REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
213º y 165º
En fecha 13 de diciembre de 2023, se recibió el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, contentivo de copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto por la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00185-17, de fecha 10 de julio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte accionante en contra del auto que repuso la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, anuló el acta de la audiencia de juicio de fecha 09 de noviembre de 2023 y fijó el 01 de diciembre de 2023, a las 09:30 am para celebrar la audiencia oral y pública en la causa.
En fecha 14 de diciembre de 2023 se precisaron los lapsos de ley.
En fecha 10 de enero de 2024, la apelante consignó escrito de fundamentación y, el tercero beneficiario del acto administrativo, ciudadano LV, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación el día 16 de enero de 2024.
I
DEL AUTO APELADO
En el auto de fecha 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Juicio con sede en La Victoria, visto que el día 09 de diciembre de 2023, el beneficiario del acto administrativo, ciudadano LV, compareció a dicho acto sin representación ni asistencia judicial alguna, en consideración a que dicha situación traía un desbalance entre las partes, lo que era contrario al principio de igualdad entre las partes pudiendo dar lugar a la nulidad del acto, procedió a reponer la causa al estado de la celebración de dicho acto, anuló la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de diciembre de 2023 y fijó nueva oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio para el día 01 de diciembre de 2023, a las 09:30 am.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Alegó y solicitó la entidad de trabajo:
Que habiendo sido el trabajador notificado de la demanda, se evidenciaba el cumplimiento de la garantía constitucional de igualdad y el debido proceso y por ende su derecho a la defensa, encontrándose así en un plano de igualdad con la empresa, pues ambas partes estaban en conocimiento del proceso iniciado, de los lapsos que transcurrían para la fijación de la audiencia de juicio y de las cargas procesales que a cada parte corresponden en la audiencia de juicio.
Que el hecho de que el trabajador hubiere acudido a la audiencia de juicio sin la asistencia judicial no contrariaba el principio de igualdad entre las partes ni creaba un desbalance entre ellas; que de hecho la asistencia del trabajador al mencionado acto no comportaba una obligación para él sino una carga procesal, la cual podía o no cumplirla a su voluntad, teniendo consecuencias procesales únicamente en su contra.
Que no se contrariaron principios de orden constitucional como lo señaló el a quo. Que el trabajador pudo no haber asistido a la audiencia y ello no evitaba su celebración siendo injustificado que se presentara sin asistencia legal y evitara la celebración del acto.
Que no podía el juzgador subvertir formas procesales como lo era la audiencia de juicio pues las garantías constitucionales de igualdad de las partes y el debido proceso sí fueron cumplidos, que el a quo incurrió en una reposición mal decretada o inútil cercenándole su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, lo cual comportaba el vicio de indefensión.
Que en el presente caso la justificación insuficiente o casi inmotivada del a quo para reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, alegatos y promoción de pruebas era absolutamente inadmisible, por cuanto el hecho en que se fundó no era un caso establecido en la ley como causal para de reposición de la causa, que tampoco comportaba una formalidad esencial para la validez del acto, por lo que el a quo violentó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y por ende, el principio de igualdad de las partes.
Que el incumplimiento de la carga del trabajador no podía en modo alguno, afectar la esfera procesal de la empresa que sí cumplió con sus cargas procesales. Que si de forma deliberada el trabajador decidiera asistir a todas las audiencias sin asistencia de abogado cuantas veces así lo decidiese, ello implicaría que indeterminadamente el proceso se paralizaría y por ende, la empresa nunca tendría sentencia en su demanda violándose atrozmente su derecho a la tutela judicial efectiva así como el principio de celeridad procesal.
Que la reposición mal decretada de oficio y de forma injustificada por el a quo, le generaba en la empresa indefensión y violación a la seguridad jurídica.
Que por todo lo anterior solicitaba se declarara con lugar la apelación y en consecuencia se revocara la sentencia apelada y se ordenara la reanudación de la causa al estado de continuar las fases procesales consiguientes a la audiencia de juicio.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Alegó y solicitó el beneficiario del acto administrativo:
Que de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa el carácter de derecho constitucional y legítimo que tiene toda persona natural o jurídica, la cual debe estar asistida de abogado, no podía asistir a un juicio o procedimiento sin la asistencia de un profesional del derecho ya que el trabajador desconocía del derecho y no estaba facultado por las leyes para asumir su propia defensa salvo excepciones.
Que los alegatos de la entidad de trabajo estaban fuera de contexto, que eran argumentos estériles por cuanto contrariaban los preceptos constitucionales.
Que cuando el Juez a quo celebró la audiencia de juicio sin que el trabajador estuviese asistido de abogado infectó de nulidad lo actuado en el juicio a partir del 09 de noviembre de 2023, que sin embargo, se rectificó dicha actuación anulando y revocando el acto y fijando nueva fecha para la realización del acto.
Que no hubo reposición mal decretada ni mucho menos una reposición inútil. Que hubo un fin útil cual fue restituirle el derecho a la defensa al trabajador. Que no se le cercenó el derecho a la defensa de la apelante.
Que por todo lo anterior solicitaba se declarara sin lugar la apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior una vez revisadas y analizadas las actas procesales que integran este asunto así como las alegaciones de las partes intervinientes observa del auto apelado que, una vez advertido por el Juez a quo, que la audiencia de juicio de fecha 09 de noviembre de 2023 se había celebrado con la asistencia del tercero beneficiario del acto administrativo, que en el presente asunto es el trabajador LV, sin que éste contara con la asistencia técnica de un profesional del derecho, procedió a anular dicho acto y a fijar nueva oportunidad para celebrarlo; en este sentido, es importante destacar que en materia contencioso administrativa es en la audiencia oral y pública cuando las partes tienen la oportunidad tanto para realizar sus exposiciones orales, las cuales podrá consignar por escrito como para promover sus medios de prueba, conforme a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actuaciones éstas que realiza un abogado, por ser éste quien posee los conocimientos técnico jurídicos para tal fin; sin lugar a dudas, cuando el Juez, director del proceso, permite que un acto de la naturaleza jurídica y de tal envergadura como lo es una audiencia de juicio, se lleve a cabo sin que una de las partes cuente con un abogado que lo asista o represente, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de esa parte que queda desasistida, en desventaja frente a su contrincante o en minusvalía como sucedió en el caso de autos, téngase en cuenta que el trabajador, prestaba sus servicios a la empresa como OBRERO CALETERO, ello según se verifica a los folios 55 y 259 de la pieza 1.
Sobre el punto en análisis es importante recalcar que el acceso a los órganos de administración de justicia se encuentra supeditado a las estipulaciones de la Ley de Abogados, la cual en su artículo 4 dispone que para estar en juicio se requiere estar representado o asistido de abogado, no se trata de un formalismo inútil, muy por el contrario constituye una garantía del derecho constitucional al debido proceso según el artículo 49 constitucional: el derecho a estar asistido en todo estado y grado del proceso, ello es en beneficio de las partes litigantes a fin de hacer un mejor uso y aplicación del derecho entre sí y frente a los órganos de la administración de justicia, pudiendo así las partes, bien sea asistidas o representadas, hacer valer sus derechos, con el conocimiento, la pericia y la asistencia técnica de un abogado y así poder litigar en igualdad con su contraparte.
Cuando el Juez a quo rectificó de oficio el error cometido en la audiencia de juicio de fecha 09 de noviembre de 2023, anulándola y fijando una nueva oportunidad para celebrarla, actuó apegado al ordenamiento jurídico aplicable, pues intervino activamente en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, garantizando así el derecho a la defensa del trabajador como tercero beneficiario del acto administrativo, debiendo, para el caso en que nuevamente comparezca sin abogado, gestionar lo necesario a objeto de que lo asista un Procurador del Trabajo y pasar así a verificar el acto en cuestión, así se decide.
Respecto de la situación planteada en este asunto, es de traer a colación la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el caso de Carmen Josefina Pérez contra el ciudadano José Ricardo del Corral y/o la sociedad mercantil Hotel La Posada, C.A., cuando dejó sentado, lo siguiente:
“…Observa la Sala, que el derecho a la defensa como garantía fundamental, alcanza incluso la defensa técnica, es decir, la ejercida mediante los profesionales del derecho que ejercen la defensa de las partes que actúan en un proceso, la garantía constitucional de asistencia jurídica conforme a la cual se garantiza a las partes actuar en el proceso de la forma más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les permite defenderse debidamente de las imputaciones hechas en su contra, pues podrían resultar afectados sus intereses, entendiendo que la asistencia jurídica permite hacer efectiva la garantía de la defensa, hasta el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; en consecuencia, debió el ad quem anular la sentencia de primera instancia porque la audiencia de juicio se celebró con la asistencia de la parte demandada sin asistencia judicial y reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio…”
Por las motivaciones que ya se expusieron, corresponde que este Tribunal de Alzada desechar la apelación de marras y confirmar la decisión apelada, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, de fecha 13 de noviembre de 2023, el cual se CONFIRMA en los términos expuestos supra. SEGUNDO. Se condena a la apelante en las costas de este recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 29 días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 02:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2023-000110
SRR/NYDL.
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