REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación

CAUSA N° 7J-233-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por la abogada MONICA GIL
ACUSADOS: GREITYS YULIETH LOPEZ LANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.905
DEFENSOR: ABG. MIGUEL JIMENEZ
VICTIMA: CETINA HERRERA MARIA YSABEL

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-233-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha Trece (13) de Diciembre del Año 2023, se realizó AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, donde se procede a fijar el plazo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Penal a los fines de su cumplimiento. En fecha Ventados (22) de Enero de 2024 se realizo AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPATORIO, en la cual este Tribunal decreto el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, según con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: GREITYS YULIETH LOPEZ LANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.905, 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1985, dirección: Calle José Rafael Revenga, Casa N° 4, El Consejo Estado Aragua, por lo que esta Juzgadora realizo las siguientes consideraciones:

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Trece (13) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“(…) De conformidad con lo establecido en artículo 308, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a efectuar la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a la imputada GREITYS YULIETH LÓPEZ LANDER, titular de la cédula de identidad V- 18.164.905, venezolano, estado civil: Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1987, de profesión Médico, Residenciado en Calle los Caobos, casa número 55. Urbanización Morichal, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Teléfono: 0424-8409381/0244-3230869, con expresa industrialización de las acciones desarrolladas por el mismo de la siguiente manera: Ciudadano Juez (a) es el caso que en fecha 20 del mes de octubre del año 2021 la ciudadana María Isabel Cetina Herrera constato via Instagram y posteriormente presencial la Unidad Médico estética DEL ESTE ubicada en planta baja del Centro comercial Palma Center entre la avenida Soco y la calle Andrés Bello, de la victoria, Municipio José Félix Ribas Parroquia Bolívar y Ponte del estado Aragua, a la doctora GREITI YULIET LANDER a los fines de realizarse una lipo transferencia, después de reiteradas oportunidad antes de realizar la operación la victima visita la unidad a los fines de fijar fecha a la intervención quirúrgica, pautada para el día 20 de octubre del año 2021 a las diez horas de la mañana aproximadamente, en la referida fecha llega al lugar y es atendida por la Médico GREITYS YULIETH LOPEZ LANDER, titular de la cédula de identidad V- 18.164.905, venezolano, estado civil: Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1987, siendo intervenida a las seis horas de la tarde aproximadamente, la mencionada médico baja a la victima hasta las afueras de la Unidad y la misma se retira en compañía de su esposo.
En los días siguientes a la operación la ciudadana MARIA cumple el tratamiento recetado por el galeno de Clindamicina dos dosis diarias, ibuprofeno, ordena un lavado con jabón liquido en la herida, al segundo o tercer día María Isabel Cetina Herrera tenia una orden de unos exámenes clínicos hematología completa, seguidamente comparece ante Unidad Médico estética DEL ESTE ubicada en planta baja del Centro comercial Palma Center entre la avenida Soco y la calle Andrés Bello, de la victoria, Municipio José Félix Ribas Parroquia Bolívar y Ponte del estado Aragua, para que le practicaran unos masajes post operatorios manifestando la víctima que los masajes eran dolorosos y empezaba a presentar morados en los glúteos, sigue cumpliendo con el tratamiento y los masajes, sin embargo, presentaba malestar ya que tenía que estar acostada boca abajo, fue evaluada por el cardiólogo Doctor Douglas Ruiz en la casa de la victima, el cual puede ser ubicado en la Clínica Achaguas y el seguro social de la victoria estado Aragua, el cardiólogo fue a nuestra casa la valoró y manifestó que había una leve taquicardia por estar tanto tiempo en la misma posición boca abajo y suscribió un Informe Médico sobre la condición, realizando llamada a Médicos cirujanos conocidos de él. específicamente se que llamo al DR. LEONARDO GARCÍA de la Policlínica Victoria en la avenida Libertador Sur a media cuadra del Centro comercial Multi Jardin la Victoria estado Aragua pero el no se dirigió a la casa, el doctor manifiesta que allí debía tener un control de temperatura porque presentaba fiebre y es allí que el esposo de la ciudadana MARIA decide llamar a la doctora GREITYS YULIETH LÓPEZ LANDER al teléfono 0424-8429381, y le cuenta sobre la evolución del estado de salud de la misma incluso le enviaba fotos de la evolución, la doctora le informa al ciudadano NELSÓN esposo de la víctima que tenía la disposición de una enfermera de nombre DAYANA, enfermera que empezó a ir a domicilio a suministrar e tratamiento cada doce horas, aproximadamente seis días después de la operación, acude NELSÓN al Hospital José María Benitez , le dan ingreso a la paciente, los médicos residentes de guardia la atienden y le colocan tratamiento para el dolor, cuando el médico residente llama nos dice que no puede ser ingresada, y nuevamente regresa a su casa, el día viernes doce de noviembre del año 2021 la doctora GREITYS YULIETH LÓPEZ LANDER llama por teléfono y le manifiesta a NELSON que iba a ir a la casa a ver a la paciente, llega en compañía no una abogada de nombre MAITE que tiene una oficina en el tercer piso número 34 del Centro comercial el Ciento en la victoria estado Aragua, la doctora GREITYS YULIETH LOPEZ LANDER manifiesta que había que drenar y que tenía que trasladarla nuevamente a su cubículo para tratarla y la paciente se niega a ser atendida nuevamente por ella en razón de todas las molestias medicas que presentaba después de la intervención, por lo que la médico GREITYS YULIETH LÓPEZ LANDER le dice que la trasladen a la Clínica victoria el sábado 13 de noviembre del año 2021 en horas de la mañana y la atendió la doctora LEIDY RENGIFO y un anestesiólogo que había referido la doctora GREITYS YULIETH LÓPEZ LANDER, el doctor LEONARDO GARCIA le comunica al ciudadano NELSÓN que le había hecho la extracción de dos kilos 600 de líquido pus al glúteo izquierdo, MARIA debía permanecer mínimo 48 de observación médico, y pasadas las 48 horas se mantuvo en observación 48 horas más, posterior fue referida al Hospital José María Benítez, fue ingresada el día 19 de noviembre del año 2021, allí estuvo bajo tratamiento médico y hospitalizada durante 20 días aproximadamente, le dan de alta médica, y es evaluada por el Médico Giuseppe al número de teléfono 04121411710 quien la atiende en consulta médica en su consultorio en el piso 01 de la Clínica la Fontana en la Victoria estado Aragua realizándole una extracción de líquido pus en el glúteo izquierdo de 600 mililitros aproximadamente, la paciente MARÍA ISABEL es trasladada a la Clínica La Fontana donde fue atenida durante la evolución, es todo”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al artículo 420 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

En la oportunidad la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

Se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MIGUEL JIMENEZ, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, esta defensa propone un acuerdo reparatorio a la ciudadana victima MARIA CETINA, para hacerle entrega de la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2000,00$) en efectivo, en el día de hoy se le entregara de la cantidad OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800,00 $) en efectivo, y en fecha 22-01-2024, hacerle entrega de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1200,00$) en efectivos, lo que representaría la totalidad de lo propuesto, Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
“admito los hechos por el cual fui acusada, y ratifico la propuesta del acuerdo reparatorio realizada por mi defensa en este acto y me comprometo a cancelarle a la víctima el restante en la fecha propuesta, es todo”

HECHOS SEÑALADOS POR LA VICTIMA

Se le cede la palabra a la ciudadana MARIA CETINA HERRERA, quien expuso lo siguiente:
“…en relación a lo manifestado por la defensa, estoy de acuerdo con la propuesta y acepto la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2000,00$) en efectivo, en el dia de hoy acepto la cantidad de OCHOCCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800,00$) en efectivo, y para el dia 22-01-2024, recibir la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1200,00$) en efectivo es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resulta oportuno hacer mención a los siguientes artículos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

“Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“El ejercicio de la Justicia emana del pueblo y se realiza por los Órganos del Poder Judicial el cual es independiente de los demás órganos del poder Público”

Partiendo de estas disposiciones legales, se deduce que dentro del proceso penal venezolano, resulta de gran importancia y transcendencia la función que cumple el juez, la cual debe ser de manera imparcial, transparente, idónea, expedita, ya que con dicha actuación se estaría garantizando la preeminencia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con ello hacer cumplir el mandato de la Constitución, así como las Leyes de la República, y las Jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal, puesto que su autoridad judicial lo compromete a ello. Siendo así esta juzgadora es competente para conocer la presente causa y dictar el pronunciamiento respectivo ajustado a derecho.

De igual forma se hace imperioso resaltar que el Sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

A su vez es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada. Conceptuar el sobreseimiento pareciera que no es tarea fácil. Prueba de ello es que los maestros Angulo Ariza y Chiossone, lo definen de un modo muy amplio. El primero dice que “Es una medida de cesación definitiva e irrevocable -cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices”. Don Tulio Chiossone: “El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo.

Se puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva. Ello, por la razón, también fundamental, de que el instituto el que ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta -generalmente- antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto. Se Puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva.

Ello, por la razón, también fundamental, de que el instituto el que ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta -generalmente- antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto. No se quiere decir, que el sobreseimiento no se dicte también en el juicio o durante el juicio; por supuesto que sí se puede dictar en esta última fase del proceso. Pero, en lo que sí queremos insistir es, en que, la finalidad, la “función” del sobreseimiento, es la de ponerle fin al proceso y extinguir la acción penal, antes de que éste haya recorrido y completado su iter. Además de la sugestión de la normativa procesal, afianza esta afirmación, la acepción del vocablo. Sobreseimiento. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Real Academia Española.

Para finalizar este punto, repetimos y concluimos con que la naturaleza jurídica del sobreseimiento, es la de ser una decisión que le pone término al juicio, (con fuerza de definitiva) que extingue la acción penal y pasa en autoridad de cosa juzgada, al quedar firme.

Corresponde a esta Juzgadora, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en materia de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el cual señala:

El artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

(Omisis)
6.- EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS.

(Omisis)

Por su parte el artículo 300 ibídem establece:

“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA. (Omisis)”

Igualmente, el artículo 304, preceptúa:

“Sobreseimiento Durante la Etapa de Juicio.

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”

De las anteriores normas parcialmente transcritas se concluye que el cumplimiento del acuerdo reparatorio, acarrea como resultado la extinción de la acción penal, siendo así lo más ajustado a derecho, en el presente caso es decretar el sobreseimiento, por cuanto fueron satisfechas las pretensiones y resarcido el daño causado a la víctima, estando en este caso íntegramente facultado el juez de juicio para decretar el sobreseimiento, sin haber sido celebrado el debate.

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo del presente asunto penal, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)” .

De igual manera ha señalado en Sentencia N° 062 la Sala de Casación Penal del Máximo Juzgado de la República, Expediente N° C20-58 de fecha 19/07/2021, en relación a la motivación de las sentencias:
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente. Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 212 de fecha 30 de junio de 2010, dejo sentado que: “ Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Orgánico Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y asi establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-juridica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo, dentro de un determinado tipo penal. Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo las partes como para el estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de toda y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por si mismo, el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación luego de concluido el debate probatorio conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación explicar de que manera y bajo que supuestos llego a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa…” (Subrayado propio).

Igualmente en Sentencia N° 708, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), estableció como criterio vinculante, en relación a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución) donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

Ahora bien, considera este Tribunal que en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, como lo señalan los artículos 26 y 49 constitucional, y en atención a lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GREITYS YULIETH LOPEZ LANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.905, 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1985, dirección: Calle José Rafael Revenga, Casa N° 4, El Consejo Estado Aragua, por cumplimiento del acuerdo reparatorio. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la extinción de la acción penal por CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana GREITYS YULIETH LOPEZ LANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.905, Venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1985, dirección: Calle José Rafael Revenga, Casa N° 4, El Consejo Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al artículo 420 ambos del Código Penal, calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucional, y en atención a lo dispuesto en los artículos 49, 300 numeral 3, 304 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en contra del ciudadano GREITYS YULIETH LOPEZ LANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.905, así como también se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. CUARTO: Se publica el texto íntegro de la sentencia en el lapso de ley. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS CORMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA N° 7J-233-22