I
ANTECEDENTES
Por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de agosto del 2022, según
consta de oficio TSJ-CJ-N°22-1551 y TSJ-CJ-N°22-1552, y siendo Juramentada en fecha
trece (13) de septiembre del año 2022, tomando posesión al cargo en fecha catorce (14)
de septiembre del año 2022, según Oficio de Rectoría N° RECT-270-2022, (13) de
septiembre del año 2022, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este expediente se inició por escrito de Amparo Constitucional
interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2018 por los ciudadanos ANNY BEATRIZ
MARTINEZ y MAURICIO OLAYA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nros
V- 21.177.158 y V- 22.940.183, contra presuntas omisiones de la ciudadana OVELIA
JIMENEZ DE TORRES N. (Folios 01 al 05).
En fecha 14 de noviembre, este tribunal recibió formalmente el presente asunto,
dándole entrada bajo el Nº 8615, en esa misma fecha este Juzgado, ordenó tramitar el
amparo, considerando procedente dar inicio a la fase preparatoria, teniendo la carga el
accionante de demostrar preliminarmente la perturbación alegada (Folio 41 al 50)
En fecha 17 de noviembre de 2020, comparece ante este Juzgado el abogado
FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323,
apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicita el abocamiento del
ciudadano Juez. (Folio 51)
En fecha 24 de enero de 2020, mediante auto el ciudadano Juez David Miratia se
aboco a la presente causa. (Folio 52)
II
COMPETENCIA
Debe este Juzgado de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previamente confirmar su competencia para
decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de
Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o
de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u
omisión que motivaren la solicitud de amparo”
Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que la accionante afirma
que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron
en el Municipio Libertador del estado Aragua; por cuanto este tribunal tiene competencia
en todo el estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente acción de
amparo. Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explicado lo que antecede y visto el recorrido procesal ya señalado, es patente que
en la presente causa no se ha realizado la audiencia constitucional correspondiente y la
misma se encuentra paralizada sin impulso procesal de las partes desde el día 24 de
enero de 2020, oportunidad en la cual el juez a cargo de este despacho en ese momento,
ordenó darle trámite a la pretensión contenida en la demanda.
Siendo así las cosas, es de señalar que la falta de actuación en una causa en que se
esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha
ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N°
982, del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), tal y como a
continuación se indica:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo
25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede
asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la
audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses
posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la
parte actora.(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de
urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se
entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña
el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener
protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que
soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin
impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del
trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación
lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en
el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en
la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la
oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del
accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se
declara” (Subrayado del fallo).
Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes en los procedimientos de
amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su
pretensión sea resuelta.
Expuesto lo que antecede y verificada como fue la inactividad de la parte actora por
más de seis (6) meses, y visto que los derechos denunciados como quebrantados en el
escrito libelar sólo tienen incidencia en la esfera particular de la parte accionante, sin que
de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la
colectividad, se debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada
fuera de lapso, este tribunal de primera instancia deberá ordenar la notificación de las
partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones
judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha
notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no
es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar
diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que
las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún
vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en
consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite,
donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería
contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de
actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención
e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código
de Procedimiento Civil.
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