I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE VENTA, mediante escrito libelar, presentado en fecha 23 de enero de 2019, incoado por el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.260, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VIRIGIMA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 01 de agosto de 2013, bajo el N° 5, Tomo 114-A Pro, debidamente asistido por el Abogado HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.724, contra la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.680.344, a título personal y asimismo en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el N° 15, Tomo 32-A, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 073, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 06 de marzo de 2019, bajo el N° 8641, (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 18).

En tal sentido, en fecha 26 de abril de 2019, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a Sociedad Mercantil “INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A”, antes identificada, en la persona de su representante legal la ciudadana MARIA GRACIELA BOZA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.680.344, y a la misma ciudadana supra mencionada pero a título personal. (Folios 172 y 175).
En fecha 18 de septiembre de 2019, el Abogado HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 67.724, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el abocamiento del ciudadano Juez. (Folios 177 y 178).
En fecha 09 de octubre de 2019, mediante auto el Abogado DAVID MIRATÍA, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 178).
En fecha 04 de noviembre de 2019, la Abogada LISBETH CARRUSO GÍL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.922, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, comparece ante este Juzgado y consigna Escrito de reforma de la demanda. (Folios 180 al 185).
En fecha 29 de noviembre de 2019, este Juzgado Admite la reforma de la demanda y nuevamente ordena librar boletas de citación a la parte demandada. (Folios 186 al 188).
En fecha 02 de marzo de 2020, comparece el ciudadano JUMAR J. AZOCAR M., en su condición de Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber realizado sus traslados para practicar las citaciones respectivas, consignando las dos compulsas sin firmar. (Folio 190).
En fecha 06 de marzo de 2020, compareció el Abogado HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 67.724, apoderado judicial de la parte actora, y consigna diligencia mediante la cual solicita se proceda a practicar la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 207).
En fecha 27 de mayo de 2022, comparece el Abogado HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita el abocamiento de la ciudadana juez. (Folio 211).
En fecha 10 de junio de 2022, mediante auto la Abogada MARIA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno librar boletas de notificación (Folios 214 al 217).
En fecha 13 de junio de 2022, comparece el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignando mediante diligencia boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VIGIRIMA, C.A”, recibida conforme. (Folios 219 y 220).
En fecha 29 de septiembre de 2022, comparece el Abogado HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita el abocamiento de la ciudadana juez. (Folio 221).
En fecha 10 de octubre de 2022, mediante auto, quien aquí suscribe Abogada YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, en mi condición de Juez Provisorio de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, me aboco al conocimiento de la presente causa. (Folios 222 al 225).
En fecha 14 de abril de 2023, comparece el Abogado HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia reitera la petición sobre la práctica de la citación. (Folio 226).
En fecha 25 de abril de 2023, este Juzgado mediante auto ordeno dejar sin efecto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, las compulsas libradas en fecha 29 de noviembre de 2019 (folios 187 y 188), y así mismo la actuación del Alguacil de este Tribunal efectuada en fecha 02 de marzo de 2020. Igualmente, en virtud que la parte demandada tiene domicilio fuera del estado Aragua, se ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor de turno del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, a los fines de que la citación sea practicada por ese Juzgado. (Folios 227 al 231).
En fecha 27 de junio de 2023, comparece ante este Juzgado la ciudadana MARIA GRACIELA BOZA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.680.344, debidamente asistida por el Abogado FELIPE ANTONIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.672, y mediante escrito se da por citada y opone cuestiones previas. (Folio 232 al 271).
En fecha 04 de julio de 2023, comparece ante este Tribunal el Abogado HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de contradicción a las cuestiones previas. (Folio 272 y 273).
En fecha 31 de julio de 2023, comparece ante este Tribunal el Abogado HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, supra identificado, mediante escrito ratifica el escrito de la contradicción a las cuestiones previas. (Folio 274).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas invocadas en el presente juicio, correspondiente a las establecidas en los ordinales 6º, 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora señala:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis, es importante resaltar que estas solo pueden ser oponibles por el demandado.
El contenido del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”. (Negritas del Tribunal).

La parte demandada en su escrito de oposición de Cuestiones previas, señala lo siguiente:

“… PRIMERA: DEFECTO DE FORMA, prevista en el ordinal 6° del mencionado artículo 346, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 5° del artículo 340 ibidem, id est: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
SEGUNDA: LA DE PREJUDICIALIDAD, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En este caso en particular, la cuestión previa opuesta es procedente, debido a que se encuentra pendiente de decisión ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el recurso de apelación que riela en el expediente identificado con el número 19.095, nomenclatura propia de dicho Juzgado Superior, interpuesto en contra la sentencia interlocutoria de carácter definitiva proferida en el expediente 15-743 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró con lugar la demanda admitida en fecha 5 de febrero de 2019… fue incoada por el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CILENTO C.A, asistido por el abogado HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil “INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO C.A”, y contra mi persona MARIA GRACIELA BOZA PINTO, con base a los mismos argumentos de hecho y de derecho explanados por el mismo ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, en la demanda que da inicio al presente juicio; pero esta vez con el carácter de administrador de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VIRIGIMA, C.A. en su condición de co-accionista de la Sociedad Mercantil “INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO C.A” y contra mi persona MARIA GRACIELA BOZA PUINTO…”
TERCERA: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estamos en presencia de una acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, cuya correspondiente acta fue registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, el día 15 de diciembre de 2015 y publicada ex artículo 56 de la Ley de Registros y Notarias en el Diario El Centro, el 25 de enero de 2016, por lo cual el lapso de caducidad de un año para solicitar la nulidad de una reunión de socios se ha cumplido…”.

Por consiguiente, en la oportunidad legal prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no procedió a subsanar la cuestión previa opuesta relacionada al ordinal 6°; por otra parte respecto a los ordinales 8° y 11°, la parte actora dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, procedió a contradecir la cuestiones previas opuestas ratificando escrito de contradicción, tal como lo establece el artículo 351 del referido Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es menester mencionar que la parte actora en su escrito de contradicción expone:
“Con relación a la cuestión previa relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, tenemos que la misma resulta del todo improcedente, habida cuenta de que entre esta demanda y la incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CILENTO C.A” no hay una relación de dependencia ni subordinación: de ahí que no deba supeditarse la una por la otra. Ahora bien, lo que sí existe entre ambas demandas es una clara conexidad, en el bien entendido de que ambas niegan con rotundidad la supuesta celebración del “acta de asamblea general extraordinaria de accionistas”…
En cuanto a la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, la misma tampoco puede prosperar, por cuanto el núcleo de lo debatido estriba en la inexistencia misma tanto de la asamblea extraordinaria dizque celebrada en fecha 2/02/2015 como de la venta de acciones que dicha acta documental como acaecida en su seno; de ahí que lo pretendido es la nulidad de pleno derecho, radical o absoluta, por inexistencia, del “acta de asamblea general extraordinaria de accionistas” inscrita fraudulentamente ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el N°7, Tomo -234-A 314, en el expediente de la Sociedad Mercantil “INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A”, en virtud de la cual la codemandada, ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, se arroga la propiedad del 100% de las acciones de esta última compañía anónima, lo que da cuenta de una demanda que no se cimienta en la delación de meros vicios de forma (nulidad relativa), sino en la inexistencia misma de la celebración o acaecimiento del acto asambleario en cuestión, esto es, en la nulidad absoluta del acta en cuestión, la cual se reputa del todo inexistente por no haberse celebrado nunca jamás la venta de acciones que hace parte del supuesto orden del día…”. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en relación al defecto de forma propiamente dicho, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6°, es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es por tal razón, que será considerado defecto de forma la omisión de los requisitos formales de identificación de las partes, o los datos de registro y denominación social en caso de personas jurídicas; el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto; o no hacer la debida relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión así como las pertinentes conclusiones; la falta de instrumentos en que se fundamente la pretensión, el cual debe promoverse con el libelo; así mismo la especificación y las causas en caso que se demande la indemnización por daños y perjuicios; finalmente, se considera defecto de forma la omisión de los datos de identificación del mandatario.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia que la parte demandada opone el defecto de forma de la demanda por aparentemente no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en cuanto al ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva, es decir, “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con la pertinentes conclusiones…”, es así pues pertinente, traer a colación Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo del 2006, ponencia del Magistrado Dra. Evelin Marrero Ortiz, que expresa:


“…(omissis)
En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y sus respectivas relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”. (Negritas del Tribunal).

En base de lo antes señalado, esta Sentenciadora procede a pronunciarse primeramente sobre la cuestión previa opuesta con respecto al ordinal 6° del artículo 346, el cual deduce no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 del mismo Código, sin embargo, se puede observar que el escrito de reforma de demanda presentando por la Abogada LISBETH CARUSO GIL, inscrita bajo el Inpreabogado N° 107.922, actuando en su carácter de co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VIRIGIMA, C.A”, demuestra de forma clara y precisa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En consecuencia es menester señalar que el escrito de demanda presentado, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340, específicamente con el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta inoficioso la oposición de la cuestión previa referente al ordinal 6° del artículo 346 ejesdum, promovida por la parte demandada, siendo pertinente declarar SIN LUGAR la misma. Así se decide.-

Con respecto al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prejudicialidad, es decir, a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, es importante traer a colación la Sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 0002 (Caso: Coronel E.J.V.Q.), estableció respecto a la prejudicialidad que:
“…(omissis)
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el demandado fundamenta esa prejudicialidad en el hecho de la existencia ante esta Sala de diversos recursos de nulidad contra la resolución Nº DG-419 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada del Ministerio de la Defensa, incoada por otros integrantes de la Promoción “General de División Lino de Clemente” y de cuya decisión dependería la procedencia del pago correspondiente a la diferencia de asignación de antigüedad reclamados por el recurrente, y que para el demandado, las resultas de esos juicios serían indispensables para la decisión de la demanda que se ha intentado en su contra”. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto la parte demandada alega que existe una conexión entre dos juicios, una demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CILENTO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1975, bajo el N° 71, Tomo 32-A, con posteriores modificaciones inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, la última de ellas en fecha 14 de septiembre de 2012, bajo el N° 28, Tomo 98-A, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y la cual fue declarada Con Lugar la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, así mismo fue declarada Con Lugar la demanda por NULIDAD DE VENTA, en fecha 25 de abril de 2023, según consta en copia simple (Folios 253 al 265 de la primera pieza del expediente), y posteriormente se ejerció Recurso de Apelación ante el Tribunal de Alzada que riela en el expediente 19.095, por lo que se encuentra en espera de la decisión de Alzada.
Esta Juzgadora, concluye que para que opere la prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir otro proceso judicial, instaurado anteriormente y previo al proceso en el cual se alega la prejudicialidad en el cual existan identidad de sujetos u objeto, siendo que la cuestión previa vinculante sobre el sujeto y el destino del objeto a debatir en el juicio sea alegada en el proceso posterior. Ello así, en definitiva, requiere que para que proceda la prejudicialidad, exista un proceso anterior distinto al incoado actualmente, el cual esté vinculado con los mismos sujetos u objetos de la causa preexistente, y que la pretensión esgrimida en la primera causa, influya de tal modo en la decisión de la segunda causa, que deba decidirse la primera con primacía a esta última.
Ahora bien, respeto al caso bajo estudio, esta Directora del Proceso considera que el juicio previo llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia y que actualmente se encuentra en Alzada una vez admitido el Recurso de Apelación, conserva relación de sujetos y objetos con el juicio que cursa actualmente por ante este Tribunal, siendo un elemento determinante la influencia que tenga la decisión de la primera causa con lo que se pueda decidir en la segunda.
Por cuanto, la vinculación de la cuestión previa planteada, tanto en la causa que actualmente cursa ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como en la causa que cursa ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, guarda estrecha relación entre objeto, sujeto y así mismo entre la pretensión reclamada, y en virtud de salvaguardar que ambas decisiones explanen diferencias de criterios, se hace pertinente resolver la primera de ellas previamente. En consecuencia de lo antes mencionado, se evidencia que estamos en presencia de la figura de Prejudicialidad, por lo que esta Sentenciadora debe declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.680.344, a título personal y asimismo en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el N° 15, Tomo 32-A. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, este proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuya fase deberá suspenderse la causa hasta tanto conste en autos la decisión del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a partir de la cual pasará a dictarse la sentencia. Y así se decide. -

En cuanto a la cuestión previa opuesta respecto al ordinal 10° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Venezolana, relativa a la Caducidad de la Acción alegada por la parte demandada, primeramente, es necesario contextualizar lo se refiere a la caducidad, según lo establecido a la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, la cual señala:

“…(omissis)
…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción esta referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la Ley…sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:
“(omissis)… una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella”. (Negritas del Tribunal).

En este sentido, es menester señalar que la caducidad de la acción impone un límite al tiempo dentro del cual puede interponerse una acción para ser discutido un juicio, es decir, cuando el tiempo limitante establecido en la ley excede, se estará en presencia de la caducidad de la acción.
En concordancia, es relevante diferenciar las figuras jurídicas de caducidad y prescripción, aunque si bien son similares y guardan elementos en común, no se refiere a lo mismo, tanto la caducidad como la prescripción extintiva poseen características propias, por lo cual la ley las reconoce como dos figuras legales distintas.
Con respecto a ello y en virtud de ilustrar lo antes mencionado es necesario traer a colación la Sentencia N° 000580, emitida por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en fecha 06 de octubre de 2016, la cual a su vez referenció la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva, en consecuencia:

“…(omissis)
La prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el deber jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontaneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo”. Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506,11°. Edición, UCAB, Caracas 1999). (Negritas del Tribunal).

En el caso de marras la parte actora funda en su escrito de contradicción a las cuestiones previas respecto al ordinal 10°, que lo aplicable en este caso es el artículo 1346 del Código Civil, y no el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías como lo alega la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, se considerada pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 1346 del Código Civil:
Art. 1346. “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que se haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, anteriormente el lapso para interponer las acciones para demandar por Nulidad de Acta de Asamblea era de cinco (5) años, salvo disposición especial. Sin embargo, con la publicación de la Ley de Registros y Notarías, siendo esta una ley especial, establece de manera precisa el tiempo de un (1) año para ejercer la acción sobre la Nulidad de un Acta de Asamblea, basados en el artículo 56 de la ley up supra.
Así mismo, por cuanto el artículo 14 del Código Civil expresa: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”; esta Sentenciadora considera que la disposición legal correspondiente al artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, prevé sobre el artículo 1346 del Código Civil, en virtud que la misma como ley especial reguló el lapso de caducidad para accionar sobre las Nulidades de Actas de Asamblea.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte demandada fundamentó dicha cuestión previa en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, el cual establece:

“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”. (Negritas del Tribunal).

En este orden de ideas, se entiende que la acción para demandar la Nulidad de Acta de Asamblea de accionistas, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, siempre y cuando las formalidades de dicha figura legal sean cumplidas, es decir, a partir de la publicación del acto inscrito. Además, los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, hace énfasis en el registro y publicación, demostrando de esta forma la conexidad de ambas formalidades.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 000580, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 06 de octubre de 2016, al respecto sostiene:

“(omissis)… el lapso para solicitar la nulidad del acta de asamblea se determina: “… contado a partir de la publicación del acto registrado…”, razonamiento el cual considera esta Sala es incorrecto, toda vez que la norma estipula que comienza “… contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1° Que el acto sea registrado; y,
2° Que el acto sea publicado; …”.
(Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el lapso previsto basado en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, constituye materia de orden público, y por tal modo se interpreta que el lapso para solicitar la Nulidad de Acta de Asamblea, se extinguirá al vencimiento de dicho lapso establecido exactamente en la misma (un año), contado a partir de la publicación del acto registrado. Razón por la cual, la oportunidad para ejercer la acción por Nulidad Absoluta de un Acta de Asamblea Extraordinaria se extingue específicamente al año contado a partir de la publicación del acto, previo registro.
En el caso bajo estudio, se observa la consignación de Acta de Asamblea debidamente registrada en fecha 15 de diciembre del año 2015, objeto en cuestión de la presenta causa, sin embargo, la publicación respectiva de la misma no consta en autos del expediente, por lo cual se tiene como no hecha dicha publicación.
Así pues, debido a lo anteriormente señalado y de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder alcanzar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y así mismo en atención al legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, y la igualdad de las partes, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que las pruebas pertinentes a la publicación del Acta de Asamblea no fue aportada por la parte demandada, a los fines de comprobar el cumplimiento de las formalidades de registro y publicación establecidas en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías. Así se decide. -