I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2023, inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.091.193, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS DE ABREU LLAMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.436, contra el ciudadano PEDRO VICENTE DIAZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 6.890.935, ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 160, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este mismo Juzgado, dándole entrada en fecha 22 de mayo de 2023, bajo el expediente N° 8911 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 31 de mayo de 2023, este Juzgado mediante auto admite la demanda, y ordenó el emplazamiento del ciudadano PEDRO VICENTE DIAZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 6.890.935. (Folios 06 al 07).
En fecha 24 de octubre de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano PEDRO VICENTE DIAZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 6.890.935, parte demandada del presente juicio, asistido por el Abogado en ejercicio RAY ALEXANDER BARBOZA RUIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.999, por medio de diligencia consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 15 al 16).
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido.
En el caso del ciudadano Pedro Vicente Díaz Campos, parte demandada, compareció ante este tribunal y manifestó: “Finalmente a todo evento, atendiendo a la legalidad y majestad de este Tribunal, declaramos que hacemos valer como cierta la firma plasmada en el documento de Dación de Pago”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una Dación de Pago que recae sobre un Inmueble constituido por una parcela de Terreno, ubicado en el Sector Guasimal, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso del solicitante, indico en su libelo de demanda:
DOCUMENTO PRIVADO, que recae sobre una dación de pago, sobre un inmueble constituido por una Parcela de Terreno de Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados (405 M2), ubicado en el Sector Guasimal, Parroquia Joaquín Crespo, municipio Girardot del estado Aragua, los linderos y medidas particulares son por el Norte: Con parcela que es o fue de Clarisa Díaz Seijas, (de Perdomo) en una distancia de Trece Metros con Veinte Centímetros lineales (13.20 Mts. L), desde el punto V-1, coordenadas UTM Regven- Huso19, Norte 1.131.616,94; Este 658.095,06; al punto V-2, coordenadas UTM Regven-Huso 19, Norte 1.131.613,29.- por el Sur: Con calle de acceso al INTTT y Urbanización Socialista Guasimal, en una distancia de Trece Metros con Cincuenta y Siete Centímetros Lineales (13,57 Mts.L), desde el punto V-3, coordenadas UTM Regven- Huso 19, Norte 1.131.583,32; Este 658.102,04; al punto V-4, coordenadas UTM Regven Huso 19, Norte 1.131.587,22; Este 658.089,05.- Por el Este: Con Parcela que es o fue de María del Rosario Díaz Seijas, en una distancia de Treinta Metros con Cincuenta y Un centímetros Lineales (30,51 Mts.L) desde el punto V-2, coordenadas UTMA Regven-Huso 19, Norte 1.131.613,29; Este 658.107,74; al punto V-3, coordenadas UTM Regven-Huso 19, Norte 1.131.583,32.- y por el Oeste: Con Parcela de Guillermo Rafael Díaz, en una distancia de Treinta Metros con Cincuenta y Un centímetros lineales 30,33 (Mts.L), desde el punto V-1, coordenadas UTM Regven- Huso 19, Norte 1.131.616,94; Este 658.095,06; al punto V-4, coordenadas UTM Regven- Huso 19, Norte 1.131.587,22; Este 658.089,05, por el ciudadano: Pedro Vicente Díaz Campos , venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 6.890.935 Mayor de edad, Domiciliado en la Urbanización Miranda, Avenida del Centro, Quinta Gladys, N° 5-45 1128, Municipio Sucre del Estado Miranda, es el caso que el cedente antes identificado, se ha negado a Trasferir la Propiedad Mediante Documento Público. En razón de que el documento fue presentado junto con el escrito libelar, este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto del folio seis al siete (06 al 07), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el secretario de este tribunal deja expresamente constancia que de haber canalizado la identificación de la parte demandada el ciudadano PEDRO VICENTE DIAZ CAMPOS, identificado en autos, parte demandada, compareció ante este tribunal, y manifestó el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio cuatro (04), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
En el caso bajo análisis, estamos en presencia de un reconocimiento de documento o instrumento privado, promovido por vía principal, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de un procedimiento, en el cual no hubo contradictorio, le permite al Juez, realizar su función jurisdiccional; entendida como aquella función privativa del estado que tiene como finalidad la resolución de controversias jurídicas nacidas en torno a las relaciones entre dos o más personas, pero siempre reguladas por el ordenamiento jurídico mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, hacer un examen más profundo del asunto y verificar si fueron observadas las formas legales e idóneas que rigen las relaciones, caso contrario ocurriere si fuera del procedimiento de jurisdicción voluntaria, un procedimiento simple de reconocimiento de un instrumento.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M. contra J.C. y otro, estableció:
...También esta S. en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. P.. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.091.193, contra el ciudadano PEDRO VICENTE DIAZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 6.890.935, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto del folio cuatro (04) del presente expediente, relacionado con un Documento de Dación de pago. Y ASI SE DECIDE.
|