REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 7J-225-23
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADO: ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697.
DEFENSOR: ABG. KYUSMALY PEÑA.
VICTIMA: SANBERINA JANE SOSA ORTEGA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-225-23, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha (06) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha (03) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra de los ciudadanos ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensas, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Tres (03) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“En fecha 22-08-2017, la ciudadana S.J.S.O (VICTIMA) interpone Denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico Del Estado Aragua, en la cual narra los hechos acaecido en fecha 10-02-2017, en virtud de la Negociación que realizo con la ciudadana ESMAILIN y su pareja de nombre ALEXIS, por la compra de un inmueble ubicado en la AV. Santos Michelena, con calle Lopez Aveledo, apartamento Pent-House-D, (PH-D), piso 23, torre 3, Conjunto Residencial y Comercial Venearagua, sector centro-este de Maracay, tal y como consta en documento de Compra venta privado realizado en fecha 10-02-2017, en el cual funge como vendedor la ciudadana S.J.S.O, propietaria de dicho inmueble como consta en el documento inserto ante el Registro público del primero Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N°44, Folio 410, tomo 9, de fecha 16-06-2015 y como compradora la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ y su pareja ALEXIS, en la cual estos hacen entrega de un cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) por la cantidad de 30.000.000 bs, y un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Astra, Tipo Sedan, Año 2004, Color Azul, Serial de Carrocería 8Z1TX52F64V310126, Serial Motor 640310176, Placas AA675 valorado en la cantidad de 7.500bs para un total de 37.5000.00 bs lo cual correspondería al 50% del monto total del valor de la compra del del inmueble, quedando comprometidos los compradores a realizar el resto del pago en un lapso de Tres (03) meses del según el contrato Privado celebrado entre las partes, de esta manera el día 11-02-2017, se hace entrega material del inmueble a los compradores, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, llegado el día 13-02-2017, día en el que se iba a notaria el contrato, la ciudadana ESMAILIN y su pareja de nombre ALEXIS, citan a la hoy víctima en dicho apartamento, a los fines de informante que se iban a separar y quien se haría cargo de la deuda seria la ciudadana ESMAILIN, a su vez solicitando el ciudadano Alexis la mitad del pago efectuado, a lo que la hoy victima accede y devuelve la cantidad de Diecisiete millones cuatrocientos mil Bolívares 17.400.000, mediante un traspaso a favor de la compañía INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA 7 RAYOS C.A por solicitud del ciudadano, luego el 17-02-2017 devuelve el vehículo que recibió previamente como parte de pago en la negociación por el inmueble a solicitud de ALEXIS, quien le informo a la hoy victima que sino se lo entregaba iba a denunciar el vehículo, ya que el mismo aún se encontraba a su nombre, indicando que él no tenía deuda alguna con ella, ya que toda la deuda correspondía a la ciudadana ESMAILIN, deuda que seguía aumentando para la ciudadana ESMAILIN con la entrega del vehículo, Transcurridos los Tres (03) meses acordados en el contrato para realizar el pago, la referida compradora no lo hace, incumpliendo de esta manera con lo pactado, razón por la cual quien funge hoy como víctima le solicita que le haga entrega del apartamento para así devolverle la parte del dinero que le corresponde, exigiendo ESMAILIN que para devolverle el inmueble, debía pagarle o devolverle la cantidad de Treinta y siete millones Quinientos mil Bolívares (37.500.000), más intereses, teniendo conocimiento de que la ciudadana S.J.5.0 ya le había devuelto Diecisiete millones cuatrocientos mil Bolívares 17.400.000 y el vehículo, aprovechándose de esta manera de su buena fe y demostrando la intención de sacar provecho de la situación presentada, es todo”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. KYUSMALY PEÑA, quien expuso lo siguiente:
“…Los hechos a debatir en el presente juicio se demostrara la inocencia de representada, ellos convinieron un contrato privado, cada una asumió una obligación, la victima asumió entregar el inmueble y los documentos, mi representada pagar el cincuenta por ciento y en tres meses el resto y el trámite ante el registro, mi representada entrego el dinero más un vehículo, eran trescientos mil quinientos bolívares para el momento, y la victima entrego la llave, a los tres meses la victima entregaría los documentos, al pasar del tiempo mi representada la llamo y nunca pudo contratar, mi representada quería adquirir un inmueble , encontró uno en la torre venaragua, le fue asignada para enseñar el apartamento la señora victima presente en sala, ellas fueron juntas a ver el apartamento, a los tres días la señora sanberina llama a mi representada y le dice que los dueños aumentaron el precio, ella le dice que ella tiene un apartamento justo en esa misma torre al frente del otro apartamento, llegaron a un acuerdo mi representada entrego el cincuenta por ciento y se muda al apartamento, paso el tiempo y la supuestamente victimas nunca asistió, este contrato que asumieron trajo como consecuencia otras situaciones, en el transcurso del juicio demostraremos la inocencia de mi representada. Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697, quien expone:
“…no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.
Por su parte, el DEFENSOR RIVADO ABG. KYUSMALY PEÑA, expuso:
“El día 03-07-2023 se aperturó el debate y el Fiscal del Ministerio Público expuso que demostraría el delito de estafa cometido por mi defendida, pero en el desarrollo del debate ese argumento se fue desvaneciendo. En primer término escuchamos a la víctima Sanberina Sosa quien manifestó que en el 2017 celebró un contrato de compra venta privado con mi representada y le vendió en 75.000.000,00 Bolívares un apartamento en el Edificio Venaragua Torre III piso 23 Apartamento 23 D ubicado en la Avenida Santos Michelena con Calle López Aveledo aquí en Maracay. Recibió el 50% del precio, 30.000.000,00 de Bolívares en un cheque de gerencia y un vehículo con el valor de 7.500.000,00 Bolívares, pero no se logró concretar la venta, se fue del país y le dio un poder a su hijo para que se encargara del apartamento. Luego escuchamos al funcionario Juan Urbina quien expuso que el 17-01-2018 realizo inspección técnica y fijación fotográfica en el Apartamento 23 D Piso 23 Torre III Edificio Venaragua y fue recibido por la ciudadana Esmailin Palencia. Con esta deposición quedó demostrado que el objeto de este debate es el apartamento antes descrito. Seguidamente rindió declaración el ciudadano Neomar González, quien es hijo de la víctima y manifestó que él sabía todo, pero ciudadana Juez, una cosa es saber todo sobre los hechos y otra presenciar los hechos, dijo que no recordaba bien si el contrato fue a mediados de febrero o marzo de 2017 así como tampoco recordaba la fecha en que su mamá le otorgo poder. No estaba presente cuando la víctima y mi defendida hicieron la negociación y firmaron el contrato privado, no estaba presente cuando Esmailin Palencia le entregó el dinero a Sanberina Sosa. Este testigo lo que hizo fue divagar y no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de ello solicito se desestime. Asimismo rindió declaración en calidad de testigo el ciudadano Ruby Alexander Mayora Delgado quien expuso que era vigilante y trabajo en la seguridad de la Torre Venaragua hasta 2018 y conocía de vista a las ciudadanas Sanberina y Esmailin porque ocupaban los puestos en el estacionamiento del sótano y metían sus vehículos, pero que no sabía sobre la venta. Este testigo tampoco aporto nada al debate y solicito se desestime. Escuchamos a mi defendida quien dijo que en 2017 quería comprar un apartamento y Sanberina como asesora de venta de Century 21 le mostro uno en la Torre Venaragua, después le dijo que el propietario había aumentado el precio, cuando Esmailin le dice para hablar con el señor le dijo que no podía, entonces le ofreció su apartamento e hicieron la negociación privada sin intermedio de la inmobiliaria donde le canceló el 50 % del precio 37.500.00,00 Bolívares más 150.000,00 Bolívares como adelanto del otro 50% para los gastos y no pudo cancelar el resto porque la llamo muchas veces y nunca le contesto, trato de ubicar su dirección por el CNE y nada , siempre tuvo la intención de pagar y se sorprendió cuando llego el CICPC a su casa por la denuncia de Sanberina. En cuanto a las pruebas documentales , se dio lectura a la Denuncia presentada en fecha 10-08-2017 por la ciudadana Sanberina Sosa en la Fiscalía Superior del Estado Aragua y ratificada en audiencia por la víctima , al Acta de investigación Penal de fecha 17-01-2018 suscrita por los funcionarios Juan Urbina y Claudimar Castro adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caña de Azúcar, Estado Aragua que fue ratificada en sala por el funcionario Juan Urbina, al Acta de Inspección Técnica con Fijación fotográfica de esa misma fecha suscrita por los funcionarios Juan Urbina y Claudimar Castro adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caña de Azúcar, Estado Aragua practicada en el Piso 23 Apartamento 23 D Torre II del Edificio Venaragua ubicado en Avenida Santos Michelena cruce con Calle López Aveledo y ratificada en sala por el funcionario Juan Urbina. Al acta de entrevista rendida por el ciudadano Rubi Mayora quien declaro en sala. Al acta de entrevista rendida por la víctima Sanberina Sosa a quien escuchamos al inicio del debate y al Acta de entrevista rendida por el ciudadano Neomar González quien declaro en esta sala. Se leyó el Contrato privado de compra venta de fecha 10-02-2017 suscrito por las ciudadanas Sanberina Sosa y Esmailin Palencia, este contrato evidencia que fue suscrito de manera voluntaria por dichas ciudadanas. También se leyó la Certificación de movimientos bancarios de fecha 26-10-2018 suscrito por la gerente del banco B.O.D. Y se incorporó como nueva prueba el documento de compra venta protocolizado en fecha 18-09-2023 donde la ciudadana Sanberina Sosa vendió a la ciudadana Militza Lugo el Apartamento 23 D Piso 23 Torre III del Edificio Venaragua ubicado en Avenida Santos Michelena cruce con Calle López Aveledo, el cual es objeto del presente debate. Con todas las pruebas presentadas en el debate se demostró plenamente que en fecha 10-02-2017 Sanberina Sosa vendió a mi defendida el Apartamento 23 D Piso 23 Torre III del Edificio Venaragua ubicado en Avenida Santos Michelena cruce con Calle López Aveledo quien pagó el 50 % de su valor, más 150.000,00 bolívares de adelanto del otro 50 % pero no pago el resto porque no pudo ubicar a Sanberina Sosa, lo que evidencia que no cumplió totalmente con su obligación. Y por otro lado la víctima entregó el inmueble y no cumplió con la entrega de la documentación para poder hacer el documento y firmar en el registro, lo que demuestra que no cumplió totalmente con su obligación. Esto evidencia que el conflicto que existe entre estas ciudadanas es de carácter civil ,porque es una compra- venta donde ambas tenían obligaciones y rige el principio del comprador de buena fe , entendiendo este principio como la intención de obrar honestamente y la creencia de que la contraparte obrará del mismo modo, mi defendida asumió el compromiso de pagar pero nunca imagino que no iba poder localizar a la vendedora para finiquitar la negociación, porque la lógica es que el vendedor quiere recibir el dinero y cerrar la venta, pero en este caso la vendedora no lo quiso. Mí defendida tal como lo ha señalado tenía la disponibilidad económica para cancelar el resto del dinero y no como dice la víctima que no pudo pagarle. Este conflicto no reviste carácter penal, han pasado 7 años y siguen con el mismo conflicto que pudieron haberlo resuelto. Todas las acciones de la víctima desde el 2017 hasta ahora han sido premeditadas para perjudicar a mi defendida. El hecho de ingresar al apartamento cuando Esmailin no estaba fue totalmente ilegal y arbitrario. Pero lo más grave es que la ciudadana Sanberina vendió de nuevo el apartamento, no creo que le haya dicho a Militza Lugo que le vendió a Esmailin y que vive en el apartamento. Recuerdo que el 4 de septiembre se fijó para del 18 de septiembre la continuación de este juicio y la ciudadana Sanberina dijo que no podía asistir, claro que no podía asistir porque tenía la firma de la venta del apartamento, Ciudadana Juez, todas las personas tienen talento y habilidades, por ejemplo a los que les gustan las matemáticas, los que les gusta las manualidades y esos talentos se desarrollan. En este caso Sanberina Sosa tiene habilidad para las ventas y lo ha desarrollado trabajando en bienes raíces, talento para vender, para convencer y también para engañar, como lo hizo con mi representada y como lo hizo con Militza Lugo, bastante osado de parte de la víctima perjudicar a un tercero vendiéndole el inmueble propiedad de mi representada y objeto del debate, cuando estamos en pleno juicio. Algo que me llamo la atención el día que declaró la víctima, fue que no se sabía su número telefónico, tuvo que preguntárselo a su abogado, pero es que a lo largo de este proceso, ha dado números telefónicos diferentes, como que es otro de sus talentos para que no la puedan localizar y ese precisamente fue el motivo por el cual mi defendida no pudo finiquitar la negociación. Todo lo contrario de Sanberina que nunca la busco para cobrarle teniendo su número telefónico y sabiendo que vivía en el apartamento. En consecuencia se demostró que mi defendida no cometió el delito de estafa y en virtud de ello solicito se dicte sentencia absolutoria a su favor, es todo”..
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
Acto seguido se impone al acusado: ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697, quien expone:
“soy inocente, esto es meramente material civil en contra de la ciudadana sanberina, no soy ninguna estafadora y siempre he dado la cara, sinceramente soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JUAN URBINA, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.274.115, quien rindió declaración en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“En el acta policial, se recibe una solicitud de diligencia, nos trasladamos claudimar y yo al lugar, a los fines de hacer una inspección técnica, donde dejo constancia de la evidencia efectuada y en la inspección mi participación fue dejar constancia de la persona que nos atendió en la inspección, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Numero de la inspección y la fecha?, 051, de fecha 17-01-2018, ¿Hacia dónde se trasladan?, avenida santos Michelena cruce con López aveledo, edificio residencia venaragua torre 3 piso 3 apto d Maracay Estado Aragua, ¿Motivo?, realizar la inspección técnica de lugar, ¿Quien la solicita?, fiscalía, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. KYUSMALY PEÑA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Puede indicar quién lo recibió en ese apartamento?, en el momento fue la ciudadana esmailin carolina Palencia, ¿Estaba sola o acompañada?, sola, ¿Puede recordar cuál fue la actitud con que fue recibido?, nos identificamos como funcionarios, le informamos el motivo de nuestra llegada y que si nos permitía el acceso, realizamos la inspección y nos retiramos, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Participación en el procedimiento?, hacer una inspección, ¿Que solicito el ministerio público?, inspección técnica del lugar, ¿Qué lugar?, avenida santos Michelena cruce con López aveledo, edificio residencia venaragua torre 3 piso 3 apto d Maracay Estado Aragua, ¿Realizaron fijación fotográfica?, si, es todo.
La declaración de este funcionario es como funcionario actuante, en el cual manifestó que recibió solicitud de diligencia para realizar una inspección técnica, indicando que se traslada a la ubicación de avenida santos Michelena cruce con López Aveledo, edificio Residencia Venaragua torre 3, piso 3, apto D, Maracay Estado Aragua, en compañía de la funcionario Claudimar, al llegar al lugar lo recibe la ciudadana acusada, quien les permite el acceso a los fines de realizar Inspección Técnica, dejando constancia a través de fijación fotográfica del lugar.
2)DECLARACION DE LA VICTIMA SANBERINA SOSA, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.716.440, quien rindió declaración en fecha Diecisiete (17) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Yo pido que se haga justicia, y se me restituya mi vivienda, hace 6 años, en el 2017 yo hice un contrato con ella, yo trabajaba en bienes raíces y le vendí el apartamento mediante contrato privado, le di un plazo de 6 meses para el resto, le di acceso al apartamento sin cancelarme la totalidad, le di prorroga para que me cancelara, luego su pareja me amenazo con una pistola, nunca me pudieron pagar el apartamento, luego me fui del país para chile, le di un poder a mi hijo para que se encargara sobre el apartamento, duro viviendo como 3 o 4 años ahí sin pagarme nada, yo no estaba en el país, en el 2021 se fue para estados unidos, lo dejo abierto, luego los vecino le informan a mi hijo que eso ahí estaba abierto, van al instituto de la mujer para el inventario de lo que ella dejo ahí, y al tiempo ella aparece y empiezan los problemas, yo regreso al país en diciembre del 2022, el 3 abril me avisan que ella se metió a la fuerza y rompió el cilindro, voy al apartamento y la veo a ella ahí, no tiene ningún documento para que pudiera ingresar, después según y que tiene un amparo constitucional nunca firmamos un contrato de arrendamiento, no se logro concretar la venta, luego tuvimos una riña entre ella y yo, yo quiero que se me restituya mi vivienda, ahorita estoy en caracas cuidando a mi familiar, ella desde abril tomo el apartamento, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿¿Cuándo inicia la negociación?, 2017, ¿Dirección?, torre venaragua piso 23 ¿con quienes eran la negociación?, con ella y su pareja, ¿Ustedes firmaron algo notariado?, no, un contrato privado, ¿Cuáles eran las condiciones de ese contrato?, me estaba dando el 50% del apartamento, en efectivo y un vehículo, ¿Cantidad de ese dinero?, en esa época, 75 millones de bolívares, ¿Usted recibió el 50%?, si entre dinero y vehículo, ¿Por qué se hace la devolución?, por incumplimiento de contrato, mi hijo es el que estaba encargado de todo, ¿Cuando se va del país ya había realizado la devolución del dinero?, si, 17 millones 500, me dijeron que no me lo iban aceptar, que no iban a regresar el apartamento, ¿En qué fecha se da cuenta su hijo del apartamento estaba solo?, entre 2020 y 2021, y ahí lo retoma mi hijo para los trámites legales, ¿Cuando se da cuenta que toma a la fuerza el inmueble?, el 3 de abril de 2023, fue cuando ella y yo tuvimos una riña, ¿Desde esa fecha ella habita el inmueble?, si, el 13 de mayo ella subió un inmobiliario, daño el ascensor, y viviendo unas personas, pero ya no están, ahora esta ella sola, ¿Ella hizo el pago completo del inmueble?, no, ¿Cuántas veces le dijo para devolver el dinero?, varias veces, ¿Razón por que la ciudadana no quiere el dinero devuelta?, porque se quiere quedar con el inmueble, ¿Tiempo de duración de la negociación de ese contrato?, 3 meses para que me cancelara la totalidad, ¿Tiempo que dura viviendo ahí?, desde el 2017 hasta el 2021, sin cancelarme la totalidad y ella se fue del país, y luego el 3 de abril vuelve a tomarlo a la fuerza, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. KYUSMALY PEÑA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿¿Fecha que firmó el contrato del inmueble?, 10-02-2017, ¿En ese contrato a que se comprometió usted?, no es un contrato de compra venta, es un contrato privado, ¿A que se comprometió en ese contrato?, en venderle el contrato, ¿Cuál era su obligación?, entregarle el apartamento cuando me pagara el 100%, ¿Tiempo para ese contrato?, 3 meses y luego de 2 meses más, ¿Usted se comprometió en entregar la solvencia al día?, si pero nunca me pago completo, ¿Usted entrego la solvencia municipal?, no porque no me había pagado el 100% no le puedo entregar documento si no me ha pagado, ¿Cuál era el compromiso de la señora?, pagarme el 100% para entregarle la vivienda, ella incumplió con el contrato, ¿Por qué no se firmo el documento de venta?, porque la ciudadana no ha pagado el 100% de la venta, ¿Usted trabaja en centuri 21?, no, jamás, trabaje en JS bienes raíces, en calicanto, ¿Como la contacta la ciudadana para ver el apartamento?, porque yo era corredora en JS bienes raíces y le mostré el apartamento y luego el mío que estaba enfrente, ¿La señora estuvo interesada en el apartamento que le mostro?, no porque estaba muy caro, ¿Cuando se lo manifiesta?, en ese mismo momento, ¿Y cuando le ofrece su apartamento?, en ese momento cuando me dice que el otro estaba muy caro y el mío estaba más barato, ¿En qué fecha salió del país?, 2018 y regreso en diciembre del 2022, ¿Cuando la señora se muda en qué fecha?, en 2017 cuando firmamos, ¿Usted estaba presente cuando el tribunal segundo civil se traslado?, el tribunal nunca notificó, ni llamo a nadie, ¿Usted estaba presente cuando le tribunal segundo de civil se traslada al apartamento?, no estaba presenta ni hubo una notificación, ¿Hubo una riña el día que fue el tribunal no?, el 3 de abril no había ni tribunal ni nadie, ella estaba acompañada de uno familiares y cuando ella me ve se sorprende, me tiro la reja la cara y me golpeo, yo le dije a mi nuera que grabara, y nos empezamos a caer a golpe, y yo le decía que me mostrara un documento que le autorizara de ingresar a mi apartamento y ella pone la denuncia y nos detienen, ¿Por qué no han logrado un acuerdo de carácter civil?, nunca ha tenido el dinero para pagarme completo, nos hemos sentido acosados por ella y por eso puso la denuncia por civil, ¿En qué parte de civil?, invasión, ¿Civil o la fiscalía?, en el ministerio público, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde:¿Como llegan a ese acuerdo?, porque yo trabajaba en JS bienes raíces, y le muestro un apartamento, no le gusto ese y le muestro el mío, luego hacemos el contrato me da el 50% y a los tres meses me tenía que dar el otro 50%, ¿Nunca llegaron a concretar la venta?, no, por falta de pago, mi error fue dejarla ingresar al apartamento, ¿En la actualidad como está el apartamento?, totalmente dañado, el 3 abril me llama una vecina y voy y veo todo está destruido, ¿Ella estaba habitando ahí?, si, no me puedo acercar a mi vivienda porque las dos tenemos ordenes de alejamiento, ¿Han intentado lo civil?, si. Es todo”
VALORACION:
La declaración de esta ciudadana es como Víctima, en la cual manifiesta que esta era corredora en JS bienes raíces, en donde la ciudadana la contacta por estar interesada en un apartamento que la agencia inmobiliaria tenía en venta, en este sentido, la víctima le ofreció un apartamento que era de su propiedad ubicado en torre Venaragua Piso 23, Maracay Estado Aragua, el cual tenía un costo inferior, la acusada se interesa en la propiedad y decide negociar, celebrando un contrato privado en febrero del 2017, donde la compradora cancela el 50% del inmueble, y se compromete a cancelar lo que resta en el plazo de tres (3) meses, posterior a esto la compradora comienza a habitar el inmueble, y al vencerse el plazo y no cumplir lo pactado la vendedora le da una prórroga de dos (02) meses, plazo que se incumple nuevamente, por lo que de acuerdo a lo manifestado aprecia esta juzgadora que las misma realizaron un contrato privado de compra y venta el cual no fue cumplido por una de las partes.
3) DECLARACION DEL TESTIGO NEOMAR GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.438.539, quien rindió declaración en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Básicamente lo sé todo, ya que he sido yo el que ha llevado a su manera legal hasta la fecha, mi mamá se encontraba en chile hasta el 2018, soy apoderado de ella, en este tema, mi mamá denunció a la ciudadana esmailin y Alexis José saez, en este caso siempre me pareció extraño que sea siempre la ciudadana esmailin que comparece y no Alexis, ambas partes ellos celebraron un contrato por una venta del apartamento de mi mamá, el cual, para la fecha 2017 mediado de febrero o marzo, no recuerdo bien, hicieron eso contrato donde ellos le iban a pagar a mi mamá un 50% del apartamento, restando otro 50 porciento mediante contrato privado, se comprometieron a pagar en 3 meses el resto, pasaron los 3 meses acordado por el contrato privado y no le cancelación el 50 porciento, mi mamá de buena fe les dio una prorroga extra judicial de dos meses para que le pagaran, paso eso y tampoco pagaron, la ciudadana Palencia le dice a mi mamá que le iba a pagar con una lancha que estaba vendiendo y mi mamá le dice que no, mi mamá se contacto con alexis y el dice que le devolviera el dinero y se salía del apartamento, mi mamá le había dando entrada al apartamento, mi mamá hace una transferencia devolviendo el dinero a una cuenta jurídica llamada los 7 rayos, mi mamá va al apartamento para que se lo devolviera, la ciudadana se negó, mi mamá luego vuelve a ir y se encuentra con una sorpresa que la ciudadana Palencia estaba adentro con un funcionario tenía un arma de fuego, amenazando a mi mamá diciéndole que no fuera más porque sino le iban a meter un tiro, pasaron 6 meses, mi mamá me cuenta porque no hizo la denuncia y me sorprendió, se fue a chile por esa depresión, y le dije que me dejara un poder que yo si iba a ejercer la acción, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Fecha?, 2017, ¿Monto del contrato?, entre 75 millones a 75 millones 500, para la fecha de marzo de ese año, le entregan a mi 30 millones y un vehículo valorado en 6 millones, con eso le pagaron el 50 porciento a mi mama, ¿Fue contrato privado?, si y la ciudadana Palencia la tacho, ¿El monto restante como iba hacer?, en dinero en efectivo o transferencia, ¿Qué tiempo?, 3 meses y mi mamá le dijo que cada mes le iba a cancelar una cantidad, ¿A quién le devuelve el dinero y cantidad?, Alexis jose saez, creo que fueron 18 millones, ¿Por qué no devuelve el dinero completo?, mi mamá se trato de comunicar con la ciudadana para que le devolviera el apartamento y se rehusó a que mi mamá le devolviera el aparto, ¿A nombre de quien esta ese apartamento?, de mi mamá, ¿Desde esa fecha hasta la presente fecha quién vive ahí?, la ciudadana, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. KYUSMALY PEÑA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Usted se encontraba presente en el momento que firma contrato de compra venta con esmailin y Alexis?, no, ¿Estaba presente cuando la ciudadana entrega el monto del 50 porciento?, no, ¿Cuando se fue su mamá a chile?, 2018 marzo, ¿Cuando regreso?, 2022, ¿En qué fecha otorgo el poder?, no recuerdo exactamente, creo que fue noviembre del 2017, ¿Para el momento que hacen la negociación donde trabajaba ella?, no trabajaba, ¿A que se dedica su mamá?, auditora, ¿A qué empresa?, no está trabajando, ¿Para ese fecha de la negociación?, no estaba trabajando, ¿Asistió al amparo constitucional interpuesto por la ciudadana esmailin?, si, la apertura la primera audiencia, ¿Estaba presente cuando el tribunal civil ordenó la restitución a la ciudadana esmailin?, no, ¿Esa transferencia que hizo a Alexis por la parte del apartamento en negociación o la venta de charcutería?, mi mamá hace la devolución por parte del apartamento, ya que el mismo que dijo que esa mitad de esa mitad le corresponde Alexis y él le dijo a mi mamá que le devolviera su parte y él se salía, ¿Sabe si su mamá le solicitó a esmailin la cantidad de 150 mil bolívares para la fecha de trámites?, si, ¿Estaba presente cuando esmailin le entrego esa cantidad a su mamá?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Recuerda la fecha de la venta?, febrero o marzo de 2017, ¿Sabes cómo se llevo a cabo ese contrato?, se celebra en febrero o marzo del 2017, las condiciones era que ese 50 porciento restante debía cancelar en un lapso de 3 meses y cada mes debían cancelar cierta cantidad de dinero, ¿Sabes que dijeron las personas al no pagarle esa cantidad a tu mamá?, la ciudadana esmailin decía que estaba vendiendo una lancha y mi mamá le decía que vendiera esa lancha, ¿Sabes cuando tu mamá le da la entrada al apartamento a los cuidadanos?, en esa misma fecha una vez que le entregan el 50 porciento del apartamento y mi mamá le dio entrada al mismo ya todavía no habían empezado a mover los papeles, mi mamá de buena fe le dio el ingreso, ¿Sabes quién habita el apartamento actualmente?, esmailin, ¿Sabes con quién tu mama hace el contrato?, no, Es todo”
VALORACION:
De la declaración de este Testigo, podemos inferir que se trata del hijo de la propietaria del apartamento, indicando ser el apoderado judicial luego de que la víctima se fue del país, el testigo manifiesta que la acusada efectivamente cancelo el 50% de la propiedad del monto acordado mediante el contrato privado de compra y venta, incumpliendo posterior al pago restante del contrato, asimismo a preguntas formuladas por las partes, en mismo indico que efectivamente se trataba de un contrato privado de compra y venta de un apartamento, que el monto era 75 millones 500 bolívares, en la cual le entrego 30 millones y un vehículo valorado en 6 millones, para el total del 50% del pago, incumpliendo posterior el resto del monto pactado.
4)DECLARACIÓN DEL TESTIGO RUBI MAYORA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.995.819, quien rindió declaración en fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Yo se que ellos ocupaban un puesto, yo era vigilante del sótano, ellos entraban y salían, yo tengo años que deje de trabajar ahí, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En qué año trabajaba ahí?, en el 2017, trabaje del 1999 hasta el 2017, ¿Cuál era su función?, seguridad del estacionamiento, ¿Conoce a las persona presente?, de vista, ¿Sabe si esas personas son inquilinas o propietarias?, no sé, solo era vigilante, ¿Que puesto usaban?, en la entrada, ¿Quién la usaba?, primera ella y después el esposo de ella, ¿quién lo uso primero?, ella primero, ¿Sabe por qué hubo ese cambio?, no sé, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. KYUSMALY PEÑA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Quién le presente a la otra persona?, no sé, eso lo maneja el encargado, ¿A usted quién se las presento?, yo solo veía cuando llegaban en la noche o en la mañana al salir, ¿Su función cual era?, seguridad en el estacionamiento, ¿Para el momento que se retiro quién era el presidente del condominio?, eva haggar, ¿Sabe si entre estas ciudadanas hubo una negociación de un apartamento?, no sé, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: El tribunal no tiene preguntas, es todo.”
VALORACION:
Con respecto a lo declarado de este Testigo, se puede inferir que este solo trabajaba como seguridad en el estacionamiento del inmueble ubicado en torre Venaragua piso 23, y que solo conoce a la acusada y a su esposo de vista cuando entraban y salían del estacionamiento de la propiedad. De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos que comprometan la participación de la acusada.
5) DECLARACIÓN DEL ACUSADA ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697, quien rindió declaración en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Todo empezó en enero del 2007, cuando quería comprar un inmueble, por internet buscaba y ubico un pent house, llamo para averiguar y me atiende una señorita y pregunto si está disponible el inmueble, y me dice que si pero que no me podía dar información por teléfono sino que tenía que ir a la oficina, me dice que si podía ir al día siguiente, al día siguiente voy con mi ex pareja, me enseñan catálogos del inmueble, pregunto el costo y me dice que eran 45 millones de bolívares, comente que quería ve el inmueble y para hacer una cita, me presenta a una asesora de venta que es saberina, ella me iba a indicar la hora y lugar para ver el inmueble, luego me vuelve a llamar y me dice que el 03-02-2017 tenía que ir a la torre venaragua, fui y veo el apartamento me presentan al dueño, veo el inmueble, en el momento de negociar le dice que tenía una 30 millones, un vehículo y una lancha, y el señor me dice que tenía que hablar con su esposa, luego me retiro y la ciudadana saberina me llama y me dice que el señor había aumentado el precio, y le pregunto porque y en cuanto y me dice que en 95 millones, la ciudadana me dice que no podía hablar con el señor, me retiro, al día siguiente finales de tarde noche saberina me llama y me dice que ella estaba vendiendo su apartamento pero la diferencia es que el apartamento de ella estaba en obra gris, al día siguiente ella me dice que en la noche podía ir a ver el inmueble, fui y veo apartamento tenía problemas de filtración y otras cosas, eran dos niveles, y subo a ver la parte de arriba, no tenia puertas, le dije que cuanto y me dice que 75 millones de bolívares, y me dice que se lo podía pagar en cuotas, y la diferencia es que me dice que no tenía la solvencia del inmueble al día, y que con el dinero que le iba dar ella iba a cancelar, le dije que para hacer el escrito y hacemos un contrato le daba 30 millones de mi cuenta y un carro personal, el dia 10-02-2017 ella me entrega las llaves del inmueble y le doy el cheque de gerencia y el carro, me hace un recorrido en las áreas del inmueble, me presente al vigilante, la presidenta de condominio, ella quedo en darme otro juego de llaves y nunca me lo dio, a los días la vuelvo a llamar y me dice que estaba ocupada y que la solvencia no estaba a día, pasaron los días y el 13-03-2017 le llamo otra vez diciendo que yo ya me había separado de mi pareja y que yo iba a cubrir el otro 50 porciento, y que ella según estaba trabajando con diosdado cabello, cuando ella viene a Maracay le doy el acceso a mi apartamento y me dice que todavía la solvencia no estaba lista que ella necesitaba 150 mil bolívares, y que ella se había comprado un carro, y le digo que lo que tengo es una lancha y que no tenía efectivo, y me dijo que no quería eso, y que iba a esperar que yo lo vendiera, yo no tengo mala intención, pasaron los días y luego me trato de comunicar con ella y más nunca me contestó, la trate de ubicar por una dirección en CNE y nada, nunca deje de tener la intención de pagar, sorpresa en el trascurrir de los meses me llega el cicpc en la noche para hacer una inspección judicial, me tocan la puerta y me dice que iban hacer esa inspección en vista que yo vivía sola le pregunte por la orden y le dice que si yo era abogada y le dije que si, según era por una denuncia, y le dije que mañana iba a estar en la delegación, luego fui al cicpc y doy mi declaración, le entrego la documentación y le dejo una copia, esos días me voy con un colega para la fiscalía primera y le comento y le llevo la documentación y le consigno un escrito, así procedió y hasta el momento que me imputan en el tribunal primero de control, cuando veo varias citación por el tribunal y el teléfono que dio ella según era mío era errado y entregue mi documentación, comparecí a la audiencia y se diferían, yo siempre me presente la que no se presentaba era ella, había una abogada pero no sé quién era, luego paso el covid, el día 15-05-2021 yo me voy a estado unidos el cual quería irme de vacaciones al mes que me voy el señor del condominio Nelson delgado me llama y me comunica que el hijo de saberina entro a mi inmueble sin una orden y que eso era de su mamá, el señor dice que abrieron el apartamento y que él era el propietario, cuando tenía que llamar era a mí, y él se apropió de eso, yo no me pude regrese en ese momento sino que regreso en noviembre, veo que el hijo de la señora cuando empiezo a ver las declaración dice que él supuestamente tenía un poder, que él era el propietario y que tenía la potestad, lo denuncia y fui a la inspectoría de la mujer, luego de ahí sucedieron muchas cosas, el 14-01-2022 se hace la audiencia de imputación el cual se presenta la fiscalía y yo voy con mi abogado, y le dije que eso era civil, me hacen la audiencia de imputación, el hijo de la señora me robo los documentos privado, los enceres, es un corrupto un estafador, me percato que la firmas no coinciden con el acta de entrevista del ministerio publico, le solicito a la fiscal los movimientos migratorios de saberina y la grafotecnia y la fiscal me las niega, lo único que solicite fueron los movimiento migratorios, ella se va 17-02-2018 y aquí me percato que la entrevista del ministerio es el 16-05-2018, o sea 3 meses después una complicidad interna con el ministerio público, trate de esclarecer la situación pido nuevamente las huellas y me las negó, fui a la audiencia preliminar y le digo al juez que me negaron esa solicitud, y anula la acusación y el juez le dice al ministerio publico que me hagan esas pruebas, recuso a la fiscal, y empieza a rodar el expediente, iba al ministerio público para ver en que fiscalía y hacer la prueba, hasta que la superior manda a la fiscalía 5ta y rechaza ya que ahí llevaba un caso mío en contra del hijo de saberina, la doctora moraima me lo comunica, mi expediente sube otra a vez a la superior y el 14 de noviembre y me dice que lo tiene la fiscalía 3era esta la doctora moraima como fiscal suplente y me comunican cuando solicite las huellas dactilares, el día 60 para promover las pruebas, luego en enero cuando voy otra vez la fiscal me dice que la recusación no procedió y que nosotros actuamos de malas fe al introducir la solicitud al finalizar la lapsos, en vista de todo eso yo gano un amparo constitucional a mi favor, ese es mi apartamento el cual me dan la cualidad como propietaria y que todo se vaya por la vía civil, 03-04-2023 me dan la restitución del inmueble el cual según ella dice que fue una riña, ella me quería matar eso fue homicidio en grado de frustración, Agavillamiento y al hijo también le hicieron femicidio en grado de frustración, Agavillamiento y amenaza, eso se pudo haber resuelto pero aquí la estafadora es ella, aquí estaba pidiendo las huelas y todo, tiene 3 firmas, la victima soy yo, no ella, no obstante que aparte de eso emotivamente me han dañado, y si me vine de estado unidos es para afrontar y yo estoy cansada de todo esto, yo he hecho mi trabajo, no obstante me entero que la señora vendió el apartamento en 10 mil dólares el cual que uno de los requisitos es tener todas las solvencia al día, hasta el mismo condominio tenía que estar al día, ella supo hacer su venta fraudulenta, gano el amparo constitucional que dan con lugar que soy la propietaria y que todo se tiene que ver por la vía civil, pero aquí la estafadora es saberina y su hijo, y necesito que se haga justicia, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. KYUSMALY PEÑA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuándo fue la venta del inmueble?, 10-02-2017, ¿Cuál era la ocupación de saberina?, era la asesora de century 21, ¿Cuando vieron el apartamento que usted quería ver quien estaba?, saberina mi expareja y yo, ¿Cuándo van a ver el apartamento de saberina quienes estaban?, su pareja y ella, ¿Cuál es el nombre de la pareja?, no sé, ¿Cuando usted recibe la llaves del apartamento? 10-02-2017, ¿Cuando su muda?, 11-02-2017, ¿Desde esa fecha usted permaneció en el apartamento?, si, ¿En qué fecha viajo a estados unidos? 15-05-2021 y regrese en noviembre, ¿Cuándo firman el contrato quienes estaban?, saberina, mi ex pareja y yo, ¿Cuando regresa de estado de unidos?, 24-11-2021, ¿Y para esa fecha quién estaba en el inmueble?, el hijo de saberina, ¿Que acción legal intento contra esa situación?, un amparo por lo civil, ¿En que fecha fue declarado con lugar?, 31-03-2022, ¿Cuándo se materializa la restitución?, 03-04-2023, ¿Cuando el tribunal se traslada para ejecutar la decisión del amparo, quien estaban en el inmueble?, no había nadie y se abrió con el cerrajero y ahí estaban los funcionarios, ¿Qué persona se presentaron ahí?, a los 10 minutos de haberse ido entra una persona salvajes eran ellos con su yerna me dan un golpiza y vista que el señor arroyo es la pareja de Escalante supe porque cambiaron la medida de la audiencia, ¿Desde esa fecha usted vive en el inmueble?, ¿Cuándo se fue a estados unidos usted dejo a alguien?, si, a mi tío y cuando él no estaba entraron arbitrariamente, con un simple poder, ¿Cuando tuvo conocimiento que saberina vendió el inmueble de su propiedad?, en octubre, ¿Actualmente ha sido notificada que ese inmueble fue vendido por saberina?, no, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En qué fecha fue la negociación?, 10-02-2017, ¿Dónde queda el inmueble?, torre venaragua calle lopez aveledo piso 23, apto 23d, ¿Cuáles fueron las condiciones de esa venta?, el 50 porciento y el otro 50 porciento al mes, la semana luego yo iba a notariar el documento pero ella no tenía la solvencia al día, y eso era un requisito tener la solvencia, y como ella no me lo había dado yo me confié esperando que me diera la documentación, ¿Usted cancelo el 50 porciento?, si un cheque de BOD, un carro y luego me pidió 150 mil bolívares para hacer el pago de la solvencia y hasta el sol de hoy no sé nada, ¿El cheque fue cobrado?, si, ambos cheques, ¿Que firmaron?, un contrato privado, ¿Ese apartamento estaba a nombre de quién?, de saberina, ¿Tuvo los documentos?, solo copia, ¿El otro 50 porciento por que no cancelo?, ella se desapareció y la ubicaba y nada, y fui al tribunal, las vías competentes hasta que me sorprende por la denuncia por la presunta estafa, y ahí me entere que ella no estaba en Venezuela, ¿En qué año se va del país?, 15-05-2021, ¿En qué año la llaman?, 19-07-2021, me llama Nelson delgado es el presidente del condominio, ¿Que persona ingresó?, nadie tenía un poder para representarme y mi tío no tenía la cualidad, solo hizo una denuncia, ¿Quiénes entraron a ese apartamento?, el hijo, otra gente, unos niños, la yerna y se apropiaron de mi cosas y me las robaron, ¿Cuando regresa al país?, en noviembre, ¿4 meses después?, si, ¿En ese 4 meses hizo alguna denuncia?, trate de buscar la manera de que mi tío fuera pero no se la aceptaba porque no tenía poder, y me regrese al país porque yo no soy una estafadora, la victima soy yo, no ella, ¿el apartamento fue vendido posteriormente?, si, ¿sabe en que registro?, en el registro primero a una señora, ¿Por qué dice que es suyo si no ha cancelado el otro 50 porciento?, el amparo acredita un documento privado y no se ha pagado completamente da validez y me restituyen el inmueble, y la otra es una demanda civil para culminar el proceso, ¿hasta la fecha ha intentado hablar con la señora?, el otro 50 porciento, ya ejercí la demanda y esta comunicada, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Luego de que realizaste la negociación que plazo se dieron para pagar el 50 porciento?, 3 meses, me trate de comunicar con ella y ni me dio la documentación, ¿cuándo dice que no pudiste comunicarte o reunirte con ella que quieres decir?, ella había cambiado el número de teléfono y busque por el CNE la dirección y no era la misma, ¿cuándo te enteras que la ciudadana denuncio?, ya todo el mundo sabe mi situación y como he sido muy persistente me notifican que ella había vendido y el señor Nelson me comunico que ella estaba pidiendo la solvencia del condominio después de haber vendido el inmueble, ¿luego de eso 3 meses de la negociación dice que ella no contesto?, en ese transcurso se reunió o algo?, no, el teléfono seguía desconectado y la dirección no era la misma, al tiempo me entero que se había ido del país, y que según ella la había amenazado y no hizo denuncia , entonces lo que ella dijo es mentira, ¿cuándo tu vuelves a ver a la ciudadana?, 03 de abril cuando casi me matan, y ahí empezó la pesadilla, ¿en qué fecha?, 03-04-2023, los privan de libertad a ellos y en la audiencia preliminar cambian de homicidio a lesiones, no me explico cómo cambiaron las medidas, ¿otra cosa que quisieran agregar?, no, eso es todo, ya quiero culminar esto, es todo”
VALORACION:
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-08-2017, introducida por la ciudadana “S.J.S.O” en condición de denunciante (VICTIMA), interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, que riela en los folios tres (03) hasta siete (07) de la pieza I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar En tal sentido, se dejó constancia de la denuncia realizada por la víctima. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
2.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-01-2018, suscrita por los funcionarios INSPECTRO AGREGADO URBIINA JUAN, DETECTIVE AGREGADO CLAUDIMAR CASTRO, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Caña de Azúcar Estado Aragua, que riela en los folios ciento dos (102) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se dejó constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
3.) ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 051, de fecha 17-01-2018, suscrita por los funcionarios INSPECTRO AGREGADO URBIINA JUAN, DETECTIVE AGREGADO CLAUDIMAR CASTRO, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Caña de Azúcar Estado Aragua, que riela en los FOLIOS CIENTO TRES (103) HASTA EL CIENTO OCHO (108) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, a través de la ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 051, se dejó constancia de las características del sitio a inspeccionar en conjunto con respectiva fijación fotográfica, realizada en la dirección de Avenida Santos Michelena, cruce con la avenida López Aveledo, edificio Residencia Venearagua Torre III, piso 3, apartamento D, Maracay Estado Aragua. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
4.) CERTIFICACION DE MOVIMIENTO BANCARIOS, de fecha 26-10-2017, suscrito por el Abg. Maria Jose Albornoz, Gerente de atención a entes públicos del Banco Occidental de Descuento (BOD) Banco Universal C.A, que riela en el folio ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) de la pieza I.
VALORACION: este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la CERTIFICACION DE MOVIMIENTO BANCARIOS, en el cual se dejó constancia de los registros bancarios de la ciudadana SABERINA JANE ORTEGA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
5.) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano E.H en su condición de (TESTIGO) de fecha 18-01-2018, suscrita por el funcionario Inspector Agregado Urbina Juan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Caña de Azúcar Estado Aragua, que riela en el folio ciento nueve (109) y reverso de la pieza I.
VALORACION: este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se dejó constancia de la entrevista realizada por el ciudadano EH. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
6.) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano R.M en su condición de (TESTIGO) de fecha 18-01-2018, suscrita por el funcionario Inspector Agregado Urbina Juan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Caña de Azúcar Estado Aragua, que riela en el folio ciento once (111) y reverso de la pieza I.
VALORACION: este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se dejó constancia de la entrevista realizada por el ciudadano RM. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
7.) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano S.J.S.O en su condición de (VICTIMA) de fecha 16-05-2018, suscrita por el ABG. KILMAR MARTINES DIAZ, procediendo en este acto en la condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que riela en el folio ciento treinta y seis (136) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate En tal sentido, se dejó constancia de la entrevista realizada por el ciudadano SJSO. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
8.) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano NEOMAR en su condición de (TESTIGO) de fecha 20-12-2021, suscrita por la ABG. SANDRA TATIANA MARTINEZ PEREZ, procediendo en este acto en la condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay con Competencia Plena, que riela en el folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se dejó constancia de la entrevista realizada por el ciudadano NEOMAR. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
9) CONTRATO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA, de fecha 10 de Febrero de 2017, suscrita por la ciudadana Samberina Ortega, quien funge como vendedora y los compradores Esmailin Palencia y Alexis Zaes, que riela en el folio setenta y dos (72) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se dejó constancia del contrato privado realizados por la ciudadana víctima y la acusada, en relación a dicho inmueble. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
10) DOCUMENTO PROTOCOLICADO ANTE EL REGISTRO PRIMERO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 18-09-2023, en la cual la ciudadana SANBERINA JANE SOSA ORTEGA da en venta pura y simple a la ciudadana MILITZA MILGAROS LUGO FLORES, un inmueble constituido por un apartamento como pent hous raya d (PHD) ubicado en el vigésimo tercer piso, torre III del Conjunto Residencial y centro comercial Venaragua situado en la calle santos Michelena con López Aveledo jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, que riela en el folio tres (03) al ciento setenta y tres (173) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se dejó constancia del contrato privado realizados por la ciudadana víctima y la acusada, en relación a dicho inmueble. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido de los testigos EVA, en virtud que este tribunal agoto todas las vías para hacerlos comparecer, por lo que, se prescinde de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de los acusados ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del Funcionario JUAN URBINA, quien al momento de su deposición que se traslado con la funcionaria Claudimar a los fines de realizar Inspección Técnica, en la ubicación de avenida santos Michelena cruce con López Aveledo, edificio Residencia Venaragua torre 3, piso 3, apto D, Maracay Estado Aragua, siendo atendida en el lugar por la ciudadana acusada.
Por otra parte, en cuanto la declaración de la victima SANBERINA SOSA, quien manifestó que realizo contrato compra venta privado con la acusada, de un apartamento tipo pant house de su propiedad, estableciendo las condiciones del contrato por un monto de 75 millones 500 bolívares, donde la ciudadana cancelo el 50% del monto establecido, dando un plazo de tres (3) meses, al vencerse el plazo y no cumplir lo pactado la vendedora le da una prórroga de dos (02) meses, plazo que se incumple, siendo coincidente con lo declarado por el testigo NEOMAR GONZALEZ, quien manifestó que efectivamente entre su madre y la acusada habían celebrado un contrato privado de compra y venta, en donde la ciudadana Esmailin había cancelado el 50% del monto acordado, quedando en plazo el restante del pago el cual no cumplió. Finalmente se recibió la declaración del testigo RUBI MAYORA, y de la cual este tribunal no considera que no obtiene elementos de convicción, puesto que este afirma no tener conocimiento de lo sucedido entre las partes.
Ahora bien, este Tribunal en cuanto a lo señalamiento no obtiene suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de de la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697, en el delito de ESTAFA, puesto que de la declaración tanto de la victima como de los testigos, se demuestra que sólo hubo una “relación contractual” entre las partes, no satisfecha por una de las ellas, quedando demostrado mediante la declaración de la Victima que la relación contractual se efectúo de mutuo consentimiento por las misma, es decir, no hubo engaño, ni el empleo de medios capaces de sorprender la buena fe de la ciudadana SANBERINA SOSA, sino que por el contrario, la negociación se llevó a cabo bajo ciertas condiciones, las cuales fueron aceptadas de mutuo acuerdo, y con el devenir se suscitaron circunstancia en relación con el cumplimiento del monto pactado para la cancelación total del inmueble.
CAPITULO IV
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
Estafa
El artículo 462 del Código Penal establece el tipo genérico de la estafa bajo los siguientes términos:
“…El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.”
Es importante resaltar por parte de esta Juzgadora, la teoría general del delito, la cual es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.
Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
En base a lo anterior, la Sala Penal, mediante sentencia Nº 363 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diez (2010), definió la acción como elementos esenciales para que se configure objetivamente el delito de estafa:
“…El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro.…”
De igual forma, para los doctrinarios Antón Oncea, “…la estafa es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero…
En cuando a los medios comisivos de la estafa encontramos “el proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualquiera otros medios de la misma índole”
Ahora bien, este tribunal aprecia una vez aplicamos esta teoría general del delito en el presente caso, que no pude ser demostrada la culpabilidad de la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697, en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, puesto que uno de los elementos constitutivos del delito de estafa, es el engaño, logrando a través de artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de una persona, lo cual requiere que ese dolo sea anterior al engaño y a la ejecución de los medios o artificios empleados para hacer incurrir a la víctima en error y de esta forma obtener un provecho injusto, en el presente caso no hubo engaño o artificios, sólo una “relación contractual” no satisfecha por una de las partes, quedando demostrado mediante la declaración de la Victima que la relación contractual se efectúo de mutuo consentimiento por las misma, no hubo engaño, ni el empleo de medios capaces de sorprender la buena fe de la ciudadana SANBERINA SOSA, sino que por el contrario, la negociación se llevó a cabo bajo ciertas condiciones, las cuales fueron aceptadas de mutuo acuerdo, y con el devenir se suscitaron circunstancia en relación con el cumplimiento del monto pactado para la cancelación total del inmueble.
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad delos ciudadanos ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana: ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-225-23
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