República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Severiano Rafael Díaz Arzolay, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 3.182.845.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Mireya Guevara Corvo y Ramón Octavio Suarez Velásquez; e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 89.218 y 176.365, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Aracelis Matilde Guzmán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 5.397.176.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Lenin B. Figueroa, colegiado en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº: 52.542, carácter que se desprende de poder apud acta que riela en el folio sesenta y ocho (68) del expediente analizado.-
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.-
EXP. Nro.: 013.137.-
Conoce este Tribunal las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 10 de abril de 2024, por el ciudadano Lenin Figueroa, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 52.542, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aracelis Matilde Guzmán, contra el auto de fecha 03 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de su expediente N°: 17.030, mediante la cual declaró “improcedente la perención breve,” motivo del juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por el ciudadano Severiano Rafael Díaz Arzolay, contra la ciudadana Aracelis Matilde Guzmán.
Único.
1. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2023, el Juzgado de instancia, le dio entrada, admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana Aracelis Matilde Guzmán, quien se puede citar en la dirección los Guaritos II, vereda 25, N°: 04, de Maturín estado Monagas. Asimismo se ordena emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente causa, para que comparezcan ante ese tribunal, a darse por citados. Librándose la respectiva boleta de citación a la parte accionada y el edicto correspondiente. (Folios del 41 al 43).-
2. Seguidamente el 12 de enero de 2024, comparece el ciudadano Severiano Rafael Díaz Arzolay debidamente asistido por la abogada Mireya Guevara Corvo y Ramón Octavio Suarez Velásquez, (inserto en los folios del 44 al 46) y consigna poder especial apud acta a los abogados anteriormente identificados y ese mismo día solicitó al tribunal de la causa sea fije fecha y hora para que el ciudadano Alguacil se traslade a realizar la citación de la parte demandada,. cursante al folio 46.-
3. Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2024, el tribunal de instancia acordó fijar el día 05 de febrero del presente año a las 02:00 pm, para que el alguacil de ese Juzgado practique la citación y consigne sus resultas, folio 47 del presente expediente.-
4. Por su parte, el 1 de febrero de 2024, compareció el abogado Ramón Suarez, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consigna el edicto publicado en el diario "La Verdad de Monagas", solicita sea agregado a los autos, corre inserto de los folios del 48 al 50.-
5. En fecha 06 de febrero de 2024, el a quo, vista la consignación realizada por el apoderado actor abogado Ramón Suarez, ordenó agregar a los autos el ejemplar del edicto publicado, folio 51.-
6. El Alguacil adscrito al juzgado de la causa consignó escrito el 26 fecha de febrero de 2024, informando que se trasladó a la dirección de la demandada ciudadana Aracelis Matilde Guzmán, le impuso el motivo de su entrevista y ésta se negó a recibir y firmar la boleta alguna.-
7. Tenemos que el 27 de febrero de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte demandante Mireya Guevara, y consignó diligencia solicitando oportunidad a los fines de que la secretaria del tribunal se traslade a la residencia de la demandada para fijar cartel de citación, en virtud de que la misma se negó a firmar la boleta de citación, vid 60.-
8. Se evidencia que en fecha 29 de febrero de 2024, el a quo le hace saber a la parte mediante auto que no consta que se haya librado Boleta de Notificación, folio 61.-
9. La abogada Mireya Guevara, consigna diligencia solicitando al juzgado de cognición se libre boleta de notificación en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de marzo del 2024, folio 62.-
10. Es el día 11 de marzo del 2024, que el tribunal de origen, libra boleta de notificación a la ciudadana Aracelis Matilde Guzmán, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vid 63.-
11. En ese orden procesal el 14 de marzo del 2024, la abogada Mireya Guevara, consigna diligencia en la cual solicita al tribunal de la causa fije fecha y hora para que la secretaria se traslade a la residencia de la parte demandada para hacer la entrega de la boleta de notificación correspondiente, folio 65.-
12. El juzgado de la causa acordó para el 26/03/2024, a las 11:00 am, para que la secretaria de ese tribunal fije la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada y consigne su resultado, folio 66.-
13. En fecha 01/04/2024, comparece ante el tribunal de instancia, la ciudadana Aracelis Matilde Guzmán, debidamente asistida por el abogado Lenin Figueroa, y solicita al tribunal se decrete la perención de la instancia, folio 67 y su vuelto. Ese mismo día la ciudadana Aracelis Matilde Guzmán, otorga poder apud acta al abogado Lenin Figueroa, vid del 68 al 69.
14. Con palmaria claridad se evidencia que en fecha 02 de abril del 2024, la abogada Mireya Guevara, consigna diligencia en la cual solicita al tribunal fije nueva oportunidad para el traslado de la secretaria a la residencia de la parte demandada en el turno de la tarde para hacer la entrega de la boleta de notificación correspondiente, consta en el folio 70.-
15. En ese orden procesal el 03 de abril de 2024, el a quo, dicta un auto en el cual expone lo siguiente: Omisis “… Vista la diligencia que cursa al folio 67, suscrita por la ciudadana ARACELIS MATILDE GUZMAN, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.397.176, en su condición de parte demandada en el presente juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, (sic) debidamente asistida por el abogado en ejercicio LENIN FIGUEROA, (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.542, en la cual solicita la perención breve de la instancia, y vista la diligencia que cursa al folio anterior, suscrita por la abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, (sic) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.218, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, suficientemente identificada en autos, en la cual solicita nueva oportunidad para el traslado de la secretaria a los fines de fijar la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada; este Juzgado le indica que en fecha 08/12/2023 fue admitida la presente demande por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, (sic) ordenándose la citación y publicación del edicto. Para el 12/01/2024, la parte demandante presento (sic) diligencia solicitando se fije día y hora para la práctica de la citación de la parte demandada. Luego en fecha 01/02/2024 la parte actora consiga ejemplar del Edicto (sic) publicado en el diario "LA VERDAD DE MONAGAS". (sic) Seguidamente en fecha 26/02/2024 el ciudadano
alguacil adscrito a este Despacho (sic) consignó diligencia dejando constancia de que la ciudadana ARACELIS MATILDE GUZMAN, (sic) parte demandada, se negó a recibir y firmar la boleta de citación. De seguidas en fecha 27/02/2024 la parte actora solicitó se fije oportunidad para el traslado de la secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11/03/2024 se libró la misma y se fijó oportunidad para el traslado de la secretaria. En consecuencia, una vez admitida la demanda, es decir en fecha 08/12/2023 hasta la fecha 12/01/2024, en que la parte demandante solicitó se fijara fecha y hora para la práctica de la citación, solo habían transcurrido 19 de los 30 días de despacho para que pueda operar la perención breve; es decir que la parte demandante lo hizo en tiempo hábil para ello, razón por la cual este Tribunal (sic) declara improcedente la solicitud de Perención Breve en el presente juicio, y el mismo continua en el estado procesal correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nueva oportunidad para el traslado de la secretaria, este Tribunal considera inoficioso por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho y así consta desde el folio 67 al 69, de las actas procesales…” folio 71.-
16. Por su parte el 10 de abril de 2023, el Abg. Lenin Figueroa, consigna diligencia en la cual expone lo siguiente: “…apelo de la decisión de este tribunal de fecha 03 de abril de 2024…”.
17. A tal efecto, en fecha 11 de abril de 2024, el a quo, oye la apelación en ambos efectos y remite las actuaciones a esta alzada, con oficio N°: 25.006.-
Esta superioridad el 26 de abril de 2024, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10°) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2024, la apoderada judicial Abg. Mireya Guevara, de la parte demandante ciudadano Severiano Rafael Díaz, presentó escrito de conclusiones por ante esta segunda instancia, el cual está inserto a los folios 77 y su vuelto, mediante el cual argumento entre otras cosas, lo siguiente: “… El auto sobre el cual ocurre la parte Demandada, (sic) ya identificada plenamente en auto fue dictado en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de Abril (sic) del año 2024, previo el cumplimiento de las garantías del debido proceso. Es el caso ciudadano Juez, que Interpongo Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato en representación y presencia del ciudadano SEVERIANO RAFAEL DIAZ, (sic) ya identificado en autos, dicha demanda fue admitida en fecha 08 de Diciembre (sic) del año 2023, el Tribunal (sic) de la causa ordena la citación y publicación de los edictos en fecha 12 de Enero (sic) del año 2024, la parte demandante, o sea mi persona solicita al Tribunal (sic) fijar fecha y hora para que el ciudadano alguacil practique la citación a la parte demandada y colocando a disposición del Tribunal (sic) el vehículo para el traslado, en fecha 01 de Febrero (sic) del año 2024 consigno ante este Tribunal (sic) los ejemplares de los edictos en el diario La Verdad de Monagas, luego de practicada la citación por el alguacil y estando dentro de la oportunidad legal, el 26 de Febrero (sic) del año 2024 dicho ciudadano consigna diligencia dejando constancia de que la ciudadana ARACELIS MATILDE GUZMAN (sic) (parte demandada) se negó a firmar y a recibir la boleta, seguidamente en fecha 27 de Febrero (sic) del año 2024 en vista de la diligencia presentada por el alguacil, solicito se fije fecha y hora para que la secretaria del Tribunal (sic) se traslade a la residencia de la demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de Marzo (sic) del año 2024 se libró la boleta, se fijó el traslado de la secretaria y el resultado de dicho traslado fue que la demandada no se encontraba en el domicilio, en vista de esto y estando dentro del lapso legal solicito nueva oportunidad para que la secretaria se traslade. En consecuencia, y tomando en cuenta que una vez admitida la demanda en fecha 08 de Diciembre (sic) del año 2023 hasta el 12 de Enero (sic) del año 2024 donde solicito fijar fecha y hora para el traslado del alguacil a practicar la citación, solo habían transcurrido Diecinueve (19) días de despacho, de los treinta (30) que señala la Ley para que pueda operar la Perención Breve que invoca la parte demandada; es decir, que según lo que establece la Ley, estoy a tiempo hábil para ello. Por lo que doy así por presentado el informe escrito ante esta instancia, solicito sea agregado a los autos, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y que declare SIN LUGAR la Apelación o Recurso interpuesto por la parte demandada identificada en autos. …”
Posteriormente la parte apelante consigna escrito de informes en esta alzada exponiendo lo siguiente: “… Que en fecha miércoles 10 de abril de 2024, ejercí recurso de apelación por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión de ese tribunal en negarme la solicitud de perención breve de la Instancia. Es el caso Ciudadano Juez, que la parte demandante en dicho juicio no cumplió con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla". En el presente caso, opera la perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. La perención citatoria implica que el demandante no cumpla con las "obligaciones que le i9mpone (sic) la ley para que sea practicada la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil". Ciudadano Juez, es muy evidente que la parte demandante en la causa que nos trae a colación, en ningún momento puso a la disposición del ciudadano Alguacil del tribunal, los emolumentos requeridos para que operara la citación del demandado. Desde que fue admitida la demanda en fecha 8 de diciembre de 2023, transcurrieron 30 días sin que el demandante haya presentado un escrito en donde pusiera (sic) a la orden del Aguacil los emolumentos justos y necesarios para que se practicara la citación respectiva. Fue presentada una diligencia en donde el demandante pide al tribunal que emane oficio para la publicación de un cartel, no se vislumbra que haya puesto a la orden del Aguacil del tribunal los medios suficientes para practicar la citación. Siendo así las cosas, estamos en presencia de LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA. Por todo lo antes expuesto pido a Usted Ciudadano (sic) Juez, que admita en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta y decrete la perención solicitada por mi persona debido a que la solicitud hecha esta ajustada a derecho. …” Correspondió al día 13 de mayo de 2024, abrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que la contraparte si a bien lo tuviere formule sus observaciones escritas. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de observaciones en el cual expresa lo siguiente: “… Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para presentar los alegatos relacionados con las observaciones a las conclusiones presentadas por la parte demandante, lo hago así: La parte accionante en la persona de su apoderada judicial ciudadana Abogada Mireya Guevara, alega en su escrito de conclusiones, que ella consignó diligencia en donde pone a disposición del alguacil un vehículo para practicar la citación de la parte demandada, lo anterior es una mentira garrafal, se le ve la costura. La parte demandante señala en dicha diligencia de fecha 12 de enero de 2024, rielada al folio 46 del expediente principal, "Solicito se fije nueva oportunidad para el traslado de la Secretaria a la residencia de la demandada...". En este punto es importante señalar que quien practica la citación de las partes es el Alguacil del tribunal y no la Secretaria del tribunal. En este orden de ideas la demandante comete gran error, ya que la secretaria lo que hace es trasladarse al domicilio del demandado para practicar las notificaciones y no las citaciones. Ciudadano Magistrado, quiero significarle que esa diligencia no está bien redactada. De tal manera que dejo constancia que la Sentencia (sic) de fecha 06 de julio (sic) del año 2004 emanada de la Sala de Casación Civil, en ningún momento habla que sea la Ciudadana (sic) Secretaria a quien tiene que ponérsele los emolumentos a su disposición, ya que ella no es quien se encarga de hacer la citación, sino el Ciudadano (sic) Alguacil, la Secretaria se encarga nada
mas de practicar notificaciones cuando el demandado se niega a firmar la boleta de citación y en caso contrario notificaciones de cualquier interlocutoria que se presente durante el proceso. Siendo así las cosas, me opongo a la pretensión de la parte demandante en hacer valer un escrito escueto que carece de toda asertividad. Por lo antes expuesto es por lo que ratifico mi solicitud de que se deje sin lugar la demanda incoada en contra de mi defendida por PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, (sic) por no haber la demandante cumplido con la sentencia antes señalada. Que se ratifique en todas y cada una de sus partes la perención de la Instancia y que se admita y ratifique totalmente la apelación ejercida por mí en su debida oportunidad. Que se deseche la pretensión de la demandada. A manera de ilustración, quiero hacer la observación también, que la demandante trata de engañar al honorable Magistrado de este Tribunal Superior, al decir en su escrito de conclusiones que ella en esa diligencia puso a la orden del alguacil un vehículo para practicar la citación de la demandada, cuestión que es falsa de toda falsedad, ya que en su diligencia de fecha 12 de enero de 2024, por ningún lada nombra al Alguacil, más si nombra a la Secretaria. MAS CLARO IMPOSIBLE! (sic) Finalmente pido que el presente escrito sea admitido con todos los pronunciamientos de ley y decidida en la definitiva a mí favor …”
Precluido el lapso para presentar observaciones, esta alzada se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Motiva.
Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es la procedencia o no de la perención de la instancia en la presente causa, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.
A tales efectos y aras de sustentar la presente decisión este Tribunal considera necesario realizar las siguientes disquisiciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, en consonancia con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, sentencia Nº: RC.00537, expediente Nº: 01-436, de fecha 06/07/2004, ratificada mediante sentencia Nº: RC.00154, expediente Nº: 06-403 de fecha 27/03/2007, dicha sala estableció lo siguiente: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”. Negrillas y subrayado de esta alzada.
En este sentido, considera conveniente este Tribunal Superior, traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06AGO1998, expediente N°: 95-656, en la que se estableció:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” Negrillas de esta alzada.
Es decir, la jurisprudencia patria ha establecido que el actor debe necesariamente incumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación del demandado.
Dentro de este mismo contexto es de precisar que en cuanto a los alegatos referentes a como se deben computar los lapsos de los días decembrinos es de traer a colocación lo tipificado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 201: Los tribunales vacacionaran del 15 de agosto al 15 de septiembre y del “24 de diciembre al 6 de enero”, todo inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”
En tal sentido basándonos en el caso concreto de marras, específicamente en relación a los días transcurridos a partir de la admisión de la demanda es decir el día 08 de diciembre de 2023, la parte tenía 30 días siguientes para poner a disposición los emolumentos para practicar la citación, debiéndose tomar en cuenta que en fecha 24 de diciembre de 2023 hasta el 06 de enero de 2024 ambos inclusive las causas quedaron en suspenso no corriendo lapsos procesales debido al periodo decembrino tal y como lo tipifica la norma up supra citada, reanudándose el computo de dichas causas a partir del día 07 de enero de 2024. En razón a ello, este Tribunal infiere que en el presente caso, la obligación del demandante para interrumpir la perención breve fue cumplida, toda vez se puede constatar que en fecha 12 de enero de 2024, el demandante solicita al tribunal de cognición fije fecha y hora para que el alguacil adscrito al referido Juzgado se trasladase a realizar la respectiva citación, habiendo transcurrido hasta dicha fecha tan solo 21 días continuos desde el momento de la admisión hasta la fecha de la actuación de dicha parte, y si bien es cierto, que la parte no señaló que colocaba los emolumentos para llevar a cabo del traslado del alguacil a la dirección correspondiente, no es menos cierto, que efectivamente el alguacil se trasladó a la dirección indicada y consigno diligencia en fecha 26 de febrero de 2024, indicando la resulta del traslado indicando que la parte se negó a firmar o recibir la boleta alcanzándose así su finalidad. Por tal mal puede entonces, la parte demandada argumentar que están dados los supuestos legales para decretar la “Perención Breve de la Instancia” y así solicitarla, debido a que de actas se evidencia de la referida diligencia de fecha 12 de enero de 2024, que la parte actora cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interrumpiendo de esta forma la perención breve, en consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se encuentra ajustada a derecho toda vez que el accionante si cumplió con su obligación a los fines de lograr la citación de la parte demandada conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda por lo que dicha figura de Perención Breve resulta a todas luces improcedente, motivo por el cual la misma no ha de prosperar, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación Sin lugar, quedando así Ratificado el Auto apelado. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: La Improcedencia de la Perención,
Segundo: Sin Lugar, el recurso apelación intentado por el abogado en ejercicio Lenin B. Figueroa, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Aracelis Matilde Guzmán, en contra de la decisión de fecha 03 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se Ratifica, en todas sus partes el auto apelado en los términos antes expuestos.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. En Maturín, el primer (01) día del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 11:59 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/YG
Exp. Nº 013.137