvirtúan la participación de mi defendido en los hechos atribuidos, por cuanto no existe experticia del arma y su aprehensión fue de manera Ilegítima ya que el mismo es vecino de las hoy víctimas. Los funcionarios actuantes no utilizaron ningún tipo de testigo para la realización de la Incautación de los objetos. Solicito no acogerse a la precalificación fiscal por cuanto el mismo no fue detenido ni dentro del vehículo ni en las adyacencias del mismo. De igual manera solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales, es todo".
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. FREDDY REYES, QUIEN MANIFIESTA: "La defensa plantea el rechazo categórico sobre la precalificación fiscal hoy planteada, solicito que los imputados hoy presentados sí tienen algún tatuaje que lo muestren a la vista de todos los presentes, por cuanto mí defendido tiene uno y la fiscal le atribuye un delito por el simple hecho de poseer un tatuaje, el presunto hecho ocurrido pasa a las 6 de la mañana y resulta que 4 horas después se realiza la aprehensión de los ciudadanos presentes, no existen razón circunstancial de el modo en que ocurren los hechos, no se cumple con los requisitos de ley establecidos para que se produzca la detención en flagrante, asimismo solícito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. O de no ser así solicito le sea impuesto a mi defendido el trabajo comunitario pudiendo realizarlo en el mantenimiento de los autobuses Transmaracay que se encuentran en el Estado Aragua, es todo".
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG, FRANCISCO LOPEZ QUIEN MANIFIESTA: "El procedimiento hoy presentado se encuentra viciado por cuanto los mismo son contradictorios al momento en que ocurren en su modo tiempo y lugar, además existen contradicciones del acta de entrevista realizada a la víctima, y de los objetos incautados. No existió la flagrancia para el momento de la aprehensión de mi defendido. Solicito una medida menos gravosa, en virtud del principio la presunción de inocencia y el principio de la libertad del mismo, es todo".
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. JOSE ROSS1 GARCIA QUIEN MANIFIESTA: "Solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben existir una relación precisa de los hechos y el derecho, ya que la representación fiscal precalifica el delito de Actos Lascivos a una persona. y como la misma ejecuta esta precalificación sin tener una previa identificación o señalamiento la victima hacia mi defendido. Deberían realizar y practicarse ciertas diligencias para desvirtuar los hechos atribuidos, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor no existe la agresión física o la amenaza de muerte cuando este fue despojado a la víctima, debe existir un examen médico forense para establecer cualquiera tipo de lesiones, en cuanto al delito de Posesión de Arma No Industrializada carece de lógica jurídica para imputar el mismo, para el delito de Acto Lascivos debe probarse, en este tribunal penal no basta el dicho de la víctima para atribuirle el hecho a mi defendido. Solicito de aparte del delito de Privación Ilegítima por cuanto este hecho0 no es atribuible a un ciudadano civil ya que el mismo no puede realizar ese acto y no existe. En cuanto al delito de posesión de arma debería existir la experticia para determinar la existencia de la misma. Solicito la nulidad de la cadena de custodia del arma de fuego. Solicito se acuerde la realización de la inspección dactilar al vehículo. Solicito el reconocimiento en rueda de Individuos para mis dos defendidos, asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecida en e] articulo 242 en cualquiera de sus numerales, y copla del acta, es todo".
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG.FERNANDO NIETO FERRER QUIEN MANIFIESTA: "Niego y rechazo en todo y cada una de sus partes la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mis defendidos en los hechos atribuidos, me apego a la solicitud realizada por mi codefensa, de igual manera solicito una medida menos gravosa y copia del acta, es todo".
Ahora bien este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por actas que conforman la investigación, penal en la presente causa, donde consta de la retención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizó de manera flagrante con relación a la presunta comisión de los delitos de R0B0 AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado 413 del Código Penal, POSESION DE ARMA NO INDRUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el articulo 5 en su numeral 5o de la Ley el Control y Desarme de Armas y Municiones y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Asimismo para el ciudadano JULIO CESAR YEPES GALINDEZ adicionalmente el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas, del procedimiento ordinario, toca vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Publico, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud 'planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse Igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso,, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión de les delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal, POSESION DE ARMA NO INDRUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 en su numeral 5o de la Ley el Control y Desarme de Armas y Municiones y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo para el ciudadano JULIO CESAR YEPES GALINDEZ adicionalmente el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 18-07-2017, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en los hechos atribuidos, entre los cuales se señalan:
1) ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 18-07-2017, 2) ACTA D DENUNCIA, de fecha 18-07-2017, 3) ACTA DE APREHENSION, de fecha 18-07-2017, 4) DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 18-07-2017, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 007, de fecha 18-07-2017, 6) ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 19-07-2017, 7) SOLICITUD DE EXPERTICIAS DE LA FISCALIA, de fecha 19-07-2017, 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19-07-2017, 9) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 875, de fecha 19-07-2017,10) EXPERTICIA Y AVALÚO REAL N° 913, de fecha 19-07-2017.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados 1) JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA titular de la cédula de Identidad N° V-19.246.089, 2) LEONARDO ALAHIN VALERA FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.649.470, 3) OSCAR DAVID SOSA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.802.718 y 4) JULIO CESAR YEPES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.260.506, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal, POSESION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 6° en su numeral 5° de la Ley el Control y Desarme de Armas y Municiones y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así mismo para el ciudadano JULIO CESAR YEPES GALINDEZ adicionalmente el delito de ACTOS LASCIVOS 'previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de las actuaciones, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo en virtud de que nos encontramos en una etapa incipiente, y aún faltan investigaciones por realizar. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite la precalificacíón fiscal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal, POSESION DE ARMA NO INDRUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 11.1 en concordancia con el artículo 5 en su numeral 5o de la Ley contra el Desarme de Armas y Municiones y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo para el ciudadano JULIO CESAR YEPES GALINDEZ adicionalmente el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se les impone Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, Solicitada por la defensa de los hoy imputados. QUINTO: Se ACUERDA CON LUGAR el RECONOMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS e- -elación a los ciudadanos JULIO CESAR YEPES GALINDEZ y JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA: para el día VIERNES 28 DE JULIO DE 2017 A LAS 10:00 AM. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON.
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA ABG. JOSE ROSSI GARCIA SOLICITA EL DERECHO DE LA PALÁBRA QUIEN MANIFIESTA: "De conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código rea- ce Procesal Penal donde establece lo concerniente al RECURSO DE REVOCACION que se plantea esta audiencia, en primer lugar No se como admite la precalificación del delito de Posesión de Arma No –Industrializada, por cuanto usted lo admite y no existe experticia alguna para establecer el hecho atribuido, fundamentar y admitir la violencia física en el procedimiento ordinario, si no se tiene un informe médico o un informe médico forense que establezca los daños físicos que pueda presentar la hoy víctima. En el pronunciamiento del tribunal no basta solamente con decir o repetir lo que la fiscalía del Ministerio Público solicite por cuanto a mis defendidos los ampara el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de inocencia. En mis alegatos anteriores solicito la nulidad en cuanto a la cadena de custodia del arma la respectiva exposición del porque me está negando dicha solicitud. Agoto las vías en cuanto al recurso de revocación. Solicito la copia certifica para poder realizar el trámite correspondiente.
SEGUIDAMENTE LAS DEMAS CODEFENSA SOLICITAN EL DERECHO DE PALABRA QUIENES MANIFIESTAN: “Que se adhieren a lo solicitado por el ciudadano Rossí, por cuanto evidenciamos .que el ciudadano Juez no ha realizado de manera precisa y detallada sobre lo precalificado por el Ministerio Público, en esta audiencia."
SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ RETOMA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: Considera este Tribunal en relación al delito de la posesión de arma de fuego no industrializada, se evidencia la correspondiente cadena de custodia que especifica las características físicas necesarias para realizarla procedente para la investigación ya que describe un (01) arma de fuego, con un (01) cargador con dos (02) cartuchos sin percutir de fabricación casera, de igual manera se deja constancia en el acta policial el lugar donde fue incautada, es menester destacar que existen múltiples diligencias que faltan por practicar, a objeto de determinar el funcionamiento de la misma. En relación al delito de violencia física, riela acta de entrevista tomada a la víctima la cual manifiesta que fue golpeada por las persona hoy imputadas, por lo que este Juzgador mantiene el criterio y elementos de convicción anteriormente esbozado, toda vez que nos encontramos en una etapa preparatoria del proceso, al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la precalificación admitida, por los hechos y al Decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR, el Acto de Revocación incoada por la Defensa. Es todo.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.


CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

A objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio
(Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, el cumplimiento del debido proceso implica la observancia de un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

E n suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).

“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Al hilo de artículos anteriores, es ineludible la responsabilidad que recae sobre los impartidores de Justicia en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana. Por lo que es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, Exp. N° 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y así se decide.-


CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos de la parte recurrente y, al hilo de los fundamentos establecidos por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en su decisión, esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado y probado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

A tenor de lo anterior, se desprende del escrito impugnativo que, el punto ÚNICO a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la inconformidad de los recurrentes, respecto a los fundamentos fácticos y jurídicos de los que se sirvió el Juzgador de Instancia para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), al ciudadano JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA, formulada la siguiente denuncia:

“…en razón de NO COMPARTIR decisión dictada hoy 20-07-2017, por no estar ajustado al imperio de ley, y existencia de VICIOS o ENTUERTOS. Que anula al hilo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal (COPP).

Atendiendo a tal denuncia, el quejoso estima que lo decidido es causal de nulidad del fallo dictado por la Juez A quo, y quienes aquí deciden, cumpliendo con el deber de decidir sobre el fondo de la acción recursiva pasa a analizar si la decisión impugnada, presenta o no en los vicios denunciados

Ello en atención al principio rector del debido proceso, preceptuado en el artículo 49, específicamente numerales 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los cuales se deprende que los Jueces de la Republica deben ser garantes en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, al tenor siguiente:

“Artículo 49. El Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2°. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (omissis) 8° Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas...” (Cursiva de este Ad Quem).

En concordancia con la norma supra, nuestra Carta Magna prevé en el artículo 44, lo concerniente al estado de libertad, lo siguiente:

Estado de libertad.
“Artículo 44 La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno (…)” (subrayado y negrilla de esta Sala).

El derecho a la libertad es, sin duda alguna, el más preciado, siendo ésta la razón de su más contundente reconocimiento y refinada reglamentación. En esta perspectiva, la privación de la libertad personal es la modalidad más radical de intervención del Estado, puesto corno resalta Andrés Ibáñez, .incide sobre lo que hoy aparece como el núcleo mismo del sistema de libertades, sobre el presupuesto de todos los demás derechos,· condicionando sus posibilidades de realización práctica" (Presunción de inocencia y prisión sin condena, 1996: 19).

A tenor de lo anterior, es menester indicar que los Órganos de Administración de Justicia, deben garantizar el cumplimiento de lo previsto en la Norma Constitucional y penal en toda etapa y grado del proceso, en razón de dictar un pronunciamiento justo y apegado a derecho, teniendo cualquiera de las partes que se considere vulnerada la potestad de dirigir solicitud o petición ante una instancia superior a la que dictó el pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Máxima norma:

“Derecho de petición.
Artículo 51 Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Es claro al establecer, que en la fase incipiente corresponde al Juez de Control de garantías vigilar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, en fiel cumplimiento con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna relativo al control difuso de la constitucionalidad. Evitando así, que en esta fase el titular de la acción penal, en representación del Estado de manera caprichosa y arbitraria dirija el proceso.

Ahora bien, atendiendo a la denuncia hecha por los recurrentes Abogados FRANCISCO LOPEZ y ABG FREDDY REYES y luego del examen exhaustivo a las actas que conforman el expediente, no advierte este Tribunal Colegiado que se haya vulnerado alguna norma de orden constitucional por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención del ciudadano JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme dispone la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 373 en concordancia con el articulo 236 citado a continuación:

“…Artículo 236. Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Del artículo anterior se desprende, que es deber del órgano aprehensor, la conducción del imputado ante el Juez o Jueza de control, dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, a los fines de que sea celebrada la Audiencia de Presentación, tal y como queda establecido en la precitada norma; lo cual ocurrió en fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), cuya acta corre inserta del folio dos (02) al folio seis (06) del presente cuaderno separado de apelación. Al momento de la aprehensión ocurrida en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil diecisiete (2017), tal y como se evidencia del Auto Fundado de Medida Privativa de Libertad, inserto al folio trece (13) de las presentes actuaciones; y de cuya lectura se advierte que le fue garantizado al ciudadano del caso de marras el derecho a la defensa, y siendo además debidamente por quienes hoy ejercen la acción impugnativa. De igual modo, fue impuesto del precepto constitucional tal y como lo establece la Norma Suprema en su artículo 49 y la ley adjetiva penal en el artículo 133, que le exime a toda persona sometida a un proceso judicial de declarar en causa propia. Fueron escuchados los alegatos de las partes sin preferencias ni desigualdades, es decir, tampoco se le violentó el derecho a ser oído, en total correspondencia con el orden de proceder, tal y como quedó asentado en el Acta de Presentación de Imputados, suscrita por todas las partes intervinientes en el proceso.

A mayor abundamiento, y visto como ha sido esta Sala 2 pasa a citar un extracto del acta de la Audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal de Instancia Ordinario en Funciones de Control de fecha veinte (20) de julio del dos mil diecisiete (2017), en la cual se acordó lo siguiente:

Asimismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción que permitan establecer la presunta participación en el hecho atribuido por la Fiscalía al imputado JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA, supra identificado, señalando lo siguiente:

“…Debe pronunciarse Igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso,, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión de les delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal, POSESION DE ARMA NO INDRUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 en su numeral 5o de la Ley el Control y Desarme de Armas y Municiones y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo para el ciudadano JULIO CESAR YEPES GALINDEZ adicionalmente el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 18-07-2017, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en los hechos atribuidos, entre los cuales se señalan:
1) ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 18-07-2017, 2) ACTA D DENUNCIA, de fecha 18-07-2017, 3) ACTA DE APREHENSION, de fecha 18-07-2017, 4) DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 18-07-2017, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 007, de fecha 18-07-2017, 6) ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 19-07-2017, 7) SOLICITUD DE EXPERTICIAS DE LA FISCALIA, de fecha 19-07-2017, 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19-07-2017, 9) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 875, de fecha 19-07-2017,10) EXPERTICIA Y AVALÚO REAL N° 913, de fecha 19-07-2017.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal…” (Destacado de esta Sala 2)

De la cita transcrita, se desprende que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, verificó la existencia de los elementos concurrentes para dictar una medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en el artículo 236, numeral 3° referidos al periculum in mora y fomus bonnis iuris, así como la verificación de la existencia de hechos típicos antijurídicos incorporados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal subsumidos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal, POSESION DE ARMA NO INDRUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 11.1 en concordancia con el artículo 5 en su numeral 5o de la Ley contra el Desarme de Armas y Municiones y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Todo ello en virtud de la información que se desprende de las actas que componen el expediente, sobre la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos, atendiendo a los elementos de convicción reproducidos por la representación fiscal en la Audiencia Oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA, en la comisión de los mismos.

Resulta oportuno recordar a los recurrentes, que las disposiciones sobre flagrancia que existen en la Ley Adjetiva Panal, no van en contravención con el principio de presunción de inocencia establecido constitucionalmente en el artículo 49, numeral segundo 2, norma que va en correspondencia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, rige el principio de la necesidad de la prueba sobre los hechos que se le imputan al ciudadano de marras, seguido desde lo taxativamente establecido en el procedimiento ordinario, el cual establece la oportunidad procesal para desvirtuar o no su autoría en la comisión de los delitos por los cuales se le señalan; por lo tanto, la etapa del proceso que se sigue en contra de JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA, es incipiente.

Es menester traer a colación Sentencia de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp. N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso Wisander José Cler Marval.

“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).

Al respecto, es menester señalar que en cuanto a la defensa del justiciable el Profesor y jurista, Leonardo Pereira Meléndez, en su obra “Doctrina Principios, Garantías y Derechos Humanos en el Proceso Penal”, Vadell Hermanos Editores. Caracas-Venezuela-Valencia 2014. (Pág. 85), preciso:

“…Bajo la aclarativa que, la inocencia del justiciable nunca se prueba, dicha garantía constitucional, ya se tiene por probada como derecho intrínseco del ser humano. Pero, claro está, que el imputado cobijado bajo el mandato del principio de presunción de inocencia, puede presentar, si así lo considera conforme a derecho por medio de su defensa las pruebas de descargo, a fin de consolidar, aún más su inocencia…”.

De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”

Del precepto legal que antecede se desprende, este Tribunal Colegiado señala que, la fase preparatoria debe cumplir con las garantías constitucionales que el Juez de Control inspecciona vigilando que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado, la víctima y aun del Estado; observando esta Alzada que el Juzgador de Instancia, ejerció dichas funciones, sin agravios o excesos en la imputación, puesto que, si bien es cierto, que el titular de la acción penal es el Ministerio Publico como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra sin embargo aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la vindicta publica pudiese ignorar o pasar por alto; por lo tanto, este Juzgado Superior observa que el A quo fundamento con meridiana claridad que se trata de un sujeto con conducta pre delictual comprobada, por lo que se configura el peligro de fuga y por lo tanto el riesgo de obstaculización de las resultas del proceso.

A luz de lo anteriormente expuesto, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Expediente. N° A21-17, Sentencia N° 058, Caso: FERTINISOL VENEZUELA C.A, dictada el diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno (2021) con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, estableció el siguiente criterio:

“…Debe tenerse presente siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica, se encuentran advertidas en la Ley para asegurar el vigor y rigor del proceso, garantizando la eficacia de la sentencia. Además, el hecho de que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público, se debe evitar que la inexcusable tardanza del proceso se convierta en una limitación de la justicia y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada (periculum in mora), en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.
Es así, como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
En este sentido, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas…” (negrilla y subrayado de esta Sala).

Es dable destacar que, cuales son las causales de procedencia para decretar una medida privativa de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Publico en atención a la existencia de: a) un hecho punible que merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado haya sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos concurrentes que considero cumplido el juez de instancia, y que desvirtúa la excepción del principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico tutelado más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Exp. N° A13-92, en sentencia N° 069 de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), ponente HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES. Caso: José Concepción Hernández, al considerar:

“…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

De igual manera, se establece en Exp. N° 08-1210, Sentencia Nº 181, de fecha nueve (09) de marzo de 2009, (caso Regulo Peña Santos), emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que:

“…Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son las dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…”. ( Destacado nuestro)

Es de ver, por lo tanto que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que el recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputados, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo ésta etapa el inicio del proceso.

De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez A Quo de manera acertada en la causa penal seguida al ciudadano imputado JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA, apegado a la normativa legal y constitucional observando esta Alzada que el Juez de Control, garantizó el cumplimiento del debido proceso, al otorgar la medida privativa de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico de conformidad los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga y la pena para ese tipo de delitos como lo son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal, POSESION DE ARMA NO INDRUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 11, numeral 1 en concordancia con el artículo 5 en su numeral 5o de la LEY CONTRA EL DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que esta Sala 2, procede a NEGAR la denuncia interpuesta por el recurrente en su escrito recursivo.

Resuelto como ha sido el asunto controvertido, considera este Órgano Colegiado lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO LOPEZ, y FREDDY REYES, defensa privada del ciudadano JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA, contra de la decisión publicada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.350-17 (Nomenclatura alfanumérica del Tribunal) que, entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal, POSESION DE ARMA NO INDRUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 11.1 en concordancia con el artículo 5 en su numeral 5o de la Ley contra el Desarme de Armas y Municiones y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Defensa Privada abogados FRANCISCO LOPEZ, y FREDDY REYES, actuando en defensa e intereses del imputado JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA, portador de la cedula de identidad N° V-19.246.089, contra del acto jurisdiccional anunciado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil diecisiete (2017), donde de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Tribunal de Instancia, en el expediente penal N° 9C-23.350-17.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior – Presidente Ponente

Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


Causa 2Aa-397-2023 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 9C-23.350-2017 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/A.L.-