REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 165° de la Federación
CAUSA N° 7J-234-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 31 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por la abogada ADOLFO LA CRUZ
ACUSADOS: ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.100.521, ANGEL EDUARDO MILLANO ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.412.842, ROSMARY ANDREINA SAYAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.140 Y NESTOR JESUS SAYAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-28.818.701
DEFENSOR: ABG. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO
VICTIMA: MIGUEL EDUARDO LOPEZ SALAS
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-234-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Dos (02) de Octubre del Año 2023, se realizó AUDIENCIA DE APERTURA ORAL Y PUBLICA, en la cual este Tribunal acordó con lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada ABG. JOSE BELFORT, de conformidad con el articulo 32 segundo aparte en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia se decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, según con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.100.521, ANGEL EDUARDO MILLANO ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.412.842, ROSMARY ANDREINA SAYAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.140 Y NESTOR JESUS SAYAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-28.818.701, por lo que esta Juzgadora realizo las siguientes consideraciones:
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“(…) Se inicia la presente investigación en fecha 28/05/2020 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano M.E. S.L., el cual manifiesta que su persona hizo una denuncia en fecha 15/05/2020 en la cual indica que mientras mantenía una discusión con su expareja, fue agredido físicamente por los ciudadanos Adriana Rivera quien es su ex pareja y Néstor Sayago Rivera, quien es hijo de su expareja, logrando estos lesionarlo en varias partes de su cuerpo, mientras trataban de lanzarlo por las escaleras de la vivienda donde residía con la ciudadana, ante esta Situación el ciudadano denunciante trata de salir del inmueble, pero la ciudadana Andreina Sayago Rivera y el esposo de esta de nombre Ángel Milano no lo permitían, amenazándolo al mismo tiempo, siendo tanto este como los hijos del denunciante con hacerle daño, ya que los ciudadanos denunciados le manifestaban que tenían contactos con funcionarios policiales y que usarían los mismos para hacerle daño o perjudicarlo, por lo que como pudo, salió del inmueble sin ser capaz de sacar ninguna de sus pertenencias personales.”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de LESIONES PERSONAS, previstos y sancionados en el artículo 413 y PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
HECHOS SEÑALADOS POR LA VICTIMA
Se le cede la palabra al ciudadano MIGUEL SALAS, quien expuso lo siguiente:
“…de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Publico es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO
“…Buenas tardes el 11 de marzo llegamos de Europa, el señor aquí tuvo un percance allá, y ellos presenciaron el momento donde él me quiso agredir, mi cuñado trato de hablar con él, luego en Austria él me dice que soy una mujer vieja para él, que ya yo no sirvo para él, que con la palta que él tiene se puede comprar la mujer que quiera, llegando aquí el 11 de marzo la día siguiente me fui a otra habitación el 12 de marzo me levanto temprano para salir y hablo con un abogado para divorciarme, se lo hice saber cuando salió de la habitación, partiendo las cosas de la casa, en vista de que se comportó violento, llamo a sus hijos, y lo calmaron, él se fue para la casa de la playa, vivimos así como un 1 mes y medio, cada quien en lo suyo, el 27 de abril el llega a la casa y me dice que ya tiene ubicado a los malditos ladrones de mi sobrino, por un préstamo, me paro y le digo que porque los insulta así, me dijo que su hijo ya lo tiene ubicado, cuando me doy la espada me lanza el mouse de la computadora, se regresa a la habitación agarró el televisor lo reventó contra el piso, destrozo toda la habitación, ambos insultándonos, me agarro por el cuello y su saliva me la escupió en mi cara, diciéndome que me mata y él se mata, él tiene arma en su posesión, me agarra por el cuello y sale mi hijo del cuarto y le dice que no me pegara más, luego mi hija llega y me ve toda la roja me dice que ya esto es la gota que derramo el agua, mi hija llama a la policía y cuando él baja le dice a mi hija que no llame a la policía, luego sube la escalera a buscar una camisa y sale dejando su carro y su cartera, cuando él sale llega la policía, los policías toman la foto de la habitación y me llevan a declarar, le hicieron 3 llamadas y no contesto, y luego lo vuelven a llamar y contesta el hijo de él, diciendo que si iba, pero nunca apareció, él no puede decir que lo lanzaron, que lo detuvieron, obvio que no se lleva su carro porque el portón estaba cerrado y al día siguiente me manda una lista de las cosas que él quería, yo no lo vi más hasta el día en la fiscalía primera, yo lo demande por violencia de género, es todo”.
Acto seguido se impone al acusado: ANGEL EDUARDO MILLANO ESTEVEZ
“…soy inocente de lo que se me acusa, no deseo declarar, es todo”.
Acto seguido se impone al acusado: NESTOR JESUS SAYAGO RIVERA
“…soy inocente de lo que se me acusa, no deseo declarar, es todo”.
Acto seguido se impone al acusado: ROSMARY ANDREINA SAYAGO RIVERA
“…soy inocente de lo que se me acusa, no deseo declarar, es todo”.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JOSE BELFORT, quien expuso lo siguiente:
“…Ratico el escrito de excepciones, las planteo de conformidad con el articulo 32 segundo supuesto, por cuanto está establecido en la constitución en el articulo 49 numeral 7, Esta excepción indica que nunca persona no puede procesar a una persona por los mismo hechos, claramente en el expediente reposa copias certificadas del tribunal de violencia de género, donde se verifica que son los mismo hechos, el señor se practica una medicatura forense a los 47 días después alegando que son las misma lesiones que según sufrió, esta defensa solicita que admita las excepciones y declare con lugar el sobreseimiento del presente expediente, es todo”.
Se le cede la palabra al Fiscal 31 del Ministerio Publico ABG. ADOLFO LA CRUZ, quien expuso lo siguiente:
“…No son los mismo que se señalan en el tribunal de violencia, y por lo pude ver es solo la ciudadana adriana pero los demás acusados no rielan en el otro tribunal, es por solicito se declare aperturado el debate y la recepción de pruebas, Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Resulta oportuno hacer mención a los siguientes artículos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
“Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En el mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“El ejercicio de la Justicia emana del pueblo y se realiza por los Órganos del Poder Judicial el cual es independiente de los demás órganos del poder Público”
Partiendo de estas disposiciones legales, se deduce que dentro del proceso penal venezolano, resulta de gran importancia y transcendencia la función que cumple el juez, la cual debe ser de manera imparcial, transparente, idónea, expedita, ya que con dicha actuación se estaría garantizando la preeminencia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con ello hacer cumplir el mandato de la Constitución, así como las Leyes de la República, y las Jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal, puesto que su autoridad judicial lo compromete a ello. Siendo así esta juzgadora es competente para conocer la presente causa y dictar el pronunciamiento respectivo ajustado a derecho.
Corresponde a esta Juzgadora, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente. A efectos de establecer la procedencia de las excepciones interpuesta por la defensa privada, es preciso establecer el contenido del artículo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio dejo asentado el siguiente contenido textual:
"Artículo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (.....) 2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el Acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”
Estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 32 numeral 2° segundo aparte, advertir que en la fase del juicio oral y público la parte interesada podrá interponer formal escrito de excepciones a los fines de oponerse a la persecución penal dirigida por la fiscalía del Ministerio Publico, si se trata de alguno de los supuestos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, siempre que se configure alguna de las excepciones de procedencia de la acción penal, de las previstas en el texto constitucional la parte interesada puede interponerla para que sea ventilada como una incidencia en la audiencia de apertura del debate oral y público, estableciendo la defensa privada en audiencia de Apertura Oral y Público, como fundamento, la excepción prevista en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que presuntamente los hechos de agresión objeto de la presente asunto fueron previamente ventilados y decididos de forma definitiva, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura DP01-S-2021-000196 (nomenclatura interna de ese Tribunal Penal de Primera Instancia), en la cual el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LÓPEZ titular de la cedula de identidad V-3.413.594, (victima en el presente asunto) admitió los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO, titular de la cedula de identidad V-14.100.521.
Ahora bien, en vista que la excepción que se interpone deviene del articulo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precitado artículo establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias ha establecido de forma pacífica y reiterada que el principio non bis in idem constituye un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, derivado del contenido del debido proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito penal.
Respecto al sentido y alcance de esta disposición constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.798, del 19 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“Para evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, el artículo 49, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece uno de los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado non bis in idem, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho”.
En relación al principio, previamente referido, Penagos Trujillo, S. C., & S.P., J. C. (2007). El non bis in ídem y la Cosa Juzgada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Pág. 198, puntualiza lo siguiente:
“…El principio de non bis in ídem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada en el ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial…”. (Sic) (Negrilla de la Sala)
De igual forma, los antes mencionados autores, indicaron en su obra:
“…Para que el non bis in ídem opere es necesario que exista una identidad en cuanto al sujeto, a los hechos y al fundamento…”.
Ahora bien, luego de verificar la excepción interpuesta por la defensa privada y verificado el presente asunto, se observa que el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura DP01-S-2021-000196 (nomenclatura interna de ese Tribunal Penal de Primera Instancia), seguida en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-3.413.594, (quien figura como víctima en el presente asunto) en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2022, admitió los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO.
Asimismo, en fecha 21 de Junio de 2021, la misma Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó acusación contra de los ciudadanos ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.100.521, ANGEL EDUARDO MILLANO ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.412.842, ROSMARY ANDREINA SAYAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.140 Y NESTOR JESUS SAYAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-28.818.701, por los mismos hechos narrados en la acusación formulada por Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por lo cual el ciudadano el ciudadano MIGUEL EDUARDO SALAS LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-3.413.594, (quien figura como víctima en el presente asunto), en audiencia preliminar celebrado por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua en fecha 27 de Julio de 2022, admitió los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que se trata sobre los mismos hechos ya ventilados y en el cual ya se encuentra definitivamente firme.
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Por lo que, del examen detenido y detallado de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se advierte que le asiste la razón a la defensa Privada ABG. JOSE BELFORT, en el sentido de que se ha verificado que se trata de los mismos hechos, lo cual a todas luces resulta reluctante al principio non bis in idem. El primero, tramitado ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua en el expediente DP01-S-2020-000196, en el cual el ciudadano resulto condenado hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el segundo, ventilado ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en el expediente N° 7J-234-23.
Resulta evidente entonces que en el presente caso se ha configurado el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ventilados los mismos hechos ya decididos por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, mediante sentencia definitivamente firme. Por lo que este Tribunal que, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, advierte que le asiste la razón a la defensa Privada ABG. JOSE BELFORT, y lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada ABG. JOSE BELFORT, de conformidad con el articulo 32 segundo aparte en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, según con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar acreditada la cosa juzgada, a favor de los ciudadanos: ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.100.521, ANGEL EDUARDO MILLANO ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.412.842, ROSMARY ANDREINA SAYAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.140 Y NESTOR JESUS SAYAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-28.818.701.
A tales efectos, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA. (Omisis)”
De la anterior norma transcritas se concluye que cuando resulta acreditada la cosa juzgada, como en el presente caso lo procedente ya justado a derecho es decretar el sobreseimiento, estando en este caso íntegramente facultado el juez de juicio para decretar el sobreseimiento, sin haber sido celebrado el debate.
Alos fines de profundizar en este aspecto, es importante destacar que el Sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
A su vez es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada. Conceptuar el sobreseimiento pareciera que no es tarea fácil. Prueba de ello es que los maestros Angulo Ariza y Chiossone, lo definen de un modo muy amplio. El primero dice que “Es una medida de cesación definitiva e irrevocable -cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices”. Don Tulio Chiossone: “El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo.
Se puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva. Ello, por la razón, también fundamental, de que el instituto el que ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta -generalmente- antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto. Se Puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva.
Ello, por la razón, también fundamental, de que el instituto el que ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta -generalmente- antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto. No se quiere decir, que el sobreseimiento no se dicte también en el juicio o durante el juicio; por supuesto que sí se puede dictar en esta última fase del proceso. Pero, en lo que sí queremos insistir es, en que, la finalidad, la “función” del sobreseimiento, es la de ponerle fin al proceso y extinguir la acción penal, antes de que éste haya recorrido y completado su iter. Además de la sugestión de la normativa procesal, afianza esta afirmación, la acepción del vocablo. Sobreseimiento. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Real Academia Española.
Para finalizar este punto, repetimos y concluimos con que la naturaleza jurídica del sobreseimiento, es la de ser una decisión que le pone término al juicio, (con fuerza de definitiva) que extingue la acción penal y pasa en autoridad de cosa juzgada, al quedar firme.
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo del presente asunto penal, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)” .
De igual manera ha señalado en Sentencia N° 062 la Sala de Casación Penal del Máximo Juzgado de la República, Expediente N° C20-58 de fecha 19/07/2021, en relación a la motivación de las sentencias:
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente. Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 212 de fecha 30 de junio de 2010, dejo sentado que: “ Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Orgánico Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y asi establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-juridica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo, dentro de un determinado tipo penal. Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo las partes como para el estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de toda y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por si mismo, el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación luego de concluido el debate probatorio conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación explicar de que manera y bajo que supuestos llego a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa…” (Subrayado propio).
Igualmente en Sentencia N° 708, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), estableció como criterio vinculante, en relación a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución) donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Ahora bien, considera este Tribunal que en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, como lo señalan los artículos 26 y 49 constitucional, y en atención a lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.100.521, Venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 23-06-1970, de 53 años de Edad, con domiciliario procesal en: URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, CALLE RIO TUY, CRUCE CON CALLE RIO CASTAÑO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, ANGEL EDUARDO MILLANO ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.412.842, Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 09-08-1990, de 32 años de Edad, con domiciliario procesal en: URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, CALLE RIO ARAGUA, CASA N° 01, MARACAY ESTADO ARAGUA, ROSMARY ANDREINA SAYAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.140, Venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 27-09-1990, de 32 años de Edad, con domiciliario procesal en: URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, CALLE RIO ARAGUA, CASA N° 01, MARACAY ESTADO ARAGUA y NESTOR JESUS SAYAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-28.818.701, Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 13-08-1994, de 28 años de Edad, con domiciliario procesal en: URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, CALLE CASTAÑO ARAGUA, CASA N° 32-2, MARACAY ESTADO ARAGUA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Séptimo (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada ABG. JOSE BELFORT, de conformidad con el articulo 32 segundo aparte en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, según con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.100.521, Venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 23-06-1970, de 53 años de Edad, con domiciliario procesal en: URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, CALLE RIO TUY, CRUCE CON CALLE RIO CASTAÑO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, ANGEL EDUARDO MILLANO ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.412.842, Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 09-08-1990, de 32 años de Edad, con domiciliario procesal en: URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, CALLE RIO ARAGUA, CASA N° 01, MARACAY ESTADO ARAGUA, ROSMARY ANDREINA SAYAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.140, Venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 27-09-1990, de 32 años de Edad, con domiciliario procesal en: URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, CALLE RIO ARAGUA, CASA N° 01, MARACAY ESTADO ARAGUA y NESTOR JESUS SAYAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-28.818.701, Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 13-08-1994, de 28 años de Edad, con domiciliario procesal en: URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, CALLE CASTAÑO ARAGUA, CASA N° 32-2, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 y PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ambos del Código Penal, calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en contra de los ciudadanos ADRIANA MARIA RIVERA CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.100.521, ANGEL EDUARDO MILLANO ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.412.842, ROSMARY ANDREINA SAYAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.140 Y NESTOR JESUS SAYAGO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-28.818.701, así como también se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se publica el texto íntegro de la sentencia. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En la ciudad de Maracay, a Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS CORMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA N° 7J-234-23
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