REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintisiete (27) de febrero de 2024
213º y 165º
ASUNTO: DP11-L-2023-000241

PARTE ACTORA: Ciudadanos ISAURA YANEZ MEDINA y MIGUEL ANTONIO MENDOZA CASADIEGO, venezolanos, cédulas de identidad Nros. V-5.325.027 y V-5.280.427 en su condición de progenitores del ciudadano JOHNNY JOSÉ MENDOZA YANEZ (+) cédula de identidad Nº V-12.570.910.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, Ciudadana Isaura Yanez Medina, Abogados MARCOS GOMEZ GUEVARA y RULNER CARRERA BACALAO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.036 y 315.752 respectivamente. Y del Ciudadano Miguel Antonio Mendoza Casadiego, abogados WILLIAMS FRANCISCO GONZALEZ MULATO, PEDRO JUAN MARTÍNEZ DÍAZ y SOL BETHEZAIRA RANGEL DE FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.018, 80.521 y 272.254 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo denominada DISTRIBUIDORA COMAZÚCAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ULISES WATEYMA ROSALES Y PEGGY SIMOZA PACHECO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.282 y 48.879 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE IMPUGNACION DE PODER.

Estando dentro del lapso legal, para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la impugnación de poder alegada por parte del abogado en ejercicio Marco Gómez Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.036, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadana Isaura Yanez Medina, cédula de identidad Nro. V-5.325.027 en su condición de progenitora del ciudadano Johnny José Mendoza Yanez (+), y verificadas las defensas y excepciones probadas en autos por las partes, se efectúa en los términos siguientes:

En fecha 14 de febrero de 2024, oportunidad fijada para la instalación de la audiencia inicial en la presente causa (folio 58), comparecen tanto la parte accionante por medio de sus apoderados judiciales, abogados Marcos Gómez Guevara y Pedro Martínez Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 32.036 y 80.521 respectivamente, así como el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ulises Wateyma Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.282.

La representación judicial de la Ciudadana Isaura Yanez Medina, abogado Marcos Gómez Guevara, y con el consentimiento del abogado Pedro Martínez Díaz, impugna el instrumento poder que fuere conferido por la parte demandada DISTRIBUIDORA COMAZÚCAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 22, Tomo 10003-A de fecha 04 de enero de 2000, ultima modificación de fecha 10 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 5, tomo 169-A, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del estado Aragua, a los abogados en ejercicio ULISES WATEYMA ROSALES Y PEGGY SIMOZA PACHECO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.282 y 48.879 respectivamente, el cual riela inserto a los autos en los folios 41 al 47 del expediente, presentado a effectum videndi por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, debido a que se verifica que su poderdante ciudadano Juan Carlos González Lorenzo en la actualidad no es el presidente de la empresa demandada, por cuanto en los estatutos de la empresa en fecha 18-12-2018 señala expresamente que el Presidente de la empresa es la ciudadana Elizabeth González Lorenzo, C.I. 10-221.699, trayendo como consecuencia que el poder consignado se encuentra extinto.

Este Tribunal, en vista de los alegatos formulados por las partes asistentes en la audiencia inicial, procede a la apertura de la articulación probatoria correspondiente para que las partes manifestaran su posición con respecto a la impugnación planteada, y una vez resuelta la presente incidencia, se procederá la celebración de la referida audiencia preliminar.

En fecha 19 de febrero del año en curso, proceden las partes en representación de sus mandantes, a promover sus respectivos escritos de pruebas en la incidencia planteada de la impugnación de poder, procediendo este Juzgado a pronunciarse sobre la admisión y evacuación de las mismas en fecha 21-02-2024, (folios 170 al 172).

Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, y estando en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento sobre la impugnación y de las pruebas promovidas, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

Se evidencia que en fecha 14/02/2024 la parte actora, en la audiencia inicial impugna la cualidad del representante legal de la demandada, por cuanto alega que: Cito del acta:

“Omissis…En este acto impugno el Instrumento Poder presentado por el abogado ULISES WATEYMA ROSALES, en donde acredita su representación como apoderado de la empresa demandada, por cuanto en los estatutos de la empresa en fecha 18-12-2018 señala expresamente que el Presidente de la empresa es la ciudadana Elizabeth González Lorenzo, C.I. 10-221.699, evidenciándose en dicho instrumento que ésta persona no tiene facultades para otorgar poder en representación de la empresa, incurriendo así en una manifiesta falta de representación y según los alegatos, la empresa tiene dos registros según el abogado actuante. Es todo….Omissis”.

Asimismo, el abogado en ejercicio Ulises Wateyma Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.2, quien compareció en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, expuso lo siguiente: Cito del acta:

“Omissis… Solicita se aperture la articulación probatoria establecida en el artículo 607 Código de Procedimiento Civil, a los efectos de convalidar nuestra representación, …Omissis”.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada consigna documentales en copia fotostática (folios 62 al 116), marcadas con las letras “A”, “C”, “E”, “G” relacionadas con Registro de Actas de Asambleas de la empresa DISTRIBUIDORA COMAZÚCAR, C.A. presentadas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, así como, las documentales marcadas con las letras “B”, “D”, “F”, y “H”, Copia fotostática de sus respectivas Publicaciones, en los cuales entre otros, se evidencia que el ciudadano Juan Carlos González Lorenzo, cedula de identidad Nº 13.199.641, para el momento de otorgar el instrumento poder conferido por la parte demandada DISTRIBUIDORA COMAZÚCAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 22, Tomo 10003-A de fecha 04 de enero de 2000, ultima modificación de fecha 10 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 5, tomo 169-A, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del estado Aragua, conferido a los abogados en ejercicio ULISES WATEYMA ROSALES Y PEGGY SIMOZA PACHECO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.282 y 48.879 respectivamente, tenía la cualidad de presidente de la accionada con facultad de representante legal para otorgar poder para que representen a la entidad de trabajo demandada, otorgándosele valor probatorio a estas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide, que se trata de documentos que fueron presentados ante funcionarios que autorizan el acto, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, a los fines de demostrar la cualidad del poderdante, como presidente de la demandada al momento del otorgamiento del poder objeto de impugnación. Y así se decide.

La parte accionante, basa su escrito de pruebas y defensa sobre la falsa atestación ante un funcionario público, por cuanto el abogado Ulises Wateyma Rosales, señala en la diligencia mediante la cual consigna el poder en la presente causa, datos registrales que no corresponden con el poder consignado que acredita la representación de la parte demandada, solicitando a su vez, la exhibición del Registro de la empresa, así como el poder que se encuentra autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 10, tomo 227; es por lo que quien aquí decide, en vista que la impugnación versa sobre el instrumento poder que fuere conferido por la entidad de trabajo denominada DISTRIBUIDORA COMAZÚCAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 22, Tomo 10003-A de fecha 04 de enero de 2000, ultima modificación de fecha 10 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 5, tomo 169-A, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del estado Aragua, a los abogados en ejercicio ULISES WATEYMA ROSALES Y PEGGY SIMOZA PACHECO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.282 y 48.879 respectivamente, inserto a los autos en los folios 41 al 47 del expediente; siendo que, las pruebas que se deben ventilar en la presente incidencia son aquellas que están relacionadas con el poder antes identificado objeto de la impugnación propuesta en el presente asunto. Al igual que, las documentales consignadas, relacionadas con la oferta real de pago signada con la nomenclatura Nº DP11-S-2023-000014 llevada por ante otro Juzgado y la Declaración de Únicos y Universales Herederos; al respecto, observa quien aquí decide, que los hechos que se desprenden de dichas documentales no forman parte del hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la impugnación del poder, nuestra legislación ha establecido, que es el mecanismo procesal que tiene uno, cualquiera de los litigantes para enervar la representación de su contraparte.

El Estado reconoce a la persona jurídica la capacidad de ser sujeto de derechos y deberes, así como capacidad de obrar por medio de sus representantes.

Del análisis de los documentos consignados por la parte demandada, se puede concluir que los abogados en ejercicio ULISES WATEYMA ROSALES Y PEGGY SIMOZA PACHECO, son apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COMAZÚCAR, C.A., y, por tanto, que tienen personería jurídica para representarla ante los Tribunales de la República.
Así las cosas, de una manera pedagógica, podemos ilustrar sobre un poder judicial otorgado por una persona jurídica, el mismo no puede cesar o extinguirse, por la muerte de la persona física que actuó en su representación al conferir el poder, por lo que, en el caso en estudio, al tratarse de un poder judicial otorgado por una persona jurídica, el mismo no puede cesar o extinguirse, por la designación hoy día de una nueva presidente en la accionada por la venta de acciones del que fuera presidente de la demandada en la oportunidad de haber otorgado el poder que ahora, es objeto de impugnación, toda vez que, como quedó establecido se trata de sujetos de derecho distintos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Construcciones FECAMIN, C.A. Sent. 375. Exp. 10-0124), dejó establecida la doctrina siguiente:
«... Finalmente, esta Sala extremando sus funciones pedagógicas, considera necesario destacar en cuanto a la solicitud del codemandado Jairo Domingo Lara Pacheco, referida a la paralización de la causa por el fallecimiento del representante y accionista de la empresa demandante Angelo Cafarelli (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil); en primer lugar, el solicitante-codemandado no tiene legitimidad para realizar un planteamiento de tal naturaleza, pues, la muerte del representante de la contraparte en modo alguno lo perjudica; y en segundo lugar, la empresa demandante constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, tal como lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano, de lo cual se puede inferir que como el representante y accionista Angelo Cafarelli, no es parte en el litigio, por ello su fallecimiento no es motivo para que se paralice el juicio…».

Como se evidencia del criterio jurisprudencial antes transcrito y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que las sociedades son representadas por personas naturales pero el cambio de presidente de la demandada no perjudica de manera alguna la capacidad y responsabilidad de la persona jurídica de la cual es socio.
De manera ilustrativa se menciona la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de febrero de 2004, con plena vigencia en la cual se indica en relación a los requisitos formales que deben cumplir las personas Jurídicas en el otorgamiento de los poderes, lo siguiente:
“(…) 1. En el Poder debe enunciarse el carácter con el cual se actúa, así como los documentos que acreditan la representación que ejerce.
2. Tales documentos deberán ser exhibidos al funcionario que autoriza el acto, quien a su vez deberá dejar constancia de haberlos tenido a su vista y devolución.
3. La declaración del Notario, respecto a la circunstancia de haber tenido a la vista el documento, a través del cual se autoriza al otorgante del poder, al abogado, hace válido el instrumento otorgado. (…)”

En consecuencia, en el caso sometido al conocimiento de esta Juzgadora, el poder otorgado por el entonces presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COMAZÚCAR, C.A., ciudadano Juan Carlos González Lorenzo, quien según el dicho de la representación judicial de la parte accionante y de la documentación aportada a los autos, en la actualidad no es el presidente de la empresa demandada, por cuanto en los estatutos de la empresa en fecha 18-12-2018 señala expresamente que la Presidente de la empresa es la ciudadana Elizabeth González Lorenzo, C.I. 10-221.699, mantiene plena vigencia debido a que fue otorgado en nombre de la mencionada empresa y no en nombre propio. Así se establece.
Por lo antes explanado y luego del análisis pormenorizado al poder impugnado, se evidencia que en el referido poder se cumplieron con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante Oficina Pública, esto es ante los Notarios respectivos, y los mismos se concedieron para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante cualquier juicio e instancia, por lo que considera esta Juzgadora que el poder bajo estudio llena los requisitos exigidos para su validez, por lo que declara improcedente, la impugnación al poder presentado por la parte demandada, formulada por la parte accionante. En consecuencia, se declara eficaz y válido el poder otorgado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COMAZÚCAR, C.A., a los abogados en ejercicio ULISES WATEYMA ROSALES Y PEGGY SIMOZA PACHECO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.282 y 48.879 respectivamente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION realizada por la parte actora en la presente causa. SEGUNDO: Vencido el lapso para ejercer los recursos que hubiere lugar, en contra de la presente decisión, se fijará por auto separado la fecha para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,

YBDO/lf ABG. LUISA FLORES