REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En la demanda que por cumplimiento de obligaciones contractuales instauraron los ciudadanos SU, JQ, FM, CV, CH, EB, WB, RG, YS, FB, GG, JN, HC, CZ, FP, LL, CL y PG, titulares de la cédula de identidad Nos. V-111, V-133, V-999, V-999, V-133, V-188, V-144, V-133, V-188, V-222, V-144, V-144, V-999, V-122, V-100, V-122, V-144 y V-199, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, dictó decisión en fecha 30 de noviembre de 2023 declarando con lugar la demanda. Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la audiencia, se celebró el acto y dictado el fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos siguientes:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegaron los demandantes:
Que eran trabajadores activos.
Que desde principios del año 2022 la empresa venía sistemáticamente incumpliendo las obligaciones que legal y convencionalmente estaba obligada a cumplir, acentuándose de forma significativa desde junio de 2022; que hasta la presente fecha, no había cumplido con la convención colectiva de trabajo celebrada con el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA GIRALDA C.A, que por ello, se encontraban facultados para demandar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de los siguientes conceptos: celebración del 1º de mayo (cláusula 27), dotaciones de uniformes y dotaciones (cláusula 34), dotación de uniformes y de implementos deportivos (cláusula 49), excursiones para los trabajadores (cláusula 51), fiesta infantil de navidad (cláusula 58) y fiesta de fin de año (cláusula 60).
Que solicitaban se declarara con lugar la demanda.

En la contestación de la demanda, señaló la accionada:
Que reconocía la existencia y validez de la contratación colectiva, que los trabajadores agrupados, pero de forma individual, pretendían exigir el cumplimiento de cláusulas contenidas en dicha convención.
Que de las transcripciones del libelo y de la convención colectiva podía apreciarse que no se trataba de beneficios individuales sino que por el contrario, eran beneficios cuyo cumplimento implicaban el beneficio de todos los trabajadores que se consideraran amparados por la convención. Que pretender que solo un grupo de trabajadores reclamara para sí el cumplimiento de ese tipo de cláusulas y el darle cabida a dicha pretensión, violaba la libertad sindical en sentido colectivo, que por esas razones, pedían se declarara la falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio; que en consecuencia, la demanda era inadmisible, que le resultaba inoficioso argumentar al fondo vista la defensa de la falta de cualidad.

II
Ú N I C O:
Precisados y analizados los hechos de la presente demanda así como el derecho en el cual se sustentan, muy especialmente, el contenido libelar, advierte este Tribunal Superior que la naturaleza de los beneficios reclamados consistentes en: celebración del 1º de mayo (cláusula 27), excursiones para los trabajadores (cláusula 51), fiesta infantil de navidad (cláusula 58) y fiesta de fin de año (cláusula 60), son, de naturaleza colectiva, los cuales no deben ser reclamados ni acordados judicialmente solo a un grupo de trabajadores en particular, en este caso, sólo y exclusivamente a los aquí accionantes, pues exigir el cumplimiento de la contratación colectiva a la parte demandada, debe, impretermitiblemente arropar al colectivo de la masa laboral, no es posible acordar la celebración del Día del Trabajador, excursiones, fiestas infantiles de navidad y fiestas de fin de año, únicamente al grupo de trabajadores demandantes sin que ello impacte en el colectivo, por lo que el tratamiento de este asunto debe ser expuesto por la representación sindical de esa masa laboral y su patrono, frente a la administración pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, a fin de que se de apertura a la respectiva negociación en la que se busque concordar los intereses contrapuestos; es por lo que este Tribunal Superior Primero, una vez determinada la pretensión de la actora, estima que el conocimiento del presente asunto, corresponde al órgano administrativo, específicamente a la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua; por lo que el carácter colectivo de las cláusulas reclamadas en autos, como lo son la celebración del 1º de mayo (cláusula 27), las excursiones para los trabajadores (cláusula 51), la fiesta infantil de navidad (cláusula 58) y, la fiesta de fin de año (cláusula 60), exigen que el tratamiento de lo aquí solicitado sea atendido por el órgano administrativo vista su naturaleza colectiva, así se decide.
En tal sentido, oportuno es señalar el contenido de los artículos 472 y 476 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señalan:

“Artículo 472. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a os trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.”
“Artículo 476. El Procedimiento conflictivo comenzará con la presentación ante la Inspectoría del Trabajo de un pliego de peticiones, en el cual la organización sindical expondrá sus planteamientos (…)”

El criterio aquí expuesto ha sido recogido en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, en la demanda que por cumplimiento de convención colectiva de trabajo interpuso el ciudadano Juan Bautista Mendoza Rivero, actuando como Presidente del Sindicato Único Revolucionario Bolivariano del Sector Salud del estado Trujillo (SURBSSET), en contra de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), caso similar al de autos en el cual se dejó sentado:

“(…) Con fundamento en lo anterior se observa que, le corresponde al Inspector o Inspectora del Trabajo, en el momento en que tenga conocimiento que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar que se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas (…)”
Recapitulando, motivado a que la controversia planteada versa sobre el conflicto formulado por un grupo de trabajadores de la empresa ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., por el incumplimiento de la cláusula número 27 referida a la celebración del 1º de mayo, cláusula 34 dotaciones de uniformes y dotaciones, cláusula 49 dotación de uniformes y de implementos deportivos, cláusula 51 excursiones para los trabajadores, cláusula 58 fiesta infantil de navidad y, cláusula 60 fiesta de fin de año, de la convención colectiva de Trabajo, peticionándose que la accionada de cumplimiento a las citadas obligaciones contractuales, es decir, visto que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical y no pecuniarios, ello conlleva a que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo ya mencionada (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00018 del 14 de enero de 2009 y Nº 00375 del 04 de mayo de 2010).
En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para el conocimiento del presente asunto, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República para la consulta obligatoria de este fallo, así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de obligaciones contractuales de trabajo interpuesta por los ciudadanos SU, JQ, FM, CV, CH, EB, WB, RG, YS, FB, GG, JN, HC, CZ, FP, LL, CL y PG, titulares de la cédula de identidad Nos. V-111, V-133, V-999, V-999, V-133, V-188, V-144, V-133, V-188, V-222, V-144, V-144, V-999, V-122, V-100, V-122, V-144 y V-199, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria. TERCERO: Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta obligatoria de este fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los fines legales consiguientes ya indicados.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 01:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO Nº DP11-R-2023-000117.
SRR/NYDL.