REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

213º y 165º

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano JGL, titular de la cédula de identidad Nº V-800, representado ante esta Alzada por la abogado MV, INPREABOGADO Nº 555, en contra de la sociedad mercantil NFT SHOP INC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2022, bajo el N° 01, Tomo 132-A., representada judicialmente por el abogado SAN, INPREABOGADO Nº 777, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2024, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
Contra esa decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictaminó en su sentencia, lo siguiente:

“Por cuanto resulta evidente la admisión de los hechos por la parte demandante (sic), demostrada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte actora (…) se encuentran (sic) tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, videncia que quedaron admitidos por la parte demandada lo siguientes hechos:

Con base a lo anterior el Juzgado a quo, procedió a declarar con lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral premisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al mismo.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

Se verifica que la parte accionada en la audiencia oral de apelación, consignó, a fin de demostrar los motivos médicos por los cuales no asistió a la audiencia inicial de fecha 11 de enero de 2024, las documentales que cursan a los folios 132 y 133, solicitando se le diera nueva oportunidad para defenderse, siendo que el día de la audiencia inicial prefirió atender su salud y no el acto, solicitando se declarara con lugar la apelación.
En tal sentido, la parte actora la tachó e impugnó dichas documentales argumentando que debieron éstas ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, que sabiendo el abogado demandado que tenía un impedimento para acudir a la audiencia, debió el representante de la empresa acudir al acto sin abogado y solicitar la reprogramación del acto, que la sede de la demandada quedaba a escasa distancia del tribunal, que solicitaba se declarara sin lugar la apelación y se confirmara la sentencia apelada.
Sobre el punto en cuestión, precisa esta Alzada que, las documentales consignadas por el apoderado demandado en la audiencia de apelación consistentes en original de informe médico emanado de Servicio Especiales en Cardiología. Centro Médico Achaguas, suscrito por el Cardiólogo Clínico Dr. DHRC., de fecha 11 de enero de 2024 y, original de resultado de exámenes de laboratorio (hematología completa y química sanguínea) suscrito por la Lcda. CTF. Bionalista del Laboratorio Clínico Santa Fe 213, C.A., constituyen documentos privados emanados de terceros que, efectivamente, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme las estipulaciones que contiene el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso; en consecuencia, no ha lugar a la solicitud de la parte demandada consistente en que se le conceda nueva oportunidad procesal a fin de ejercer su defensa en juicio, por lo que se tienen como admitidos los hechos libelados por efecto de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia inicial, así se decide.
Analizados los medios probatorios producidos por la accionada, pasa esta Superioridad a pronunciarse en relación a los motivos esgrimidos para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, lo que se hace en los siguientes términos:
En cuanto al alegato de la parte demandada, en relación a que como único apoderado judicial presentó quebrantos de salud el día de celebración de la audiencia, se verifica que a las documentales promovidas para demostrar dicha afirmación, no les fue conferido valor probatorio, por lo cual, no se llegó a demostrar tales hechos, así se decide.
Determinado todo lo anterior, pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, en ese sentido, debe esta Juzgadora afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho incoado por la parte actora. En ese sentido y atendiendo lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por admitidos los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo que existió entre el demandante y la hoy demandada, así como la fecha de inicio y finalización de la misma. 2) El salario integral diario devengado por el demandante conforme a lo indicado en el escrito libelar, esto es, Bs. 138,46, así se decide.
En el sentido antes señalado, precisa esta Superioridad que las cantidades acordadas y condenadas por el a quo, por concepto de antigüedad artículo 142 literal de la L.O.T.T.T., indemnización por terminación de la relación laboral artículo 92 L.O.T.T.T., vacaciones y bono vacacional fraccionado 2021-2022, 2022-2023 y 2023 artículos 190, 192, 195 y 196 de la L.O.T.T.T., utilidades fraccionadas artículo 132 de la L.O.T.T.T., salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento de reenganche, beneficio de alimentación e intereses de prestaciones sociales artículo 143 de la L.O.T.T.T., se encuentran encuadrados dentro de los parámetros de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así se decide.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo ratifica las cantidades acordadas a favor del demandante, en los siguientes términos:

CONCEPTO Bs.
Antigüedad art. 142 literal de la L.O.T.T.T. 91.396,80.
Indemnización por terminación de la relación laboral art. 92 L.O.T.T.T. 91.396,80.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2021-2022, 2022-2023. 12.456,00.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023. 1.557,90.
Utilidades fraccionadas art. 132 de la L.O.T.T.T. 8.568,45.
Salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento de reenganche. 32.612,04.
Beneficio de alimentación 10.333,53.
Intereses de prestaciones sociales art. 143 de la L.O.T.T.T. 1.634,76.
TOTAL: Bs. 249.955,83.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se condenada a la demandada al pago de los mismos, los cuales se generaron en favor del actor desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, se ordena que los mismos se calculen por un experto contable designado por el Tribunal a quo, tomando en cuenta los parámetros del artículo 143 aparte número cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así se decide.
Se ordena asimismo, el pago de los intereses moratorios, los cuales se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal a quo sobre las prestaciones sociales y otros beneficios laborales y, por cuanto los mismo no fueron pagados en su oportunidad, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas desde el momento en que se causaron, hasta la fecha del efectivo pago conforme al artículo 92 y 89 de la Carta Magna concatenado con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2.191 del 06 de diciembre de 2006 y la sentencia Nº 49 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de marzo de 2013, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas tomándose en cuenta el I.P.C. del Área Metropolitana de Caracas conforme a lo establecido al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculada según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de noviembre de 2008, caso de José Zurita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A., para el concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales desde el momento de la culminación de la relación de trabajo hasta el momento en que se de cumplimiento a la sentencia y, para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación de la demanda hasta el momento en que se le de cumplimiento a la sentencia, debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales, la suspensión de la causa por acuerdo de las partes y los lapsos en los que la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, debiendo ser nombrado un solo experto por el Tribunal para la realización de la misma, así se decide.
Se advierte a la parte demandada que, de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 15 de junio de 2006, por lo que se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, entidad de trabajo NFT SHOP INC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2022, bajo el N° 01, Tomo 132-A., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JGL, titular de la cédula de identidad Nº V-555, en contra de la citada empresa, en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelar al demandante la cantidad determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONDENA a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, al pago de los intereses moratorios y a la corrección monetaria conforme a las especificaciones de la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2024-000013.
SRR/NYDL.