I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar presentado en fecha 07 de diciembre de 2023, y ratificada en fecha 29 de enero de 2024, por la abogada VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78653; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO, ampliamente identificado en autos, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la SOCIEDAD DE COMERCIO INMOBILIARIA LA LANTERNA. C.A., representada por el ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ CASTAÑEDA, ampliamente identificado en autos.

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

La abogada VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78653; actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)
DEL FUMUS BONIS IURIS
Y LAS PRUEBAS CURSANTE A LOS AUTOS QUE LO SUSTENTAN
A fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo como propósito fundamental de esta petición, y sin que esto implique adelantar opinión por parte de esta instancia, señalo como fundamentos objetivos y probatorios de esta petición, todos cursantes a los autos y reforzados y vueltos a presentar en este mismo acto, lo siguiente:
Consta suficientemente a los autos que sobre el terreno propiedad de mi mandante existe dos documentos: a) Uno que dio origen a la negociación (contrato de opción a compra) en la cual se advierte que originalmente se había pactado una extensión o superficie de terreno de MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.180,28 Mts2), y así puede leerse de la cláusula “segunda” del referido contrato que se encuentra anexo a la solicitud primigenia en copia simple marcado “1”, (ver folios 65 al 68, pieza I); y, b) El documento de venta privado, reconocido ante el Tribunal Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, marcada “1”, y “2”.
Que de las resultas emanadas del informe requerido, a la Oficina o Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, suscrito por el Ingeniero JOSE GREGORIO QUIJADA SINGER, Director Ejecutivo de Ingeniería Municipal, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial Extraordinaria N°5.908, del 19 de Febrero de 2009, en el Articulo 178,en sus ordinales 1° y 2°, en concordancia con la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del estado Aragua, publicado en Gaceta Municipal N° 23.246, Extraordinaria de fecha 09 de mayo de 2018, que consigno en este acto marcada “3” para ser incorporada al respectivo cuaderno, contestó:
RESPECTO AL PARTICULAR A: Si consta en sus archivos desde el año 2016 a la fecha, procedimiento o expediente de lotificación o parcelamiento alguno presentado por la sociedad de comercio INMOBILIARIA LA LANTERNA. C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF. J-407638009, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Numero 27 Tomo 55-A en fecha 06 de abril de 2016, y sus posteriores modificaciones protocolizadas en fecha 08 de Julio de 2021 bajo los números 36, 37 y 38, todas bajo el Tomo 13-A del año 2021, del expediente 283-31464; sobre un inmueble de su propiedad específicamente el ubicado en la Zona Industrial San Vicente, Avenida Antón Phillips, Sector La Hamaca; Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua: “1. No consta en los archivos de esta Dirección, ningún expediente o lotificación de parcela, presentado por la sociedad de comercio “INMOBILIARIA LA LATERNA C.A”. Desde el año 2016 hasta la presente fecha”.
- RESPECTO AL PARTICULAR B: Si existe tal procedimiento y/o expediente de lotificación y/o parcelamiento en qué fecha inició y terminó: “2. No existe en nuestros archivos dicho procedimiento de lotificación.”
- RESPECTO AL PARTICULAR C: Si tiene en trámite ficha catastral y qué metraje posee en dicho departamento el terreno ubicado en la Zona Industrial San Vicente, Avenida Antón Phillips, Sector La Hamaca; Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua: “3. No existe trámite de ficha catastral ante esta dirección, por cuanto ese procedimiento lo lleva la Dirección Ejecutiva de Catastro. Sin embargo, de acuerdo a lo registrado en el sistema automatizado de esta Alcaldía, el inmueble situado en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Zona Industrial La Hamaca, avenida Anthon Phillips, S/N, tiene un área de terreno de de 21.613,77 m2 y el área de construcción de 12.797,89 m2.”
- RESPECTO AL PARTICULAR C: Si dicho departamento emitió Certificado de Regularización de Edificación emanado de la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal de fecha 28 de octubre de 2020, al inmueble propiedad de la demandada sociedad de comercio INMOBILIARIA LA LANTERNA. C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF. J-407638009, ubicado en la Zona Industrial San Vicente, Avenida Antón Phillips, Sector La Hamaca; Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua: “4. Efectivamente, esta Dirección Ejecutiva, emitió un certificado de Regularización de Edificación, a nombre de “INMOBILIARIA LA LANTERNA, C.A.”, signada con el N° 005/2020-12 (nomenclatura interna de esta dirección), de fecha 20 de octubre de 2.020, por catorce (14) galpones con un área de construcción de 13.035,46 m2, sobre un lote de terreno de 21.613,77 m2.”
Asimismo, es posible leer y observar de dicho informe lo siguiente: “en virtud de lo antes expuesto es importante señalar que ante esta Dirección Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot, el Ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.151.624, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LA LANTERNA,C.A” se encuentra solicitando la desintegración de parcela, sobre , el mismo lote de terreno sobre el que se regularizó la edificación existente, en la fecha 28 de octubre de 2020. Sin embargo, esta solicitud no es procedente, por cuanto incumple con lo establecido en la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del estado Aragua, publicado en Gaceta Municipal N° 23.246, Extraordinaria de fecha 09 de mayo de 2018, en cuanto al área de la parcela mínima exigida para la zonificación que le corresponde.” (Destacado propio) esto con el propósito de probar que no existe desintegración alguna sobre el terreno propiedad de la vendedora y que si hubo algún intento fue NEGADO POR NO CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN LA ORDENANZA PDUL, de la cual acompaño a esta solicitud copia simple marcada “U”. Por ende, ha de interpretarse que dicho terreno zonificado como industrial, ESTÁ INDIVISO.
Asimismo constan Copias certificadas marcadas “A” y “B” (ver folios 12 al 33, del cuaderno de recaudos), consistentes en documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 25 de enero de 2018, bajo el Numero 2011.1673, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.1210 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y las bienhechurías sobre el terreno en cuestión son también de su propiedad y se encuentran debidamente descritas en Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 27 de Julio de 2011 y registrado por ante Registro Público Segundo del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Número 39 Tomo 11 de Transcripción del año 2011; de los cuales consigno en este acto copia simple para ser certificadas previamente y ser incorporadas al debido cuaderno marcadas “4” y “5” respectivamente: cuyo fin u objeto es demostrar: 1) Que efectivamente la parcela o extensión de terreno vendida a mi mandante se encuentra comprendida dentro de uno de mayor extensión propiedad de la vendedora demandada; 2) Que al ser parte de uno de mayor extensión y estar indiviso, los linderos y medidas del inmueble de mayor extensión dentro del cual se encuentra el terreno por adquirido por mi patrocinado son los siguientes: NORTE: En Ciento Cincuenta y Cuatro Metros con Cincuenta centímetros (154,50 mts.) sobre el margen sur de la Avenida Anton Phillips, tomando como origen el vértice V.1, hasta vértice V.2; SUR: En Ciento cuarenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (145,42 mts.) en lindero colindante propiedad de los Hermanos González, desde el vértice V.3; ESTE: En Ciento Treinta y nueve Metros (139,00 mts) con Calle Segunda Transversal desde el vértice V.2; y OESTE: En Ciento Noventa y siete Metros con diez centímetros (197,10 mts.) con lindero colindante propiedad de MAQUINAGRO, S.A., desde el vértice V.4.; tal y como puede apreciarse de las documentales anexas hasta ahora.
Que consta en los autos respuesta de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, ubicada en el segundo Nivel del Centro Comercial Galería Plaza, Avenida Bolívar Oeste de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua sobre los siguientes particulares, específicamente a los folios 95 al 112 d la pieza II, del presente expediente:
Si consta en sus archivos desde el año 2016 a la fecha documento de lotificación, parcelamiento o condominio alguno presentado y protocolizado por la sociedad de comercio INMOBILIARIA LA LANTERNA. C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF. J-407638009, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Numero 27 Tomo 55-A en fecha 06 de abril de 2016, y sus posteriores modificaciones protocolizadas en fecha 08 de Julio de 2021 bajo los números 36, 37 y 38, todas bajo el Tomo 13-A del año 2021, del expediente 283-31464; sobre inmueble de su propiedad específicamente el ubicado en la Zona Industrial San Vicente, Avenida Antón Phillips, Sector La Hamaca; Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, y si efectivamente se encuentra vinculado con los documentos protocolizados en esa oficina de Registro Público de fecha 25 de enero de 2018, bajo el Número 2011.1673, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.1210 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y el de fecha 27 de Julio de 2011 y registrado por ante Registro Público Segundo del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Número 39 Tomo 11 de Transcripción del año 2011.Si existe tal documento de lotificación, parcelamiento o condominio en qué fecha fue protocolizado y cuáles son sus datos de inserción ante esa oficina.Respuesta que consistió en enviar a este Juzgado copia Certificada del Documento de Propiedad del terreno indiviso de mayor extensión señalado en el aparte anterior, es decir, no existe documento de condominio alguno que se vincule a éste, y que no consta forma legal y legítima alguna de división del terreno propiedad de la demandada para disponer libremente de dichas divisiones de terreno. Basta con revisar dicha documental en su nota marginal y puede leerse a manuscrito: “Por Registrar Condominio”. (ver documental marcada “5” a los autos.De igual manera cursa a los autos Copia simple del Certificado de Regularización de Edificación a nombre de “INMOBILIARIA LA LANTERNA, C.A.”, signada con el N° 005/2020-12 (nomenclatura interna de esta dirección), de fecha 20 de octubre de 2020, por catorce (14) galpones con un área de construcción de 13.035,46 m2, sobre un lote de terreno de 21.613,77 m2, marcado “C”; (ver folio 34, del cuaderno de recaudos₎ y a todo evento consigno en este acto marcado “6”, que demuestra entonces: 1) Que se trata de un conjunto de 14 galpones y 86 puestos de estacionamiento delimitados a través de planos; 2) Que el uso de este terreno es Industrial y servicios industriales; 3) la ubicación de dicho inmueble y su número catastral como lote indiviso.Asimismo, acompaño en este acto copia certificada de Constancia de Inscripción Catastral No. 441664, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del del estado Aragua, marcada “7”,que demuestra:1) Que en de departamento de catastro se trata de un inmueble indiviso y por ende, posee un número número único catastral que lo distingue dentro de los límites del municipio y la zona; 2) los linderos y medidas del terreno indiviso;3) la ubicación del inmueble coincidente con el certificado de regularización;4) la especificación del área de construcción más otras cubiertas construidas5) El valor o avalúo que hizo el municipio tanto del terreno como la de la construcción. (Omissis)”
Ahora bien, de contenido textual de ambas normas se puede observar que las mismas, para el caso específico de las actividades a las cuales se dedica mi representado exige un mínimo de extensión parcelaria o de dimensión del lote de terreno o inmueble donde funcione de acuerdo a su objeto. Si se toma el mínimo establecido en el artículo 83, podrá observar que el lote de terreno vendido a mi mandante NO ALCANZA si quiera ese mínimo, hecho que ya es conocido por la demandada de autos, toda vez que el departamento de Planificación Urbana informó a este Tribunal:
“En virtud de lo antes expuesto es importante señalar que ante esta Dirección Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot, el Ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.151.624, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LA LANTERNA,C.A” se encuentra solicitando la desintegración de parcela, sobre , el mismo lote de terreno sobre el que se regularizó la edificación existente, en la fecha 28 de octubre de 2020. Sin embargo esta solicitud no es procedente, por cuanto incumple con lo establecido en la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del estado Aragua, publicado en Gaceta Municipal N° 23.246, Extraordinaria de fecha 09 de mayo de 2018, en cuanto al área de la parcela mínima exigida para la zonificación que le corresponde.” (Destacado propio)
Esto literalmente significa que ESTÁ EN PLENO CONOCIMIENTO DE QUE EL LOTE DE TERRENO VENDIDO A MI REPRESENTADO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS NECESARIOS PARA SER DESINTEGRADO DEL TODO, Y AUN ASÍ MANTIENE PROCESALMENTE UNA CONDUCTA CONTUMAZ. Es decir, aun peleando los presuntos 106 Mts2 que sostiene haberse apropiado mi representado, aun faltan más de 200 mts2 para alcanzar el mínimo exigido por el municipio para que pueda ser válida la desintegración y se lo ha mantenido en silencio hasta la fecha a fin de ver si obtiene un enriquecimiento ilícito, si este despacho le declarare con lugar la reconvención absurdamente planteada. O sea, una vez mas actúa de mala fe en contra de mi mandante.
Entonces debe inferirse que, estando en pleno conocimiento de que su lote es INDIVISO, sigue perjudicando a mi patrocinado y le ha ocasionado daños que han imposibilitado su crecimiento económico y profesional en su oficio al limitar toda posibilidad de obtener la documentación necesaria que acredite de manera legítima y absoluta su propiedad ante el municipio y terceros, así como la de ejecutar un proyecto de construcción que le permita ampliar el objeto de su negocio, obtener créditos bancarios, o a través de `planes del Estado para pequeños y medianos empresarios, entre otros.
Es por ello que ejerciendo la tutela judicial efectiva que le ampara conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, los artículos 83 y 96 de Ordenanza PDUL antes citados y las sentencias de la Sala de Casación Civil citadas en el aparte único de la presente solicitud, a fin de evitar más daños y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo pido:
- SEA DECRETADA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA DE AUTOS, el terreno ubicado en la Zona Industrial San Vicente, Avenida Antón Phillips, Sector La Hamaca; Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Ciento Cincuenta y Cuatro Metros con Cincuenta centímetros (154,50 mts.) sobre el margen sur de la Avenida Antón Phillips, tomando como origen el vértice V.1, hasta vértice V.2; SUR: En Ciento cuarenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (145,42 mts.) en lindero colindante propiedad de los Hermanos González, desde el vértice V.3; ESTE: En Ciento Treinta y nueve Metros (139,00 mts) con Calle Segunda Transversal desde el vértice V.2; y OESTE: En Ciento Noventa y siete Metros con diez centímetros (197,10 mts.) con lindero colindante propiedad de MAQUINAGRO, S.A., desde el vértice V.4.; y dichos datos constan en el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 25 de enero de 2018, bajo el Numero 2011.1673, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 282.4.1.7.1210 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y las bienhechurías sobre el terreno en cuestión son también de su propiedad y se encuentran debidamente descritas en Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 27 de Julio de 2011 y registrado por ante Registro Público Segundo del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Número 39 Tomo11 de Transcripción del año 2011, así como en el certificado de regularización de edificación y la respectiva ficha catastral, cursante a los autos y que acompañan esta solicitud, a fin de garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios demandados, así como el valor pecuniario de aquellas obras establecidas en el contrato de saneamiento mal ejecutadas; cursantes en el presente cuaderno marcadas “4” y “5”
- A todo evento, y pese a tratarse de un lote indiviso, solicito con el debido respeto a esta Juzgadora, se sirva a fin de garantizar el monto derivado del valor actualizado del inmueble objeto de litigio así como el metraje exigido por las normas citadas dentro de la ordenanza municipal PDUL que acompaña esta solicitud, SEA DECRETADA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LAS BIENHECHURÍAS UBICADAS DENTRO DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA DE AUTOS DE MAYOR EXTENSIÓN, ubicado en la Zona Industrial San Vicente, Avenida Antón Phillips, Sector La Hamaca; Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; CONSISTENTES EN DOS GALPONES SIGNADOS CON LOS NÚMEROS 1 y 2 QUE COLINDAN POR EL LINDERO NORTE CON EL TERRENO DE MI REPRESENTADO, cuyas características y linderos son las siguientes:
GALPON Nº 1: este galpón tiene un área de DOS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.050,00 Mts2), cuyas características o memoria técnica descriptiva son las siguientes: Sus columnas (vigas), que están espaciadas cada 6 m, son todas de 6,80 metros de altura, y la estructura central en vigas de acero tipo I de 30 cm, láminas acanaladas de techo a una altura de 9,50 metros, el mismo es de dos aguas, y la cobertura fibrocemento ETERNIT. Todo el galpón tiene piso formado por una losa de concreto de alta resistencia, reforzado con doble malla y con un grosor de 15 cm, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una extensión de VEINTE (20,00 Mts), con calle de servicio N°1 y patio frontal de maniobra de camiones, que es su frente, tiene un portón de 6 m de ancho, de dos hojas batientes al centro de dos paredes de bloque de cemento, terminadas en obra limpia de 6,80 metros de altura. SUR: En una extensión de VEINTE METROS (20,00 Mts), con calle de servicio N°3, paredes de bloques de cemento terminados en obra limpia hasta los 6,80 metros de altura y con láminas onduladas de fibrocemento ETERNIT más arriba de estas paredes hasta llegar al techo para cerrar por completo el galpón. ESTE: En una extensión de CIENTO DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (102,50 Mts), con galpón No. 2, columnas y pared de bloques de cemento terminada en obra limpia de 6,80 metros de altura, y columnas compartidas. OESTE: En una extensión de CIENTO DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS(102,50 Mts), con canal de aguas de lluvia, a 1,30 metros de distancia del lindero Oeste de la parcela y paralelo a este lindero, tiene columnas (vigas), y una pared de bloques de cemento terminada en obra limpia de 6,80 metros de altura.
GALPON Nº 2: este galpón tiene un área de DOS MIL SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2,063 Mts2), cuyas características o memoria técnica descriptiva son las siguientes: sus columnas (vigas), que están espaciadas cada 6 metros, son todas de 6,80 metros de altura, y la estructura del techo, que es de dos aguas, es de vigas tipo I de 30 cm, con una altura de 9,50 metros y la cobertura es de láminas acanaladas de fibrocemento ETERNIT. Todo el galpón tiene piso formado por una losa de concreto de alta resistencia, reforzado con doble malla y con un grosor de 15 cm, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una extensión de VEINTE METROS (20,00 Mts), con patio frontal de maniobra de camiones que es su frente, tiene un portón de 6 metros de ancho de dos hojas batientes al centro de dos paredes de bloque de cemento terminadas en obra limpia de 6 metros de altura. SUR: En una extensión de VEINTE METROS (20,00 Mts), con calle de servicio N°3, pared perimetral que está a una distancia de 36 metros del lindero Sur de la parcela, con paredes de bloques de cemento terminados en obra limpia hasta los 6,80 metros de altura y con láminas onduladas de fibrocemento ETERNIT más arriba de estas paredes hasta llegar al techo para cerrar por completo el galpón. ESTE: En una extensión de CIENTO TRES METROS CON QUINCE CENTIMETROS (103,15) con galpón N° 3, hay columnas y pared de bloques de cemento terminada en obra limpia de 6 metros de altura y columnas (vigas) compartidas con el galpón Nº3, con la cual se colinda. OESTE: En una extensión de CIENTO TRES METROS CON QUINCE CENTIMETROS (103,15 Mts), con galpón No. 1, hay columnas (vigas) y pared de bloques de cemento terminada en obra limpia de 6,80 metros de altura y columnas compartidas con el galpón Nº. 1.
Porque ciertamente ciudadana Juez, la respuesta del órgano municipal enciende las alarmas y es una advertencia clara de que la vendedora demandada si no se le establece un freno legítimo, buscará seguir perjudicando a mi representado. A todo evento, solicito sea tomado en consideración lo expresado en el Certificado de Regularización de Edificación cursante a los autos adminiculado con el título Supletorio también cursante a los autos y la ficha catastral que acompaño en copia certificado en este acto.Efectivamente ciudadana Juez, si se aplica el criterio de Fumus Bonis Iuris utilizados por la jurisprudencia para determinar provisionalmente si existen elementos de juicio suficientes que, sin prejuzgar el fondo del asunto, permitan adoptar medidas cautelares mientras dure la sustanciación del procedimiento, y siendo que es bastante amplio y sin querer, redundante el acervo probatorio de los dichos aquí esgrimidos, lo que se pretende es que en ejercicio del Derecho de la Defensa mi representado no sufra un daño más derivado de esta irregular por no decir, ilegal situación que le ha tocado vivir.
II DEL PERICULUM IN MORA
Establecido en el aparte precedente el principio de apariencia del buen derecho, como elemento que permite apuntar una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento periférico de quien juzga, a tenor de los elementos probatorios fehacientes cursantes en su mayoría al expediente de autos, debo señalar además a este despacho el Periculum in mora, o Peligro en la mora, que es uno de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, máxime en este caso que nos ocupa, y que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar.
Pues bien, ciudadana Juez, en el presente caso debo insistir que se encuentra verificado en el mismo elemento probatorio obtenido de la respuesta del órgano municipal, cuando manifiesta que ya la demandada está al tanto de que cómo plantea desintegrar no es procedente. Y, de este hecho debe entenderse está en pleno conocimiento desde antes del presente proceso, o por lo menos desde antes del contradictorio, y no ha hecho nada por revertir esta situación y cumplir con lo establecido en toda la normativa que interviene en el presente proceso.
Al contrario, le es imputable su proceder de mala fe, al saber esta información tan importante, de una normativa que es anterior incluso a la certificación de la regularización del inmueble y no hacer nada más por solventar la misma, más si sabe que su conducta en lugar de favorecerla, ha perjudicado completamente su situación. Es por ello, que debe esta representación asegurar por algún medio válido y legal que se cumpla con el fallo que esta instancia dicte en su debida oportunidad procesal y lo prudente en el caso de autos es dictar las medidas solicitadas, por cuanto los montos de los daños y perjuicios son considerables ante el monto inicial del negocio jurídico que dio origen a toda la situación.
III CONCLUSIONES Y PETITORIO.
Es por todos los argumento de hecho y de derecho, con su debido sustento fehaciente y palpable constante a los autos que conforman este expediente, que solicito SEAN DECRETADAS LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS, esto es: - SEA DECRETADA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA DE AUTOS, el terreno ubicado en la Zona Industrial San Vicente, Avenida Antón Phillips, Sector La Hamaca; Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Ciento Cincuenta y Cuatro Metros con Cincuenta centímetros (154,50 Mts.) sobre el margen sur de la Avenida Anton Phillips, tomando como origen el vértice V.1, hasta vértice V.2; SUR: En Ciento cuarenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (145,42 Mts.) en lindero colindante propiedad de los Hermanos González, desde el vértice V.3; ESTE: en ciento treinta y nueve metros (139,00 mts) con calle segunda transversal desde el vértice v.2; y oeste: en ciento noventa y siete metros con diez centímetros (197,10 Mts.) con lindero colindante propiedad de MAQUINAGRO, S.A., desde el vértice V.4.; y dichos datos constan en el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 25 de enero de 2018, bajo el Numero 2011.1673, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 282.4.1.7.1210 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y las bienhechurías sobre el terreo en cuestión son también de su propiedad y se encuentran debidamente descritas en Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 27 de Julio de 2011 y registrado por ante Registro Público Segundo del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Número 39
- A todo evento, y pese a tratarse de un lote indiviso, solicito con el debido respeto a esta Juzgadora, se sirva a fin de garantizar el monto derivado del valor actualizado del inmueble objeto de litigio así como el metraje exigido por las normas citadas dentro de la ordenanza municipal PDUL que acompaña esta solicitud, SEA DECRETADA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LAS BIENHECHURÍAS UBICADAS DENTRO DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA DE AUTOS DE MAYOR EXTENSIÓN, ubicado en la Zona Industrial San Vicente, Avenida Antón Phillips, Sector La Hamaca; Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; CONSISTENTES EN DOS GALPONES SIGNADOS CON LOS NÚMEROS 1 y 2 QUE COLINDAN POR EL LINDERO NORTE CON EL TERRENO DE MI REPRESENTADO, cuyas características y linderos son las siguientes:
GALPON Nº 1: Este galpón tiene un área de DOS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.050,00 Mts2), cuyas características o memoria técnica descriptiva son las siguientes: Sus columnas (vigas), que están espaciadas cada 6 m, son todas de 6,80 metros de altura, y la estructura central en vigas de acero tipo I de 30 cm, láminas acanaladas de techo a una altura de 9,50 metros, el mismo es de dos aguas, y la cobertura fibrocemento ETERNIT. Todo el galpón tiene piso formado por una losa de concreto de alta resistencia, reforzado con doble malla y con un grosor de 15 cm, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una extensión de VEINTE (20,00 Mts), con calle de servicio N°1 y patio frontal de maniobra de camiones, que es su frente, tiene un portón de 6 m de ancho, de dos hojas batientes al centro de dos paredes de bloque de cemento, terminadas en obra limpia de 6,80 metros de altura. SUR: En una extensión de VEINTE METROS (20,00 Mts), con calle de servicio N°3, paredes de bloques de cemento terminados en obra limpia hasta los 6,80 metros de altura y con láminas onduladas de fibrocemento ETERNIT más arriba de estas paredes hasta llegar al techo para cerrar por completo el galpón. ESTE: En una extensión de CIENTO DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (102,50 Mts), con galpón No. 2, columnas y pared de bloques de cemento terminada en obra limpia de 6,80 metros de altura, y columnas compartidas. OESTE: En una extensión de CIENTO DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (102,50 Mts), con canal de aguas de lluvia, a 1,30 metros de distancia del lindero Oeste de la parcela y paralelo a este lindero, tiene columnas (vigas), y una pared de bloques de cemento terminada en obra limpia de 6,80 metros de altura.
GALPON Nº 2: Este galpón tiene un área de DOS MIL SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2,063 Mts2), cuyas características o memoria técnica descriptiva son las siguientes: Sus columnas (vigas), que están espaciadas cada 6 metros, son todas de 6,80 metros de altura, y la estructura del techo, que es de dos aguas, es de vigas tipo I de 30 cm, con una altura de 9,50 metros y la cobertura es de láminas acanaladas de fibrocemento ETERNIT. Todo el galpón tiene piso formado por una losa de concreto de alta resistencia, reforzado con doble malla y con un grosor de 15 cm, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una extensión de VEINTE METROS (20,00 Mts), con patio frontal de maniobra de camiones que es su frente, tiene un portón de 6 metros de ancho de dos hojas batientes al centro de dos paredes de bloque de cemento terminadas en obra limpia de 6 metros de altura. SUR: En una extensión de VEINTE METROS (20,00 Mts), con calle de servicio N°3, pared perimetral que está a una distancia de 36 metros del lindero Sur de la parcela, con paredes de bloques de cemento terminados en obra limpia hasta los 6,80 metros de altura y con láminas onduladas de fibrocemento ETERNIT más arriba de estas paredes hasta llegar al techo para cerrar por completo el galpón. ESTE: En una extensión de CIENTO TRES METROS CON QUINCE CENTIMETROS (103,15) con galpón No. 3, hay columnas y pared de bloques de cemento terminada en obra limpia de 6 metros de altura y columnas (vigas) compartidas con el galpón Nº. 3, con la cual se colinda. OESTE: En una extensión de CIENTO TRES METROS CON QUINCE CENTIMETROS (103,15 Mts), con galpón No. 1, hay columnas (vigas) y pared de bloques de cemento terminada en obra limpia de 6,80 metros de altura y columnas compartidas con el galpón Nº. 1.
Pues, ciudadana Juez, con el debido respeto, la vendedora ha sido temeraria desde el primer momento y su mala fe es palpable y demostrable pretendiendo dejar a mi representado en estado de indefensión al negar los términos en que negociaron y pactaron pero sí conteste con el precio recibido. Y el cumplimiento de su parte ha sido Nulo en proporción de los daños causados a mi mandante. Y antes de que aparezca un tercero en igual condición a mi representado, es prudente asegurar los derechos de mi representado hasta tanto concluya el presente procedimiento. Ante tal petitorio formulado consigno en este acto marcado “8” certificación de Gravamen emanado de la Oficina de Registro Público Segundo del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada con el N° 282.2023.4.1301 marcada “8”, con el fin de demostrar que sobre el bien inmueble descrito y sus bienhechurías no pesa gravamen alguno que pueda afectar los derechos de terceros, y así pido sea apreciado por este Despacho.
Así las cosas, no me queda más que citar un ejemplo del uso y aplicación de los supuestos de procedencia de las medidas preventivas aplicados y/o verificados por la Sala de Casación Civil:
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“ fumus Boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“Periculum In Mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre de la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Sentencia N ° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010)” (Destacado propio).
Y en el caso de autos, están completamente demostrados y sustentados los dos supuestos jurídicos sobre los cuales deben recaer las medidas solicitadas. En Consecuencia, pido:
1. Sean Decretadas las medidas en los términos antes expuestos,
2. Sea aperturado el respectivo cuaderno para tratar y proveer las mismas de manera separada.
Por último pido que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declaradas con lugar en su pieza respectiva… ”.


Solicitud de medida que posteriormente fue ratificada en fecha 29 de enero de 2024, asimismo en fecha 08 de febrero de 2024, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado, diligencia suscrita por la abogada Verony Laya, inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 78653, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde expone:

“... A los fines de ilustrar y ampliar a este despacho respecto al periculum in mora de la parte demandada, esto es respecto a la conducta irresponsable e incumplida respecto de las negociaciones que hace con terceros, consigno marcado”1” copia simple de instrumento de opción a compra al ciudadano Andy Liendo, poseedor del galpón N° 3 del parque industrial propiedad de la demandada de autos, autenticado en fecha 06/11/2012, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el N° 29, tomo 432 de los libros llevados por esa oficina notarial que corrobora el actuar de mala fe de la parte demandada, vendiendo lotes de terreno y sin contretar la venta definitiva, por no entregar la documentación respectiva. Consignación que hago a los fines legales consiguientes…”.

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”

Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere al periculum in mora, que no es más que la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, y el segundo requisito se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En el caso de marras, la parte actora consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:

1. Copia certificada de poder apud acta. (Folio 11 CM).
2. Copia simple contrato de opción a compra celebrado entre el ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ CASTAÑEDA en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LANTERNA C.A. (Folios 12 al 15 CM)
3. Copia simple del documento de venta privado, reconocido ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. (Folios 16 al 23 CM)
4. Copia del Informe de respuesta de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua. (Folios 24 al 25 CM)
5. Copia simple de la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local, PDUL de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot estado Aragua. (Folios 28 al 81 CM)
6. Copia simple de venta de inmueble constituida por un terreno y las bienhechurías, sobre el construida, identificado con el número de catastro N° 01-05-03-07-0-020-008003-000-000-000, ubicada en la Zona Industrial de San Vicente, Sector la Hamaca, Avenida Antón Phillips, en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorri y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2011, bajo el No.2011.1673, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.1210. (Folios 86 al 88 CM)
7. Copia simple de título supletorio de las bienhechurías consistentes en DIEZ (10) galpones, construidos en una parcela de terreno ubicado en la Avenida Antón Phillips, Zona Industrial de San Vicente, Sector la Hamaca, Maracay estado Aragua, número catastral 01-05-03-07-0-020-008003-000-000-000. Documento inscrito bajo el N°39, folio 393 del Tomo 11, de fecha 26 de agosto de 2011. (Folios 89 al 99 CM)
8. Copia simple del certificado de regularización de edificación de un conjunto de catorce (14) galpones y ochenta y seis (86) puestos de estacionamiento, para uso industrial y servicios industriales a nombre de “Inmobiliaria la Lanterna, C.A), de fecha 20 de octubre de 2020. (Folio 100 CM)
9. Original del certificado de constancia de inscripción catastral N°441664, propietaria INMOBILIARIA LA LANTERNA C.A.; J- 407638009 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 01 de julio de 2013. (Folio 101 CM)
10. Original de la certificación de gravamen. (Folios 102 al 106 CM)
11. Copia simple de opción de compra venta, suscrito entre la sociedad mercantil TRACTORES Y EQUIPO MÉRIDA,C.A, representada por su presidente LUIS ANGEL GUTIERREZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 4.151.624 y el ciudadano ANDY JOSÉ LIENDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.145.714

Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar preventivas de prohibición de enajenar y gravar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:

El requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que el solicitante acompañó con el escrito de solicitud de medidas documentos notariados y registrados, entre ellos, la copia simple del contrato de opción a compra y el documento de venta privado, reconocido ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ambos actos celebrados entre el ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 4.151.624 actuando con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO INMOBILIARIA LA LANTERNA. C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Numero 27 Tomo 55-A, inscrita en el registro de información Fiscal RIF. J-407638009, y el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.787.170; en la misma, se evidencia, por consiguiente la presunción de buen derecho que lo constituye el accionante al presentar los mencionados documentos como instrumentos fundamentales de la demanda, por cuanto este requisito comprueba la existencia y verisimilitud de los derechos reclamados; aunado a ello, fueron consignados otros elementos que fundamentan el fumus bonis iuris como lo son las copias simples de venta del inmueble constituida por un terreno y las bienhechurías, sobre el construida, ubicada en la Zona Industrial de San Vicente, Sector la Hamaca, Avenida Antón Phillips, en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorri y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2011, bajo el No.2011.1673, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.1210 y Copia simple de título supletorio de las bienhechurías consistentes en DIEZ (10) galpones, construidos en una parcela de terreno ubicado en la Avenida Antón Phillips, Zona Industrial de San Vicente, Sector la Hamaca, Maracay estado Aragua. Documento inscrito bajo el N°39, folio 393 del Tomo 11, de fecha 26 de agosto de 2011, donde se detalla la descripción de los inmuebles de los cuales solicitan se decrete las medidas, asimismo consignó el Original de la certificación de gravamen de dichos inmuebles; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de las medidas. Y así se declara.

Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, el solicitante consignó dentro de sus recaudos copia simple del certificado de regularización de edificación de un conjunto de catorce (14) galpones y ochenta y seis (86) puestos de estacionamiento, para uso industrial y servicios industriales a nombre de “Inmobiliaria la Lanterna, C.A”, de fecha 20 de octubre de 2020, así como también copia simple de opción de compra venta, suscrito entre la sociedad mercantil TRACTORES Y EQUIPO MÉRIDA,C.A, representada por su presidente LUIS ANGEL GUTIERREZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 4.151.624 y el ciudadano ANDY JOSÉ LIENDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.145.714, de cuyo documento se desprende que el objeto de la venta se corresponde con un galpón marcado con el N° 3, el cual forma parte de la extensión de terreno total de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (21.613,77 MTS), ubicado en la Zona Industrial San Vicente, Avenida Antón Phillips, Sector La Hamaca; Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, de esas actuaciones pudiera existir un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño. Y así se establece.

Para mayor abundamiento, y sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, así mismo documentales presentadas que son tendientes a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en consecuencia, esta Jurisdicente procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre a parcela de terreno solicitada, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.