I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda con sus respectivos anexos con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (en funciones de Distribuidor), en fecha 07 de julio de 2023, incoada por la Abogada FLOR GONZALEZ CARRASQUEL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.018, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ LUIS HERNANDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.199, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ SCOTT CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.038, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 11 de julio de 2023 a la presente demanda bajo el Nº 8927 (Nomenclatura Interna de este Tribunal). (Folios 01 al 20).
En tal sentido, en fecha 14 de julio de 2023, este Tribunal mediante la institución del Despacho Saneador ordeno a la parte actora a corregir las cantidades demandadas. (Folio 21).
En fecha 19 de julio de 2023, fue presentada por la parte actora la reforma de demanda. (Folios 22 al 28).
En fecha 03 de agosto de 2023, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar al ciudadano FREDDY JOSÉ SCOTT CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.038. (Folios 29 y 30).
En fecha 16 de octubre de 2023, comparece el Abogado MARIO ANTONIO LUEGO, ampliamente identificado, y mediante diligencia señalo nueva de dirección de la parte demandada a los fines de practicar la citación personal. (Folio 33).
En fecha 03 de noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto acordó librar nueva compulsa de citación al ciudadano FREDDY JOSÉ SCOTT CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.038, con la nueva dirección subministrada. (Folios 34 y 35).
En fecha 09 de noviembre de 2023, comparece el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su carácter del Alguacil de este Juzgado, consignando diligencia mediante la cual dejó constancia de la citación recibida conforme del ciudadano FREDDY JOSÉ SCOTT CASTRO, ampliamente identificado. (Folios 36 y 37).
En fecha 21 de noviembre de 2023, la parte demandada presenta escrito de Oposición al Decreto Intimatorio. (Folio 38).
En fecha 27 de noviembre de 2023, el ciudadano FREDDY JOSÉ SCOTT CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.038, otorga Poder Apud Acta a la Abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.803. De igual forma en esa misma fecha presenta escrito de Cuestión Previa. (Folio 40).
En fecha 06 de diciembre de 2023, la parte actora presento escrito de contradicción a las cuestiones previas presentadas. (Folio 41).
En fecha 13 de diciembre de 2023, la parte actora mediante diligencia solicito se acuerde Audiencia Conciliatoria. (Folio 43).
En fecha 21 de diciembre de 2023, la parte demandada mediante diligencia ratifica el escrito de fecha 27 de noviembre de 2023 y asimismo Impugna diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023. (Folio 44).
En fecha 11 de enero de 2023, este Tribunal mediante auto fijo Audiencia Conciliatoria. (Folio 47).
En fecha 17 de enero de 2024, mediante escrito la parte demandada consigno escrito indicando que se ha producido la confesión dicta. (Folios 48 y 49).
En fecha 18 de enero de 2024, fecha y hora fijada para la Audiencia Conciliatoria, a la cual únicamente compareció la parte solicitante. (Folio 50).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa invocada, correspondiente a la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora señala:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis, es importante resaltar que estas solo pueden ser oponibles por el demandado.
En el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto se evidencia que la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso escrito de cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente ordinal 3°, esta Juzgadora procederá a decidir.

En relación a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor (FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN O REPRESENTACIÓN), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a que se refiere la cuestión previa del ordinal 3°, es procedente cuando dicha persona no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Es este sentido, el mencionado ordinal será considerado cuando se refiera a cuatro (4) supuestos específicamente los cuales son: 1) la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, esto es, que cualquier persona que actué en representación de otra en juicio, debe tener el título de Abogado y así mismo debe ser Abogado de libre ejercicio, lo que corresponde a la capacidad de postulación, sin embargo también la ilegitimidad proviene cuando existe una incapacidad de derecho material, que afectará no su capacidad de postulación sino su capacidad de ejercicio o de obrar de derecho civil. 2) no tener representación que se atribuya, esta causal presupone el no otorgamiento del poder respectivo, al no haberlo no puede existir representación, o puede suceder también que el poder otorgado haya sido revocado antes de la interposición de la demanda. 3) por no ser otorgado legalmente, en este caso el poder debe otorgarse en favor de lo establecido en los artículos 151 y 1357 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, respectivamente; y 4) respecto a la insuficiencia, es al Juez quien le corresponde analizar dicho instrumento y constatar si las atribuciones que allí se confieren son las requeridas para su validez en juicio, determinando cada caso en concreto.

En este sentido, la parte demandada en su escrito de oposición de cuestión previa señala:
“…Visto cumplido la OPOSICIÓN opuesta, y transcurrido íntegramente este lapso procesal; opongo a la parte demandante representada de Abogados la CUESTIÓN PREVIA indicada en el ordinal 3° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dada la carencia de PERSONALIDAD JURÍDICA por la parte demandante en la presente causa, por lo siguiente:
…las LETRAS DE CAMBIO, carecen en su elaboración de la firma del LIBRADOR por NO ESTAR ESTAMPADA la firma del LIBRADOR, por cuanto se observa en el reverso de las LETRAS DE CAMBIO ya identificadas, “ENDOSO EN PROCURACIÓN” que la firma es imprescindible y debe estar también, tanto en uno como en otro lugar de ubicación con la misma identidad (firma) donde le corresponde en el sitio del “LIBRADOR”; o sea, como hace constar el demandante con su “FIRMA O RUBRICA” en el “ENDOSO EN PROCURACIÓN”. En consecuencia, solicito de manera muy respetuosa ante la ciudadana Juez, sean aplicado en forma la SANA CRITICA (Artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil). De otro modo, las cambiales tantas veces identificadas, no valen como tal si les falta (n) uno solo de dichos requisitos “NO ESTAR ESTAMPADA LA FIRMA DEL LIBRADOR EN LA LETRA DE CAMBIO”, Requisitos indispensable, sin perjuicio de que alguno de los mismos conforme lo indicado en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio…”.

Consiguientemente, la parte demandante en su contradicción al escrito de oposición de cuestiones previas, expresa:

“…Contradigo expresamente la pretensión de la representación judicial de la parte demandada, por estar mal planteada la cuestión subsanable, ya que se demanda a su representado para que cumpla con el pago de Doce (12) Letras de Cambio, las cuales se acompañaron originales y rielan insertas al expediente marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, respectivamente, libradas en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, para ser canceladas por su librado aceptante y librador de las indicadas cambiales, el ciudadano FREDDY JOSÉ SCOTT CASTRO, venezolano, mayor de esta, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.038, y de este domicilio, en su carácter de librado aceptante y librador de las especificadas letras de cambio, pudiendo observar el Tribunal de la revisión que se realice detenidamente que, en todos y cada uno los anversos de cada uno de estos instrumentos cambiarios se encuentra estampadas las firmas como su librador, así como de su aceptación, del antes identificado ciudadano FREDDY JOSÉ SCOTT CASTRO, por lo que resulta incuestionablemente falsa la aseveración de que no se encuentra estampada su firma como librador y así expresamente peticionado sea declarado.
En sintonía con la contradicción de la cuestión previa opuesta, en su parte donde cuestiona la ausencia de personalidad jurídica, porque no aparecen en los dorsos o reversos de las señaladas cambiales, la firma de mi endosante en procuración, contradigo expresamente la pretensión de la representación judicial de la parte demandada, toda vez que si aparece firmando mi mandato cartular en las letras de cambio antes señaladas, por su beneficiario exclusivo el ciudadano JOSÉ LUIS HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.199, por lo que si tiene la capacidad de postulación y representación suficiente y necesaria para actuar legítimamente en esta instancia judicial… “.

Asimismo, resulta totalmente necesario citar lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”.

Ahora bien, en atención a la falta de capacidad de postulación, propiamente dicho en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a que se refiere la cuestión previa opuesta, es procedente cuando en el expediente en concreto, algún Abogado es incapaz para representar en juicio, ya sea por defecto o insuficiencia del poder o por ilegitimidad de representación.

En relación a lo antes planteado, este Tribunal considera en el caso de marras, existe una mal interpretación del artículo 346, en su ordinal 3° por la parte demandada expresado en su escrito de oposición, por cuanto se observa que el ordinal supra mencionado radica cuando existe la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y asimismo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Abogado, requisitos que válidamente cumple la representación de la parte demandante. En razón del segundo supuesto, es decir, la representación que se atribuye, el no otorgamiento del poder respectivo, hace evidente la falta de representación, pero en virtud del presente caso por ser la letra de cambio objeto de la presente demanda, es menester señalar el artículo 426 del Código de Comercio el cual establece:

“Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “para su mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante”.

Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en Sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, ha sostenido lo siguiente:

“…Resulta pertinente tomar en consideración la interpretación que le ha dado la doctrina al artículo 426 del Código de Comercio, referido al endoso en procuración:
… Este endoso se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley dificulta al portador legítimo de la cambiar para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común.
Nuestro legislador mercantil no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprende claramente que se trata de un simple mandato.
El endoso en procuración no trasmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es mas que un simple mandato; en consecuencia la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante…Omissis…
El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.’…’.
Las facultades del endosatario en procuración pueden limitarse, pero haciéndose constar en el propio endoso para que pueda surtir endoso contra terceros.
…el endosatario por procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título de crédito, y solo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante-endosante, en consecuencia, resulta evidente que en el libelo de demanda debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, pues ello daría lugar a una excepción dilatoria por defecto de forma…Omissis…”

En este mismo orden de ideas, la sentencia antes citada también engrana perfectamente en los dos últimos supuestos respecto al ordinal 3° del artículo 346, esto es la ilegalidad e insufiencia del poder, pues como bien lo establece nuestra máxima Sala el efecto del endoso en procuración, otorga facultades representativas legales, suficientes y válidas.

Dicho esto, de igual manera se hace necesario señalar el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
“Art. 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya deba efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”
“Art. 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indicas el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

Para mayor abundamiento, es indispensable traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a los artículos supra mencionados del Código de Comercio, en la sentencia de fecha 10 de junio de 2022, la cual dispone lo siguiente:

“(Omissis)…
Son estas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…
Así mismo la Sala señala:
(Omissis)…
Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias (Pellizaca, Iglesias Prada), ya que los requisitos no son de forma sino el contenido mismo del título…”

De lo anterior se desprende, que en efecto los ordinales enumerados en el artículo 410 del Código de Comercio representan efectos de validez formal para la letra de cambio, sin embargo, esta juzgadora observa que aunque si bien el artículo 410 ejusdem, en su ordinal 8° hace referencia a “la firma de que gira la letra (librador)”, nuestro ordenamiento jurídico no especifica el lugar en el que deba ir estampada la misma de aquel que libra la letra de cambio, lo que en todo caso es una interpretación que hace el demandado.

En virtud de lo antes expuesto, la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por nuestra máxima Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expone:
“… De lo contario sería, caer en un rigorismo y en una sutileza extrema que atentaría contra el artículo 2 de la Carta Política de 1999, que consagra como Valor Superior el ordenamiento jurídico, el concepto de justicia, y donde por efecto el artículo 26, nuestra Constitución, establece que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos, y concatenando con el articulo 257 eisdem, se forman el paradigma de la nueva Justicia Venezolana, cuyo supremo postulado, establece: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.”…”

De este modo, al estar estampada la firma del librador en el reverso de la letra cambiaria, se cumple con el requisito exigido en el artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio, en el sentido que consta en la letra en cuestión y se considera como notable y suficiente.

En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, esta directora del proceso considera que la cuestión previa no prospera en virtud que quien demanda tiene facultad por efecto del endoso en procuración para demandar el cobro de la letra, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa relativa al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de capacidad de postulación o representación que fue presentada por la Abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.803, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ SCOTT CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.038. Así se decide.-