República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Diez (10) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Eneida Trinidad Azocar Rosario, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: 6.951.287.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Osmal José Betancourt Natera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 68.727.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Claudio Enrique Barrios Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 4.895.077.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Rosario Gedeón, Luisa Herminia Bastardo, Emily Delgado y Máximo Burguillos, venezolanos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.530, 56.177, 195.246 y 51.129, respectivamente, carácter que se desprende de Poder Apud Acta cursante al folio 37 y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.-
EXPEDIENTE Nº: 013.143.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 05 de abril de 2024, por el abogado Máximo Burguillos, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Claudio Enrique Barrios Díaz, parte demandada de autos, en contra del auto dictado en fecha 02 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 06 de mayo del año dos mil veinticuatro, este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa, por lo cual se fijó el décimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas por ambas partes, vencida dicha oportunidad se abrió el lapso de ocho días para presentar observaciones, siendo presentadas sólo por la parte accionada. Una vez concluida la referida oportunidad, ésta Superioridad pasó a fijar el lapso de Treinta días (30) para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 27 de septiembre de 2.023, el Juzgado de la causa libró oficio N°: 0840-19.831, junto con despacho de citación dirigido a la parte accionada a fin de dar contestación a la presente demanda, folios 10 al 12.-
2. 02 de noviembre de 2.013, se recibió comisión N°: 897-23, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informan al A quo que la citación dirigida al accionado se encuentra debidamente cumplida, cursante a los folios 13 al 20.-
3. En ese orden procesal, el 07 de noviembre de 2.023, la abogada Neibys Ramoncini Ruíz, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justiciam vid folio Nº: 21.-
4. El día 07 de febrero de 2.024, el Tribunal de Instancia dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “Omissis… observa esta Operadora de justicia, luego de una revisión minuciosa del presente expediente, que vencido como se encuentra dicho lapso oportuno para que la parte demandada diere contestación (sic) a la demanda u oposición (sic) a la misma en virtud que se encuentra a derecho y a conocimiento de la presente demanda, tal como se evidencia en el (sic) los folios 44 y 45 del presente expediente, se pudo constatar que (sic) parte demandada no compareció dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda ni hacer oposición a la partición demandada, conforme a los requerimientos de ley. En virtud, que la parte demandada no procedió a realizar oposición a la partición tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 778 (…) En este orden de ideas el Código Adjetivo que rige la materia,. implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando (sic) el carácter o cuota de los interesados, dentro del plazo indicado, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, (sic) lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.- (sic) Habida consideración que la parte demanda (sic) no realizó oposición alguna, razón por la cual este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 778 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA (sic) firme la partición y emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, acto el cual tendrá lugar en el décimo (10°) (sic) día de despacho siguiente, al día de hoy, a las 10:00 a.m., (sic) de conformidad con el artículo 778 de la Ley Adjetiva. Y así se decide.
5. Por su parte, el día 02 de abril de 2024, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor. (Folio N° 27). En esa misma fecha, el A Quo dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente: “Visto el escrito que antecede de fecha 25 de marzo de 2.024, suscrito por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE BARRIOS, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.895.077, parte demandada, debidamente asistido por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, (sic) inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado que se efectué (sic) su respectiva notificación y se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado. Al respecto, observa este Tribunal que, corre inserto a los folios 40 al 47 comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida la citación del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE BARRIOS, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.895.077, parte demandada. Asimismo, se aprecia de actas que me AVOQUE AL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO (sic) en el folio 48, manifestando que una vez que conste en autos la notificación, el juicio continuara (sic) su curso, como una formalidad del juicio, pero en ningún momento se ordeno (sic) la notificación del demandado, por cuanto ya se había efectuado su citación en fecha 07 de noviembre de del 2.023, cursante al folio 49, desde allí comenzó a transcurrir el lapso correspondiente al demandado para sus defensas judiciales. Posteriormente, corre inserto en los folios 55 al 57, sentencia proferida por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2.024, en la cual DECLARA (sic) firme la partición y emplaza a las partes
para el acto de nombramiento de experto. No obstante, se verifica, de la revisión de las actas que no fue interpuesto recurso alguno contra la decisión supra mencionada, en lapso correspondiente. En consecuencia, este Tribunal NIEGA (sic) lo solicitado.- (Vid. Folio 28).-
6. Seguidamente, el 05 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual apeló del auto Supra indicado, se desprende del folio 29.-
7. Posteriormente el 10 de abril de 2024, el tribunal de la causa oyó la apelación efectuada por el demandado de autos, se observa al folio 30.-
En atención a lo expuesto supra, este Operador de Justicia, considera prudente realizar las consideraciones siguientes:
El diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de Manuel Osorio, define la partición de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin." Entendiéndose que la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Es por ello, que el procedimiento de partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut Supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N°: 331 de fecha 11 de octubre del 2000, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua viuda de Taborda y otra, expediente N°: 99-1023, en la cual señaló lo que extracto se transcribe:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan
en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes..."
En este orden de ideas, tal como ha sostenido la jurisprudencia, el procedimiento de partición contiene dos etapas diferenciadas, la primera etapa que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra etapa, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Ahora bien, de la revisión del auto objeto de apelación, se observa que efectivamente el accionado de autos se encontraba debidamente citado para dar contestación a la presente demanda. Sin embargo, se desprende de los folios 32 al 36, escrito consignado por el accionado en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación en virtud de que el juzgado de cognición quedó acéfalo por falta de Juez y por ende, suspendida la causa, para lo cual, es menester traer a colación lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Este Sentenciador considera menester traer a colación el artículo 49 de nuestra Carta Magna que señala que debe aplicarse el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso pudiendo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.-
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido indica que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las
mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.-
Así pues, se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
De las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del Juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De esta manera, el Juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Conforme a lo expuesto, es necesario indicar lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
De allí que, le sea dable al Juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
De lo anterior se colige que el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el Juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
En el caso de marras, se denota de autos que la Jueza a quo, no efectuó la respectiva notificación en virtud de su avocamiento para conocer de la presente causa, violentando lo establecido en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil que establece lo siguiente:
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Al respecto, de las normas señaladas y de la revisión de las actas procesales, debe advertir este administrador de Justicia que la Jueza del tribunal de origen tal y como se estableció con anterioridad en el presente procedimiento, incurrió en una subversión del orden procesal, por cuanto no actuó en atención a la norma Supra indicada para fundamentar su negativa a la reposición de la causa por lo que a todas luces a criterio de esta Alzada se menoscabaron y/o
quebrantaron formas sustanciales de actos que violan el derecho a la defensa de la parte recurrente. Y así se decide.-
Finalmente, revisadas como han sido las distintas actuaciones en la presente causa, quién aquí decide, considera que la Jueza a quo, no actuó ajustado a derecho al dictar el auto objeto de la presente apelación. En consonancia a todo lo explanado, el “Recurso de Apelación” ha de prosperar por ende se revoca el auto recurrido. Y así se decide.-
Dispositivo.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil. Declara: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Máximo Burguillos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Claudio Enrique Barrios, en contra del auto de fecha 02 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, tiene intentado en su contra la ciudadana Eneida Trinidad Azócar. En los términos expresados, se Revoca, en todas sus partes el auto apelado, y se ordena Reponer la Causa, al estado de notificación en atención a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así continuar con la sustanciación del presente juicio. En consecuencia, se declaran Nulas, todas las actuaciones cursantes en la presente causa posteriores al auto de fecha 07 de noviembre de 2023 hasta el auto dictado en fecha 02 de abril de 2024, inclusive.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg/rsj
Exp. N° 013143.-