REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2021-001578
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL ANTONIO CAMEJO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.390.740, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DOMINGO ANTONIO RUIZ CASTRO, MARIA ANGELICA QUIROZ PEREZ, FELIX ADELMO MARTINEZ ALVARADO, PETRA ARACELIS MONTERO CORONEL, ADRIAN EDUARDO MENDEZ AGUILAR y NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.657, 147.179, 138.611, 138.678, 108.804 y 138.626, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VERNY JESUS CAMEJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.537, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio mediante escrito liberal de fecha 03/12/2021, previo sorteo de la ley le corresponde a este juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer la presente causa, concediéndole entrada en fecha 08/12/2021, y siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho en fecha 19/01/2021 y se libró edicto y boleta de notificación al Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 17/02/2022 se acordó librar compulsa de citación previa diligencia consignada por la parte actora. Consta en autos de fecha 26/04/2022 consignación realizada por el alguacil respecto a la notificación del Ministerio Público y en fecha 01/06/2022 se evidenció consignación realizada por el alguacil en lo concerniente a la citación personal del accionado quien firmó la compulsa de citación.
Consecuente a lo anterior, en fecha 06/07/2022 se dejó constancia de que comenzó a transcurrir el lapso probatorio y en fecha 05/08/2022 se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25/10/2022 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación y la apertura del término para presentar informes y en fecha 23/11/2022 se dejó constante el lapso de observación a los informes.
En fecha 05/12/2022 se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, sin embargo, en fecha 22/02/2023 el tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de admisión de la prueba heredobiológica a practicar entre el demandante y demandado.
Corolario a lo anterior, se libraron oficios dirigidos a diversos laboratorios competentes para realizar dicha prueba, obteniendo resultados de la misma en fecha 20/12/2023 constando consignación realizada por el alguacil. Finalmente en fecha 21/12/2023 se dejó constancia de que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA.

La parte actora en su escrito libelar manifestó que lleva por apellido CAMEJO SOLARTE, correspondiendo a su padre el apellido “CAMEJO”, toda vez que es quien representa paternalmente y reconoció como hijo al ciudadano DANIEL ANTONIO CAMEJO SOLARTE en el acta de nacimiento anexo, sin embargo, el mismo no se corresponde con el de su padre biológico, pues de hecho, de acuerdo a la confesión realizada por su madre, referido ciudadano no es su padre biológico y nunca ha tenido contacto de ninguna índole con el accionante, por lo que no existe ninguna relación paternal por la que merezca llevar el apellido “CAMEJO”, razón ésta por la cual pretende la acción de Impugnación de paternidad en contra del ciudadano VERNY JESUS CAMEJO ROJAS, solicitando sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia, sea declarado nulo el reconocimiento filial paterno realizado por el demandado para con el demandante, a su vez, sea declarado el nombre del accionante como DANIEL ANTONIO SOLARTE BURGOS y sea remitido al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren copia certificada de la decisión.-


ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión realizada a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se observó que no se constituyó escruto de contestación alguno.-

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
En el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

• Consignada junto al escrito libelar, marcada “anexo 1”, cursante a los folios 06, copia certificada en fecha 27/10/2021 por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara de partida de nacimiento N°1325, del folio 193 de 20/06/1996 correspondiente al niño que por nombre lleva DANIEL ANTONIO, evidenciándose como padres los ciudadanos MILETZA LOURDES DEL CARMEN SOLARTE BURGOS y VERNY JESUS CAMEJO ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.701.403 y V-11.796.537. De la anterior se valora el reconocimiento de paternidad que realizó el demandado sobre el ciudadano DANIEL ANTONIO CAMEJO SOLARTE. Se otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, cursante a los folios 07 al 09, Poder Judicial Especial autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 19/11/2021, bajo el N°5, tomo 61, folios 16 al 18, otorgado por el ciudadano DANIEL ANTONIO CAMEJO SOLARTE a favor de los Abogados DOMINGO ANTONIO RUIZ CASTRO, MARIA ANGELICA QUIROZ PEREZ, FELIX ADELMO MARTINEZ ALVARADO, PETRA ARACELIS MONTERO CORONEL, ADRIAN EDUARDO MENDEZ AGUILAR y NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.657, 147.179, 138.611, 138.678, 108.804 y 138.626. Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose la representación que ostenta los abogados con el ciudadano actor. Así se valora.-
• Promovida en lapso probatorio, Prueba testimonial de las ciudadanas PILAR PULIDO TOVAR, DILIA ROSA RIERA OLIVARES y AURA ROSA GARRIDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V7.304.045, V-5.928.968 y V-7.309.225, respectivamente, dejándose acta de sus declaraciones en fecha 10/08/2022, de las cuales se apreció que conocen al ciudadano DANIEL ANTONIO CAMEJO SOLARTE desde pequeño y siempre presenciaron que en todas las actividades del ciudadano era acompañado únicamente por su familia materna y específicamente su madre, nunca se vio al ciudadano quien se registró como padre y además declararon que no lo conocen y nunca tuvieron trato de padre e hijo. Lo anterior se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de esta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Promovida en lapso probatorio, prueba heredobiológica realizada en el LABORATORIO GENOMIK, C.A., de la cual consta resultas a los folios 80 al 90, evidenciándose que el resultado obtenido de referido examen genético es negativo, por lo que se determinó que el ciudadano VERNY JESUS CAMEJO ROJAS no es el padre biológico del ciudadano DANIEL ANTONIO CAMEJO SOLARTE, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Este juzgado de la revisión realizada a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, advierte que no se denotó escrito de promoción de prueba alguno.-
-III-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el cual versa sobre una impugnación de paternidad, la cual es intentada por la accionante bajo fundamento del artículo 208 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual establece que “La acción para impugnar la paternidad se intentara conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos (…)”.
En este mismo sentido, entendiéndose que la presente se subsume a la relación paterno-filial entre el difunto y la demandada, y que los demandantes pretenden desvirtuar, para intentar la misma debe existir el reconocimiento otorgado a la persona sobre quien se pretende impugnar dicha paternidad. Igualmente, es relevante considerar lo que establece, en su obra de lecciones de Derecho de la Familia, define la filiación extramatrimonial como el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. La filiación debe probarse y la prueba por excelencia es el reconocimiento, que puede ser voluntario; es decir aquel que deriva de la declaración espontanea de paternidad o maternidad efectuada de alguna de las formas prevista por la Ley; y, el reconocimiento forzoso, es decir, aquel que se impone por fuerza de Sentencia.
Así pues, las acciones relativas a la filiación, son acciones declarativas de estado, ya que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar y, para ello, se hace necesario para quien juzga hacer referencia a lo establecido en el Código Civil en su Capítulo III, Disposiciones Comunes, Sección I, Presunciones Relativas a la Filiación en el artículo 214 establece:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
1. Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
2. Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
3. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
En misma sintonía, se evidencia en el caso de marras se impugna la paternidad reconocida por el ciudadano VERNY JESUS CAMEJO ROJAS, a favor del hoy demandante, DANIEL ANTONIO CAMEJO SOLARTE, dicho reconocimiento que quedó asentado en acta de nacimiento por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara previamente detallado y valorado en el capítulo del acervo probatorio.
Para desvirtuar la paternidad reconocida sobre el demandado, dentro del presente procedimiento se dispone de la variedad de pruebas para demostrar la certeza de dicho reconocimiento, o en su defecto, si el reconocido es realmente hijo de quien lo reconoció en el acta de nacimiento, entre mencionados medios de pruebas, se cuenta con la prueba de experticia hematológica o heredobiológica con la que se puede determinar el parentesco consanguíneo entre los impugnantes y el impugnado, pues es así considerada por el legislador a través de jurisprudencias, y entre una de ellas, se procede a citar la Sentencia N° 289 de fecha 02 de Agosto de 2022, expediente N°19-541 con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS:
Ahora bien, respecto a la presunción contenida en el artículo 210 del Código Civil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012, caso Ana Uribe Flores, expediente 10-831, explicó lo siguiente:
Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra.
En este estado, estima oportuno esta Sala referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho esta Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).”

De este modo, posterior a la revisión exhaustiva de los medios de prueba cursantes en autos, se connota que no existió una relación padre-hijo entre los ciudadanos intervinientes en la causa, de acuerdo a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos mencionados en el acervo probatorio, pues éstos alegaron que siempre permaneció con su familia materna y no conocen al ciudadano que aparece como padre en la partida de nacimiento previamente mencionada. Aunado a ello, se determinó certeramente a través de la prueba heredobiológica realizada, que no sostienen una relación sanguínea y/o genética, por lo tanto, se demostró que no es su padre biológico.
Corolario a lo anterior y, en vista de cómo se ha definido la convicción y posición jurídica de este Juzgado, por no existir filiación alguna entre el demandado VERNY CAMEJO y el ciudadano actor DANIEL ANTONIO CAMEJO SOLARTE, en base al artículo 238 del Código Civil que determina lo siguiente:

“Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.”

Por lo tanto, demostrado como ha quedado en juicio, que el ciudadano VERNY CAMEJO quien reconoció por ante el Registro Civil y así quedó asentada en acta de nacimiento previamente valorada, como hijo al ciudadano DANIEL ANTONIO CAMEJO SOLARTE, mismo que como se señaló ibídem, no es su padre biológico de acuerdo al resultado arrojado por la prueba heredobiológica previamente valorada, por lo que corresponde aplicar la norma supra invocada, lo que conllevaría a que el ciudadano actor llevará los apellidos SOLARTE BURGOS, siendo éstos los dos apellidos de su madre. Es así, que en base a lo anteriormente expuesto, sin lugar a dudas permite a este juzgado concluir terminantemente que los ciudadanos intervinientes carecen de parentesco alguno, por lo que de acuerdo a lo enunciado preliminarmente resulta imperioso para quien aquí juzga declarar CON LUGAR la pretensión incoada, toda vez que se demostró en autos lo pretendido por el actor en contra del demandado, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO.
Por razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano DANIEL ANTONIO CAMEJO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.390.740, de este domicilio, contra el ciudadano VERNY JESUS CAMEJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.537, de este domicilio, en consecuencia, el ciudadano actor adoptará los apellidos SOLARTE BURGOS, siendo de esta manera DANIEL ANTONIO SOLARTE BURGOS. SEGUNDO: Una vez sea declarada firme la sentencia se ordena librar oficio al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° y 165°. Sentencia N°: 84. Asiento N°: 43.
La Juez Provisoria.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.