I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (en funciones de Distribuidor), en fecha 26 de septiembre de 2023, incoada por la ciudadana MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.183, debidamente asistida por los Abogados JOHAN MANUEL ORTIZ HERNANDEZ y FRANKZ ALEJANDRO SUARÉZ MAZÚ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 124.327 y 122.949, respetivamente; correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 26 de septiembre de 2023 a la presente demanda bajo el Nº 8947 (Nomenclatura Interna de este Tribunal). (Folios 01 al 05).
En fecha 05 de octubre de 2023, comparece la parte demandante y mediante diligencia consigna reforma de demanda con sus respectivos anexos. (Folios 06 al 59).
En fecha 11 de octubre de 2023, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a la ciudadana BETTY ESPERANZA CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.152.315, asimismo se ordenó edicto y librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público. (Folios 60 al 63).
En fecha 26 de octubre de 2023, comparece los Abogados JOHAN MANUEL ORTIZ HERNANDEZ y FRANKZ ALEJANDRO SUARÉZ MAZÚ, ampliamente identificados, y presentan al efecto videndi Poder General debidamente autentificado. (Folios 64 al 69).
En fecha 01 de noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto ordena la publicación de un solo edicto. (Folio 70 y 71).
En fecha 07 de noviembre de 2023, comparece el ciudadano Elías Paredes, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de citación y boleta de notificación, ambas recibidas conformes. (Folio 73 al 75).
En fecha 09 de noviembre de 2023, comparece la parte demandante y mediante diligencia consigna publicación en el diario “EL PERODIQUITO” del edicto ordenado. (Folio 76 y 77).
En fecha 13 de noviembre de 2023, comparece la parte demandada, y consigna escrito de oposición de cuestiones previas. En esta misma fecha la ciudadana BETTY CABRALES, ampliamente identificada, otorga Poder Apud Acta a los Abogados EFRAÍN FARIAS PUCHY y ADAYRA CAROLINA ALVAREZ CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.542 y 94.128, respectivamente. (Folios 78 al 82).
En fecha 01 de diciembre de 2023, comparece la parte demandante y mediante diligencia solicito se designe Defensor Ad litem. (Folio 83).
En fecha 15 de diciembre de 2023, comparece la parte demandante y presenta escrito de oposición a la cuestión previa. (Folios 84 al 89).
En fecha 10 de enero de 2024, comparece la parte demandante y presenta escrito de promoción de pruebas, en virtud de la articulación probatoria. (Folios 90 y 91).
En fecha 05 de febrero de 2024, comparecen los Apoderados de la parte demandante y mediante diligencia solicita pronunciamiento sobre la cuestión previa presentada. (Folio 92).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas invocadas, correspondiente a la establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora señala:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis, es importante resaltar que estas solo pueden ser oponibles por el demandado.
El artículo 346 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto se evidencia que la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso escrito de cuestiones previas y en virtud que estamos en presencia de un procedimiento ordinario, esta Juzgadora considera.
En relación a la cuestión previa opuesta establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, referente a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA), es necesario esclarecer sentido el concepto de este ordinal según el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado por el Abogado EMILIO CALVO BACA, por cuanto el mismo comenta que debe constituir la clara aparición de la prohibición, en otras palabras, debe estar manifiestamente expresa la voluntad de no permitir ejercer la acción, por tal motivo, la misma no se deriva de Jurisprudencias, Principios Doctrinarios, ni Analogías sino netamente del ordenamiento legal.
En razón de lo antes expuesto, se entiende que la causa que origina la procedencia de este ordinal 11° del artículo 346 CPC, se deriva de la prohibición explícita que alega el legislador y se encuentra plenamente plasmado en nuestra norma jurídica, permitiendo la posibilidad de acogerse a las demás fuentes que conforman el derecho y por ende a la libre interpretación que le diera el profesional del derecho.
Sin embargo, partiendo de nuestra carta magna, como principal ordenamiento jurídico venezolano y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, nuestro máximo Tribunal en diferentes oportunidades de interpretación ha logrado establecer otra concepción distinta a la antes planteada, siendo estas las referenciales que ha tomado en consideración esta Juzgadora.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 10 de julio de 2008, hace mención a la Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2001, emitida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo:
“… El ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal, lo cual es absolutamente inexacto; de una parte , porque el texto de la norma no emplea el calificativo de “expresa” que se le quiere atribuir; y de la otra, porque la naturaleza de las cosas impone que aun cuando la prohibición no exista en esa forma expresa, puede ser perfectamente inferida por el Juez según las diferentes circunstancias y normativas que puedan confluir con el tratamiento del caso particular. En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no solo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que está (la acción) es inadmisible…”
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas presentado en su oportunidad procesal correspondiente, señala:
“…De lo peticionado por la parte demandante, en su escrito libelar, se desprende fehacientemente que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES, que las hacen incompatibles al presente procedimiento, entendiéndose entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria; por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la jurisprudencia patria, CONSTITUYE CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA pues, es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes ejercer a futuro las acciones correspondientes, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, es que opongo a la parte demandante, LA CUESTIÓN PREVIA, DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY EN ADMITIR L ACCIÓN PRPUESTA, previa y señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Consiguientemente, la parte demandante en su contradicción al escrito de oposición de cuestiones previas, expresa:
“Ciudadano Juez, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, actuando de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Código Orgánico Procesal Civil VIGENTE, Y LAS REITERADAS jurisprudencias, procedemos a CONTESTAR y hace OPOSICIÓN A LA INFUNDADA CUESTIÓN PREVIA, NEGANDO, RECHAZANDO Y CONTRADICIENDO, como en efecto formalmente lo hacemos, los infundados, inconsistentes e improcedentes argumentos contenidos en el Escrito de Cuestiones Previas interpuesto por la Defensa de la ciudadana: BETTY ESPERANZA CABRALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.152.315, quien es la parte demandada en la ACCIÓN MERO DECLRATIVA DE CONCUBINATO, intentada por nuestra representada la ciudadana MARISELA DEL VALLE GONZALEZ CABRALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.192.183, para que reconozca o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal al reconocimiento de la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO que mantuvo desde el 27 de enero de 1974 , con el ciudadano PEDRO UBALDO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-227.716, hasta el 07 de septiembre de 2015, día en que falleció.
Así mismo, RATIFICAMOS en todos y cada uno de sus extremos ESCRITO LIBELAR, interpuesto oportuna y correctamente por nuestra representada antes identificada, así mismo RATIFICAMOS una vez más que la ACCIÓN PRINCIPAL es la solicitud de declaración de UNIÓN ESTABLE DE HECHO a TRAVÉS DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO Y SUBSIDARIAMNETE se ordene, si así hubiere lugar a ello, inclusión de la ciudadana BETTY ESPERANZA CABRALES en el Acta de Defunción del ciudadano PEDRO UBALDO GONZALEZ PEREZ, todos planamente identificados en autos, y esto a su vez permita que sea incluida correctamente en la Declaración Sucesoral debidamente expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de Ley”.
Conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la metería no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas el Tribunal).
La inepta acumulación de pretensiones se entiende como aquel conjunto de pretensiones que solicita el demandante en su libelo de demanda, las cuales están prohibidas por el ordenamiento jurídico, a toda vez que en congruencia con el artículo supra mencionado, debe existir una serie de formalidades para que esta pueda declararse con lugar.
A modo de ilustrar, la Sentencia N° 175, de fecha 13 de marzo de 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil menciona:
“… La acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar una eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en caso que, o bien, son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento”. (Negritas del Tribunal).
Así mismo para mayor abundamiento, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de julio de 2011, considera que no se puede permitir la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles y mucho menos ordenarle a otro juzgado actuar fuera de su competencia, en este orden de idea la Sala ratifica lo siguiente:
“… Considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
´…podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí´ (Subrayado añadido)
De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces la Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.
Acorde al criterio precedentemente expuesto, en el caso de marras se evidencia que en el presente expediente la parte demandante en su escrito libelar solicita el reconocimiento de la unión estable de hecho y de igual manera solicita la corrección del Acta de Defunción, a los fines de incluir como pareja estable de hecho a la ciudadana BETTY ESPERANZA CABRALES, antes identificada. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, se considera que aunque si bien es cierto que el procedimiento de Acción Merodeclarativa de Concubinato y el procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción, conservan un nexo de accesoriedad y conexión entre ellos, y a pesar de que la última solicitud se peticiona bajo una figura subsidiaria, son procedimientos incompatibles entre sí, por cuanto, primero se debe declarar la unión concubinaria estableciéndose el cambio del estado civil; y posteriormente mediante un procedimiento diferente la rectificación y corrección del acta de defunción del pre muerto PEDRO UBALDO GONZÁLEZ PÉREZ; toda vez que por razón de la competencia no corresponden al mismo Tribunal, pues esta Juzgadora no tiene capacidad para decidir sobre el última solicitud.
En consecuencia de lo anterior, esta directora del proceso considera que la cuestión previa prospera en virtud de lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, es decir, se evidencia en el libelo de demanda una inepta acumulación de pretensiones por cuanto lo solicitado por la parte demandante resulta por procedimientos diferentes, siendo estos procedimientos incompatibles entre sí, toda vez que esta Sentenciadora tiene la competencia para decidir sobre la existencia o no de la unión concubinaria, pero corresponde al Tribunal de municipio decidir y procesar lo referente a la Rectificación y corrección del Acta de Defunción del ciudadano fallecido PEDRO UBALDO GONZÁLEZ PÉREZ, ampliamente identificado.
Razón por la cual resulta con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, por existir una inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 356 ejusdem; “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.
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