REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay,08de febrero de 2024
213º y 164º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

Nro. DE EXPEDIENTE: DP11-L-2024-0000036
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE MENDEZ BARRETO, C.I. Nro. V-7.217.877
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YOSMELY MARÍA JOSÉ CADENAS TERÁN I.P.S.A. Nro. 208.446,
PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
APODERADA DE LA DEMANDADA: AURORA CELINA SALCEDO MEDINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número102.524
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACION OCUPACIONAL

El día de hoy 08 de febrero de 2024, siendo las 10:00 am, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por una parte, el ciudadano PEDRO JOSE MENDEZ BARRETO,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.217.877, debidamente asistido por la abogada Yosmely María José Cadenas Terán, venezolana, de este domicilio, Cédula de identidad Nro. V-19.986.304, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 208.446, en lo sucesivo EL DEMANDANTE, parte actora en la presente demanda conforme se evidencia de autos, y por la parte demandada comparece la abogadacomparece la abogada Aurora Celina Salcedo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.514.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.524 con su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., antes CARGILL DE VENEZUELA, C. A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el No. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el No. 1, Tomo 114-A Sgdo, y su última modificación de fecha 01 de diciembre de 2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro: 71, Tomo: 176-A-Sdo, como se evidencia de Instrumento Poder, en lo sucesivo LA DEMANDADA, quienes juran la urgencia del caso a los fines de habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia en aras de lograr un acuerdo transaccional. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: DECLARACION PRELIMINAR DE LAS PARTES. Ambas partes declaran expresamente que la relación de trabajo que los unió comenzó en fecha de 01 de diciembre de 1990 y finalizó en fecha 19 de enero de 2024 por renuncia voluntaria de ELDEMANDANTE, quien se desempeñaba como Gerente de Logística en la Planta ubicada en La Encrucijada, Estado Aragua. De igual manera ambas partes declaran que el último salario de ELDEMANDANTE fue: Salario Mensual: Bs. 6.874,82; Salario Diario: Bs. 229,16; Salario Integral Diario: Bs. 331,01 (alícuota bono vacacional Bs. 25,46 y alícuota utilidades Bs.76,39).-SEGUNDA: POSICION DE EL DEMANDANTE. ELDEMANDANTE declara que para la época de culminación de la relación de trabajo fue diagnosticado así: Bursitis en hombro derecho probable, por traumatismo de miembro superior derecho; contractura glútea; trastorno mixto ansioso depresivo en tratamiento e hipertensión arterial controlada. Patologías que no padecía cuando comencé a prestar mis servicios personales en la entidad de trabajo y que se generaron durante la relación de trabajo, lo cual ocurrió durante la relación de trabajo originándole Enfermedad Ocupacional me ocasiona una discapacidad parcial y permanente del 25%, en consecuencia y en virtud de su renuncia voluntaria, requiere el pago de la suma total de Bs. 929.254,56 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como por las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, el Daño Moral y gastos médicos derivados de la enfermedad ocupacional que padece, discriminados así: (i) Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de Bs. Bs. 264.170,40 (780 días), por concepto de prestación de antigüedad y prestaciones sociales, respectivamente. (ii) La cantidad de Bs. 1.200,10; por concepto intereses sobre prestaciones sociales calculados de acuerdo a lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo y en la LOTTT. (iii) La cantidad de Bs. 14.599,14, por concepto de diferencia en días de Vacaciones generadas y no disfrutadas durante los años 2021, 2022, 2023 y 2024 (62 días). (iv) La cantidad de Bs. 19.621,72, por concepto de diferencia en días de bono vacacional generadas y no disfrutadas en los años 2021, 2022, 2023 y 2024 (83,33 días). (v)La cantidad de Bs.28.256,40, por concepto de utilidades del año 2023-2024, calculada a razón de120 días. (vi) La cantidad de Bs. 264.170,40 por concepto de Indemnización (art 92 LOTTT).(vii) Retribución total del plan de ahorro concertado entre la compañía y los trabajadores para el retiro: Bs. 3.000,00 (acumulado). (viii) Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 literal a de la derogada LOT (Disposición Transitoria): Bs. 3.000,00. (ix) Compensación por transferencia establecida en el artículo 666 literal b de la derogada LOT (Disposición Transitoria), periodo diciembre 1990 – julio 1997: Bs. 25.000,00. (x) Incidencia del bono de retención: Bs. 11.000,00. (xi) La cantidad de Bs. 247.236,40, por concepto de la indemnización establecida el numeral el numeral 5 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Parcial y Permanente (730 días). (xii)La cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, derivado de la Responsabilidad Objetiva del empleador, en virtud del dolor causado a mi persona como consecuencia delaenfermedad ocupacional que padezco. (xiii) La cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de gastos médicos en que he incurrido.-TERCERA: POSICION DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con los conceptos demandados, toda vez queEL DEMANDANTEincluye conceptos que no le corresponden y no aplica las deducciones debidas. No obstante lo anterior, únicamente con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio representa y sin que la presente Transacción implique reconocimiento por parte de LA DEMANDADA de los hechos alegados o del derecho invocado por EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA pues los conceptos que realmente se le adeudan se describen a continuación:(i)Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 142 de la LOTTT: Desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la culminación de la relación, lo referente a la antigüedad y a la garantía de prestaciones sociales fue depositado en un fideicomiso constituido a nombre de EL DEMANDANTE y con su autorización, siendo que con motivo de su liquidación solo le corresponde las siguientes diferencias derivados del cálculo retroactivo: Prestaciones Sociales Art.142 LOTTT: Bs. 4.965,15 (15 días), Prestación adicional de antigüedad en liquidación: Bs. 4.137,50 (12,50 días), Prestación adicional de antigüedad PR. en liquidación: Bs. 5.291,90 (17,50 días), Diferencia de Prestaciones Sociales Art.142 LOTTT Bs.219.420,50. (ii) Intereses sobre prestaciones sociales calculados de acuerdo a lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo y en la LOTTT: lo correspondiente a la Antigüedad (Art. 108 LOT derogada) y Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT) , le fue oportunamente acreditado y pagado de forma definitiva en un fideicomiso, siendo que el pago de los intereses corresponde pagarlo a la entidad bancaria, en los términos establecidos en la Ley vigente para cada época. (iii) Vacaciones pendientes en liquidación (62 días): Bs. 14.322,50. (iv) bono vacacional pendiente en liquidación (83,33 días): Bs. 18.332,80 y Complemento Bono Vacacional: Bs. 763.10. (v) utilidades definitivas Bs. 17.578,45(33% sobre acumulado devengado de Bs. 52,740.61) y complemento de utilidades Bs. 8.656,05 (33% sobre acumulado devengado de Bs. 19.095,90). (vi) la Indemnización art. 92 LOTTT demandada: este concepto no le corresponde por cuanto la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria. (vii) retiro total plan de ahorro empleado bs. 1.089,30, retiro total plan de ahorro compañía bs. 2.178,60; (iii) retiro total intereses del plan de ahorro Bs. 143.60. (viii) la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 literal a de la derogada LOT (Disposición Transitoria) no se le adeuda pues le fue pagada en el año 1997 de manera oportuna. (ix) la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 literal b de la derogada LOT (Disposición Transitoria), periodo diciembre 1990 – julio 1997, no se le adeuda pues le fue pagada en el año 1997 de manera oportuna. (x) Incidencia del bono de retención: el bono de retención no tiene carácter salarial, por lo tanto, no incide en otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. (xi) indemnización establecida el numeral el numeral 5 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Parcial y Permanente (730 días): este concepto no le corresponde pues de acuerdo al Servicio de Salud y Seguridad Laboral de la entidad de trabajo la patología alegada ni su agravamiento tienen origen ocupacional y, en todo caso, LA DEMANDADA no incurrió en culpa ya que siempre dio cumplimiento a sus deberes legales en materia de salud y seguridad laboral, por lo tanto, nada le adeuda por este concepto. (xii) daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, derivado de la Responsabilidad Objetiva del empleador: este concepto no le corresponde pues de acuerdo al Servicio de Salud y Seguridad Laboral de la entidad de trabajo la patología alegada ni su agravamiento tienen origen ocupacional y, en todo caso, LA DEMANDADA no incurrió en culpa ya que siempre dio cumplimiento a sus deberes legales en materia de salud y seguridad laboral, por lo tanto, nada le adeuda por este concepto. (xiii) los gastos médicos no le corresponden por cuanto estaba debidamente inscrito en el Seguro Social además que contó con pólizas de salud privadas financiadas por la entidad de trabajo y recibió todo el apoyo y atención médica por parte del Servicio de Salud y Seguridad Laboral de la Entidad de Trabajo.-Adicionalmente, se debe aplicar las siguientes Deducciones:(i) retención por ISRLR: Bs. 567,20. (ii) INCES: Bs. 53,19. (iii) anticipo de utilidades: Bs. 15.596,40. (vi) abono a préstamo especial: Bs. 17.954,22.- No obstante lo anterior, únicamente con el fin de evitarse las molestias y gastos que este y cualquier otro juicio representaría y sin que la presente Transacción implique reconocimiento por parte de LA DEMANDADA de los hechos alegados o del derecho invocado por EL DEMANDANTE, LA DEMANDADAofrece pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 898.250,00)por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier eventual indemnización LOPCYMAT, daño moral y gastos médicos que pudiera corresponderle de la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer, cantidad que incluye los conceptos laborales descritos en esta cláusula y en el recibo de liquidación, incluida una Bonificación Transaccional Especial de Bs. 648.432,31, como una bonificación única y graciosa no salarial con carácter personalísimo para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que eventualmente surgiere como consecuencia de la relación de trabajo y de cualquier concepto que pudiera eventualmente corresponderle por la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer, de conformidad con el criterio emanado de la Sala Social del Tribunal de Justicia recogido entre otras sentencias en la siguiente: SCS/TSJ Sentencia N° 1647 de fecha 11/11/2014 (Eudes Antonio Rosales Araujo vs. RenaWareDistributors, C. A., por el cual la Sala consideró que la bonificación “…corresponde a un monto pagado en exceso por la sociedad mercantil demandada, que se debe ordenar compensar con las cantidades a ser condenadas, por resultar la misma imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales…”; adicionalmente, también como parte de esa bonificación graciosa, ofrece mantener una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) y Servicios Funerarios en favor de EL DEMANDANTEy su grupo familiar registrado ante LA DEMANDADA, en los mismos términos y condiciones de la que tenía antes de la terminación de la relación de trabajo, por el periodo de un (1) año, no prorrogable, contado desde la fecha de su renuncia voluntaria, en el entendido que no es un beneficio que LA DEMANDADA esté obligada a mantener luego de finalizada la relación laboral, pero se lo ofrece en atención a su caso particular y de manera especial y como parte de la negociación transaccional.- CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCIÓN. EL DEMANDANTE también con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio representaría, en el interés de evitar futuros litigios y a los fines de llegar a un acuerdo, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de pagarle la precitada cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 898.250,00)como bonificación única y graciosa no salarial con carácter personalísimo para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que eventualmente surgiere como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvieron y de cualquier concepto que pudiera eventualmente corresponderle por la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer, de conformidad con el criterio emanado de la Sala Social del Tribunal de Justicia recogido entre otras sentencias en la siguiente: SCS/TSJ Sentencia N° 1647 de fecha 11/11/2014 (Eudes Antonio Rosales Araujo vs. RenaWareDistributors, C. A., por el cual la Sala consideró que la bonificación “…corresponde a un monto pagado en exceso por la sociedad mercantil demandada, que se debe ordenar compensar con las cantidades a ser condenadas, por resultar la misma imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales…”, y adicionalmente, también acepta como parte de esa bonificación graciosa, que se mantenga una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) y Servicios Funerarios en favor de EL DEMANDANTEy su grupo familiar registrado ante LA DEMANDADA, en los mismos términos y condiciones de la que tenía antes de la terminación de la relación de trabajo, por el periodo de un (1) año, no prorrogable, contado desde la fecha de su renuncia voluntaria. De conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela en concordancia con el nuevo marco cambiario contenido en el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 del 07/09/2018, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADAconvienen de manera especial que el Dólar de los Estados Unidos de América se use como moneda de pago, cuyo pago se realiza mediante transferencia electrónica bancaria a su cuenta custodia en divisas en el Banco Nacional de Crédito cuyo titular es EL DEMANDANTE.En consecuencia, EL DEMANDANTEdeclara que recibe en su cuenta custodia de divisas, a su total y entera satisfacción, la cantidad de Veinticinco Mil Dólares Americanos (USD 25.000,00) que de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (Bs. 35,93por USD - Fecha Valor: Fecha Valor: 19 de enero de 2024) equivale a la cantidad acordada de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 898.250,00).- EL DEMANDANTEexpresamente autoriza que el referido pago se realice en su cuenta custodia en divisas y reconoce que el comprobante electrónico de movimiento bancario será suficiente para demostrar la realización del pago.- EL DEMANDANTEtambién declara conocer y estar conforme con el monto acreditado y el saldo actual de la garantía de prestaciones sociales depositada en el fideicomiso constituido a su nombre y con su autorización en el Banco Venezolano de Crédito, en cumplimiento del artículo 142 literal a y b de la LOTTT, el cual será retirado personalmente por él en la entidad bancaria correspondiente.- QUINTA: FINIQUITO TOTAL. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de los conceptos reseñados que recibe de LA DEMANDADA, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA, al igual que las empresas que integran el grupo, de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar contra ninguna de ellas ni de sus trabajadores. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que, si como consecuencia del contrato de trabajo o de las relaciones que tuvo con LA DEMANDADA durante el período señalado en este acuerdo o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, o con cualquiera de las empresas que integran el grupo, con el recibo de la suma pagada se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma y a cualquiera de las empresas del grupo.- SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a las empresas que integran el grupo, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, prestaciones sociales, bono de vacaciones, vacaciones, utilidades legales y convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; beneficios económicos o socioeconómicos derivados del contrato colectivo; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución, retención o nuevas obligaciones; incidencia del bono de retención en demás conceptos laborales; o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT; gastos médicos; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; secuelas y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Asimismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios que él haya prestado tanto a LA DEMANDADA como a sus clientes, y las empresas que integran el grupo, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción.-SEPTIMA: CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción. EL DEMANDANTE declara además que LA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo; y asimismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber continuado el presente juicio y juicios posteriores.-OCTAVA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 89 numeral 2, 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1713 al 1718 del Código Civil, 255, 256, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, el Juez interroga a EL DEMANDANTEsobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, EL DEMANDANTE manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente a los conceptos señalados en las cláusulas del presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.



LAJUEZA
YELIM DE OBREGON





EL DEMANDANTE APODERADA DE LA DEMANDADA




LA ABOGADA ASISTENTE



EL SECRETARIO