REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000612.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.853.669.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados VERÓNICA RAMOS CHACÓN, HELEANNY BEATRIZ ARRIETA ZAMORA y JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 59.208, 75.908 y 199.729, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ COLS, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.361.892 y V-24.361.892, respectivamente, y a las Sociedades Mercantiles PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 28 de junio de 1978, bajo el N° 02, Tomo 4-D e INVERSIONES 0933 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27 de junio del año 2014, bajo el N° 28, Tomo 81-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN y ÓSCAR ALEJANDRO ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493, 265.542 y 103.585, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 29 de julio del año 2003, bajo el N° 72, Tomo 41-A, modificada mediante acta de asamblea extraordinaria registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de febrero del año 2011, bajo el N° 36, Tomo 20-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN y ÓSCAR ALEJANDRO ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.66.111, 80.590, 90.493, 265.542 y 103.585, respectivamente.

MOTIVO: ABUSO DE DERECHO y DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA CAUTELAR).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre del año 2023, por parte del abogado CARLOS RODRÍGUEZ, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A. (folio 231) y la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, en condición de apoderada judicial de la parte demandada (folio 232), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de septiembre del año 2023 (folio 224 al 230), que acordó oír en un sólo efecto el recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el cuaderno separado de la incidencia cautelar conforme el artículo 295 ejusdem a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiendo a esta alzada su conocimiento y juzgamiento, y por ello se le dio entrada en fecha 30 de octubre del año 2023 (folio 247).

A petición de la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre del año 2023 (folio 252), se dicto auto en fecha 14 de noviembre del 2023, donde se acordó librar oficio a la depositaria judicial a fin de hacer entrega de unos vehículos automotores que la propia recurrida declaró la desafectación cautelar, ya que no fue cuestionado por la parte peticionante de la cautela (folio 253 al 254).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El objeto del recurso de apelación a que se contrae este expediente, se delimita a la decisión dictada por la recurrida en fecha 22 de septiembre del año 2023, la cual declaró sin lugar la oposición al decreto cautelar dictado en la incidencia surgida en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH03-X-2023-000079, que deviene de la causa principal identificada con la nomenclatura KP02-V-2023-1454 por motivo de abuso de derecho y daños y perjuicios, ratificando la medida cautelar de embargo preventivo y las medidas cautelares innominadas consistente en nombrar administrador judicial, y que se le continúe pagando la cantidad de cinco mil dólares americanos (USD 5.000,00), y mil dólares americanos (USD 1.000,00), por concepto de rentabilidad mensual por las sociedades mercantiles INVERSIONES 0933, C.A., y PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A., al ciudadano demandante DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, todos ampliamente identificados en autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a las medidas cautelares, estas se basan en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o bienes vinculados a la ejecución de la decisión judicial, por ello, es pertinente indicar que las medidas cautelares son actos procesales que procuran asegurar el cumplimiento de las sentencias que resuelven los procesos jurisdiccionales, lo cual forma parte del contenido y alcance de la tutela judicial efectiva, y al respecto se destaca el criterio del doctrinario Joan Picó i Junoy, quien en la excelsa obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso” (año 1997), afirmó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del T.C., un contenido complejo que incluye, a modo resumen, los siguientes aspectos:
- El derecho de acceso a los tribunales;
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y
- El derecho al recurso legalmente previsto. Pág. 40.

De tal manera que, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva implica la ejecución de la sentencia, lo cual consiste en la satisfacción material del Derecho declarado en la sentencia, de allí la relevancia de las medidas cautelares; asimismo, las medidas cautelares, consisten en actuaciones de carácter judicial propias de un proceso, de allí el carácter instrumental de las mismas, es decir, que se dictan en función del proceso al que están vinculadas, por lo que además, resultan provisionales, pues su duración máxima es el tiempo en el que subsista el proceso del cual emanan, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto.

Finalmente, son de derecho estricto e interpretación restrictiva, dado que únicamente pueden ser decretas siempre que el peticionante de la cautelar alegue y demuestre la existencia de la condiciones legales de procedencia, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, y de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil respecto de las cautelares nominadas, y el peligro de daño para la procedencia de las cautelares innominadas conforme el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, ello considerando que se trata de decisiones judiciales que implican efectos materiales inmediatos en la esfera jurídica subjetiva de aquella parte contra quien obre la medida sin la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme.

Ahora bien, el sentido y alcance de las medidas cautelares no concierne únicamente a la protección de los derechos subjetivos del peticionante de la misma, sino que a su vez propenden a garantizar el deber institucional de la función jurisdiccional, que es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, se considera que las medidas cautelares están dirigidas a la concreción de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que tienen como finalidad asegurar que las decisiones de los jueces y las juezas sean ejecutadas y cumplidas; y al respecto, el jurista español Eduardo García de Enterría, en la obra “La Batalla de las Medidas Cautelares” (año 2006), expuso lo siguiente:

La efectividad que se predica de la tutela judicial respecto de cualesquiera derechos o intereses legítimos reclama la posibilidad de acordar las adecuadas medidas cautelares que aseguren la eficacia real del pronunciamiento futuro… Pág. 16.

Sin embargo, la procedencia de la medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez o la Jueza, la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario para lograr tal determinación, el tribunal debe resolver con fundamento en su prudente arbitrio, verificando los extremos legales exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador/a examine las pruebas aportadas y los alegatos que justifiquen las mismas, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base en su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar, y para verificar de esa forma si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, y de esa forma resolver la oposición.

En efecto, la procedencia de las medidas cautelares dependen, tanto en el decreto como en la sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia, de las pruebas de las presunciones exigidas en el régimen jurídico del proceso civil, es decir, la presunción de verosimilitud, infructuosidad y temor racional de daño, para determinar la necesidad de la cautela.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que la presente incidencia inició por petición cautelar contenida en la demanda por motivo de abuso de derecho y daños y perjuicios que dio inicio al proceso judicial signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001454, admitida en fecha 21 de junio del año 2023 (folio 78), la cual fue decretada en fecha 04 de julio del año 2023 (folio 99 al 101).

Luego, en fecha 17 de julio del año 2023, el abogado CARLOS RODRÍGUEZ, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil tercero interviniente INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A., hace oposición aduciendo que los bienes embargados son propiedad de su representada (folio 109), siendo ratificada la oposición en esa misma fecha pero representando a la sociedad mercantil demandada INVERSIONES 0933, C.A. (folio 113), oposición que ratificó en fecha 27 de julio del año 2023 (folio132), sin embargo, las copias de los documentos autenticados por los que el referido abogado CARLOS RODRÍGUEZ justifica su representación fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de julio del año 2023, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 117).

Después, la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, en condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada PLANTA DE HIELO TEREPAIMA C.A., presentó escrito de oposición en el que aseveró que no se demostró el supuesto riego de quede ilusoria la ejecución del fallo, y que se le está causando un grave daño moral y económico a su representada (folio 121 al 123)

En tal sentido, observa esta sentenciadora que en el desarrollo de la incidencia cautelar se conformó el acervo probatorio que a continuación se procede a valorar a los efectos de la determinación concurrente de las condiciones legales de procedencia de las cautelares:

1. Copia de estados de cuenta de la institución financiera CITIBANK, que evidencian depósitos efectuados por el GRUPO TEREPA en los periodos 20 de septiembre y 18 de octubre del año 2021, 19 de octubre y 18 de noviembre del año 2021, 19 de noviembre y 19 de diciembre del año 2021, 20 de diciembre y 18 de enero del año 2022, 22 de febrero y 20 marzo del año 2022; cuyas instrumentales indican la veracidad de la presunción del buen derecho que se reclama (folio 79 al 98).

2. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Caraboboen fecha 14 de julio del año 2023, bajo el N° 24, Tomo 65, folio 71 hasta 73 (folio 110 al 112), cuya instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 117), sin que la parte promovente la haya hecho valer.

3. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de julio del año 2023, bajo el N° 25, Tomo 65, folio 74 hasta 76(folio 114 al 116), cuya instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 117), sin que la parte promovente la haya hecho valer.

4. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de julio del año 2023, bajo el N° 22, Tomo 65, folio 65 hasta 67, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestra la condición de apoderados judiciales de los abogados JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN y ÓSCAR ALEJANDRO ÁLVAREZ, respecto de la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A. (folio 124 al 127).

5. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 14 de julio del año 2023, bajo el N° 21, Tomo 65, folio 62 hasta 64, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestra la condición de apoderados judiciales de los abogados JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN y ÓSCAR ALEJANDRO ÁLVAREZ, respecto del ciudadano YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO (folio 128 al 131).

6. Legado de facturas y orden de entregas insertas desde el folio 133 al 137 y 140 al 146, las cuales se desestiman por cuanto se trata de instrumentales privadas emanadas de terceros quienes no ratificaron en contenido y firma las mismas a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fueron promovidas por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ en representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A., cuyo instrumento poder fue impugnado conforme lo establecido en el artículo 429 ejusdem por la representación judicial del demandante (folio 117).

7. Certificado de calidad emanado del COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no acreditan ni desvirtúan las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares conforme el artículo 585 ejusdem (folio 138); además que fueron promovidas por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ en representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A., cuyo instrumento poder fue impugnado conforme lo establecido en el artículo 429 ibidem por la representación judicial del demandante (folio 117).

8. Reporte de conteo de productos en recepción de almacén, que se desestima por quebrantar el principio de alteridad de la prueba, por cuanto se trata de una instrumental que emana de la propia parte promovente (folio 139 y 147), aunado a que fueron promovidas por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ en representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A., cuyo instrumento poder fue impugnado conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civilpor la representación judicial del demandante (folio 117).

9. Nota de entrega N° 446, procedente de Tubos Industriales Tiunca, C.A., inserta al folio 167, que se desecha porque trata de una instrumental privada emanada de tercero quien no ratificó en contenido y firma lamisma, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

10. Impresiones fotográficas insertas desde el folio 211 al 214, las cuales se desechan por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no acreditan ni desvirtúan las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares conforme el artículo 585 ejusdem.

Ahora bien, en el caso concreto se evidencia la relación sustancial societaria entre el demandante ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO y la parte demandada ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ COLS, y las sociedades mercantiles PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A. e INVERSIONES 0933 C.A., lo cual denota la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, o presunción de verosimilitud del derecho cuya tutela se peticiona en el caso concreto.

Con relación a la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo o peligro de infructuosidad, la misma deviene de la duración del proceso que pudiera hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva de quien implora justicia, y así lo estableció la sentencia RC.00772, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de octubre del año 2006, al juzgarlo siguiente:

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.

Por lo tanto, la duración del proceso es un hecho notorio que no amerita prueba que a su vez sirve de fundamento para considerar la necesidad de la vigencia cautelar, que también ha sido considerado por el maestro Eduardo García de Enterría (Op. Cit) quien expuso que “…La necesidad del proceso para tener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón…”pág. 110.

En efecto, la tutela cautelar pretende en cuanto sea posible evitar que el daño provocado por la no coetaneidad entre los dos momentos de la declaración judicial del derecho respecto a la existencia de éste perjudique la efectividad o la función misma de dicha declaración judicial, lo cual patentiza la configuración de la presunción grave de que se haga ilusorio la ejecución del fallo o el peligro de infructuosidad en el caso concreto.

Lo antes expuesto, además evidencia el peligro de daño, pues dada la demostración de necesidad y urgencia de la cautela en el caso concreto es precisamente para evitar perjuiciograve o irreparable en el transcurso del proceso en la esfera jurídica del justiciable.

No obstante, es importante señalar que toda tutela cautelar debe atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, en el sentido de evitar ser un perjuicio para la parte contra quien obre la medida, considerando que la tutela cautelar únicamente puede ser decretada para asegurar la eventual ejecución del fallo, de tal manera que en el caso concreto, se observa que la pretensión consiste en la indemnización de unos presuntos daños y perjuicios ocasionados por el supuesto abuso de derecho en la relación sustancial societario que vincula a demandante y demandados, cuya materialización no implica un pago mensual de una rentabilidad, por lo que mal pudiera acordarse ello en vía cautelar, aunado a que no cumple una función conservativa para la eventual efectividad delasentencia.

Por consiguiente, resulta improcedente la medida cautelar innominada consistente en que se continúe pagando la cantidad de cinco mil dólares americanos (USD 5.000,00) y mil dólares americanos (USD 1.000,00), por concepto de rentabilidad mensual por las sociedades mercantiles INVERSIONES 0933, C.A., y PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A., al ciudadano demandante DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-17.853.669.

Asimismo, se precisa que toda decisión judicial, bien sea definitiva o cautelar debe ser ejecutable, de tal manera que si fuese imposible materializar la misma ello la haría inejecutable, y en el caso concreto, se observa que la propia administradora judicial, licenciada Yeraldine María Morillo Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-16.419.365, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 130.774, ha manifestado que no se puede emitir opinión de la contabilidad y finanzas de las sociedades mercantiles INVERSIONES 0933 C.A., y PLANTA DE HIELO TEREPAIMA C.A. dada la inconsistencia de la información suministrada en los libros de la empresa (folio 233), por lo que resulta inoperante la medida cautelar innominada consistente en nombrar administrador judicial, a fin de velar por el cumplimiento de los fines societarios de las sociedades mercantiles PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A., e INVERSIONES 0933, C.A., e informe al juzgado de conocimiento de la causa sobre la contabilidad y finanzas de las referidas sociedades mercantiles.

En consecuencia, conforme a las condiciones legales de procedencia de la tutelar cautelar, y los principios implícitos en el régimen procesal civil, en el caso concreto únicamente resulta procedente 1.-El Decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, cuya práctica había excedido los límites necesarios para garantizar las resultas del juicio conforme lo dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recurrida acordó la desafectación cautelar de unos vehículos automotores propiedad de la parte demandada, manteniendo la vigencia del embargo preventivo respecto de los demás bienes embargados, sin que el peticionante de la medida lo haya cuestionado, lo que demuestra la conformidad con el Derecho de la procedencia de esa medida cautelar nominada.

Por lo tanto, es forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación a que se contrae el presente expediente, y modificar la sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia cautelar contenida en el expediente KH03-X-2023-000079. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.542, actuando en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 29 de julio del año 2003, bajo el N° 72, Tomo 41-A, modificada mediante acta de asamblea extraordinaria registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de febrero del año 2011, bajo el N° 36, Tomo 20-A; y la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.493, en condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ COLS, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.361.892 y V-24.361.892, respectivamente, y a las sociedades mercantiles PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 28 de Junio de 1978, bajo el N° 02, Tomo 4-De INVERSIONES 0933 C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27 de junio del año 2014, bajo el N° 28, Tomo 81-A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de septiembre del año 2023, en el cuaderno separado N° KH03-X-2023-000079.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de julio del año 2023, en el cuaderno separado N° KH03-X-2023-000079; en consecuencia, únicamente se mantiene vigente 1.-El Decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.

TERCERO: SE LEVANTA LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS consistente en nombrar administrador judicial, a fin de velar por el cumplimiento de los fines societarios de las sociedad mercantiles PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A., e INVERSIONES 0933, C.A., e informe al juzgado de instancia sobre la contabilidad y finanzas de las referidas sociedad mercantiles, y que se le continúe pagando la cantidad de cinco mil dólares americanos (USD 5.000,00), y mil dólares americanos (USD 1.000,00), por concepto de rentabilidad mensual por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 0933, C.A., y PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A., al ciudadano demandante DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-17.853.669.

CUARTO: MODIFICADA en los términos establecidos en este fallo, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de septiembre del año 2023, en el cuaderno separado N° KH03-X-2023-000079.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado que no hubo vencimiento total en la incidencia y la sentencia apelada no fue confirmada, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (02/02/2024). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000612.