REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano LB, titular de la cédula de identidad N° V-255, en contra del grupo de empresas sociedades mercantiles COINCOIN, C.A., YBT INC, C.A. y HP BROTHER LLC, C.A., el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó auto de fecha 20 de diciembre de 2023, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la parte accionante referida a la designación de un experto contable a fin de realizar o actualizar la experticia complementaria del fallo, relativa al cálculo de los intereses moratorios transcurridos desde el mes de julio a la presente fecha (15 de diciembre de 2023), o fuese realizada por el mismo juzgado como fue realizada en la sentencia de fecha 04 de julio de 2023 y, que una vez constara en autos la referida experticia, vencido el lapo para recurrir de la misma, se fijara nueva oportunidad para continuar la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
En la audiencia oral señaló la parte actora y apelante, lo siguiente:
Que el auto recurrido padecía graves vicios que afectaban su legalidad.
Que incurrió en quebrantamiento de formas procesales con violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al negarle su derecho a la actualización de los intereses moratorios, lo cual era procedente de conformidad con la sentencia 30 de fecha 03 de julio de 2017 de la Sala de Casación Civil.
Que la Juez del a quo incurrió en error inexcusable de ejecutar una sentencia definitivamente firme violentando el artículo 523 y 526 del Código de Procedimiento Civil porque estando en presencia de una sentencia definitivamente firme lo que procedía era su ejecución, violentándose el principio de la cosa juzgada e igualmente el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que establecía las únicas causales por las cuales se suspendía la ejecución de una sentencia, que ninguna de dichas causales fueron utilizadas por la Juez para suspender el acto.
Que la Juez a quo incurrió en un falso supuesto por haberle dado atribución a actas que no constaban en el expediente por cuanto las empresas HP BROTHER y YBT eran empresas dedicadas a las criptomonedas o a la mina de criptomonedas, lo cual era falso en razón de que de los registros mercantiles que constaban en el expediente no se evidenciaba que se dedicaran a dicho objeto ya que dichas empresas se dedicaban a la fabricación y venta de equipos de computación, lo cual las hacía conexas con la empresa COINCOIN, que era ese el objeto y no la mina de criptomonedas. Que si la Juez a quo se hubiese percatado de tal situación, hubiera ordenado la ejecución de dichas empresas en razón a que no se encontraban sometidas a la custodia del Estado ni a la supervisión de la SUNACRIP. Que también incurrió en falso supuesto debido a que dio por demostrados hechos que no constaban en el expediente diciendo que de acuerdo al acta de ejecución forzosa de fecha 08 de agosto se evidenciaba que las empresa demandadas se encontraban sometidas a la supervisión de la SUNACRIP y se encontraban bajo la custodia del Estado, lo cual era falso, que no existía en el expediente un acta de inspección de la SUNACRIP, que no existía en el expediente por arte de dicho organismo un acta de decomiso, que se estaba en presencia de una empresa privada bajo la forma de compañía anónima. Que la Juez debió decretar la ejecución de la sentencia y no considerarla improcedente, que ello constituía un error inexcusable. Que también se incurrió en el vicio de falta de fundamentación fáctica y jurídica al establecer hechos que no constaban en las pruebas del expediente y sin subsumirlos en norma jurídica alguna, que no podía dejarse por fuera el ordenamiento jurídico para ir a suposiciones o falsos supuestos. Que también se incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por falta de aplicación del artículo 533 del C.P.C. en concordancia con el artículo 607 pues solicitó en fecha 15 de diciembre de 2023, la apertura de una incidencia probatoria a fin de que la parte demandada demostrara que se encontraba bajo la custodia del Estado y vencida la misma sin que la accionada lo demostrara se procediera a la ejecución forzosa, que sin embargo, la Juez a quo hizo una interpretación sesgada de su solicitud y obvió su señalamiento simplemente indicando que era improcedente todo lo solicitado.
Que no existía en el expediente ningún documento que demostrara que la demandada se encontraba bajo la custodia del Estado y que en todo caso, si se trataba de una empresa del Estado, sus privilegios o prerrogativas no impedían la ejecución forzosa, que lo que hacían era atenuar dicha ejecución en el principio de la celeridad procesal, pero que existían procedimientos especiales para proceder a su ejecución, lo cual fue violado por la Juez de la recurrida. Que en el acta de ejecución lo que se evidenció fue un flagrante desconocimiento del valor de la justicia, del estado de derecho y la utilización de los órganos de administración de justicia para burlar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, al negarle en dicho acto la suma líquida de dinero a ser ejecutada y proceder a la interrupción de la energía eléctrico, al negarle la ejecución de bienes propiedad de la empresa bajo la presencia de funcionarios de la SUNACRIP y del SEBIN sin presentar prueba alguna ni documentos que los acreditaran, al negarle el derecho de palabra en el acta de ejecución y suspender el acto violando el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo la ejecución sin señalar cuál era el acto que iba a generar el impulso al mismo, si era a instancia de parte o era de oficio, dejándolo en estado de indefensión, que por ello solicitaba se declarara con lugar el presente recurso y se ordenara al a quo proceder a la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 04 de julio de 2023.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo está soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante y que, en el presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, que las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación y es en este acto de la audiencia oral y pública donde el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia apelada no está conforme y cuáles son sus correspondientes razones, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y consecuentemente, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, así se decide.
A fin de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Superioridad observa que, el auto apelado es el de fecha 20 de diciembre de 2023, el cual declaró improcedente la solicitud de la accionante referida a la designación de un experto contable a fin de actualizar los intereses moratorios de la suma condenada a pagar en la sentencia fechada 04 de julio de 2023, peticionando asimismo que, una vez firme dicha experticia se procediera a fijar nueva oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia, la cual declaró con lugar la demanda de autos, la admisión de los hechos no contrarios a derecho, reconociendo la relación laboral, su causa de terminación, el tiempo de servicio y los pasivos reclamados y acordados por esa instancia, condenando a la demandada, grupo de empresas sociedades mercantiles COINCOIN, C.A., YBT INC, C.A. y HP BROTHER LLC, C.A., al pago de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 11.978,78) que en bolívares, al cambio fijado para el B.C.V. para la fecha de la sentencia (Bs. 28,01), era el monto de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 335.536,36), debiendo considerarse el valor fijado por el B.C.V. para el momento del pago, por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido y demás beneficios laborales de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y condenándose en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida; por lo que resulta imperioso para este Tribunal Superior, traer a colación los siguientes hechos:
No consta en autos que el acta de ejecución de fecha 08 de agosto de 2023, hubiere sido impugnado en forma alguna, no es objeto de revisión del presente recurso de apelación, así se decide.
Si bien se constata en autos la existencia de una sentencia definitivamente firme en favor del accionante, sin que este Tribunal pretenda o pueda desconocerla, consta asimismo que el Tribunal de la causa se trasladó con el propósito de ejecutar forzosamente su decisión, ejecución que no se verificó debido a la delicada y compleja situación que envuelve, hasta la actualidad, a la empresa demandada COINCOIN, C.A., constituyendo junto con las otras dos empresas accionadas un litisconsorcio pasivo; en tal sentido, se observa que consta a los autos, concretamente al folio 05 y su vuelto que, el mismo actor indicó en su libelo que, al inicio de la relación laboral en fecha 02 de agosto de 2019, bajo el cargo de MINERO, en el departamento de granja; que en el último cargo desempañado, supervisaba o vigilaba las labores de los trabajadores del área de granja o mina de los turnos a su cargo y, hacer seguimiento a todos los equipos de minería digital para que estuvieran funcionando en óptimas condiciones.
Asimismo, se constata de este asunto que, el objeto principal de la empresa COINCOIN, C.A. (folios 27 y 28 que se corresponde con el documento constitutivo de la empresa, según identificación de ella hace el actor al folio 01, léase SOCIEDAD MERCANTIL COINCOIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2018, bajo el Nº 43, Tomo 2-A) es la fabricación, compra, venta, comercialización, construcción, reparación, acondicionamiento, mejoras, remodelación y mantenimiento de granjas de minería de criptomonedas con condiciones especiales de estructura y temperatura para instalar una gran cantidad de equipos para extraer y/o procesar criptomonedas y demás monedas alternativas, asimismo, podrá comprar, vender, comercializar al mayor y detal, importar, exportar, suministrar, instalar, reparar, prestar mantenimiento y servicio, ensamblar, transportar y distribuir, dentro o fuera del territorio nacional, equipos especializados en minería, nacionales o importados, estando facultada para la creación, fabricación, compra, venta, inversión, gestión, obtención, explotación, utilización, importación, exportación y comercialización del producto final que generen estos equipos, es decir, de las criptomonedas (bitcoin) y/o demás monedas alternativas (altcoin) mediante la minería informática de las mismas, así como la realización de actividades y tecnologías conexas, ya sean nacionales o internacionales, asesoría técnica, promoviendo la tecnología blockchain o cadena de bloque; ello bajo el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico venezolano que rige la materia, inclusive actuando por convenio o alianzas estratégicas con empresas públicas y privadas del país o a nivel internacional para el buen desempeño de la empresa.
A los folios 100, 101 y 102, se verifica que el Tribunal a quo, en la oportunidad fijada para proceder a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo que decretó el día 28 de julio de 2023, se trasladó al lugar de domicilio de la parte accionada, esto es, Zona Industrial San Vicente II, Calle F, Galpón Número A-01, (frente a la compañía Alimentos Polar) Maracay, estado Aragua, el día 08 de agosto de 2023, dejando constancia en el acta levantada a tal efecto, de lo siguiente:
“(…) Al no recibir ninguna respuesta se procede a llamar a los ciudadanos cuando llegan con otra persona la cual no se identifica indicando que el (sic) es supervisor de la Sunacrip (sic) donde dice que la empresa está intervenida pero que ellos no tienen acta ni credencial en los actuales momentos y que llamaron a los ciudadanos del Sebin (sic) para que ellos nos expliquen la situación actual de la empresa (…) siendo las 12:52 pm llegan tres ciudadanos identificados como RC, AS y JC, cédulas de identidad Nros. V-111, V-111 y V-222 respectivamente Comisario y agentes del Sebin (sic) donde el ciudadano C Comisario del mismo organismo indica que la empresa esta (sic) intervenida y que no se puede movilizar ningun (sic) bien de la empresa, donde estos mismo ciudadanos del Sebin (sic) solicitaron la identificación de la Juez y la Secretaria del tribunal y proceden a realizar una llamada, la Juez tambien (sic) solicita permiso para recibir una llamada telefonica (sic) del Comisario FC Jefe de Región y la misma niega que esta sea en alta voz ya que se encontraba conversando con autoridades del estado los cuales (sic) son de la comisión contra los delitos de corrupción, al finalizar la llamada la Juez indica que aun (sic) cuando no haya un acta, si hay una custodia en la empresa por parte de la Junta interventora por parte del Sebin (sic) en su condición de Comisión anticorrupción siendo la 1:20 pm se levanta la medida de embargo ejecutivo, en virtud de la reestructuración del Sunacrip (sic) y que la empresa tiene una Junta interventora la cual no se puede proceder a ejecutar ningun (sic) bien de la empresa es por ello que se procede a levantar la medida (…)”
Sobre los hechos antes referidos, es de resaltar por parte de este Tribunal Primero Superior que la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (S.U.N.A.C.R.I.P.) creada el 09 de abril de 2018, según gaceta Oficial Nº 6.371, identificada como Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (S.U.P.C.A.C.V.E.N.) y adscrita a la Vicepresidencia de la República, siendo inaugurada como S.U.N.A.C.R.I.P., adscrita al Ministerio de Industrias y Producción Nacional el día 01 de octubre de 2018, es el ente regulador encargado de dar soporte al desarrollo del Petro como moneda digital, inspeccionando todas las actividades comerciales relacionadas con criptomonedas así como la creación, emisión, transferencia, comercialización e intercambio de todas las actividades que tuvieran relación con criptomonedas, siendo la República Bolivariana de Venezuela uno de los primeros países latinoamericanos en establecer su propio organismo de supervisión en esta área; constituye un hecho público, notorio y comunicacional que la S.U.N.A.C.R.I.P. fue intervenida en marzo del años 2023, anunciándose en ese momento, su intervención y reorganización motivado a presuntos actos de corrupción en su cúpula directiva, ordenándose por parte del ciudadano Presidente de la República, la extensión del período de su reorganización forzosa el 19 de septiembre de 2023, mediante Decreto Presidencial Nº 4.865, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.717 por un período de seis meses más, los cuales iniciaron el 17 de septiembre y finalizan el 24 de marzo de 2024, oportunidad en la cual se ratificó a su junta reestructuradora. Con la intervención de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (S.U.N.A.C.R.I.P.) se afectó la industria cripto y la minería del Bitcoin en Venezuela, cerrándose instalaciones de minería de criptomonedas en varios estados, ordenándose el cese de operaciones de algunos exchanges de criptomonedas y desconectándose a miles de mineros de Bitcoin, entre otras consecuencias.
Ahora bien, siendo que una de las empresas que conforman la parte demandada en esta causa, según se verificó supra, es la empresa COINCOIN, C.A., sociedad mercantil dedicada, se reitera: a la fabricación, compra, venta, comercialización, construcción, reparación, acondicionamiento, mejoras, remodelación y mantenimiento de granjas de minería de criptomonedas con condiciones especiales de estructura y temperatura para instalar una gran cantidad de equipos para extraer y/o procesar criptomonedas y demás monedas alternativas, asimismo, podrá comprar, vender, comercializar al mayor y detal, importar, exportar, suministrar, instalar, reparar, prestar mantenimiento y servicio, ensamblar, transportar y distribuir, dentro o fuera del territorio nacional, equipos especializados en minería, nacionales o importados, estando facultada para la creación, fabricación, compra, venta, inversión, gestión, obtención, explotación, utilización, importación, exportación y comercialización del producto final que generen estos equipos, es decir, de las criptomonedas (bitcoin) y/o demás monedas alternativas (altcoin) mediante la minería informática de las mismas, así como la realización de actividades y tecnologías conexas, ya sean nacionales o internacionales, asesoría técnica, promoviendo la tecnología blockchain o cadena de bloque; ello bajo el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico venezolano que rige la materia, inclusive actuando por convenio o alianzas estratégicas con empresas públicas y privadas del país o a nivel internacional para el buen desempeño de la empresa, de lo que se deduce que el objeto social de dicha empresa se encuentra involucrado con la industria cripto y con la minería del Bitcoin en Venezuela, empresa que se encuentra bajo la supervisión y regulación del organismo competente para tal fin, es decir, la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (S.U.N.A.C.R.I.P.), organismo que debió ser notificado de las actuaciones del Tribunal a quo, muy especialmente de la admisión de la demanda, del fallo recaído el día 04 de julio de 2023 y de su pretendida ejecución en fecha 08 de agosto de 2023, como también debió el a quo, notificar de la admisión de la demanda y de todos los actos subsecuentes, a la Procuraduría General de la República, a la Procuraduría del estado Aragua, ello motivado a que en este asunto se encuentran inmersos los intereses de la Nación, recuérdese que incluso esta situación llevó a la Asamblea Nacional a sancionar el 27 de abril de 2023, la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.745, la cual tiene por objeto establecer mecanismos que permitan la identificación, localización y recuperación de los bines y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinados a éstas. Asimismo, debió el a quo, notificar al Ministerio de Industrias y Producción Nacional por ser el Ministerio al cual se encuentra adscrita la S.U.N.A.C.R.I.P., al Servicio de Bienes Recuperados dependiente de la Vicepresidencia de la República y notificar igualmente, a la Fiscalía General del República y a la Fiscalía Superior del estado Aragua, por la naturaleza de las actividades desplegadas por la empresa COINCOIN, C.A. y su relación con la S.U.N.A.C.R.I.P., notificaciones que debió librar el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tomando en cuenta lo delicado del asunto y, que recibió y admitió la demanda en fecha 11 y 15 de mayo de 2023, respectivamente, siendo que de la simple lectura de su contenido libelar se patentiza el tipo de actividades a las que se dedicaba la empresa COINCOIN, C.A. y, por cuanto para esas fechas, ya era un hecho público, notorio y comunicacional, la intervención y reestructuración de la S.U.N.A.C.R.I.P., lo cual se produjo en el mes de marzo del año 2023; (véanse los distintos portales digitales de información que arrojan resultados con la búsqueda de: reestructuración y/o intervención de la S.U.N.A.C.R.I.P., P.D.V.S.A. cripto, COINCOIN, allanamiento de galpones en San Vicente por parte de la GNV y el SEBIN, familia Henríquez), igualmente es un hecho público y notorio la incautación de bienes de la citada empresa, como lo son las oficinas administrativas ubicadas en el Centro Comercial Global en la Avenida Bolívar en esta ciudad de Maracay; es por lo cual que esta Superioridad debe, forzosamente, tomando en consideración todas las circunstancias antes referidas así como la omisión del a quo de notificar a los organismos e instituciones ya señaladas, por cuanto la ejecución solicitada por la parte accionante pudiera entorpecer las investigaciones que se llevan a cabo y la misión del ente regulador así como también afectar los intereses de la Nación y la moral social, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmar el fallo apelado, pero por los motivos contenidos en la presente sentencia, así se decide.
Se le ordena al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que, previo a proceder a algún acto de ejecución del fallo recaído en este asunto, oficie y remita copia certificada de lo conducente a la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (S.U.N.A.C.R.I.P.), a la Procuraduría General de la República, a la Procuraduría del estado Aragua, al Ministerio de Industrias y Producción Nacional, al Servicio de Bienes Recuperados dependiente de la Vicepresidencia de la República, a la Fiscalía General del República y a la Fiscalía Superior del estado Aragua, para su conocimiento, control y demás fines legales pertinentes, debiendo solicitar asimismo, la información correspondiente, ello con el propósito de que tome en este asunto, decisiones conforme a la ley, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la parte demandante, en contra del auto de fecha 20 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay. SEGUNDO: Por la motivación supra expuesta, la cual se da aquí íntegramente por reproducida SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: Se le ordena al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que, previo a proceder a algún acto de ejecución del fallo recaído en este asunto, oficie y remita copia certificada de lo conducente a la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (S.U.N.A.C.R.I.P.), a la Procuraduría General de la República, a la Procuraduría del estado Aragua, al Ministerio de Industrias y Producción Nacional, al Servicio de Bienes Recuperados dependiente de la Vicepresidencia de la República, a la Fiscalía General del República y a la Fiscalía Superior del estado Aragua, para su conocimiento, control y demás fines legales pertinentes, debiendo solicitar a dichas instituciones las informaciones correspondientes. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 05 días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 9:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2024-000008.
SRR/NYDL.
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