I
ANTECEDENTES
Por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de agosto del 2022, según consta de oficio TSJ-CJ-N°22-1551 y TSJ-CJ-N°22-1552, y siendo Juramentada en fecha trece (13) de septiembre del año 2022, tomando posesión al cargo en fecha catorce (14) de septiembre del año 2022, según Oficio de Rectoría N° RECT-270-2022, (13) de septiembre del año 2022, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este expediente se inició por escrito de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2018 por los ciudadanos ANNY BEATRIZ MARTINEZ y MAURICIO OLAYA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nros V- 21.177.158 y V- 22.940.183, contra presuntas omisiones de la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES N. (Folios 01 al 05).
En fecha 14 de noviembre, este tribunal recibió formalmente el presente asunto, dándole entrada bajo el Nº 8615, en esa misma fecha este Juzgado, ordenó tramitar el amparo, considerando procedente dar inicio a la fase preparatoria, teniendo la carga el accionante de demostrar preliminarmente la perturbación alegada (Folio 41 al 50)
En fecha 17 de noviembre de 2020, comparece ante este Juzgado el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicita el abocamiento del ciudadano Juez. (Folio 51)
En fecha 24 de enero de 2020, mediante auto el ciudadano Juez David Miratia se aboco a la presente causa. (Folio 52)
II
COMPETENCIA
Debe este Juzgado de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que la accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Libertador del estado Aragua; por cuanto este tribunal tiene competencia en todo el estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explicado lo que antecede y visto el recorrido procesal ya señalado, es patente que en la presente causa no se ha realizado la audiencia constitucional correspondiente y la misma se encuentra paralizada sin impulso procesal de las partes desde el día 24 de enero de 2020, oportunidad en la cual el juez a cargo de este despacho en ese momento, ordenó darle trámite a la pretensión contenida en la demanda.
Siendo así las cosas, es de señalar que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), tal y como a continuación se indica:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes en los procedimientos de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su pretensión sea resuelta.
Expuesto lo que antecede y verificada como fue la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, y visto que los derechos denunciados como quebrantados en el escrito libelar sólo tienen incidencia en la esfera particular de la parte accionante, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, se debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este tribunal de primera instancia deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, respecto al amparo constitucional interpuesto ANNY BEATRIZ MARTINEZ y MAURICIO OLAYA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nros V- 21.177.158 y V- 22.940.183 contra la Ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º y 165°.
LA JUEZ,

ABG. YANIXA MAIGUALIDAD GARRIDO SILVA,

SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.).-
El SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA

EXP. Nº 8615
YMGS/PV/ef