REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que incoaron los ciudadanos IV, AA, EN y BA, titulares de las cédula de identidad Nos. 777, V-777, V-100 y V-777, representados judicialmente por los abogados JAPN y ELDC, en contra de la sociedad mercantil CENTRO GRÁFICO DE TECNOLOGÍA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nº 20, Tomo 31-A., en fecha 30 de julio de 1998 y del INSTITUTO DE DISEÑO Y TECNOLOGÍA DEL CENTRO, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2012, bajo el N° 41, Tomo 132-A., siendo representado judicialmente el CENTRO GRÁFICO DE TECNOLOGÍA, C.A., por el abogado AZL, INPREABOGADO Nº 499, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2023, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
Contra esa decisión la parte accionada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos que de seguidas se explanan:

PUNTO PREVIO
DE LA INEXISTENCIA DE LOS PODERES QUE CURSAN A LOS FOLIOS 40, 41, 42, 37 y 38 DE LA PIEZA 1
Se verifica que la parte accionada CENTRO GRÁFICO DE TECNOLOGÍA, C.A., representado por el abogado AZL, en la audiencia oral de apelación, insistió en que la impugnación del poder que en fecha 25 de noviembre de 2019, le confirió el ciudadano MAGR, mediante documento autenticado por ante Notaría Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 54. Tomo 189, la realizó la parte accionante de manera tardía y extemporánea, quedando en consecuencia a su decir, convalidado en el proceso dicho poder. Sobre este punto en particular, debe hacer esta Superioridad que, ya es cosa juzgada lo referido a la inexistencia, para este juicio, del poder otorgado por el ciudadano MAGR, titular de la cédula de identidad Nº V-999, al abogado AZL, titular de la cédula de identidad Nº V-999, INPREABOGADO Nº 444, en fecha 25 de noviembre de 2019, por ante la Notaría Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 54. Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como la sustitución de poder otorgada por el citado profesional del derecho al abogado LJVL, titular de la cédula de identidad Nº V-111, INPREABOGADO Nº 111, en fecha 20 de octubre de 2022, por ante la Notaría Segunda de Maracay, estado Aragua, bajo el Nº 26. Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursantes ambos a los folios 40, 41, 42, 37 y 38 de la pieza 1 de este expediente, siendo el punto incluso revisado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia de fecha 11 de agosto de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bitar Escalona la cual declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por los abogados AZL y LJVL, en contra del auto de fecha 21 de diciembre de 2022, dictado por este Tribunal Primero Superior que declaró inadmisible el recurso de casación instaurado contra el fallo emitido por este mismo Juzgado el día 13 de diciembre de 2022, cuando estableció la inexistencia de dichos poderes, por lo cual, los alegatos orales expuesto por la demandada en la audiencia de apelación referidos a la extemporaneidad de la impugnación del poder, no constituye materia de revisión en el presente asunto, así se decide.
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictaminó lo siguiente:

“...Analizada la pretensión de los demandantes, la normativa sustantiva y adjetiva alegada y el contenido de las actas procesales que integran el presente asunto, se establecen como hechos aceptados por las demandadas, los siguientes:
-Que efectivamente existió una relación de trabajo entre los ciudadanos IV, AA, EN y BA y las sociedades mercantiles CENTRO GRAFICO DE TÉCNOLOGÍA, C. A. (…) y el INSTITUTO DE DISEÑO y TÉCNOLOGÍA DEL CENTRO, C. A.; que la misma se inició en el caso de IV (10/11/2010); AA (02/01/2009); EN (11/11/2010) y BA (02/05/2021) y finalizó para todos el 15/06/2022.
-Que la duración de la relación de trabajo entre las demandadas y los demandantes fue la siguientes: IV (11 años, 07 meses y 05 días); AA (13 años, 05 meses y 13 días); EN (11 años, 07 meses y 04 días) y BA (01 año, 05 meses y 04 días).
(…)
-Que el último salario básico diario devengado por los trabajadores ahora demandantes, fue así: IV (86,10); AA (49,78); EN (49,90) y BA (37,08).
-Que la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos IV, AA, EN y BA, y las sociedades mercantiles CENTRO GRAFICO DE TÉCNOLOGÍA, C. A., y el INSTITUTO DE DISEÑO y TÉCNOLOGÍA DEL CENTRO, C. A., culminó por despido injustificado, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Que la relación de trabajo, fue regulada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela.
-Que las demandadas adeudan a los demandantes por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los siguientes montos: 1) IV, Bs. 129.122,26; 2) AA, Bs. 99.727,86; 3) EN, Bs. 69.752,35; y 4) BA, Bs. 8.287,59.
Finalizado el análisis de los hechos admitidos, su legalidad y su conformidad en derecho, constatándose que la pretensión de los demandantes se encuentra dentro de los parámetros del marco legal, respecto del alcance de sus respectivas demandas, esta Juzgadora determina lo que corresponde a cada uno de los accionantes por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a los siguientes montos:”

Fue con fundamento en las anteriores consideraciones que el Tribunal a quo, procedió a declarar con lugar la demanda.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó la demandada el recurso de apelación interpuesto en el hecho de que, a su decir, la sentencia apelada era contraria a derecho y a la ley, que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la demanda. Que el Tribunal a quo no dictó su sentencia en forma oral y que solicitaba que la sentencia se revocara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, este Juzgado verifica que la Juez del Tribunal a quo declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…”

El dispositivo legal parcialmente transcrito faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, en su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la misma, situación que no consta en autos, produciéndose, en consecuencia, de modo pleno, los efectos jurídicos de dicha incomparecencia a la audiencia preliminar, pues se reitera, los poderes otorgados por la accionada en fecha 25 de noviembre de 2019 y 20 de octubre de 2022, son inexistentes para este juicio, así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, en ese sentido, debe esta Juzgadora afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por la demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por los actores en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que se le atribuyen, dicho de otro modo, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada forma, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho incoado por la actora. En ese sentido, y atendiendo a lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por admitidos los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo que existió entre las partes así como la fecha de inicio y finalización de la misma. 2) Que dicha relación de trabajo culminó por despido injustificado. 3) El salario devengado por los demandantes conforme a lo que indicaron en su libelo, esto es, IV Bs. 86,10; AA Bs. 49,78; EN Bs. 49,90 y, BA Bs. 37,08, así como los cargos desempeñados, así se decide.
Atendiendo a lo supra señalado, precisa esta Superioridad que las cantidades acordadas y condenadas por el a quo por concepto prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido y utilidades fraccionadas, se encuentran encuadradas dentro de los parámetros de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la sentencia apelada no es contraria a derecho ni viola el debido proceso, así se decide.
Visto lo anterior, este Tribunal Primero Superior del Trabajo ratifica las cantidades acordadas en favor de los demandantes, en los siguientes términos:

1) Demandante IV:
Fecha de ingreso y egreso: 10 de noviembre de 2010/15 de junio de 2022.
Tiempo de servicio: 11 años, 07 meses y 05 días. Salario: Bs. 86,10.

Nº CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 69.396,60
2) VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 2.833,65
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 1.380,55
4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 52.310,87
5) UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 2.925,02
6) INTERESES S/PRESTACIONES Bs. 275,57
TOTAL MONTO DEMANDADO Bs. 129.122,26

2) Demandante AA:
Fecha de ingreso y egreso: 02 de enero de 2009/15 de junio de 2022.
Tiempo de servicio: 13 años, 05 meses y 13 días. Salario: Bs. 49,78.

Nº CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 49.879,56
2) VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 2.085,24
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 1.380,55
4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 44.067,89
5) UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 2.151,69
6) INTERESES S/PRESTACIONES Bs. 162,93
TOTAL MONTO DEMANDADO Bs. 99.727,86

3) Demandante EN:
Fecha de ingreso y egreso: 11 de noviembre de 2010/15 de junio de 2022.
Tiempo de servicio: 11 años, 07 meses y 04 días. Salario: Bs. 49,90.

Nº CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 39.171,50
2) VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.797,60
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 438,22
4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 26.549,00
5) UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.638,59
6) INTERESES S/PRESTACIONES Bs. 157,44
TOTAL MONTO DEMANDADO Bs. 69.752,35

4) Demandante BA:
Fecha de ingreso y egreso: 02 de mayo de 2021/15 de junio de 2022.
Tiempo de servicio: 1 año, 01 mes y 13 días. Salario: Bs. 37,08.

Nº CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2.966,40
2) VACACIONES FRACCIONADAS 683,70
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 843,89
4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 2.919,85
5) UTILIDADES FRACCIONADAS 821,67
6) INTERESES S/PRESTACIONES 52,08
TOTAL MONTO DEMANDADO 8.287,59

La suma de las cantidades anteriormente determinadas totalizan la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 306.890,06), así se decide.
Adicionalmente esta Superioridad, ordena: el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en aplicación del criterio emanado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso de José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi&Cia, C.A., sobre la cantidad total condenada a pagar a los accionantes, calculados desde la notificación de la accionada, hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, así se decide.
Se condena a la parte demandada al pago de la indexación de los conceptos acordados en esta sentencia, cuyo monto será determinado por el Tribunal de la causa en la oportunidad de la ejecución, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que, sobre los montos por prestación de antigüedad, indemnización por despido e intereses sobre prestaciones sociales se determinará desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, ello es, el 15 de junio de 2022 hasta su efectivo pago y el resto de los conceptos acordados desde la fecha de notificación de la demanda, ello es, el 03 de octubre de 2022 hasta su efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, en este sentido, se excluye los lapsos establecidos para el receso navideño desde el 23 de diciembre de 2022 al 06 de enero de 2023 y receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2023, en el cálculo de la indexación, así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada CENTRO GRÁFICO DE TECNOLOGÍA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos IV, AA, EN y BA, titulares de las cédula de identidad Nos. 777, V-777, V-111 y V-777, en contra de de la sociedad mercantil CENTRO GRÁFICO DE TECNOLOGÍA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nº 20, Tomo 31-A., en fecha 30 de julio de 1998 y del INSTITUTO DE DISEÑO Y TECNOLOGÍA DEL CENTRO, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2012, bajo el N° 41, Tomo 132-A., SE CONDENA a la demandada a cancelar a los demandantes las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación de los conceptos acordados conforme a la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena a la parte demandada en las costas de este recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 06 días del mes de febrero de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2023-000101.
SRR/NYDL