REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Félix Morabito Gómez, titular de la Cédula de Identidad N°: 8.353.766; abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 27.486; actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Dorka María Bello Malavé, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 11.435.711 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Marysabel Osuna y José Amadeo Salas Jaime, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.971 y 193.862, respectivamente, tal como consta en poder apud acta inserto en el folio 173 de la primera pieza.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: 013126.
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2024 por el abogado Félix Morabito Gómez, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación en la presente causa que versa sobre Indemnización De Daños Y Perjuicios. La misma se realiza en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Sin Lugar, la demanda.-
En fecha dos de abril de dos mil veinticuatro, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por las partes intervinientes en el presente asunto, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, siendo realizadas por ambas partes, y, finalmente, ésta Alzada se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, en virtud de ello procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
PARTE NARRATIVA
La presente causa se inicia con la demanda incoada por el ciudadano Félix Morabito Gómez, plenamente identificado en autos, la misma fue intentada de la siguiente manera:
“Omissis… Es el caso Ciudadano Juez que he sido perjudicado por actuaciones poco serias y ligeras de la Ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 11.435.711., ya que en fecha 18 de Octubre del año 2.022., le fue entregada a la ciudadana YENIREE RODRIGUEZ ALLEN, (sic) venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-17.092.907., con domicilio en la Urbanización José Tadeo Monagas, Sector II, Altos de Paramaconi Calle 06, Casa N° 403 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, una Notificación para mi persona con fecha Tres (03) de Octubre del año 2.022., la cual riela en Legajo de Copias Certificadas que acompaño con el presente Escrito Libelar
específicamente en el Folio 20 en lo cual se me notificaba que debía comparecer por ante la Dirección de Coordinación de Justicia y Paz del Municipio Maturín, de la Alcaldía Bolivariana de Maturín del Estado Monagas, en fecha Jueves 20 de Octubre del año 2.022., a los fines de conciliar en relación a una DENUNCIA FORMULADA (sic) por ante ese despacho, denuncia esta que una vez que acudí, en la fecha y hora indicada en la citada Notificación, fue cuando corrobore que la citada denuncia en mi contra, fue interpuesta por la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.435.711., acompañada del ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, (sic )de nacionalidad Portuguesa, comerciante, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° E-81.173.834., quien según dicha ciudadana, supuestamente, es su legítimo cónyuge, ambos domiciliados en la Urbanización Las Palmeras II Calle 2 Casa N° 63, Ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el Folio 02 del Legajo de Copias up-supra mencionado. Es el caso Ciudadano Juez que, en efecto, el día Veinte (20) de Octubre del año 2.022., asistí al Despacho en cuestión, en donde se le dio comienzo a la AUDIENCIA (sic) en presencia de la denunciante DORKA MARIA BELLO MALAVE, (sic) up-supra citada, de mi persona y un Profesional del Derecho quien actuó en representación del JUEZ DE PAZ, (sic) ciudadano PEDRO DAVID VISCOCHEA, (sic) quien al rato hizo acto de presencia en el sitio donde se estaba celebrando la AUDIENCIA (sic) en cuestión, momento en el cual se me impuso del porqué de mi Citación o Notificación, para comparecer por ante ese Organismo, por lo que se me leyó la citada denuncia que formulo (sic) la citada ciudadana y la cual dice Textualmente lo siguiente: "...El ciudadano Félix Morabito en la actualidad se encuentra habitando mi casa inapropiadamente sin autorización de mi parte, (sic) debido que se apropió (sic) por calidad de pago (sic) de la ciudadana Rosleida Espinoza, que es la persona que yo le hice la negociación de la venta de la casa antes mencionada, pero dicha compra se encuentra anulada porque ella no finiquito la compra dando una parte y quedando pendiente la otra. pero dicha ciudadana se encuentra fallecida..." (negrillas mías y subrayado mío). Ahora bien, ciudadano (a) Juez de lo up-supra transcrito, es menester señalar que todo lo expuesto en la citada DENUNCIA (sic) por ante el Organismo Público citado, interpuesta por la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, (sic) acompañada por su cónyuge, el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, (sic) ambos plenamente identificados up-supra, se encuentra completamente SATURADA DE FALSEDAD, esto en virtud, de que el inmueble al cual dicha ciudadana se refiere, no es de su propiedad por lo que tal propiedad que la referida ciudadana se atribuye es inexistente, en vista de que su legítimo propietario es el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA (sic) up-supra identificado, quien ofreció o suscribió CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (sic) sobre el referido inmueble, con la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-12.215.506., tal y como se evidencia en DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, (sic) que forma parte de Legajo de Copias Certificadas contentivo de todas LAS PRUEBAS (sic) que desvirtúan lo denunciado por la citada ciudadana, las cuales fueron emitidas por la Dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana de Maturín del Estado Monagas y cuya Opción riela en los folios del cinco (05) al ocho (08) y sus Vtos., del referido Legajo de Copias Certificadas, el cual se acompaña en su totalidad con el presente libelo contentivo de todas LAS PRUEBAS (sic) que desvirtúan lo denunciado por la citada ciudadana, las cuales fueron emitidas por la Dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana de Maturín del Estado Monagas y cuya Opción riela en los folios del cinco (05) al ocho (08) y sus Vtos., del referido Legajo de Copias Certificadas.(…) Pero es el caso Ciudadano(a) Juez que la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, up-supra identificada el día dos (02) de Junio del año 2013., fue encontrada sin vida en un vehículo en la vía que conduce a la Capital del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en información periodista la cual (sic) del folio 59 al folio 60 del Legajo de Copias citado, y de igual manera tal y como se evidencia en Acta de Defunción, la cual acompaño con el presente Escrito Libelar, seguidamente después de pasado un año aproximadamente del trágico fallecimiento de la citada ciudadana, en fecha 01 de Julio del año 2014., el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, (sic) de nacionalidad Portuguesa, comerciante, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° E-81.173.834., domiciliado actualmente en la Urbanización Las Palmeras II Calle 2 Casa N° 63, Ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de esta
ciudad de Maturín del Estado Monagas., presumo yo pensando el citado ciudadano, de que la "FALLECIDA NO TENÍA DOLIENTES", (sic) procede a interponer, DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, (sic) en contra de la fallecida ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, (sic) up-supra identificada, tal y como se evidencia en los folios del 41 al 45 y sus Vtos., y del folio 62 al 65 del Legajo de Copias Certificadas que se acompaña, es entonces cuando sus familiares, al enterarse de que el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, (sic) up- supra identificado había interpuesto la demanda en cuestión, proceden a contactarme vía telefónica planteándome la situación en cuanto a la demanda interpuesta por el citado ciudadano, por lo que procedí a reunirme con la ciudadana ROSKARLI GABRIELA PEREZ ESPINOZA (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-24.229.121., con domicilio en esta ciudad de Maturin (sic) específicamente en la Urbanización José Tadeo Monagas, Sector II, Altos de Paramaconi Calle 06, Casa N° 403 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, que es la dirección del inmueble dado en Opción a Compra-Venta, siendo esta ciudadana hija legítima y heredera de la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, (sic) up-supra identificada, quien a los efectos en su condición de heredera solicito (sic) mis servicios otorgándome PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL (sic) en fecha 11 de Abril del año 2014., el cual riela en los folios del 25 al 27 y sus Vtos., del Legajo de Copias citado, para que la representara en su carácter de heredera en el Juicio up- supra citado incoado en contra de su progenitora fallecida, tantas veces nombrada, transcurrido unos meses después, me contacta la ciudadana TAILE JOSEFINA ESPINOZA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula N° V-5.184.867., con domicilio en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, madre de la occisa, quien tenía bajo su representación las hijas menores de la occisa, quien conjuntamente con la ciudadana ROSKARLI GABRIELA PEREZ ESPINOZA, (sic) up-supra identificada en fecha 18 de Noviembre del año 2014., me otorgan PODER APUD ACTA. (sic) para que representara a las menores en su carácter de herederas en el Juicio incoado por el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, (sic) up-supra identificado, es menester señalar que las Actas de Nacimiento de las menores rielan en el Legajo de Copias en los folios del 32 al 34 y en cuanto al Poder Apud Acta citado el mismo lo consignare (sic) en original. Ahora bien, Ciudadano Juez de conformidad con los hechos narrados up-supra, se evidencia que en ningún momento y nunca he habitado en el mismo tal y como lo expresa la denunciante, así como tampoco me he apropiado del referido inmueble en cuestión por calidad de pago dado a mi persona por la fallecida, persona esta que nunca conocí. Es menester aclarar en este acto que mi relación con el inmueble en cuestión fue única y exclusivamente como Apoderado Judicial de las herederas de la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA. (+) (sic) up-supra identificada, esto en virtud de que fui contratado como representante legal de dichas ciudadanas en el Juicio DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, (sic) incoado en contra de su legitima madre. En consecuencia, de acuerdo a lo expresado por la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 11.435.711., domiciliada en la Urbanización Las Palmeras II Calle 2 Casa N° 63, Ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de esta ciudad de Maturin (sic) del Estado Monagas, se deriva o se evidencia fehacientemente que la ciudadana citada con su manera de expresarse de mi persona atenta contra mi moral al ACUSARME (sic) de manera categórica, que yo me apropie de un inmueble de su propiedad, derivándose de esto ante los ojos del mundo, que prácticamente soy un delincuente, al imputarme un delito que nunca cometí, ya que cuando una persona se expresa de esa forma, como se expresó ella, sin prueba alguna, la misma ATENTA CONTRA LA MORAL (sic) de esa persona colocándola al escarnio público, ya que prácticamente, si bien es cierto en el DERECHO PENAL (sic) quien se apropia de algo ajeno es o se considera como un delincuente, como lo hizo la citada ciudadana con mi persona…” (Se desprende de los folios 1 al 9 de la Primera Pieza del presente expediente).-
Del mismo modo, el día 12 de diciembre del 2022, el accionante de autos, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual efectuó en los siguientes términos:
“…Es el caso Ciudadano Juez que he sido perjudicado por actuaciones poco serias y ligeras de la Ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 11.435.711., ya que en fecha 18 de
Octubre del año 2.022., le fue entregada a la ciudadana YENIREE RODRIGUEZ ALLEN, (sic) venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-17.092.907., con domicilio en la Urbanización José Tadeo Monagas, Sector II, Altos de Paramaconi Calle 06, Casa N° 403 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, una Notificación para mi persona con fecha Tres (03) de Octubre del año 2.022., la cual riela en Legajo de Copias Certificadas que acompaño con el presente Escrito Libelar específicamente en el Folio 20 en la cual se me notificaba que debía comparecer por ante la Dirección de Coordinación de Justicia y Paz del Municipio Maturin, (sic) de la Alcaldía Bolivariana de Maturin (sic) del Estado Monagas, en fecha Jueves 20 de Octubre del año 2.022., a los fines de conciliar en relación a una DENUNCIA FORMULADA (sic) por ante ese despacho, denuncia esta que una vez que acudí, en la fecha y hora indicada en la citada Notificación, fue cuando corrobore (sic) que la citada denuncia en mi contra, fue interpuesta por la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 11.435.711., acompañada del ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, (sic) de nacionalidad Portuguesa, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.173.834., quien según dicha ciudadana, supuestamente, es su legítimo cónyuge, ambos domiciliados en la Urbanización Las Palmeras II Calle 2 Casa N° 63, Ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el Folio 02 del Legajo de Copias up-supra mencionado. Es el caso Ciudadano Juez que, en efecto, el día Veinte (20) de Octubre del año 2.022., asistí al Despacho en cuestión, en donde se le dio comienzo a la AUDIENCIA (sic) en presencia de la denunciante DORKA MARIA BELLO MALAVE, (sic) up-supra citada, de mi persona y un Profesional del Derecho quien actuó en representación del JUEZ DE PAZ, (sic) ciudadano PEDRO DAVID VISCOCHEA, (sic) quien al rato hizo acto de presencia en el sitio donde se estaba celebrando la AUDIENCIA (sic) en cuestión, momento en el cual se me impuso del porqué de mi Citación o Notificación, para comparecer por ante ese Organismo, por lo que se me leyó la citada denuncia que formulo (sic) la citada ciudadana y la cual dice Textualmente lo siguiente: "...El ciudadano Félix Morabito en la actualidad se encuentra habitando mi casa inapropiadamente sin autorización de mi parte, (sic) debido que se apropió (sic) por calidad de pago (sic) de la ciudadana Rosleida Espinoza, (sic) que es la persona que yo le hice la negociación de la venta de su casa antes mencionada, pero dicha compra se encuentra anulada porque ella no finiquito la compra dando una parte y quedando pendiente la otra, pero dicha ciudadana se encuentra fallecida..." (negrillas mías y subrayado mío). Ahora bien, ciudadano (a) Juez de lo up-supra transcrito, es menester señalar que todo lo expuesto en la citada DENUNCIA (sic) por ante el Organismo Público citado, interpuesta por la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, (sic) acompañada por su cónyuge, el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, (sic) ambos plenamente identificados up-supra, se encuentra completamente SATURADA DE FALSEDAD, (sic) esto en virtud, de que el inmueble al cual dicha ciudadana se refiere, no es de su propiedad por lo que tal propiedad que la referida ciudadana se atribuye es inexistente, en vista de que su legítimo propietario es el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA (sic) up-supra identificado, quien ofreció o suscribió CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (sic) sobre el referido inmueble, con la Ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.215.506., tal y como se evidencia en DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, (sic) que forma parte de Legajo de Copias Certificadas contentivo de todas LAS PRUEBAS (sic) que desvirtúan lo denunciado por la citada ciudadana, las cuales fueron emitidas por la Dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana de Maturin (sic) del Estado Monagas y cuya Opción riela en los folios del cinco (05) al ocho (08) y sus Vtos., del referido Legajo de Copias Certificadas, el cual se acompaña en su totalidad con el presente libelo contentivo de todas LAS PRUEBAS (sic) que desvirtúan lo denunciado por la citada ciudadana acompañada de su conjugue, y cuyo legajo fue emitido por la Dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana de Maturin (sic) del Estado Monagas y cuya Opción riela en los folios del cinco (05) al ocho (08) y sus Vtos., del referido Legajo de Copias Certificadas. Pero es el caso Ciudadano(a) Juez que la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, (sic) up-supra identificada el día dos (02) de Junio del año 2013., fue encontrada sin vida en un vehículo en la vía que conduce a la Capital del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en información periodista (sic) la cual (sic) del folio 59 al folio 60 del Legajo de Copias
citado, y de igual manera tal y como se evidencia en Acta de Defunción, la cual acompaño con el presente Escrito Libelar, seguidamente después de pasado un año aproximadamente del trágico fallecimiento de la citada ciudadana, en fecha 01 de Julio del año 2014, el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, (sic) de nacionalidad Portuguesa, comerciante, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° E-81.173.834., domiciliado actualmente en la Urbanización Las Palmeras II Calle 2 Casa N° 63, Ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de esta ciudad de Maturin (sic) del Estado Monagas., presumo yo pensando el citado ciudadano, de que la "FALLECIDA NO TENÍA DOLIENTES", (sic) procede a interponer, DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la fallecida ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, (sic) up-supra identificada, tal y como se evidencia en los folios del 41 al 45 y sus Vtos., y del folio 62 al 65 del Legajo de Copias Certificadas que se acompaña, es entonces cuando sus familiares, al enterarse de que el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, up- supra identificado había interpuesto la demanda en cuestión, proceden a contactarme vía telefónica planteándome la situación en cuanto a la demanda interpuesta por el citado ciudadano, por lo que procedí a reunirme con la ciudadana ROSKARLI GABRIELA PEREZ ESPINOZA (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-24.229.121., con domicilio en esta ciudad de Maturin (sic) específicamente en la Urbanización José Tadeo Monagas, Sector II, Altos de Paramaconi Calle 06, Casa N° 403 de esta ciudad de Maturin (sic) del Estado Monagas, que es la dirección del inmueble dado en Opción a Compra-Venta, siendo esta ciudadana hija legítima y heredera de la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, (sic) up-supra identificada, quien a los efectos en su condición de heredera solicito (sic) mis servicios otorgándome PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL (sic) en fecha 11 de Abril del año 2014., el cual riela en los folios del 25 al 27 y sus Vtos., del Legajo de Copias citado, para que la representara en su carácter de heredera en el Juicio up- supra citado incoado en contra de su progenitora fallecida, tantas veces nombrada, transcurrido unos meses después, me contacta la ciudadana TAILE JOSEFINA ESPINOZA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) N° V-5.184.867., con domicilio en esta ciudad de Maturin (sic) del Estado Monagas, madre de la occisa, quien tenía bajo su representación las hijas menores de la occisa, quien conjuntamente con la ciudadana ROSKARLI GABRIELA PEREZ ESPINOZA, (sic) up-supra identificada en fecha 18 de Noviembre del año 2014, me otorgan PODER APUD ACTA. (sic) para que representara a las menores en su carácter de herederas en el Juicio incoado por el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, (sic) up-supra identificado, es menester señalar que las Actas de Nacimiento de las menores rielan en el Legajo de Copias en los folios del 32 al 34 y en cuanto al Poder Apud Acta citado el mismo lo consignare en original. Ahora bien, Ciudadano Juez de conformidad con los hechos narrados up-supra, se evidencia que en ningún momento y nunca he habitado en el mismo tal y como lo expresa la denunciante, así como tampoco me he apropiado del referido inmueble en cuestión por calidad de pago dado a mi persona por la fallecida, persona esta que nunca conocí. Es menester aclarar en este acto que mi relación con el inmueble en cuestión fue única y exclusivamente como Apoderado Judicial de las herederas de la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA (+) (sic) up-supra identificada, esto en virtud de que fui contratado como representante legal de dichas ciudadanas en el Juicio DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, (sic) incoado en contra de su legitima (sic) madre. En consecuencia, de acuerdo a lo expresado por la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 11.435.711., domiciliada en la Urbanización Las Palmeras II Calle 2 Casa N° 63, Ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización la Arboleda de esta ciudad de Maturin (sic) del Estado Monagas, Se deriva o se evidencia fehacientemente que la ciudadana citada con su manera de expresarse de mi persona atenta contra mi moral al ACUSARME (sic) de manera categórica, que yo me apropie de un inmueble de su propiedad, derivándose de esto ante los ojos del mundo que prácticamente soy un delincuente, al imputarme un delito que nunca cometí, ya que cuando una persona se expresa de esa forma, como se expresó ella, sin prueba alguna la misma ATENTA CONTRA LA MORAL (sic) de esa persona colocándola al escarnio público, ya que prácticamente, si bien es cierto en el DERECHO PENAL (sic) quien se apropia de algo ajeno es o se considera un delincuente, como lo hizo la citada
ciudadana con mi persona (…)”. (Folios 113 al 121 de la Primera Pieza del presente expediente).-
En fecha 19 de Diciembre de 2022, el Tribunal A quo, admitió la reforma de la demanda fijando la oportunidad para llevar a cabo audiencia conciliatoria entre las partes.
11 de Enero de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria en la cual, las partes de común acuerdo solicitaron se fijara nueva fecha a fin de mantener un dialogo extrajudicial.
El día 07 de febrero de 2023, fue celebrada una nueva Audiencia Conciliatoria en la cual las partes no llegaron lograr acuerdo alguno.
Para el 28 de febrero de 2023, el Profesional del derecho Félix Morabito actuando en su propio nombre en calidad de demandante solicitó la Jueza natural de la causa Abogada Mary Vívenes se inhiba para conocer de la presente causa.
Del mismo modo, el 22 de marzo de 2023, el accionante de autos procedió a recusar a la Jueza de cognición.
Asimismo, el 23 de marzo de 2023, la abogada Mary Vivenes consignó acta mediante la cual se inhibió para conocer de la presente causa.
En fecha 25 de Abril del 2023, mediante oficio N° 0840-19.560 de fecha 30 de Marzo del 2023, es recibida por el A quo la presente causa, en vista de ser de la misma categoría que el Tribunal remitente.
02 de Mayo de 2023, fue recibido por el Tribunal de la causa, oficio N° 65-2023 proveniente del esta Alzada, mediante el cual informa que fue declarada Con Lugar la inhibición propuesta por la Abg. Mary Vívenes y a su vez remite copia certificada de la referido decisión.
Del mismo modo, el 27 de febrero del 2023, fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte del demandante. Y en fecha 10 de febrero del 2023 fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada las cuales fueron agregadas a los autos con posterioridad en virtud de la recusación formulada por el accionante.
De igual forma, 17 de Mayo del 2023 fueron admitidas las pruebas promovidas por partes las partes intervinientes en la presente causa.
Ahora bien, por ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de informes manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA (sic) Señaló el A quo que las partes deben probar sus alegatos y que en materia de daños se hace necesario especialmente probar el daño ocurrido, es decir aquel de donde debe desprender la lesión moral que se dice haber sufrido, lo cual debe ser claramente demostrado, junto con la culpa y el vínculo que establece la causa del daño mismo. Se desprende de dicha sentencia que el demandante no demostró en qué consiste el daño que alega y tampoco el hecho ilícito del que pueda derivarse y menos aún relación de causalidad alguna. (…) DE LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE (sic) El demandante señala que la demandada acudió a la Justicia de Paz, señalando que él se apropió de una casa de su propiedad y que tal afirmación le causa un daño moral que debe ser resarcido por la demandada, pero además que ésta se arroja una cualidad que no tiene como propietaria del inmueble en disputa ante la Justicia y Paz, porque el mismo pertenece al ciudadano Pedro Carvalho. Quedó demostrado por el expediente consignado que en ciudadano Pedro Carvalho estaba presente en la Audiencia conciliatoria ante la Justicia y Paz. (…)
Por su parte, el recurrente de autos, consignó escrito de informes fundamentado en los siguientes términos:
“Omissis… CAPITULO II INFRACCIONES DE LEY (sic) Ahora bien, Ciudadano Juez, es cierto y evidentemente que el Aquo, en su Sentencia objeto de la presente Apelación, incurrió en vicios que constituye, violaciones a normas jurídicas establecidas en nuestro Código Adjetivo que regula el contenido de la misma, estas violaciones están referidas: A) Falta de Aplicación de Norma Jurídica. B) Aplicación Indebida y C) Interpretación Errónea de la misma, y es por ello, que fundamento la presente Apelación en lo siguiente: PRIMERO: (sic) Denuncio, la infracción de Ley por Defecto de Actividad y Errores de Juicio, en que incurrió el Juzgador, al violar su Sentencia tanto lo contenido en el Ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como en los artículos 12 y 509 del citado código. (…) Ahora bien, ciudadano Juez, del escrito de Promoción de Prueba presentado por mi persona, siendo yo la Parte Actora, se puede apreciar en su Capítulo II, que se promueve la Confección (sic) Ficta, en que incurre el demandado, al no dar o presentar Escrito de Contestación a la Demanda incoada en su contra. Igualmente, en auto dictado por el Tribunal de fecha 17 de mayo del 2023, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, entre ellas la Confesión Ficta opuesta, estableciendo el Tribunal que, esta, en particular la valorara en su oportunidad procesal correspondiente (…) no obstante se evidencia en la Sentencia Apelada que el Aquo, en su sentencia y en relación a la Confección (sic) Ficta promovida, cita el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y establece que del mencionado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “se desprenden una serie de elementos que son fundamentales para la declaración de la confección (sic) ficta, y visto que la totalidad de ellos, no fue cumplida, mal pudiere este Juzgado decretar la misma. Y así se decide.” (…) Como se puede apreciar Ciudadano Juez, en la Sentencia Apelada y referente a la Prueba de Confección (sic) Ficta, no se especifica cual o cuales de los supuestos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se cumplieron a los fines de decretar o no la Confesión Ficta alegada, la Juez no deja claro si el demandado contesto (sic) o no la demanda incoada en su contra, no determino (sic) si la demanda interpuesta era o no contraria a derecho y ni tampoco determino (sic) el demandado durante el proceso promovió prueba alguna que le favoreciera, por consiguiente, el Juez, repito, no analizo (sic) debidamente los supuestos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por ello, constituyó el Vicio de Inmotivación de Sentencia, por el silencio de prueba, al no analizar, repito, debidamente las causales antes mencionados, (sic) contenidas en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La falta de cumplimiento en la verificación exhaustiva de los supuestos establecido (sic) en el citado Artículo, para la declaración o no de la confesión ficta alegada por la parte actora y desestimada por la Juez Especial Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituye una Subversión del Proceso que afecta la Motivación del Fallo Apelado y que constituye el Vicio de Inmotivación y Silencio de Prueba, por defecto de la actividad exhaustiva que debe realizar todo Juez, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Criterio reiterado y pacífico, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril del 2001, (sic) SEGUNDO: Denuncio, la Infracción de Ley por Error de Juzgamiento, relacionado con la interpretación y aplicación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y Falta de Aplicación de los Artículos 12, 15, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente Ciudadano Juez, de las Actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que yo como Parte Actora alegue, tanto en el Escrito de Promoción de Prueba como en el Escrito de Informes, la Confesión Ficta, en que incurrió la Parte Demandada; y efectivamente, de dichas Actas Procesales, no se evidencia la presencia de Escrito de Contestación de Demanda, no existe pronunciamiento alguno, por parte del tribunal, de que la demanda incoada en la causa sentenciada, fuese contraria a derecho y que la única prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandada haya sido la misma pertinente y suficiente como para desvirtuar los hechos y daños morales denunciados y demandados por la parte actora, por consiguiente, si existió y existe una Confesión Ficta, por la demandada, que constituye una presunción de aceptación de todos y cada uno de los hechos denunciados por mi persona como parte actora, así como también, de la existencia del DAÑO MORAL RECLAMADO Y CUANTIFICADO, (sic) esta Confesión Ficta, produce el efecto de Inversión de la Carga de la Prueba, y es allí, donde en la Sentencia Apelada, se evidencia claramente, que la Juez Suplente Especia, incurre en la Infracción de Ley y de las Normas Jurídicas Denunciadas, cuando le impuso al actor (mi persona) la carga de
probar, cuando esta no es exigida por la Ley. Cometiendo la Juez en su Sentencia Apelada, una Infracción por Error de Interpretación, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le atribuyo a este, la carga de demostración de sus dichos. Incurriendo igualmente, en una Infracción de Ley, por cuanto en su Sentencia se pronunció sobre hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), hecho este que se puede evidenciar cuando establece lo siguiente: “En fecha 27/11/2023, la abogada MARYSABEL OSUNA, (sic) en su carácter de coapoderada (sic) de la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, (sic) presento (sic) escrito de informes, en el cual ratifico (sic) lo alegado en la contestación de la demanda, así como lo promovido en el escrito de pruebas.” (Negrillas mías) Esta afirmación realizada por el Aquo en su Sentencia Apelada, constituye claramente el Vicio de Incongruencia Positiva e Infracción del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y de los Artículos 12, 15, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De la lectura del Escrito del Promoción de Pruebas, consignado por la Representación Judicial de la Parte Demandada al contrario de lo expresado por el Juez en su sentencia, no ratifico (sic) Contestación de Demanda alguna, (ya que no existe), sino que por el contrario, alego la falta de cumplimiento de los supuestos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que ocurriera la Confesión Ficta, por lo tanto, en la sentencia apelada, el Juez atribuyo (sic) a instrumento o actas del expediente menciones que no contienen. (…) (Folios 135 al 137 de la Segunda Pieza del presente expediente).-
Tenemos que, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de observaciones, del cual se observa lo siguiente:
“Omissis… I En el escrito de informes, la parte recurrente señala como punto previo que fue objeto de de (sic) una expresión contra la moral catalogada como delito por el derecho penal y que eso se desprende del expediente. Ciudadano Juez, Afirmamos en nuestros informes que claramente el expediente de Justicia y Paz demuestra las actuaciones que se dieron en esa sede y, que no pueden configurar daño moral alguno y pretender hacer derivar de esto un daño moral, es evidentemente contrario a derecho, pues las expresiones como tantas veces hemos afirmado, se dan dentro de un contexto que busca dirimir un conflicto por vía de conciliación y/o mediación que son las herramientas que utiliza la Justicia de Paz. II En una suerte de realizar una especie de formalización de un recurso de Casación (totalmente fuera de contexto porque nos encontramos en un recurso de apelación), el recurrente denuncia INFRACCIÖN DE LEY, (sic) pero continua (sic) señalando que denuncia el Defecto de Actividad y error de Juicio, denuncias que a tenor del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas y tampoco son propias den presentar en una apelación, donde se siguen discutiendo las cuestiones de hecho. La denuncia consiste aun (sic) invocando el defecto de actividad, en un error en la aplicación de la Ley, pues señala como no aplicado el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el recurrente promovió la confesión ficta en su escrito de pruebas y sobre esto el Tribunal señaló que la misma no se configuraba y que será objeto de la definitiva porque habían sido promovido (sic) pruebas por la parte que no dio contestación a la demanda. Debía (sic) en ese caso ser examinadas y por lo tanto no hubo una aplicación errónea del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil pues hubo promoción de pruebas por parte de la parte demandada que le resultaron favorables por lo que no hubo silencio de prueba, puesto que el A quo se pronunció sobre la invocación de la Confesión ficta. III Señala en sus informes el recurrente que el A quo cometió un vicio de incongruencia positiva al afirmar que la parte demandada ratificó en el escrito de Informes lo dicho en la contestación de la demanda y en el escrito de pruebas. Ciudadano Juez: el vicio de la incongruencia no abarca hasta esa situación, porque la incongruencia consistirá verdaderamente como vicio, en acreditar un hecho relativo a la pretensión deducida sin que se encuentre planteado o probado en el proceso. La demandada no dio contestación a la demanda, pero si promovió pruebas, ya que la verdadera razón de la decisión del A quo queda expresada cuando afirma que el demandante no señaló ni demostró en qué consiste el daño que alega y tampoco el hecho ilícito del que pueda derivarse y menos aun (sic) expresó ni demostró relación de causalidad alguna (…)” (Vid. Folios 139 al 140 de la Segunda Pieza).-
Finalmente, el accionante de autos consignó escrito de observaciones en los siguientes términos:
“Omissis… En este mismo orden de ideas, continuando con la revisión exhaustiva del Escrito de Informes, se evidencia que la apoderada de la Parte Demandada, alega que su representada demostró con las pruebas cursantes en autos y los documentos públicos que según ella acompaño (sic) con el Escrito de Informes en la Primera Instancia, que los hechos narrados por mi persona no pueden ser considerados como base de una demanda. Ahora bien Ciudadano Juez, en cuanto a la afirmación de la Apoderada de la Parte Demandada, en cuanto a la supuesta promoción de documentos públicos, que según ella promovió con el escrito de informes, promoción esta que de haberse hecho, la misma no seria (sic) procedente, en virtud de que bien es cierto en el Procedimiento Ordinario se establece un único lapso para Promover Pruebas, lapso este, en el cual, si bien es cierto, no se promovió documento público alguno, y cuya prueba de lo que aquí niego, se desprende del auto de admisión de pruebas, que bien es cierto, que la única prueba que se le admitió a la Parte Demandada, fue la testimonial del Director de Coordinación de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana de Maturín del Estado Monagas, Ciudadano, PEDRO VISCOCHEA, (sic) (…) en su declaración fue preciso y DIO FE (sic) de lo denunciado por la demandada, y lo cual reafirmo (sic) con la Prueba de Informes emanada de su Despacho, en cuanto a lo aquí suscrito, paso a hacer la siguiente OBSERVACION: (sic) Si bien es cierto, Ciudadano Juez, se evidencia de lo suscrito, que del mismo se desprende EL ENGAÑO (sic) hacia la Majestad de este Tribunal, esto en el sentido, de que es FALSO DE TODA FALSEDAD, (sic) lo expresado en el punto citado, ya que no riela ni cursa en autos PRUEBA (sic) alguna ni Documentos Públicos algunos, donde la Parte Demandada demuestre lo contrario a la Pretensión que aquí se demanda como lo es la INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, (sic) causado a mi persona. Así como tampoco es cierto, que aunque aquí no se está ventilando un Juicio de Concubinato, tampoco es cierto, que se haya consignado Carta de Concubinato alguna, ya que lo que consigno (sic) la Apoderada de la Parte Demandante (sic) fue un Justificativo entre las Partes evacuado por ante la Notaría Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tomándose en cuenta que el mismo no surte efecto alguno en la presente demanda, esto en virtud de que el mismo NO SE CONSIDERA NI DEBE CONSIDERARSE (sic) como un ACTA QUE DETERMINE UNA UNION ESTABLE DE HECHO, (sic) (…) Ciudadano Juez, es menester aclarar, que en el caso no infiere de ninguna manera, lo expuesto por la Apoderada de la Parte Demandad (sic) ya que no se evidencia en la DENUNCIA, (sic) que la Parte Demandada se dirigió a la Dirección de Coordinación de Justicia y Paz del Municipio Maturín, de la Alcaldía Bolivariana de Maturín delo Estado Monagas, para buscar la solución de un conflicto, sino que la citada ciudadana se dirigió al Organismo citado, como en efecto se evidencia en Acta de Denuncia que riela en Autos y tantas veces citada denunciarme de que yo ME APROPIE (sic) de una casa de su propiedad, termino (sic) este que compromete mi reputación como ciudadano. (…) (Folios 141 al 146 y sus vueltos de la Segunda Pieza).-
Considera este Juzgador oportuno antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este sentido este Operador de Justicia pasa analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa:
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio diez (10) al ciento tres (103), y del ciento ochenta y cuatro (184) al trescientos seis (306) de la Primera pieza del presente expediente. En este orden de ideas, este juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
Pruebas de la Parte Demandante.
Promovió el mérito favorable de los autos. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se declara.-
Promovió cursantes a los folios 184 al 253 de la primera pieza marcados con la letra A, Legajos de copias certificadas del expediente signado con el nro. 480/22 de la nomenclatura interna de la Dirección de Coordinación de Justicia y paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas: La referida documental consiste en copias certificadas emitidas por el ciudadano Pedro Viscochea, actuando con el carácter de Juez de Paz, de la Dirección de Coordinación de Justicia y paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, en las cuales se observa que el referido expediente tiene por motivo conflicto de vivienda intentada por la ciudadana Dorka Bello contra el ciudadano Félix Morabito, se trata de un documento administrativo emitido por Dirección de Coordinación de Justicia y paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas. Valoración: Quien aquí sentencia, constata que dicho documento por ser naturaleza administrativa, tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia de que se haya producido elemento de prueba que desvirtuara la misma dicha prueba adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.-
Promovió cursante al folio 254 de la primera pieza del presente expediente marcado con la letra B, Registro de Información Fiscal (RIF): La referida instrumental consiste en Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Félix Antonio Morabito Gómez, parte demandante de la presente causa, el cual contiene la dirección de la parte demandante y su domicilio procesal. VALORACIÓN: Observa este sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió cursante de los folios 255 al 264 de la primera pieza del presente expediente marcado con la letra C, documento de propiedad. La referida instrumental consiste en documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 403, con una superficie de 130 mts2 y la casa sobre la referida parcela ubicada en la Urbanización José Tadeo Monagas, Sector II, Altos de Paramaconi de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas en la cual se observa que el propietario del inmueble Supra identificado es el ciudadano Pedro Carvalho De Sousa, con la cual se pretende demostrar en el propietario del referido bien inmueble en el ciudadano antes identificado y no la ciudadana Dorka María Bello.VALORACIÓN: Observa este sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió cursante de los folios 265 al 270 de la primera pieza del presente expediente marcado con la letra D, documento de opción a compra-venta. La referida documental consiste en documento de opción a compra-venta suscrito entre el ciudadano Pedro Carvalho De Sousa y la ciudadana Rosleida Del Valle Espinoza, debidamente autenticado por ante la oficina de Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 02 de julio de 2012 bajo el N° 22, Tomo: 339, sobre por un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 403, con una superficie de 130 mts2 y la casa sobre la referida parcela ubicada en la Urbanización José Tadeo Monagas, Sector II, Altos de Paramaconi de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), de los cuales el opcionante declara recibir en el mismo acto la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) y que la misma posee un lapso de duración de 15 días hábiles desde la fecha de su autenticación, y con la cual el demandante pretende demostrar el recorrido del bien inmueble el cual le fue opcionado en venta a la difunta madre de su mandante. VALORACIÓN: Observa este sentenciador, que dicho documento no
fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió cursante de los folios 271 al 288 de la primera pieza del presente expediente marcado con la letra E, copia de demanda de resolución de contrato de Opción a compra-venta. La referida instrumental consiste en copia de demanda de resolución de contrato de Opción a compra-venta interpuesta por el ciudadano Pedro Carvalho De Sousa, contra la ciudadana Rosleida Del Valle Espinoza por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En la cual al momento de promoverla el demandante afirma que es la razón por la que era y es su relación desde el año 2014 hasta la presente fecha con el bien inmueble en cuestión. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió cursante al folio 289 de la primera pieza del presente expediente marcado con la letra F, copia de acta de defunción. La referida instrumental consiste en acta de defunción de la ciudadana Rosleida Del Valle Espinoza. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que el referido medio probatorio no constituye un hecho controvertido en cuanto al deceso de la ciudadana Rosleida Del Valle Espinoza. Y así se decide.-
Promovió cursante a los folios 290 y 291 de la primera pieza del presente expediente marcado con la letra G, extracto periodístico del diario El Tiempo: La referida instrumental consiste en la cual resalta noticia del fallecimiento de la ciudadana Rosleida Del Valle Espinoza, la cual fue hallada con un impacto de bala en la cabeza. Valoración: Observa este Sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio por ser una noticia de conocimiento público y en vista de que tales hechos noticiosos pueden ser corroborados con otro medio de prueba que permite determinar la veracidad de las publicaciones noticiosas, tal como el caso bajo estudio. Y así se decide.-
Promovió cursante a los folios 293 al 295 de la primera pieza del presente expediente marcadas con las letras H, I y J, Copias de actas de nacimiento: La referida instrumental consiste en copias de actas de nacimiento de las ciudadanas Roskarli Gabriela Pérez Espinoza, Rosleidys Alexandra Pérez Espinoza y Raynelis Sarait Pérez Espinoza, hijas de los ciudadanos Jesús Alexander Pérez Pérez y Rosleida Del Valle Espinoza. Valoración: La misma no fue impugnada por la parte contra quien se oponen, razón por la cual se debe tener como fidedigna en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió cursante a los folios 296 al 298 de la primera pieza del presente expediente marcado con la letra K, Instrumento Poder: La referida instrumental consiste en poder general de representación en la cual la ciudadana Roskarli Gabriela Perez Espinoza otorga poder general de representación, judicial y extra judicial al abogado Félix Morabito Gómez, poder este otorgado en fecha 11 de abril de 2014, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo: 164 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa oficina. VALORACIÓN: Observa este Operador de Justicia que con el referido instrumento la ciudadana Roskarli Gabriela Pérez Espinoza, faculta al ciudadano Félix Morabito Gómez, a actuar en nombre y representación de ella y de sus menores hermanas y, por tanto, queda evidenciado el carácter con que actúa el referido profesional del derecho. Dicho documento no fue impugnado por la demandada de autos, razón por la cual se tiene como fidedigno. Y así se decide.
Promovió Copia certificada del acta de nacimiento de la occisa Rosleida Del Valle Espinoza: Valoración: La referida documental aun cuando fue promovida por la parte y admitida por el Tribunal A quo, la misma no existe dentro del cuerpo del expediente, de tal manera que no constando en autos mal pudiere este Administrador de Justicia otorgarle valor probatorio alguno. Por tanto, queda desechada por inexistente. Y así se decide.
Promovió Poder Apud-Acta. La referida instrumental consiste en Poder Apud- Acta otorgado por las ciudadanas Roskarli Gabriela Pérez Espinoza y Tayle Josefina Espinoza al Profesional del Derecho Félix Morabito Gómez, consignado junto al libelo de demanda junto con las pruebas que fundamentan la acción, Vid. Folio 85. Valoración: La misma no fue impugnada por la parte contra quien se oponen, razón por la cual se debe tener como fidedigna en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió Actuaciones judiciales y Extra judiciales: La referida instrumental consignada junto al libelo de la demandada junto con las pruebas que fundamentan la acción refleja actuaciones realizadas por el abogado Félix Morabito, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Roskarli Gabriela Pérez Espinoza, tal como inspección judicial solicitada por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Valoración: La misma no fue impugnada por la parte contra quien se oponen, razón por la cual se debe tener como fidedigna en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no es menos cierto que, del contenido de la documental en cuestión no se desprende elemento probatorio que coadyuve a la solución de la controversia que nos ocupa. Y así se decide.-
Testimoniales.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) Luis Alexander Brito Azocar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.618.435, y de este domicilio, 2°) Argenis José Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.063.889 y de este domicilio, 3°) Gabriela José Millán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.916.985 y de este domicilio, 4°) y Anna Carolina González Maestre, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.427.852 y de este domicilio.-
Se observa que en relación a la testimonial del ciudadano Argenis José Rodríguez González, fue debidamente evacuada (Folios Nros.: 15 al 17 de la Segunda Pieza), quien fue conteste afirmando en su declaración los siguiente: “…PRIMERA: Diga el testigo, que funciones desempeña usted en la Alcaldía de Maturín, específicamente en el despacho de justicia y de paz e inquilinato. CONTESTO: Yo soy abogado asesor legal, dentro de la dirección de justicia y de paz. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene algún credencial que justifique su respuesta anterior y de tenerlo que lo exponga ante este Tribunal, a los fines de que el Tribunal deje constancia del mismo. CONTESTO: Si, aquí tengo el carnet, pertenezco a la Alcaldía desde el año 2005, inicie mis trabajos en el Registro Civil del Municipio Maturín. En este estado el Tribuna procede a dejar constancia de que el testigo presentó la ficha de trabajo. TERCERA: Diga el testigo, si reconoce en su contenido, firma y forma, el expediente que se le pone a la vista, emanado de la Oficina de Justicia y de Paz de la Alcaldía de Maturín. CONTESTO: Si eso es correcto. CUARTA: Diga el testigo, si en la denuncia que interpone la ciudadana DORKA BELLO, en el interlineado N° 03, la referida ciudadana manifestó de acuerdo a lo que usted leyó, que yo me apropie de un inmueble de su propiedad, en consecuencia.. que determine si en ese interlinea la misma fue escrita por su propio puño y letra. CONTESTO: Si eso es correcto, esa línea está escrita por ella, ya que pertenece al expediente, y el expediente lo llena son los solicitantes. QUINTA: Diga el testigo, si la referida denuncia, fue suscrita en su presencia por la ciudadana DORKA BELLO. CONTESTO: Si es correcto, pertenezco a ese departamento, todas las denuncias o solicitudes las recibimos nosotros. SEXTA: Diga el testigo, que de acuerdo a su respuesta, en la pregunta anterior, el da fe de que la ciudadana DORKA BELLO, suscribió en su presencia la citada denuncia, de ser positivo su respuesta, que conteste afirmando y de ser negativo, negando la misma. CONTESTO: Si. Cesaron las preguntas por parte de la parte demandante. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada, y procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, por qué vino a declarar. CONTESTO: Soy funcionario de la dirección de justicia y de paz de la Alcaldía, fui solicitado por el ciudadano Morabito, para prestar declaración ante este Tribunal. SEGUNDA: Diga el testigo, que cargo ocupa en el mencionado organismo, es decir, de justicia y paz. CONTESTO: Soy asesor legal. TERCERA: Diga el testigo, de
acuerdo al cargo que ocupa, explique de que se encarga el asesor legal de justicia y paz. CONTESTO: El asesor legal, dentro de la dirección de justicia de y paz, se encarga de conciliar y mediar entre las partes en conflicto, dentro de nuestras funciones, se encuentran las siguientes: Recibir denuncias, ordenar citaciones o inspecciones según el caso, resolver conflictos.. ya va dame un momento.. cuando digo resolver conflictos, se refiere a que nosotros damos la solución o resolución de los casos, para este expediente, yo conozco a las partes, porque a mí me toco atenderlas, en la citación cuando ellos comparecieron, yo creo que eso es todo. CUARTA: Diga el testigo, de acuerdo a lo dicho anteriormente, la oficina de justicia y paz, se dedica a la resolución y mediación de conflicto, responda sí o no. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga el testigo, quien instruye y transcribe las solicitudes, así como todas las actuaciones que se llevan ante la oficina de justicia y de paz. En este estado interviene la parte demandante, el ciudadano FELIX MORABITO, y se opone a la pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto la pregunta es algo capciosa en vista de que el testigo, en su contestes, ha sido lo suficientemente claro, en cuanto a la forma de instruir el expediente como tal, en este caso, el expediente 480/22, el cual dio motivo a este demanda de indemnización de daños morales, el fue claro, cuando dice que quien formula la denuncia es la ciudadana DORKA BELLO, posteriormente a esto.. si bien es cierto, riela en el mismo expediente, justicia y paz emite una Boleta de Citación, en la cual, estuvimos presentes, tanto la señora DORKA BELLO, como mi persona, por lo tanto, todo bien claro, que una vez que las partes asisten, ya correspondería a la persona del asesor legal, tomar la decisión al respecto. En este estado interviene el ciudadano Juez de este Tribunal, e insta al testigo a que conteste dicha pregunta. CONTESTO: El solicitante, debe armar un expediente y ese expediente debe ser llenado por esa persona que coloca la denuncia, el funcionario que atiende el caso, es el que se encarga de escribir el acta donde se definen los acuerdos, esa es la parte que me corresponde como asesor legal. SEXTA: Diga el testigo, que de acuerdo a esta solicitud, puede señalar las personas que hicieron la solicitud ante la justicia y paz, de acuerdo a esta solicitud que cursa al folio 12 del presente expediente. CONTESTO: Son estos que aparecen ahí, DORKA BELLO y PEDRO CARVHALO, esta parte del expediente, corresponde a los solicitantes a los que colocan la denuncia…”. Valoración: En consecuencia éste Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y le concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto en sus deposiciones fue conteste y coherente a las preguntas formuladas. Y así se decide.-
Se observa que la testimonial de la ciudadana Gabriela José Millán, fue desechada tal como se desprende de los folios 34 y 35 de la Segunda Pieza, en virtud de que la referida ciudadana es hijastra del promovente del presente medio probatorio. Y así se decide.-
Asimismo, es de precisar que las testimoniales de los ciudadanos: Luis Alexander Brito Azocar y Anna Carolina González Maestre, fueron declaradas desiertas (folios Nros. 19, 33, 36, de la Segunda Pieza del presente expediente), en tal sentido, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto quedando las mismas desechadas del proceso. Y así se decide.-
Prueba de Informes:
Promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: a los fines de que el Tribunal de la causa oficie a la Dirección de Coordinación de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, a cargo del Juez de Paz ciudadano Pedro Viscochea para que informen si en su despacho reposa expediente signado con el Nro. 480/22 de la nomenclatura interna de ese despacho, contentivo de denuncia interpuesta por la ciudadana Dorka María Bello Malavé, en contra del ciudadano Félix Morabito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.353.766, domiciliado en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. En relación al Oficio N° 24.405, se recibió respuesta de fecha 23 de mayo de 2023, en la cual se observa lo siguiente: en el referido ente administrativo cursa expediente aperturado el 03 de octubre de 2022, en la Dirección de Justicia de Paz Territorial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín en el cual figuran como demandante la ciudadana Dorka María Bello Malavé y como parte demandada el ciudadano Félix Morabito teniendo
como motivo “Conflicto Por Vivienda”, de un inmueble ubicado en la Urbanización José Tadeo Monagas, avenida 6, N° 406, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas de carácter público y al estar emitidas por el órgano competente para ello, es motivo por el cual merece plena fe a este Juzgador. Y así se declara.-
De la Inspección Judicial:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada solicitó al Tribunal A Quo el traslado a fin de que se sirva constituirse en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización José Tadeo Monagas, Sector II, Calle 6, N° 406, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y deje constancia sobre lo siguiente: a) Se compare la Dirección citada, con la dirección suscrita en el documento de propiedad que se acompaña con el escrito de promoción de pruebas y su comparación con la dirección suscrita en el Contrato de Opción de Compra Venta acompañado como medio probatorio; b) Se deje constancia si el inmueble en cuestión es al que hace referencia la ciudadana Dorka María Bello Malavé; c) Se deje constancia de quien habita actualmente el inmueble y de igual manera se identifique a la persona o personas que habitan en el mismo; d) Se deje constancia si la persona que habita actualmente en el inmueble, tiene algún permiso o autorización alguna para habitar el mismo, e) De existir tal permiso o autorización, se deje constancia de quien otorga el mismo y si tiene carácter público o privado; f) De ser público el permiso, se deje constancia de la fecha en que fue otorgado el permiso o autorización de habitabilidad a la persona o personas que habitan el inmueble actualmente. Valoración: Se desprende de actas que la referida prueba fue fijada para el día 15 de junio de 2023 (Folios 21 y 22 de la segunda pieza), siendo diferida en dos oportunidades (Folios 32 y 37 de la segunda pieza). Finalmente, se desprende del folio 40 de la segunda pieza que, el Tribunal A Quo dejó constancia sobre la incomparecencia del promovente y de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados José Amadeo Salas Jaime y Marysabel Osuna. Revisadas las actas procesales no se denota la evacuación del mecanismo probatorio solicitado, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte demandada.
Promovió el mérito favorable de los autos. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se declara.-
Testimoniales.
Fue promovida la testimonial del ciudadano: 1°) Pedro David Viscochea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.946.951 y de este domicilio,
Se observa que en relación a la testimonial del ciudadano Pedro David Viscochea, fue debidamente evacuada (Folios Nros.: 25 al 29 de la Segunda Pieza), quien fue conteste en afirmar lo siguiente: “… PRIMERA: Diga el testigo, que cargo ocupa en la oficina de justicia de paz y si posee algún credencial. CONTESTO: Si efectivamente soy el Director de la Dirección Territorial de justicia y de paz del Municipio Maturín. SEGUNDA: Diga el testigo, cuales son las funciones, que ejerce el director de la oficina de justicia de paz en Maturín. CONTESTO: La oficina de Justicia de Paz, es una dirección creada por el Municipio creada en el año 2004, para la resolución de conflictos, contra cualquier tipio de controversia, que se generen el municipio, acuden a la oficina y se apertura un expediente, y se le indica a esa persona que cuando a esa instancia, es porque cree en la constitución de la república de Bolivariana de Venezuela, nuestro asesoramiento es totalmente gratuito, de los conflictos que se lleguen a presentar, y nos encargamos como especialistas de resolución de conflicto, en acuerdo, en armonía y en paz, y hacemos audiencia compartidas, audiencia públicas,
esa es nuestra función aplicando nosotros el artículo 258, 131 t 178 y por la Ley de Poder Público Municipal, te habla sobre el principio de los ciudadanos, es una gestión municipal, esa está en la Ley de Poder Público Municipio, desde el 251 al 259. TERCERA: Diga el testigo, si conoce el expediente 480/22 que aperturó ante la Oficina de Justicia de Paz, el cual le ponemos a la vista para su reconocimiento. CONTESTO: Si, efectivamente lo reconozco, ese es el expediente original que reposa en mi oficina, que fue aperturado el día 03/10/2022 y se abrió el proceso administrativo, con los ciudadanos aquí mencionados, la ciudadana DORKA BELLO y el ciudadano FELIX MORABITO, y se abrió el proceso, para que nosotros logremos un acuerdo de Paz y armonioso entre las partes, que es lo que hacemos nosotros constitucionalmente, somos especialistas en resolución de conflicto, y las partes de no lograrlo instan a las instancia del poder judicial. CUARTA: Diga el testigo, si en el expediente 480/22, contiene alguna resolución de conflicto, que vulnere derecho alguno personal o difuso de alguna de las partes involucradas en el expedientes antes descrito. CONTESTO: No, ninguna.. nosotros como especialistas de resolución de conflictos, siempre agotamos las vías para que las partes resuelvan sus conflictos, se hicieron las audiencias correspondientes, se alegaron los argumentos que están en el expediente y hasta ahí nosotros(...) luego nosotros, cuando se introdujo un documento donde mencionan este honorable Tribunal, que fue introducido el(...), déjame buscar exactamente la fecha(...), el día 22/10, es cuando introducen el documento que estamos tratando en este honorable Tribunal, y nosotros damos por cerrado el caso, fue cuando nos informan que introducen, que incorporan en el expediente, que el caso se está manejando por este honorable Tribunal. QUINTA: Diga el testigo, quienes conforman, la audiencia de mediación y conciliación, una vez aperturado las respectivas solicitudes, ante esta Oficina. CONTESTO: En la Dirección de Justicia y de Paz, tenemos cuatro (04) Abogados especialistas en resolución de conflicto con mucha experiencia, el Doctor NEPTALI VASQUEZ, más de 20 años de experiencia, en este departamento, en esta dirección, la Dra. GISELA VISAEZ, y cuando apertura el expedienta, la persona lleva una boleta de citación la parte demandante, se lleva en el libro de audiencia, y posterior la celebración de la audiencia, y esa es la dinámica bien movible y activa, pero normalmente ellos manejan todo el proceso de acuerdo, respetando siempre del derecho constitucional y sus respectivas garantías. SEXTA: Diga el testigo, si en el ejercicio de su derecho ante esta Oficina de Justicia y Paz, los ciudadanos solicitantes o demandantes en este caso, vulneran o violan derecho alguno personal o difuso de las partes en conflicto. CONTESTO: No, por supuesto que no, porque si algo hacemos nosotros, desde que estamos en el frente importante ente del Municipio, garantizamos, cada uno de los derechos de los ciudadanos, ya que no somos un Tribunal litigante, donde litigan es en el Tribunal, y cuando asisten con nosotros es porque quieren un acuerdo de paz, y en efecto, nosotros garantizamos asesoría legal, jurídica, gratuita, de conformidad con nuestra ética y capacidad profesional, y recuerden que el único Municipio que tiene justicia de paz es la ciudad de Maturín, y ahora con las resoluciones se van a implementar en los demás municipios jueces de Paz, y cuando van a un Juez de paz la persona, va en busca de la paz para ambas partes, y esa ha sido nuestra conducta de dirección de justicia y de paz, y siguiendo las instrucciones de la Alcaldesa del Municipio, ANA MICHELLE FUENTES, quien es nuestra máxima autoridad. Cesaron las preguntas por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada. En este estado interviene la parte demandante, y procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si reconoce en su contenido y firma y forma, el expediente que se le presenta en este momento, signado con el N° 480/22, de la nomenclatura interna de la dirección, de justicia y paz del Municipio Maturín. CONTESTO: Si, lo reconozco, porque fue aperturado en nuestro despacho, en este caso por la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, allá cuando una persona, usuario, nosotros certificamos, llenan un formato con todos sus datos personales, y lo hacen, como se evidencia en el original, como en la copia que se encuentran en el expediente, y doy fe de que la ciudadana aperturó el expediente en nuestro despacho. SEGUNDA: Diga el testigo, si en el expediente original que usted está presentando, se encuentra la denuncia escrita por su propio puño y letra de la ciudadana DORKA BELLO MALAVE. CONTESTO: Si, yo certifico que está. TERCERA: Diga el testigo, si en esa denuncia, interpuesta por la ciudadana DORKA BELLO MALAVE, y suscrita por su propio puño y letra, se evidencia que la ciudadana expresa, que el ciudadano FELIX MORABITO, se apropió de un inmueble de su propiedad. CONTESTO: Eso está establecido en el expediente, se libró la boleta de citación, y tomamos la
medidas para la respectiva resolución del conflicto. CUARTA: Diga el testigo, si usted como autoridad única de la dirección de coordinación de justicia y paz, del Municipio Maturín, recibió en fecha 03/10/2022, en su despacho a la ciudadana DORKA BELLO. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada y se opone a la pregunta realizada, se está ventilando un asunto signado con el expediente 480/22, que es el testigo, está promovido para que sus actuaciones procedan a ser dirigidas con relación al expediente administrativo, no asuntos anteriores, ya que el testigo viene a hablar con lo referente al expediente. En este estado interviene el Juez de este Tribunal, e insta al testigo a que conteste la pregunta formulada, ya que tiene relación con el objeto de la pretensión. CONTESTO: Efectivamente, como una usuaria que van todos los días, la ciudadana DORKA BELLO aperturó el expediente N° 480/22, y se hicieron las audiencia correspondientes, por un conflicto de una vivienda, que es lo que menciona ella, cuando aperturó el presente expediente 480/22. QUINTA: Diga el testigo, Si el comportamiento de la ciudadana DORKA BELLO, cuando hace acto de presencia en su despacho, fue de una manera tranquila y amable, o todo lo contrario. CONTESTO: Efectivamente uno ante un Tribunal y a la ética y el profesionalismo, como lo es este Honorable Tribunal, en la primera audiencia tuvo yo que intervenir, cumpliendo con la situación, compareció el ciudadano FELIX MORABITO, y que hubo un altercado entre las partes y me tocó intervenir, y expresar que esta no era la instancia para litigar, y hubo un levantamiento de voz, y que no era necesario la falta de respeto entre ambas partes, y es lo que hasta ahora, hemos llevado, nosotros, y posterior se consigna el documento de que se estaba llevando la causa por este Tribunal y nosotros al tener conocimiento cesamos nuestras funciones, pero dejo constancia de que nosotros hicimos todo lo posible para que se resolviera dicho conflicto. SEXTA: Diga el testigo, si la ciudadana DORKA BELLO, se presentó ella sola el día 03, al momento de interponer la denuncia. CONTESTO: Efectivamente sí, aperturó el expediente, se le dio para que sacara la copia del formato, para formular oficialmente la denuncia en un formato que nosotros damos y los usuario le sacan la copia, y ella procedió a llenarlo, como todos los usuario, y se evidencia en el original del expediente como la copia que reposa en el expediente que cursa ante este Tribunal, pero todo lo hizo sola. SEPTIMA: Diga el testigo, si para el momento en que se presenta la ciudadana DORKA BELLO, en su despacho, usted, delegó funciones en uno de sus asesores legales, para que tomara la misma, y de ser así, diga el nombre del asesor legal que presta servicio en su despacho, que tomo la tantas veces citada denuncia. CONTESTO: Si efectivamente, los abogado que tenemos nosotros, fue atendido la primera audiencia la llevo a cabo el Dr. ARGENIS RODRIGUEZ, y de cuestión llevó el caso hasta el día de hoy, hicimos las audiencia correspondientes, de fecha 22/05/2023, hora 10:35 a.m., es cuando se introduce este documento donde ya nos informan que el caso está siendo llevado por este honorable Tribunal y ahí cesaron nuestras funciones. OCTAVA: Diga el testigo, si reconoce en su contenido y firma, la prueba de informe emitida por su despacho remitida a este Tribunal. CONTESTO: Si, efectivamente, el día 22/05/2023, emitimos el informe nosotros a este honorable Tribunal…” Valoración: En consecuencia éste Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y le concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto en sus deposiciones fue conteste y coherente a las preguntas formuladas. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez valoradas cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, estima este Juzgador hacer mención de las siguientes inquisiciones:
De la Confesión Ficta:
Concepto de Confesión Ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Es
deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.
Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el jurista patrio Arístides Rengél Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene: “...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...” (Páginas 139 y 140).-
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.-
Vistos los planteamientos antes indicados, este Sentenciador pasa analizar lo establecido en la norma para la procedencia de la figura de la confesión ficta entendiéndose que debe haber la concurrencia conjunta de los tres requisitos tales como: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda en tiempo oportuno, 2) Que no haya probado nada que le favorezca y por ultimo 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; en este sentido, observa este Operador de Justicia, que en el caso de marras para poder determinar la concurrencia de los requisitos indicados es de precisar que de autos se evidencia una serie de actuaciones que se deben examinar tales como: Se desprende de los folios 11l al 112 de la primera pieza del presente expediente, consignación del Alguacil del Tribunal A quo en la cual dejó constancia sobre la citación de la parte accionada con resultado positivo. Se observa a los folios 113 al 121 de la primera pieza, reforma de demanda; Asimismo, se desprende de los folios 125 y 126 de la primera pieza, audiencia conciliatoria en la cual intervienen las partes que integran la presente causa; Se llevó a cabo audiencia conciliatoria cursante al folio 132 y vuelto de la cual se refleja lo siguiente: “Omissis… en este sentido toma la palabra el abogado EDILBERTO NATERA (sic) lo siguiente Primero: hasta el momento no ha sido posible la reunión entre las partes y que nosotros mantenemos nuestra disposición a buscar una salida concertada, sin embargo nos acogemos a las estipulaciones previstas en el artículo 362 del código de procedimiento civil, y obraremos en consecuencia a los fines de devolver esta causa a los causes de la legalidad. En este sentido toma la palabra el abogado FELIX MORABITO (sic) y expone lo siguiente: vista la exposición vertida en este acto por el abogado asistente de la parte demandada, es completamente cierto no ha habido conversación extra judicial alguna entre ambas partes, por lo tanto mal se puede en estos instantes resolver por vía amistosa si así se puede llamar la presente causa, dejando claro que la parte demandante en mi persona en mi propio nombre y representación por lo que no puedo yo exigirle o proponer el arreglo en cuestión o corresponde a la parte demandada hacer la proposición y en qué caso tal que satisfaga mis pretensiones la aceptaría caso contrario propondría yo una contra oferta. En cuanto a la demanda como tal es menester señalar que la misma se sustenta sobre una base jurídica bastante fuerte y no se sale del contexto legal como son las leyes objetivas que se deslumbran en el libelo de la demanda como tal, ahora bien si la
parte demanda (sic) está dispuesta a celebrar una reunión extra judicial la cual hasta los momentos no se ha llevado a cabo yo estoy dispuesto a acudir en la fecha y la hora la cual dejo a su libre albedrío caso contrario que se ´(sic) proceda de conformidad con lo que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil, tomando en cuenta que ya el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio esta (sic) abierto desde el día tres (03) de febrero es todo.” Al respecto quien aquí decide este Juzgador observa que, efectivamente la accionada de autos no contestó en la oportunidad correspondiente, sin embargo, promovió pruebas en tiempo oportuno, las cuales fueron admitidas por el A quo tal como se observa en los folios 06 al 08 de la Segunda Pieza del presente expediente y la presente demanda no es contraria a derecho, evidenciando este Operador de Justicia, que sería incorrecto aplicar los efectos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil si el demandado, promovió pruebas y la petición del demandante no es contraria derecho. Y así se decide.-
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas, corresponde a este operador de justicia antes de decidir el fondo de la presente controversia, pasar a pronunciarse respecto a los señalamiento realizados por la parte recurrente en los informes presentados por ante esta segunda instancia, debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el vicio de error de juzgamiento por haber infringido una regla de valoración de la prueba, además violatoria al artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, así como una violación por aplicación incorrecta del articulo 509 ejusdem, al respecto es de realizar las consideraciones siguientes:
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).De igual forma se debe precisar que el aludido silencio de prueba solo se configura cuando se deja de valorar una prueba que le cambie el curso al proceso.
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
Así pues, es de concluir conforme a la doctrina y jurisprudencia up supra transcrita en cuanto al alegato referente al vicio de inmotivación de la sentencia, es de precisar que para que el mismo se configure es necesario que dicha decisión, carezca de los motivos de hecho en que se basa la misma en materia que puede influir determinantemente en el resultado del fallo, con infracción por tanto del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso del fallo recurrido, en virtud de que el mismo sí expresa de manera clara y lacónica los motivos de hecho y de derecho en que se basa la mencionada sentencia capaces de llevar a entendimiento de las partes el porqué de lo decidido, valoración de todas las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, desprendiéndose de la motiva que contiene las normas de derecho empleadas y la jurisprudencia, en el entendido que el juzgamiento controvertido proviene de la labor intelectual realizada por el juez, conforme al análisis de las actas procesales con lo cual se considera que no están dados los elementos para declarar el vicio denunciado, por lo cual se estima tal alegato improcedente. Y Así se decide.-
Del mismo modo, denuncia la recurrente el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica.
Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2022, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, Exp: AA20-C-2020-000150, hace mención al vicio de falta de aplicación que alude a lo siguiente: Esta Sala en innumerables oportunidades ha definido el vicio de falta de aplicación como “…Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N°: 2012-697; N°: 092, del 15-3-2017.Exp. N°: 2016-508; y N°: 359, del 20-7-2018.Exp. N°: 2017-398). La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N°: 501 del 28 de julio de 2008). Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que:“…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González).
En el presente caso, es pertinente invocar lo establecido en las normas que el recurrente denuncia como infringidas:
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En relación al vicio bajo estudio se observa que el Tribunal de cognición aplicó las normas relativas en materia de indemnización de daños y perjuicios, efectuando además el recorrido procesal correspondiente al valorar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente litis, por tanto denota este Sentenciador que no se configura el vicio alegado. Y así se decide.-
Motiva
Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, pasa a dictar sentencia tomando en cuenta que:
Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
“Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que; mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia”.-
Así entonces vale decir, que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición Supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.
Es de resaltar que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.
La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.
Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Asimismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la
circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima la demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Daño Moral:
El siguiente punto a dilucidar es, sí es procedente el pago de la indemnización de daños y perjuicios morales.
Ahora bien, para decidir sobre el daño moral en el presente juicio, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección, que al de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva, desfavorable, producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre, que por su inmaterialidad, no son susceptibles de una valoración económica. Hablamos de daño material con respecto a aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes o derechos susceptibles de valoración económica.
El daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.
Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.
Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.
Algunos autores han establecido que únicamente las personas naturales podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo otros afirman, que si bien es cierto no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar, una persona jurídica por daño moral.
Elementos de Existencia del Daño Moral
Para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuánto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.
En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extra patrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.
Jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.
A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Asimismo, el artículo 1.196, señala: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Este Sentenciador, considera menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el daño moral, para lo cual debe analizarse lo siguiente:
1. La importancia del daño
2. El grado de culpabilidad del autor
3. La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño
4. La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable
5. El alcance de la indemnización, y
6. Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.-
En relación a la Importancia del Daño, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de
una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor). En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en lo siguiente: “Omissis… Ahora bien, Ciudadano Juez de conformidad con los hechos narrados up-supra, se evidencia que en ningún momento y nunca he habitado en el mismo tal y como lo expresa la denunciante, así como tampoco me he apropiado del referido inmueble en cuestión por calidad de pago dado a mi persona por la fallecida, persona esta que nunca conocí. Es menester aclarar en este acto que mi relación con el inmueble en cuestión fue única y exclusivamente como Apoderado Judicial de las herederas de la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA. (+) (sic) up-supra identificada, esto en virtud de que fui contratado como representante legal de dichas ciudadanas en el Juicio DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, (sic) incoado en contra de su legitima madre. En consecuencia, de acuerdo a lo expresado por la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 11.435.711., domiciliada en la Urbanización Las Palmeras II Calle 2 Casa N° 63, Ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de esta ciudad de Maturin (sic) del Estado Monagas, se deriva o se evidencia fehacientemente que la ciudadana citada con su manera de expresarse de mi persona atenta contra mi moral al ACUSARME (sic) de manera categórica, que yo me apropie de un inmueble de su propiedad, derivándose de esto ante los ojos del mundo, que prácticamente soy un delincuente, al imputarme un delito que nunca cometí, ya que cuando una persona se expresa de esa forma, como se expresó ella, sin prueba alguna, la misma ATENTA CONTRA LA MORAL…” Lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, no fue sustentado de manera fehaciente en virtud de que la ciudadana Dorka María Bello, efectuó gestiones por ante la Dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía del Municipio Maturín, a fin de llegar a un acuerdo mediante una audiencia de mediación, lo cual se desprende del análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente y de las testimoniales evacuadas en su oportunidad. Razón por la cual no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y así se decide.-
Con base a lo anteriormente establecido estima quien aquí decide que la Juez A quo al establecer no acordar el daño moral reclamado tal y como lo hizo en la sentencia apelada no transgredió norma legal alguna, por el contrario se considera que la misma actuó dentro del marco legal establecido, tomando en cuenta que el mismo no quedó suficientemente demostrado por el accionante de autos. Y así se decide.-
En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su artículo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”.
Finalmente, y tomando en consideración lo Supra lo expuesto, el recurso de apelación no ha de prosperar, debiéndose en consecuencia declarar Sin Lugar la demanda y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Sin Lugar la presente acción por Indemnización de Daños y Perjuicios la cual tiene intentada el Abogado Félix Morabito Gómez, contra la ciudadana Dorka María Bello, ambos plenamente identificados en autos, SEGUNDO: sin Lugar, el recurso de apelación ejercido el 07 de marzo de 2024, por el profesional del derecho Félix Morabito Gómez, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, contra la
sentencia de fecha 05 de Marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; Tercero: se Ratifica, en todas sus partes la decisión recurrida; Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/rsj
Exp. Nº: 013.126.-