Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa que:
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 15 de mayo de 2023, por la ciudadana YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.197.280, debidamente asistida por la abogada Ciudadana DELLRALY DEL CARMEN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.620, en contra de los ciudadanos MARIA DE LOURDES PEREIRA DE VIEIRA, JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA, EMILY ISABEL VILLALOBOS PIÑERO y CLEYDEN JESÚS VILLALOBOS PIÑERO, la primera extranjera y los otros venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-7.431.72, V-11.086.852, V-16.552.795 y V-18.554.779, respectivamente, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), siendo la distribución Nº156, correspondiéndole luego del sorteo, el conocimiento de la causa a este Juzgado de primera instancia.
Ahora bien, este Tribunal encuentra que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, desde la fecha 19 de mayo de 2023 exclusive, fecha en que se dicta auto instando a la parte accionante para que consigne el acta de defunción debidamente certificada del de cujus: JOSE GREGORIO VIEIRA PEREIRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.738.035, instrumento necesario en que se fundamente la pretensión, a los fines del pronunciamiento de la admisibilidad o no de la demanda; de allí hasta la presente fecha ( 02 ) de febrero de 2024, ha trascurrido un lapso de seis (06) meses aproximadamente, período durante el cual no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió el interés en la continuación de la causa dejando el procedimiento en etapa de sentencia.
En este mismo contexto, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte del accionante, ya que éste constituye un requisito de la pretensión. En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que los solicitantes de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos caso donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ante la inminente pérdida del interés procesal por el interesado, DECLARA TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal, y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Maracay, 02 de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 PM.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA


EXP. N° 8908
YMGS/PV