I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de mayo de 2023, inicia el presente procedimiento por demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las abogadas INDIRA G. OROPEZA AÑEZ y LUZ A. MORENO GALEA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS EMILIO SANCHEZ GALEA, titular de la cedula de identidad N° V-12.170.137, contra el ciudadano ELIAS MARTIN RODRIGUEZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.814.110, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 147, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, consignando los recaudos la parte demandante en fecha 10 de mayo de 2024, dándosele entrada en fecha 11 de mayo de 2023, bajo el N° 8907; (Nomenclatura Interna de este Juzgado). Folio cuarenta y cuatro (44).
Ahora bien, en fecha 16 de mayo de 2023, este Juzgado mediante auto Admite la presente demanda conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento del ciudadano ELIAS MARTIN RODRIGUEZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.814.110. (Folios 45 al 46).
Riela a los folios 48 al 56 del presente expediente, la consignación del Alguacil de este Juzgado de fecha 30 de junio de 2023, en la cual dejó constancia que la parte demandada se negó a recibir Boleta de Notificación con su respectiva compulsa.
Por consiguiente, en fecha 26 de julio de 2023 compareció ante este Juzgado la Abogada INDIRA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.897, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia sea librada Boleta de notificación de conformidad a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 59).
En fecha 28 de septiembre de 2023, mediante diligencia las Abogadas LUZ MORENO e YNDIRA OROPEZA, ampliamente identificadas, procedieron a solicitar citación por Carteles de la parte demandada. (Folio 62).
Seguidamente en fecha 03 de octubre de 2023, este Juzgado mediante auto ordeno la citación mediante carteles, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que sean publicado en los diarios “EL SIGLO” y “EL PERIODIQUITO”. (Folios 64 al 65).
En fecha 23 de octubre de 2023, comparece ante este Juzgado las abogadas INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ y LUZ ADRIANA MORENO GALEA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante diligencia consignan los carteles de citación publicados en los diarios “El SIGLO” y “EL PERIODIQUITO”. (Folios 67 al 69).
En fecha 25 de octubre de 2023, este Juzgado mediante auto ordena el desglose de los carteles, a los fines de que sean agregados al presente expediente. (Folio 70).
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Secretario Accidental, dejo expresa constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber fijado el Cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. (Folio 71).
En fecha 20 de noviembre de 2023, comparece ante este Juzgado la Abogada INDIRA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.897, apodera judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la designación de Defensor Ad-litem. (Folio 72).
En fecha 27 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto designa como Defensor Judicial de la parte demandada, al profesional del derecho MAURI FRANCISCO ROJAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.308. (Folios 73 al 74).
En fecha 01 de diciembre de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS MARTIN RODRIGUEZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-8.814.110, asistido por el abogado GERARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.358, y consigna Poder Apud Acta a los Abogados GERARDO PONTE y CARLOS EDUARDO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 122.358 y 85.608, respectivamente. (Folios 75 al 76).
En fecha 15 de enero de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio GERARDO PONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.358, mediante diligencia consigna Escrito de Cuestiones Previas. (Folios 79 al 80).
En fecha 23 de enero de 2024, comparecen las Abogadas INDIRA OROPEZA y LUZ MORENO GALEA, anteriormente identificadas, Apoderadas judiciales de la parte actora, y presentaron Escrito con anexos donde contradicen las cuestiones previas opuestas. (Folios 82 al 108)



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas invocadas, correspondiente a las establecidas en el ordinal 1º y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora señala:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis, es importante resaltar que estas solo pueden ser oponibles por el demandado.

En el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”. (Negritas del Tribunal).

Del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que se oponen a la admisibilidad de una determinada pretensión, esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.
Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto se evidencia que la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso escrito de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente ordinal 1° y 3°, y en virtud que estamos en presencia de un procedimiento ordinario, esta Juzgadora procederá a decidir.
En relación al ordinal 1° del artículo 346 del CPC, establece como cuestión previa la competencia del Juez, y según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el órgano jurisdiccional que tiene la facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por el territorio está regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares. La parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señala:

“Omissis…
Opongo la causal tipificada en el numeral 1°, del artículo 346 del código de procedimiento civil, cito: Falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, Ciudadano Juez, siendo más específico en cuanto a la incompetencia del Tribunal a su digno cargo para conocer el presente procedimiento, pues de conformidad al territorio que determina la jurisdicción del tribunal la misma compete al tribunal ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Libertador, Francisco Linares Alcántara y Zamora del estado Aragua, en la ciudad de Palo Negro, cabe destacar del contenido del libelo de demanda, que el inmueble en litigio se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua…”

Con respecto al alegato de la parte demandada de la falta de jurisdicción del Juez, este Tribunal observa que la misma es absolutamente improcedente ya que de la lectura del CONTRATO DE COMPRA VENTA se evidencia en su cláusula séptima, que las partes establecieron que para todos los efectos derivados del contrato eligen como domicilio especial la ciudad de Maracay, estado Aragua a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse expresamente.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
Asimismo, la Sala Casación Civil en sentencia Nº 447, de fecha 30 de septiembre de 2011, (caso: Juan José Martínez Bermúdez contra Yanitza Farfán. Exp.: Nº AA20-C-2011-000064, relativo a juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal), estableció lo siguiente:
Ahora bien, visto que se trata de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, la competencia por el territorio, dependerá de la elección que haya hecho el demandante entre el “lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado”, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el demandante eligió la ciudad de Caracas, que es el domicilio del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), por lo tanto, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Aplicando, el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la competencia por el territorio de acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como la reivindicación, será a elección de la parte actora, entre el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, y dicha elección se verificará en el escrito libelar, que en el presente caso consta a los folios 2 y 3 del expediente, y del cual se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo precedentemente transcrito, esta Sala entra analizar la competencia por el territorio, previa las siguientes consideraciones:
1° El presente juicio versa sobre una reivindicación de inmueble, el cual está regulado por las normas establecidas en el Código Civil, lo que se desprende que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil.
2° El objeto del juicio, es un inmueble ubicado en la población de Carora del estado Lara, que a elección de la demandante es donde debe seguirse el juicio, de hecho específicamente solicitó que el juicio se llevara ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, pues fue el juzgado que conoció de la simulación de venta del inmueble que es objeto del presente juicio; asimismo, expuso en su libelo que en esa localidad el demandado tiene su domicilio, y está ubicado el bien. En consecuencia, el ámbito territorial para el conocimiento del presente juicio le corresponderá a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia de este Alto Tribunal…”.
En este mismo orden de ideas, en relación a las demandas referidas a derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante...”. (Negrillas de la Sala).

Conforme al contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala y de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilio, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso.

En el caso bajo estudio, las partes contratantes del documento de Compra Venta suscrito en fecha 07 de noviembre de 2011 eligieron como domicilio especial la ciudad de Maracay, a cuyos Tribunales declaran someterse. Es decir que quien aquí presenta la cuestión previa, concedió a los Tribunales de la ciudad de Maracay la facultad para conocer, tramitar y decidir asuntos relacionados con el el inmueble objeto de litigio. Siendo competente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para dirimir de la presente controversia, debiendo este Juzgado declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, tal y como, se declarará de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En relación con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa legitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente., el demandado lo alega en su escrito de la forma siguiente:

“…Omissis..
Segundo: procedo a oponer la cuestión previa del causal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil en cuanto a la ilegitimidad del ciudadano Luis Emilio Sánchez Gadea, al atribuirse su titularidad personal para instaurar el presente procedimiento, en cuanto consta en el libelo, que dicho contrato de opción a compra venta esta consagrado de forma bilateral entre mi representado y los vendedores Luis Emilio Sánchez Gadea y Sugeil María Siracusa plenamente identificada.”

En cuanto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestión previa relacionada al ordinal 3°, esta juzgadora considera importante verificar la falta de legitimación, o incapacidad legal del demandante para comparecer en juicio.
De la revisión exhaustiva de las documentales consignadas en la presente demanda, las apoderadas abogadas INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ y LUZ ADRIANA MORENO GALEA, consignan el Poder Especial de Representación otorgado por el ciudadano LUIS EMILIO SANCHEZ GALEA, en fecha 03 de febrero de 2023 por ante la Notaria Pública de Turmero estado Aragua, el cual quedó anotada bajo el N° 24, Tomo 4, Folios 97 hasta el 99. Estando plenamente facultadas las mencionadas profesionales del derecho para interponer la presente acción, la cual fue presentada posterior al otorgamiento del poder en el mes de mayo de 2023.
Se verifica en el contrato de opción compra venta, el cual riela al folio once (11) al trece (13) del presente expediente, que quien suscribe el documento como futuro vendedor es el ciudadano LUIS EMILIO SANCHEZ GALEA, mientras que la ciudadana SUGEIL MARIA SIRACUSA RIZZUTO, quien para ese momento ya se encontraba divorciada de quien aquí demanda, sería la beneficiaria de un cheque de gerencia por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00). Ahora bien, para el momento de la interposición de la presente demanda (09 de mayo de 2023), el ciudadano LUIS EMILIO SANCHEZ GALEA, es el propietario del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble situado en la URBANIZACION LAS DELICIAS, II ETAPA, UBICADA EN EL FUNDO EL CARMEN, URBANIZACION LAS DELICIAS, JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, tal como se puede constatar en el escrito de partición y sentencia de homologación de fecha 13 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual el demandante tiene la titularidad, legitimación y capacidad legal para demandar la presente acción, por lo que la cuestión previa opuesta por el demandado, ordinal 3°, será declarado sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Con base a lo antes expuesto, las Abogadas INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ y LUZ ADRIANA MORENO GALEA, al consignar el Poder Especial de Representación otorgado por el ciudadano LUIS EMILIO SANCHEZ GALEA, están plenamente facultadas para interponer la presente acción.
Así las cosas, en base a las consideraciones anteriores, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 ordinales 1° y 3° del código de procedimiento civil, no deben prosperar, pues el tribunal de primera instancia es competente para conocer el presente procedimiento, asimismo el actor tiene la titularidad, legitimación y capacidad legal para demandar la presente acción, por lo que, se acuerda continuar con el presente juicio. Así se decide.