I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de ratificación de medida de fecha 18 de diciembre de 2023, presentada por la ciudadana SUAHIL LÓPEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, actuando como apoderada judicial de la parte actora Ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA PALUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.587, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil TALLER FRANCO, C.A, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 1.989. bajo el N°36, Tomo 301-B; y modificada en fecha 08 de Febrero del año 1.995, quedando inserta bajo el N° 80, Tomo 668-B, en fecha 10 de Abril del 2.001, quedando inserta bajo el N°56 y 57, Tomo 83-A; en fecha 04 de Septiembre del 2.008, quedando inserta bajo el N° 38 y 39, Tomo 70-A, en fecha 04 de Diciembre del año 2.014, quedando inserta bajo el N° 37 y 38, Tomo 164-A en fecha 05 de Agosto del 2.022, quedando inserta bajo el N° 3, Tomo 248-A; RIF- J075602684; en el presente juicio por COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, en donde señaló lo siguientes:

“(OMISSIS)
Ratifico la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo que fuera pedida por nosotros en el libelo de demanda, ya que hay peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que , con lo cual se cumple la importante condición de periculum in mora, cuando el hecho cierto de que mi representada tiene pleno derecho a cobrar los cánones insolutos que de manera dolosa ha dejado de cancelar la empresa aquí demandada por los locales comerciales que con buena fe, le fueron arrendados, lo cual constituye el principio de fomus bonis iuris o apariencia del buen derecho a favor del demandante.
Solicito a este Tribunal que el presente petitorio de embargo preventivo aquí ratificada sea tramitada con carácter de urgencia, por cuanto, como ya se expresó, el comportamiento doloso y maula de la empresa arrendataria, con un alto grado de certeza que la ejecución del fallo condenatorio de este tribunal quede ilusoria, cercenando el derecho de nuestra representada a recuperar todos los cánones de arrendamiento que la susodicha entidad mercantil ha dejado acumular en un acto de evidente mala fe, haciendo usufructo del inmueble en detrimento del arrendador demandado. Todo ello de conformidad con los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, pedimos que se embarguen bienes muebles suficiente hasta cubrir el doble de la deuda generada hasta el momento de la efectiva ejecución de la medida y que incluyan los honorarios profesionales que son prudencialmente calculados por este tribunal…”.

Solicitud de medida que posteriormente fue ratificada en fecha 06 de febrero de 2024, diligencia suscrita por la abogada SULYN RAMOS PRETT, inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 61.257, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde expone:

“… Para consignar en este acto INSPECCIÓN OCULAR realizada por ante el Tribunal Décimo del Circuito Judicial del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero del 2024, constante de cuarenta (40) folios útiles; para que sean agregadas al cuaderno de medidas de este expediente 8973, donde queda demostrado LA MALA FE de la parte demandada en mostrarnos un Rif jurídico con la dirección de sus oficinas en el Municipio Chacao de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la cual es Falsa ya que tiene muchos años que la desalojaron y no funcionan allí, y ratifico la solicitud de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, SOBRE BIENES MUEBLES, HASTA CUBRIR EL DOBLE DE LO DEMANDADO, ya que ha quedado demostrado con ello el FUMUS BONIS IURIS la apariencia del buen derecho a mi favor y EL PERICULUM IN MORA, ya que existe el peligro de que este derecho exigible no sea satisfecho, ya que existe la posibilidad de que abandonen los galpones en horas no laborables y no tenemos direcciones donde ubicarlos. Solicito se provea los plazos de ley de acuerdo a los artículos 585 concatenado con 601 del Código de Procedimiento Civil, según el cual debe proveer el mismo día o al día siguiente de la solicitud…”

Asimismo, en fecha 16 de febrero de 2024 comparece la abogada SUAHIL LÓPEZ, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde expone:

“… Insisto, en la petición de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes de la demandada, por falta de pago de cánones de arrendamiento derecho de nuestro cliente que se encuentra suficientemente acreditado en autos y por la ley especial (fomus bonis iuris) así como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que se ha demostrado por inspección judicial que consta en el expediente (cuaderno de medida) de fecha 6/2/2024, que la dirección que aparece como domicilio de la empresa, tanto en el acta constitutiva como en el Registro único de información fiscal (RIF) es falsa de falsedad absoluta, por cuanto los representantes de la demandada abandonaron el lugar desde hace 5 años; en otras palabras, el único lugar que tenemos para intimar el pago de los cánones insolutos que ascienden actualmente a la suma aproximada de 40.000 dólares americanos, son los galpones que le fueron arrendados por nuestro cliente. Tenemos información actualizada que al día de hoy han estado moviendo materiales y maquinarias de los inmuebles arrendados, siendo inminente el peligro de casi año y medio de insolvencia arrendaticia. Es por lo que jurando la urgencia del caso, es que reiteramos la solicitud de medida de embargo que a sido hecha por nosotros en reiteradas oportunidades. Una justicia tardía no es justicia. Solicitud que hacemos de conformidad con el artículo601 del código de procedimiento civil…”

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”

Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere al periculum in mora, que no es más que la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, y el segundo requisito se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En el caso de marras, la parte actora consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:

1. Copia del acta constitutiva de la empresa Taller Franco C.A.
2. Copia del registro y las asambleas de Sociedad Mercantil Maderas la Rola, C.A.
3. Copia del contrato de arrendamiento
4. Correspondencia dirigida a la Sociedad Mercantil MADERAS LA ROLA, C.A, donde se notifica que deberá desocupar los inmuebles arrendados.
5. Poder Apud Acta
6. Expediente N° AP31-FS-2024-000418, contentivo de Inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas -Los Cortijos.

Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar preventivas de prohibición de enajenar y gravar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:

El requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que el solicitante acompañó con el escrito de solicitud de medida documentos notariados y registrados, entre ellos, la copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil TALLER FRANCO, C.A, representada por la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA PALUMBO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.587 y la Sociedad Mercantil MADERAS LA ROLA, C.A., representada por la ciudadana JESSICA ISABEL MONTENEGRO DE PABLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.815.252; en la misma se evidencia la presunción de buen derecho que lo constituye el accionante al presentar dicho documento como instrumento fundamental de la demanda, por cuanto este requisito comprueba la existencia y verisimilitud de los derechos reclamados; aunado a ello, fueron consignados otros elementos que fundamentan el fumus bonis iuris como lo son la copia del acta constitutiva de la empresa Taller Franco C.A., copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de Maderas la Rola C.A, copia del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Maderas la Rola, C.A., donde se detalla el carácter legal de la empresa donde solicitan se decrete la medida; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de la medida. Y así se declara.

Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, la solicitante consignó dentro de sus recaudos copia simple de la correspondencia dirigida a la Sociedad Mercantil Maderas la Rola, C.A, donde le notifican que deberán desocupar los inmuebles arrendados y copia certificada del expediente N° AP31-FS-2024-000418, contentivo de Inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas -Los Cortijos,donde dicho juzgado evidenció que el domicilio actual de la Sociedad Mercantil Maderas la Rola, C.A., no se corresponde con el aportado en el RIF y en el Acta constitutiva de dicha Sociedad Mercantil, de esas actuaciones pudiera existir un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño. Y así se establece.

Para mayor abundamiento, y sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, así mismo documentales presentadas que son tendientes a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en consecuencia, esta Jurisdicente procede a decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre los bienes pertenecientes a la parte Demandada Sociedad Mercantil MADERAS LA ROLA, C.A., tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.