REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Febrero de 2024
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-205-22
JUEZ: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 21° MP: ABG. GLEYCES ESTRADA
ACUSADOS: SUS MARIA GONZALEZ Y FRANCISCO JOSE MARTINEZ
DEFENSA: ABG. ANDRES ANTONIO BENCHIMOL, JORGE PAZ NAVA Y JOSE HELI GARCIA
DECISIÓN: NEGATIVA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL
Compete a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a los principios procesales y garantías constitucionales al pronunciamiento conforme a la solicitud incoada por el Abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad V- 9.643.757, plenamente señalado en el expediente alfanumérico N° 7J-205-22, por los presuntos delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 y 277 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, quien solicita la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 y 109 del Código Penal, tal como se desprende en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
DE LA DEFENSA PRIVADA
“Quien suscribe, Abg. JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V.7.222.878, Abogado en Ejercicio, Inpreabogado N° 43.920; en mi carácter de DEFENSA TECNICA, del ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 9.643.757, Abogado en Ejercicio, Inpreabogado N° 253.093, CON DOMICILIO PROCESAL: En el Centro Múltiple Don Ángel, Piso 3, Oficina No. 3-1, Avenida 19 de Abril Este, Nro. 22, Maracay Estado Aragua, Teléfono 0414-5892895, correo electrónico martinezfrancisco14@gmail.com; en su condición de IMPUTADO en la CAUSA: 7J-205-22; al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 109 del Código Penal, y en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted con el debido respeto y la venia que le corresponde, a los fines de exponer y solicitar:
Omisis…Ciudadana Juez, conforme a la Ley de Corrupción del Año 2003, De Fecha 07-04-2003 Gaceta Oficial N° 5.617, establecido en su artículo 60:
Articulo 60.- El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, para si mismo ve indebida, será para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.
La Ley de Corrupción (07-04-2003), en su artículo 97, contempla la prescripción de las Acciones penales y civiles, el cual pasamos a delatar:
"Artículo 97.- Las acciones penales y civiles derivadas de los delitos tipificados en el Capítulo Ill del Título IV de la presente Ley prescribirán conforme a las reglas establecidas en los Códigos Penal y Civil, respectivamente. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada."
Es decir, por analogía jurídica los delitos tipificados en la Ley de Corrupción (07-04-2003), que NO están tipificados en el Capítulo III del Título IV de esa ley, prescriben conforme a lo establecido en la Ley sustantiva (Código Penal). Por lo que, el delito de CONCUSION que se me imputa, el cual está tipificado en el Capítulo II del Título IV, prescribe conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal vigente.
Ciudadana Juez, si bien es cierto que el hecho punible imputado a mi persona, es delito de Concusión previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial de fecha 07-04-2003 (hoy artículo 67 de la Ley de Reforma Parcial con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción), pero el caso que desde el día de la presunta perpetración del hecho punible 05-10- 2006, hasta el la de hoy inclusive han trascurrido más de DIEZ Y SITE AÑOS Y UN (01) MESE
TREINTA Y CUATRO DIAS (34), por 10 cual resulta aplicable el término de prescripción establecido en el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal.
Ciudadana Juez, … le ratifico lo expuesto y solicitado de mero derecho, por ser de orden público e incluso de oficio, se proceda a dictar sentencia en la presente causa por haber prescrito el DELITO IMPUTADO A MI DEFENDIDO Y SE DEJE SIN EFECTO CUALQUIER MEDIDA…”
En consecuencia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es necesario establecer que, este Tribunal en ejercicio de la facultad jurisdiccional conferida en el marco de la ley y el derecho, obedece al cumplimiento de las garantías y los derechos que le asisten a todo justiciable en todo estado y grado del proceso penal, como lo emana la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al contenido de los artículos 7 y 335, así como también, a los criterios vinculantes emanados del más alto Tribunal de la República.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal establecido en Venezuela, debiendo acreditar ante todo la fiel observancia de los principios que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
De vital importancia es recordar que, el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez está a la sujeción de la ley, en garantizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.
Con el objeto de ilustrar este aspecto, conviene señalar los siguientes fallos:
Sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, el cual establece:
“…ddebe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes..”
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por los profesionales del derecho y que exige un pronunciamiento previo. En este sentido, la prescripción, constituye una figura de la ley sustantiva penal, cuyo objetivo es poner fin al ejercicio del ius puniendi que tiene el Estado, tanto para perseguir los hechos que el legislador cataloga como delictivo, como para penar a los criminales sobre los cuales ya existe una sentencia definitivamente firme, en el primer caso hablamos de prescripción de la acción penal y en el segundo de prescripción de la pena.
En ambos casos el efecto jurídico que se deriva de la prescripción penal, dependiendo del momento procesal en que opere tal institución, es la prohibición por mandato legal de perseguir judicialmente los delitos o de ejecutar las penas impuestas. El Dr. Jorge Longa en su obra Código penal Venezolano ha señalado con relación a la prescripción penal lo siguiente:“... La prescripción penal no es otra cosa que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles como es el caso de este artículo (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). En consecuencia una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción...”.
Ahora bien, la prescripción penal que va referida a la potestad del Estado para perseguir los delitos, enjuiciar y solicitar la imposición de penas, es decir la prescripción que ataca la acción penal; en nuestro Código Penal se presenta de dos formas o maneras, la primera conocida como la prescripción ordinaria, la cual está prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual desarrolla a su vez una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la menor o mayor cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito, así como de la naturaleza de la misma. De igual manera en esta forma ordinaria de prescripción, lo que se examina el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen.
La segunda forma de prescripción de la acción penal, y la cual guarda importancia del presente asunto, es la prescripción del judicial o extraordinaria, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena; sin embargo a diferencia de ésta, la prescripción judicial, presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108, el primero, que va referido a que esta forma de prescripción de la acción penal se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando, es decir, que está en curso, con ocasión del delito cometido; y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado. Lo que genera necesariamente un nuevo computo, a partir del acto de interrupción.
En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 108, 109 y 110 prevé:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
“Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.
En este sentido, el artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción: 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia; 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan; dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción; 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Sin embargo, a tenor de lo expuesto por el peticionante, debe indicarse ante todo que el presente caso se rige por una ley especial, dado que se trata de uno de los delitos relacionados con la Ley de Corrupción vigente para el momento de los hechos, estableciendo el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Sentencia de Interpretación del artículo 29 de la Constitución Nacional, signada con el N° 3421 de fecha 09 de Noviembre del 2005, estableció lo siguiente:
“Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”
A los efectos del pronunciamiento de este Tribunal sobre lo solicitado, es oportuno señalar que, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia pacífica, reitera y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos relacionados contra el patrimonio público, SON IMPRESCRIPTIBLES, por disposición expresa del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual no es pertinente hablar de prescripción en cuanto a estos delitos dada su naturaleza especial.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD de la prescripción de la acción penal, incoada por el profesional del derecho ABG. JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad V- 9.643.757, en virtud de lo preceptuado en el artículo 7, 271 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Diarícese.-
LA JUEZ,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron boletas de notificación Nº 135-24 AL 138-24
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 7J-205-22