I
ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva del presente expediente signado con el Nº 8993 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-7.235.898 y V-9.430.576, respectivamente, Abogados de libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.613 y 128.847, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio VICENZO BRUNO SALERNO RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.136, contra La “SUCESION” del de Cujus ciudadano: RAMON ENRIQUE ZAMBRANO GARCIA, quien fue titular de la cedula de identidad Nº V-3.481.901, Representada por el ciudadano: FRANCISCO ENRIQUE ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.307.689, esta Juzgadora actuando conforme a lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de las facultades jurisdiccionales y las amplias atribuciones que me confiere la ley, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Directora del Proceso observa:

Que la presente demanda se inicia mediante escrito libelar, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Turno en fecha 24 de enero de 2024, quedando asignada a este Tribunal previo Sorteo de Ley. En esa misma fecha 24 de enero de 2024, se le dio entrada en el libro respectivo del Tribunal, quedando anotado con el Nº 8993, (Nomenclatura interna de este Juzgado), señalando la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
(Omissis)…

LOS HECHOS
En fecha 18 de noviembre del 2016, nos fue otorgado instrumento poder autenticado… para el estudio, redacción y realización de todas y cada una de las actuaciones judiciales y extrajudiciales por nosotros efectuadas a favor de nuestro ex poderdante en vida, RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.481.901, por ante el MINISTERIO PÚBLICO, TRIBUNALES PENALES, TRIBUNALES DE MUNICIPIO, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales procederemos en este mismo escrito libelar a identificar, estimar e intimar el pago de las mismas, a través del procedimiento especial establecido en el Ordenamiento Jurídico establecido para tal fin en el Reglamento de Honorarios de Abogados, en los siguientes términos:
Esta decisión se debe, Ciudadano Juez, a que el abogado en ejercicio requiere que sus clientes le cancelen en la medida que transcurre el juicio o los juicios sus honorarios profesionales por los procedimientos judiciales culminados producto de las acciones y diligencias extrajudiciales realizadas por nosotros oportunamente solicitamos de nuestro expoderdante que nos suministrara pequeñas cantidades de dinero, para atender nuestras obligaciones primordiales y lastimosamente el de cujus RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO GARCIA, siempre no respondió que no tiene dinero y que espere el final del proceso…
ESTIMACION DE LA DEMANDA:
CITACION DEL INTIMADO:
De Conformidad con el primer aparte del artículo 25 de la Ley de abogados, pido la Intimación del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.307.689, en la siguiente dirección Avenida central , Avenida Principal Bella Florida, Edificio Varona Valencia, tienda de Ropa para Mujer, “VARONA STORE” , teléfono 0414-9009818, para que pague las Cantidades dinerarias aquí demandadas o en defecto sea condenada por este Tribunal al pago de la Cantidad de dinero por el cual se ESTIMAN E INTIMAN HONORARIOS, en la presente acción por la Cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS, más la indexación o corrección monetaria del monto de unidad demandado en la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva, ordenándose experticia complementaria del fallo, monto el cual convergido bolívares de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela y el convenio Cambiario Nº 1, es la Cantidad de Bolívares SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS SEIS exactos (Bs 6.613.306,00), (conforme a la tasa oficial dictada por el Banco Central de Venezuela , la cual para el día de la presentación de la presente demanda fijada Bolívares SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS SEIS exacto, (Bs 6.613.306,00), que representa la cantidad de SETECIENTAS TRENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS ONCE , con SETENTA Y SIETE unidades Tributarias, a razón de Bolívares NUEVE (Bs 9,00), por unidad tributaria y pido que el Tribunal que junto con la condenatoria demando ordene mediante experticia complementaria del fallo corrección monetaria de las cantidades aquí demandadas una vez hayan sido establecidas judicialmente. (Omissis)…

Seguidamente, en fecha 25 de Enero de 2024, comparecieron por ante este Juzgado los Abogados en su carácter de parte actora en el presente juicio ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 85.613 y 128.847, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado VICENZO BRUNO SALERNO RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.136, y mediante diligencia consignaron los documentos respectivos los cuales son identificados marcados con letras desde la “A” hasta la “V”. (Folio 32 al 205).

Ahora bien, por cuanto esta juzgadora se encuentra en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la presente demanda, se considera necesario referir las normas establecidas en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y partiendo que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y que el juez debe tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se pasa hacer las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúan lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y en negrillas del Tribunal)

En cuanto a los artículos que preceden fue pertinente verificar la presente demanda con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES detallando así en el escrito libelar cursante desde el folio uno (01) al veintinueve (29) del presente expediente, que la parte demandante no señaló en el escrito de demanda, ni acompañó junto el mismo, aquellos documentos públicos o privados donde se derive inmediatamente el derecho deducido, en este caso en particular es la Estimación e Intimación de honorarios profesionales estimados en moneda extranjera, tal como lo describen detalladamente por cada actuación realizada, considerando esta Juzgadora que la parte actora debió consignar como documento fundamental de la pretensión un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esa modalidad de pago.

A mayor abundamiento y con relación a este tipo de demanda, la Sala en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora trae a colación los hechos narrados por los demandantes en el escrito libelar con motivo de demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual se transcribe textualmente:

“(Omissis…)
Ahora bien ciudadano Juez, cabe destacar que el proceso comienza cuando nos dirigimos con el ciudadano; RAMON ENRIQUE ZAMBRANO (víctima y nuestro poderdante) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalista de la población de Villa de Cura, a los fines de interponer Denuncia por el delito de APROPIACION INDEBIDA, en fecha 18 de Noviembre del 2016, el ciudadano; RAMON ENRIQUE ZAMBRANO, nos otorgó Poder a los fines de su representación es importante señalar, que nuestro poderdante llevaba dos procesos en Materia de Penal, en uno era víctima, el cual comienza en la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico con sede en la población de Villa de Cura Estado Aragua, bajo el número MP-588808, (esto durante la fase de investigación), posteriormente se le asigna el alfanumérico 4C-29.396-18. ( Fase intermedia) ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y culmina en fecha 18 de Octubre de 2021, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según expediente ; 5J-3395-21,(Fase de juicio) fueron cinco (05), años de arduo trabajo legal, en cuanto unos de los acusados al llegar al Acuerdo Reparatorio en el Tribunal de Quinto de juicio, en cuanto al ciudadano; GIAN CARLO VISICCHIO FERLICCHIA, ya que el otro ciudadano; denunciado de nombre FRANCISCO SEGURA, no se presentó nunca al proceso, a pensar de los múltiples intentos por parte de esta representación judicial quedando la causa en cuanto FRANCISCO SEGURA, en el estado de requerido para su imputación y continuando nosotros hasta el momento del falleciemiento de nuestro poderdante impulsando el proceso para su respetiva ORDEN DE APREHENSION, asimismo en fecha nueve (09), del mes de Febrero de 2023, fallece nuestro poderdante, según consta en anta de defunción consignada en este escrito identificada con la letra “S” y su hijo FRANCISCO ENRIQUE ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.689,quien puede ser localizado en la avenida Central , avenida Principal Bella Florida, Edificio Varonna Valencia, Tienda de Ropa para Mujer “ VARONA STORE”, teléfono 0414-9009818, nos manifestó que la Sucesión Zambrano representada por èl se haría responsable del pago de nuestro Honorarios Profesionales por las distintas causas y o expediente en los cuales habíamos representado a su padre RAMON ENRIQUE ZAMBRANO.. (Omissis…)”. Subrayado y negrillas por el Tribunal.

Asimismo, efectuado el estudio de los hechos narrados en el escrito libelar, mediante el cual los demandantes indican que asistieron al ciudadano RAMON ENRIQUE ZAMBRANO GARCIA, quien fue titular de la cedula de identidad Nº V-3.481.901 (De Cujus), para la interposición de una denuncia ante el principal organismo de investigaciones penales de Venezuela (CICPC), quien procedió a otorgar poder, continuando la representación ante el Ministerio Publico y Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial, derivando de esa asistencia técnica de Abogados y representación judicial como profesionales del Derecho, los honorarios respectivos que señalan en el escrito libelar, debidamente estructurado por actuación y estimado en moneda extranjera (USD- dólar estadounidense o americano), no acompañando instrumento alguno donde se establezca el pago en esa moneda, incumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, donde se pone de manifiesto, que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda. Y en consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, es necesario para que el (la) Juez (a) admita la demanda donde se pretende el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera, que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, donde la Sala además señala “que la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.”

En consecuencia, analizado el presente caso este tribunal estima que su pretensión es contraria a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deberá declarar inadmisible, decisión que puede ser declarada de oficio en cualquier estado del trámite procesal, esta fundamentación se hace en base al contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:

“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…”Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

En base a lo anteriormente planteado y por cuanto es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa; es por ello, y a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo estipulado en el artículo 341 ejusdem.

Aunado a todo lo anterior y para mayor abundamiento, también se puede observar en el libelo de demanda en la relación sucinta de los hechos y del derecho que invoca el accionante, la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, configurándose una inepta acumulación de pretensiones, en virtud que para el cobro de honorarios servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y, el cobro de honorarios de abogados por las actuaciones realizadas dentro del decurso de un proceso jurisdiccional, es decir, por actuaciones judiciales efectuadas a favor de sus apoderados, tiene previsto un procedimiento “intimatorio o ejecutivo” especial en la parte in fine del artículo 22 ejusdem y el artículo 21 y siguientes del Reglamento de la ley in comento, que disponen al efecto que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. (...) La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”; y los artículos 21 y 22 del Reglamento, que establecen lo siguiente: “Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguiente de la Ley”; y el artículo 22 del referido Reglamento: “Establecido el derecho a cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.
Sobre el alcance de las normas precedentemente transcritas, la jurisprudencia ha determinado que para el cobro de honorarios profesionales de abogados a sus apoderados dependiendo del carácter judicial o extrajudicial de los honorarios, existen únicamente dos vías, correspondiendo a los contenciosos o judiciales el trámite especial previsto en la parte in fine del artículo 22 de la Ley in comento, y a los extrajudiciales o no contenciosos el procedimiento breve; es por lo que, al ser dos procedimientos distintos, se configura la incompatilidad de los mismos, dando como consecuencia jurídica la inepta acumulación de pretensiones.
En razón de lo antes planteado; por lo que se hace necesario especificar lo que al respecto dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas nuestras)

En la norma transcrita, se desprende que el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Como puede observarse, ambos procedimientos resultan incompatibles entre sí, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, al ser atinente a la constitución válida del proceso, es de orden público, y la omisión de su declaratoria constituye una conculcación del debido proceso.
Con base a todo lo anterior, por un lado, la omisión sobre los requisitos indefectibles (contrato de servicio donde el obligado previamente aceptó la modalidad de pago en una moneda extranjera); y por otro lado, la inepta acumulación de pretensiones por ser procedimientos incompatibles entre sí, siendo que el cobro de honorarios profesionales por servicios extrajudiciales, se resuelve por vía del juicio breve y, el cobro de honorarios profesionales por servicios judiciales se sustanciará por procedimiento especial, todo ello trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide.