REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 7J-053-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADOS: HECTOR YSMAEL GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.068.898.
DEFENSOR: ABG. FRANKLIN APONTE
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-053-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha 21 de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano HECTOR YSMAEL GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.068.898, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensas, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“En fecha 26 de Marzo del 2013, los ciudadanos Héctor González López y el ciudadano Carlos José Graterol, quien es su padre, se encontraba en el sector caña de azúcar vereda 47 en la casa signada con el número 05, cuando comenzó una fuerte discusión entre ellos por lo que inesperadamente el ciudadano Hector González, agarro un palo golpeo a su padre en la cabeza tan fuerte, causándole una herida que le amerito doce puntos de sutura y un traumatismo grave en el dedo pulgar de la mano derecha que amerito que lo operaran y perdiera ese miembro, siendo que si no intervienen los funcionarios policiales adscritos a la coordinación policial de Mario Briceño Iragorry, quienes se vieron en la necesidad de aprenderlo y llevar de emergencia a la víctima para que fuera atendido por los médicos de guardia del seguro social, debido a las fuertes lesiones que este sufrió por la golpiza que le propino su hijo, quien sin ningún tipo de remordimiento ni respeto golpeo despiadadamente hacia su padre, es todo”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente:
“…buenas tardes, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, toda vez que no existen elemento de convicción que demuestren al participación o autoría en los hechos y en su oportunidad solicitare su Sentencia Absolutoria, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: HECTOR YSMAEL GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.068.898.
“…no deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado HECTOR ISMAEL GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.068.898, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.
Por su parte, el DEFENSOR ABG. FRANKLIN APONTE, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido en virtud que el ministerio público no consiguió elementos para incriminarlo, es por solicito sentencia absolutoria y por consiguiente libertad plena y el cese de toda medida coerción personal, es todo”...
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA EXPERTA MIGDALY GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.642.416, (Experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Realizado al ciudadano CARLOS JOSE GRATEROL, de 45 años, fecha de la experticia 08-04-2013, fecha del suceso 26-03-2013, no presento lesión al momento de la evaluación que tenga que ver con el hecho, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿¿Número?, 2496, ¿Fecha?, 08-04-2013, ¿Cual es la fecha del suceso?, 26-03-2013, ¿Tiempo?, casi un mes, ¿A quién se le realizo?, Carlos Graterol, ¿Qué tiempo de curación?, 7 o 8 días, ¿Si esa persona le hacen 12 puntos se vería la lesión?, en el momento si, ¿Y para la fecha?, quedan vestigios, ¿Se evidencia?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. JUAN TREJO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Se dejan constancia de los vestigios?, no está acontecido ¿A que se refiere con vestigios?, lesiones que quedan, como una marca, ¿El experto indico alguna marca?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde:¿Al momento de realizar esa experticia evalúan al paciente o le hacen entrevista?, a veces dependiendo, es todo”
VALORACIÓN
La declaración de esta funcionaria es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia. Del contenido de lo expuesto por este experto se puede inferir claramente que se trató de una experticia médico legal N° 2496, realizada a la víctima el ciudadano Carlos José Graterol, quien de acuerdo a la evaluación “no presento lesión al momento de la evaluación que tenga relación con el hecho objeto del proceso”, a preguntas formuladas por el ministerio publico indico que la evaluación se realizó un mes después del suceso, que no se evidencia vértigos por la lesión, ni marcas. De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ROEL CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.264.653, quien rindió declaración en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Fue un fin de semana estaba de guarda y nos llaman vía telefónica que fuéramos para caña de azúcar, había una discusión entre familia, padre e hijo, habían unas agresiones, se hizo el procedimiento como se debía, se detuvo al muchacho, el señor al hospital para que lo atendieran, se le notifico a la fiscalía, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha del procedimiento?, no recuerdo, ¿Lugar?, sector 4 de caña de azúcar, casa 47, entre una vereda y un parque, ¿A qué hora se reciben la llamada?, después de las 12am, ¿Quien realiza la llamada?, llamado por 171, por una violencia domestica, se detiene al ciudadano, y al señor al hospital, ¿Cuánto tiempo transcurre en el momento de llamada y su llegada a la vivienda?, estábamos cerca, el señor sangrando, estaban discutiendo, ¿Cuántas personas habían en el sitio?, las hermanas de él, otra muchachas, como 6 personas, ¿Visualizo y colecto alguna evidencia de interés?, creo que si ¿Cómo eran las características?, creo que fue un arma blanca, ¿Visualizó las heridas de la víctima?, si, u golpe en la cabeza, heridas en el cuerpo y el dedo, ¿Entrevisto alguna persona como testigo?, había una vecina que decía que ellos se estaban matando pero ella nunca ir a declarar, igual que la mamá tampoco quiso declarar, las lesiones eran graves, nadie de ahí quiso ir, ¿Esa arma fue colecta o él la tenía en su poder?, no las entrego el mismo señor, ¿La víctima?, si el señor, ¿Como era esa arma?, era grande, como un cuchillo carnicero ¿Ese cuchillo tenía una sustancia cuando se le entrega?, si sangre, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. GLENN RODRIGUEZ a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿A qué hora?, 12 am, ¿Quien le hace el llamado?, 171, ¿Que observaron?, una riña entre ellos, entre padre e hijo, ¿Que observo?, el señor estaba ensangrentado, en la mano, en el cuerpo, ¿Usted pregunto qué había pasado al señor?, si, él dijo que mi hijo me quería matar, ¿El señor le entrego algo de interés?, un cuchillo, ¿Quien lo colecta?, creo que fue el otro funcionario, ¿Quedó bajo cadena y custodia?, si, ¿Como era el cuchillo?, grande como el que le dicen cuchillo carnicero, ¿Recuerdo los centímetros?, como 20cm, ¿Sabes las características del cuchillo?, grande, la hoja era grande, el mango también, ¿La cacha era de madera o que material?, me imagino que de madera, en si no recuerdo bien, ¿Consiguió algo más de interés?, no, ¿Observo las heridas de la personas?, si, ¿Cuántas?, en la mano, en el cuerpo, en la cabeza, estaba todo lleno de sangre, ¿Quién hace el traslado al hospital?, yo, ¿Que le dice el galeno?, cuando llegamos tenemos que tener un informe médico, el médico le hace un informe por las heridas del cuerpo y no de la mano, el de la mano era grave, el médico dice que la herida de la mano tenía que verlo un especialista, ¿Esa era la herida más grande?, si, yo no me lo podía llevar hasta que lo vieran, ¿Ustedes conversaron con personas que tuvieron en el hecho?, a la comisaria fueron la mama y otra muchachas pero no quisieron declarar, hasta los hermanos fueron, ¿Consiguieron algún testigo?, no ¿Algo más que hayan incautado o recolectado en el sitio?, según dice que fue golpeado con otro objeto contundente pero no conseguimos nada, ¿Solo el cuchillo?, si, ¿Donde entregan el cuchillo?, se queda en el comando, ¿Recuerda quien recibe el cuchillo en el comando?, no recuerdo, ¿Qué fecha de los hechos?, no recuerdo, ¿Entrevistaron vecinos?, no, ¿Con que otro funcionario estaba?, Salazar, ¿Usted dos solamente?, si, ¿Quién hace la inspección del señor?, Salazar, ¿Quien colecta la evidencia?, Salazar, es todo”. ”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al funcionario, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuál fue su participación en el procedimiento?, la detención del ciudadano, ¿La victima que le dijo?, que él lo quería matar que se le fue encima que le lanzo varias puñaladas, estaban bajos los efectos del alcohol, ¿Le observó las heridas al agraviado?, la de la mano y el cuerpo, ¿Sabe donde estaba el otro funcionarios?, esta destituido, es todo”
VALORACIÓN
Este funcionario declara como funcionario actuante. Se puede inferir del contenido expuesto por este funcionario, que se encontraba de guardia, cuando recibieron una llamada telefónica aproximadamente a las 12:00 am por motivo de una discusión familiar entre padre e hijo, A preguntas formuladas por las partes el mismo indicó que hecho ocurrió en el sector 4 de caña de azúcar, casa 47, que al llegar al sitio la riña se produjo entre padre e hijo, que aprecio en la victima un golpe en la cabeza, heridas en el cuerpo y en el dedo, que su función fue aprehender al hijo, quien fue el agresor, y al padre, quien es la víctima, se le llevo a un centro de asistencia médica para ser tratado por las heridas presentadas, que se colecto en el sitio un arma blanca, denominado “cuchillo” el cual se encontraba cubierto de una sustancia presuntamente sangre.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2496, de fecha 08-04-2013, realizada por el Dr. Daniel Fernández, médico forense del Departamento de ciencias forenses Maracay, realizada al ciudadano Carlos José Graterol, riela en el Folio Doscientos Veintiocho (228) de la Pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene información de interés necesaria como lo es la EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2496, suscrita por Dr. Daniel Fernández, médico forense del Departamento de ciencias forenses Maracay.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2496, que corre inserta en el folio doscientos veintiocho (228) de la pieza I, se deja constancia de que la víctima no presento lesión al momento de la evaluación. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuantes Salazar Joel y Ricardo Riera, asimismo se prescinde de la declaración de los testigos Carlos José Graterol se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que no se incorporo para su lectura el siguiente documental INSPECCION TECNICO POLICAL, de fecha MAYO DE 2013, suscrita por los funcionarios RICARDO RIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en virtud de que las mismas no constan en el expediente.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de la acusada HECTOR YSMAEL GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.068.898, por cuanto del desarrollo del debate oral y público se recibió la declaración del funcionario actuante ROEL CEDEÑO, quien manifestó que estando de guardia recibió una llamada telefónica que en el sector 4 de caña de azúcar estaba ocurriendo una discusión familiar entre padre e hijo, quien al llegar aprecio en la victima un golpe en la cabeza, heridas en el cuerpo y en el dedo, y que su función fue aprehender al ciudadano, quien fue el agresor, sin embargo ante este Tribunal se recibió la declaración de la Experto MIGDALY GOMEZ, quien fue promovido por parte del ministerio público como experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso la Experticia Médico Legal, realizada al ciudadano CARLOS GRATEROL, en dejó constancia de que no presento lesión al momento de la evaluación vinculado con el hecho.
Así mismo, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron los medios de prueba, por lo que, y de los que verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano HECTOR YSMAEL GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.068.898.
En ese sentido es preciso señalara que la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 304 de fecha 08 de diciembre de 2017, estableció:
…En efecto, la consecuencia del principio acusatorio es que la actividad documentada por el Ministerio Publico, carece per se de valor probatorio a menos que se incorporen y ratifiquen en el debate probatorio del juicio oral, oportunidad en que estos medios de prueba pueden ser controlados por las partes, de acuerdo al principio de contradicción, por lo que las probanzas de las partes debe formarse dentro del juicio...(subrayado propio)
Y en su sentencia Nº 457 de fecha 23 de noviembre de 2004:
“…La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad...
…El principio de inmediación es esencial e inminente para el régimen de prueba testifical, aunque el acta levantada en la investigación que contenga un testimonio escrito, esto no constituye un medio de prueba suficiente para decidir sobre la comisión de un hecho punible, menos juzgar sobre su intención o culpa…”
Ahora bien, podemos deducir que bajo un aspecto subjetivo, los principios de inmediación, contradicción y oralidad permiten que el sentenciador en el caso de la prueba testifical conozca no solo el contenido de la declaración sino la actitud o actos realizados por el testigo durante su intervención, los cuales pudieran tener influencia en la conclusión que se adopte acerca de la credibilidad o no de su dicho, circunstancias estas que indudablemente se verifican en el desarrollo del juicio oral.
Todo esto aunado al hecho que cuando el juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano HECTOR YSMAEL GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.068.898, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano HECTOR YSMAEL GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.068.898; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Ejusdem vigente para el momento de los hechos. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: ciudadanos HECTOR YSMAEL GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.068.898, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-053-22
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