REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintinueve (29) de Febrero de 2024
213º y 164º
ACTA
ASUNTO: DP11-L- 2023-000279
PARTE ACTORA: ciudadano JHOINER JOSE BERMUDEZ VARGAS, cedula de identidad N° V-18.266.384.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RHINNIA LORENA MARIÑO LANDAETA, ROBERT CARVALLO FLORES Y CARLOS GUERRA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro., 61.163,182.286 y 155.915.
PARTE DEMENDAD: SERVIPORK, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS BARRIOS y CARMEN ELENA ZERPA MUÑOZ, Inpreabogado bajo los Nros. 36.977 y 15.034.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día hábil de hoy, Veintinueve (29) de Febrero de 2024, siendo las 09:00 am, comparecen el ciudadano JHOINER JOSE BERMUDEZ VARGAS, cedula de identidad N° V-18.266.384, y sus apoderados judiciales abogados RHINNIA LORENA MARIÑO LANDAETA Y CARLOS GUERRA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 61.1631 y 55.915 respectivamente, en su carácter de parte actora tal como se evidencia en los autos y por la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A, se presentan las ciudadanas ARACELIS BARRIOS y CARMEN ELENA ZERPA MUÑOZ, Inpreabogado bajo los Nros. 36.977 y 15.034 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la demandada tal como consta de instrumento debidamente autenticado por ante autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua uno en fecha 02 de Junio de 2017, inserto bajo el Nº 29, Tomo 185 y el otro en la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 03 de Mayo de 2000, anotado bajo el Nº 52, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y que corre inserto a los autos. Seguidamente las partes manifiesta haber llegado a un acuerdo poniendo feliz término al presente procedimiento en los siguientes términos: PRIMERO: EL ACCIONANTE interpone formal demanda en virtud de Certificación emanada de la autoridad competente INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL” de fecha 11 de Agosto de 2023, donde se estableció que como consecuencia de sus labores adquirió una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le produce una Discapacidad Parcial Permanente de un 38%, y de manera muy especial, lo relativo al Objeto de la controversia como lo es las Indemnizaciones de carácter laboral establecidas en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como las indemnizaciones Civiles establecidas en el Código Civil por concepto de Daño Moral, por la suma de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 303.374,60). SEGUNDO: Por su parte, LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta con relación a las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional reclamada, para que dichas indemnizaciones sean procedente se requiere que la enfermedad se adquiriera como consecuencia directa de la violación de una normativa legal en materia de seguridad y salud y además que el daño causado; en este caso la enfermedad y consecuente discapacidad del trabajador, se debiera al hecho ilícito imputable al patrono, situación que no está dada en el presente caso, ya que las lesiones que padece el trabajador son producto de la degeneración natural del cuerpo humano, considerando por tanto improcedente las indemnizaciones demandas por responsabilidad subjetiva y Lucro Cesante. TERCERO: LA ENTIDAD DE TRABAJO, reconoce la procedencia de las indemnizaciones demandadas por concepto de Daño Moral partiendo del criterio que en materia de infortunios laborales impera la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en virtud de la cual, el patrono debe indemnizar por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo, independiente de que éste, incurra o no en culpa relacionada con los mismos, pero no así la base de cálculo utilizado por el accionante para calcular el mismo. Por otra parte niega de forma categórica la procedencia de los conceptos demandados pertinentes a la Responsabilidad Subjetiva fundamentada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), porque para que sea procedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber: la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, supuestos que no están dados en la presente causa; así como el Hecho Ilícito requerido en materia civil para su procedencia aunado a que el accionante solo tiene una discapacidad de un 30%. CUARTO: No obstante lo expuesto, las partes han convenido por voluntad común en celebrar por vía de transacción y haciéndose reciprocas concesiones, en fijar con carácter transaccional, la suma en Bolívares equivalente a DOS MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($2.200,00) calculados a la Tasa de Cambio Oficial del Banco Central de Venezuela del día inmediatamente anterior acordado para la materialización de la suma convenida, conviniendo en este acto en la improcedencia de los demás conceptos demandados como lo son: Las Indemnizaciones de carácter laboral establecidas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). QUINTO: Las Partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y declaran de aquí en lo adelante no tener nada que reclamarse por concepto de indemnizaciones laborales y civiles presuntamente generadas como consecuencia de la Enfermedad Ocupacional adquirida o agravada con ocasión del trabajo dentro de las instalaciones de la empresa SERVIPORK, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículo 10 de su Reglamento, así como el artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, a los fines de precaver litigios eventuales y futuros, manifestando expresamente "EL TRABAJADOR", que "LA ENTIDAD DE TRABAJO", al momento de ingresar a la empresa lo notifico formalmente sobre los riesgos a los que estaría expuesto, así como lo advirtió sobre los mismo y lo instruyo sobre la forma de evitar los mismo, así mismo expresa que la lesión que el padece de modo alguno es consecuencia o con ocasión de a las labores realizadas por "EL TRABAJADOR". SEXTO: En virtud de lo antes mencionado EL ACCIONANTE, manifiesta en este acto estar de acuerdo con el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en los términos anteriormente expuesto. SEPTIMO: LA ENTIDAD DE TRABAJO, manifiesta visto los términos de la presente transacción que el monto convenido será cancelado en su totalidad el día Miércoles 29 de Febrero de 2024, a través de transferencia en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 01020117910107827405, Banco de Venezuela, perteneciente a EL ACCIONANTE, por concepto de las Indemnizaciones laborales relativas a Daño Moral, los cuales retribuyen, remuneran, resarcen e indemnizan todos los derechos, beneficios e indemnizaciones procedente aquí reclamados. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a EL ACCIONANTE por lo expuesto en el presente documento y lo que fue pagado por este concepto, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL ACCIONANTE a LA ENTIDAD DE TRABAJO un total, cabal y absoluto finiquito. OCTAVO: En virtud de esta transacción EL ACCIONANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. NOVENO: EL ACCIONANTE declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con LA ENTIDAD DE TRABAJO, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL ACCIONANTE declara libre de apremio, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. DECIMO: EL ACCIONANTE acepta y reconoce que con el pago total que le haga LA ENTIDAD DE TRABAJO el día jueves 29 de Febrero de 2024 por los conceptos antes mencionados, que consta en el soporte de transferencia que se consigna en este acto que alcanza la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 79.488,00), que comprende el pago de la Indemnización por enfermedad ocupacional, especialmente daño moral, declara así en forma expresa que con el pago de los conceptos establecidos en esta transacción, quedan totalmente satisfechos todos sus derechos en cuanto a Indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral, daño emergente y lucro cesante, sean éstos de fuente legal y/o convencional, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO por estos conceptos por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito. DECIMO PRIMERO: Ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. DECIMA SEGUNDO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 10 de su Reglamento y 1.716 del Código Civil. DECIMO SEGUNDO: Ambas partes solicitan de este digno tribunal, se sirva HOMOLOGAR el presente acuerdo transaccional, en los términos anteriormente expuestos y que comprende la finalización del presente procedimiento y se sirva archivar el expediente. Asimismo, solicitamos expedirnos Dos (02) copia certificada de esta transacción laboral.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente el Ciudadano Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerda las copias certificadas solicitadas. Se deja constancia de la consignación en copia del comprobante de pago de la transferencia debidamente recibida conforme por la parte actora. Asimismo, se deja constancia que en este mismo acto se hace la devolución a cada una de las partes del acervo probatorio que fuere presentado en la audiencia preliminar. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:00 a.m. de hoy, a los Veintinueve (29) días del mes de febrero del 2024. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
PARTE ACTORA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA FLORES.
YBDO/lf
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